CSJ - SL2295-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2295-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2295-2021 Radicación n.° 79250 Acta 20 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUGO RAFAEL BACA SANDOVAL contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES
CAPRECOM y/o la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I. ANTECEDENTES Hugo Rafael Baca Sandoval convocó a juicio a las citadas entidades, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de octubre
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Radicación n.° 79250 de 2005, conforme el Decreto 2408 del 28 de noviembre de 2014, en cuantía de $4.980.289, que corresponde al 75% del promedio salarial con «factores legales y convencionales»; junto con el retroactivo pensional, los incrementos legales y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de octubre de 1955; que fue trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom desde el 19 de noviembre de 1981 y con ocasión de su liquidación fue
retirado del servicio el 26 de julio de 2003, es decir, laboró por un tiempo total de 21 años, 8 meses y 2 días; que el último cargo que desempeñó fue el de «TECNICO IVREDES»; que el salario básico mensual final correspondió a la suma de $1.732.600 y el promedio ascendió a $6.640.385; y que tenía la condición de trabajador oficial. Expuso que mediante contrato de fiducia mercantil suscrito entre la Fiduciaria Previsora S.A. y el Consorcio Remanentes de Telecom PAR Telecom y el «PARAPAT», se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación, con el fin de atender las obligaciones remanentes y contingentes de la extinta empresa Telecom, según el artículo 3 del Decreto 4781 de diciembre de 2005. Relató que estuvo afiliado a la organización sindical denominada Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC; que pagó los aportes sindicales; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita
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Radicación n.° 79250 entre Telecom y dicha organización sindical; que tales beneficios extralegales no han sido modificados conforme a la ley; y que ese acuerdo colectivo se encuentra vigente. Narró que Caprecom, «reconoce pensiones en virtud al acuerdo convencional» con fundamento en las normas aplicables, «en las siguientes modalidades»: i) acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos al Estado y 50
años de edad y ii) demostrar 25 años de servicios continuos o discontinuos al Estado, sin consideración a la edad. Puntualizó que en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1996-1997, se pactó a favor de los trabajadores de Telecom como beneficios «los derechos consagrados en la constitución nacional, leyes, decretos, contratos individuales y la convención colectiva»; que a su vez en el artículo 3 se estableció la aplicación de las disposiciones convencionales a los trabajadores oficiales sindicalizados y por extensión a los no sindicalizados y que esa CCT se firmó el 8 de agosto de 1996 y se depositó ante el Ministerio de Trabajo el 13 de igual mes y año. Afirmó que la empresa Telecom y algunos trabajadores actuando en representación de Sittelecom y ATT suscribieron un documento denominado «ADDENDA AL ARTÍCULO 2º DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1996-1997», en el sentido de aplicar a los trabajadores de esa empresa, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2123 de 1992; que el citado
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Radicación n.° 79250 instrumento carece de valor probatorio, dado que fue celebrado con fecha posterior a la suscripción de la CCT y, por tanto, no tiene la virtud de modificar ese acuerdo extralegal y además, fue suscrito por negociadores que no contaban con tales facultades. Afirmó que gozaba del régimen de transición por haberse vinculado a Telecom con anterioridad a la vigencia
del Decreto 2123 de 1992; que adquirió el derecho pensional convencional a partir del 16 de octubre de 2005; que el ingreso base de liquidación debe ser el del último año de servicios conforme la CCT y que esta cobijado plenamente por los beneficios legales y convencionales de índole pensional, por no tener aplicación la adenda mencionada. Finalmente, indicó que a través de escrito elevado el 9 de octubre de 2014, solicitó a Caprecom y a la UGPP el reconocimiento de la pensión convencional reclamada y que la primera de las entidades mencionadas negó dicha petición, a través del oficio SP-AP-1148. Al dar contestación a la demanda la UGPP, en calidad de sucesora procesal de Caprecom, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de nacimiento del actor, la vinculación laboral con Telecom y los extremos temporales de la misma, la causa de retiro, el cargo desempeñado, la liquidación de Telecom; el último salario mensual devengado; la condición de trabajador oficial; la reclamación administrativa y su respuesta desfavorable. Aclaró que el demandante ya había
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Radicación n.° 79250 solicitado con anterioridad el reconocimiento pensional, petición que fue negada a través de la Resolución 0219 del 1 de febrero de 2007. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, precisó que al demandante le era aplicable el sistema general de pensiones establecido en la
Ley 100 de 1993, toda vez que los únicos excluidos de este régimen son los señalados en el artículo 279 ibidem, entre quienes no se encuentran los servidores del sector comunicaciones. Agregó que el accionante no era beneficiario del régimen de transición en la medida que a la entrada en vigencia del citado compendio normativo, tenía 38 años de edad y 12 de servicio; que además de llegarse aplicar el beneficio de la transición para el caso del actor, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, solo sería viable reunir requisitos hasta el 31 de julio de 2010. Puntualizó que la condición de convencionado que alega el promotor del proceso no se encuentra acreditada en el plenario, a través de una constancia de afiliación o el paz y salvo de los aportes con destino al sindicato, ya que el trabajador es retirado y no activo, razón demás que le impide alegar derechos convencionales «que solo son aplicables a los trabajadores activos de TELECOM y sus pensionados». Propuso como excepción previa la que denominó «petición antes de tiempo» y de mérito las de prescripción de mesadas pensionales y factores salariales e inexistencia de la obligación reclamada.
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Radicación n.° 79250 El juez de conocimiento, en audiencia del 25 de enero de 2016 (f.° 226 y 227), señaló que la excepción previa de «petición antes de tiempo» sería resuelta como de mérito, al momento de dirimir el litigio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 19 de mayo de 2016, en el que resolvió: Primero: Declarar probada la excepción propuesta por la demandada denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN conforme a su fundamento, conforme a lo considerado.
Segundo: Costas a cargo del actor y a favor de la pasiva […] Tercero: Si no es apelada se ordena el grado jurisdiccional de la consulta […] conforme a lo considerado […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2017, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado, sin imponer costas en la alzada.
El ad quem puntualizó que asumía la competencia en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, por ende, analizaría los supuestos de hecho relatados por el actor
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Radicación n.° 79250 como sustento de las pretensiones contenidas en la demanda inicial, los argumentos de defensa expuestas por la parte demandada y lo decidido por el operador judicial de la primera instancia. En ese orden, estableció que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si al demandante le asistía el derecho a reclamar la «pensión de jubilación especial» de que tratan las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1925, en armonía
con el Decreto 2661 de 1960, incorporada como derecho extralegal en el artículo 2 de la CCT 1996-1997, suscrita entre Telecom, el sindicato de trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sittelecom y el sindicato de industria de trabajadores de telecomunicaciones ATT. Explicó el juez de alzada que en el proceso se encontró plenamente demostrado y no lo discutían las partes, que el actor nació el 16 de octubre de 1955; que laboró al servicio de Telecom por espacio de 21 años, 8 meses y 2 días, siendo desvinculado a partir del 26 de julio de 2003, como consta en la certificación expedida por el entonces PAR Telecom (f° 14) y que para esta última fecha contaba con 47 años de edad. Argumentó que, debía analizarse si era viable o no que el actor se beneficiara de la CCT que consagra el derecho pensional reclamado, a pesar de estar desvinculado de la empresa cuando cumplió el requisito de edad.
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Radicación n.° 79250 Dijo que debía acudirse a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 28 de 1943, que reconoce a los trabajadores del ramo de las comunicaciones el derecho a obtener pensión de jubilación especial como la reclamada por el actor, con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad; que no obstante al ir a la CCT en la que se sustenta la petición, se tendría, en primer lugar, que para obtener los beneficios que de allí se derivan, el reclamante debía tener la condición de empleado activo para el momento en que
acreditara, tanto el requisito de tiempo de servicios como el relativo a la edad, por virtud de que se aplica la convención respecto de trabajadores de la empresa, es decir, de personas que tuviesen vínculo laboral vigente con Telecom para el momento en que se reúnan ambas exigencias. Teniendo en cuenta lo anterior, aseguró que si bien es cierto que el actor alcanzó el tiempo mínimo de 20 años laborados de manera continua, también lo era que para el instante en que arribó a la edad de 50 años no era trabajador oficial de Telecom, pues ya se había retirado y, por lo mismo, no podía considerarse beneficiario de la aludida convención colectiva de trabajo. Indicó que en conclusión no quedaba duda que el promotor del proceso debía cumplir los citados requisitos ostentando la calidad de trabajador activo, pues de lo contrario se desconocería la cláusula convencional; y aclaró que se presentaría una situación distinta, si se tratara de la expectativa del reconocimiento de una pensión legal de cualquier orden sea Nacional o Departamental, ya que si el
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Radicación n.° 79250 trabajador hubiese reunido el tiempo de servicios y no la edad, lo único que le quedaría por satisfacer sería la última exigencia de ley para que se pueda consolidar su derecho y así reclamarlo, aspecto sobre el que existen amplios pronunciamientos jurisprudenciales; que no obstante en las prestaciones convencionales el tratamiento es diferente, dado que las partes son las que convienen los requisitos que se deben tener en cuenta, para ser acatados, lo que no sucede en el sub judice, al no alcanzar el demandante la edad en
vigencia de la relación laboral tal como se estipuló en el acuerdo colectivo de trabajo y, por ende, no hay lugar al reconocimiento de la pensión extralegal que se implora. Lo anterior, toda vez que el actor fue desvinculado de Telecom a partir del 26 de julio de 2003, hecho que fue aceptado por ambas partes y el requisito de la edad de 50 años lo cumplió el 16 de octubre de 2005, cuando ya se encontraba como extrabajador y, por ende, su contrato de trabajo había culminado y no estaba produciendo efectos. Memoró que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha indicado, que la aplicación de la convención colectiva se predica para los trabajadores activos que se benefician de la misma y/o de sus efectos, y en estas condiciones no pueden extenderse sus prerrogativas más allá de la vigencia del contrato de trabajo, tal como lo prevé el artículo 467 del CST (CSJ SL5693-2014). Agregó, que sería equivocado considerar aplicable a un extrabajador una convención colectiva de trabajo que no está
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Radicación n.° 79250 produciendo efectos jurídicos con posterioridad a la terminación del vínculo contractual, máxime que Telecom fue extinguida jurídicamente y las relaciones laborales individuales dejaron de existir, pues precisamente, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C902-2003, señaló lo siguiente: […] si bien es cierto las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo mientras la relación laboral subsista, no lo es menos que en un proceso de liquidación de la entidad la
convención que se encuentre vigente al momento de la liquidación del organismo debe ser aplicada hasta la terminación del proceso de liquidación, caso en el cual lógicamente se dan por terminados los contratos de trabajo ante la desaparición de la entidad cuando la empresa se disuelve y, en consecuencia, se liquida, llega a su fin y, por tanto, se terminan los contratos laborales vigentes a medida que avance la liquidación hasta que finalmente se extinga el último de ellos. Momento en el cual la convención por sustracción de materia no se aplica a relaciones laborales individuales que dejaron de existir. De acuerdo con todo lo anterior, infirió que no había lugar a otorgar el derecho pensional de índole convencional reclamado por el accionante y, en consecuencia, se debía confirmar la decisión absolutoria impartida por el a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «se
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Radicación n.° 79250 acceda a las pretensiones de la demanda […] con la provisión correspondiente en materia de costas». Con tal propósito, formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en los conceptos de interpretación errónea y aplicación indebida de las siguientes normas: […] Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988,
Decreto 2123 de 1992, Ley 100 de 1993 art. 288; Ley 797 de 2003, art. 467, 469 del C. S. del T., Convención Colectiva de trabajo vigente 1996 1997 suscrita entre Telecom y su sindicato -, acta extralegal - Adenda del 23 de junio de 1998 folios 80 - 81 del expediente, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 56, 333 y 334 de la Constitución Política, artículos 7, 8, 9,10, 11, 12, 13, 14, 16, 21, 26 435, 467, 468, 470, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, y la cláusula 2 y 3 de la Convención Colectiva de trabajo vigente 1996 - 1997 suscrita entre Telecom y su sindicato -, acta extralegal - Adenda del 23 de junio de 1998, aunado la Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 797 de 1949, Ley 31 de 1923, Ley 2 de 1932, Ley 6 de 1943, Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945, Ley 83 de 1945, Decreto 1237 de 1946, Decreto 1684 de 1947, Decreto 1233 de 1950, 2661 de 1960, Decreto 3130 de 1968, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto ley 710 de 1978, Decreto
1045 de 1978 y 1045 de 1979, Ley 62 de 1985, Ley 33 de 1985, Decreto 2201 de 1987, Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989, Decreto 2123 de 1992; Ley 100 de 1993, Decreto Reglamentario 1835 de 1994. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Nacional de
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Radicación n.° 79250 Telecomunicaciones, TELECOM y su Sindicato de Trabajadores, para los años 1996-1997 consagró a favor de los trabajadores como el demandante recurrente, la vigencia de las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de la empresa, que consten por escrito en la Constitución Nacional, Leyes, Decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esa convención y a los contratos de trabajo, sin condición alguna y consideración a su vigencia. 2.Dar por demostrado sin estarlo, que mediante un acuerdo suscrito entre la empresa Telecom y su sindicato, fechado 23 de junio de 1998, en la ciudad de Bogotá, se puede reformar una convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Telecom y su sindicato 1996 - 1997, y pueda constituiré (sic) modificación a través de una aclaración, al régimen especial ni excepcional de pensiones vigente en Telecom. 3.Dar por demostrado, sin estarlo, que mediante un acuerdo
particular se podía modificar el sistema prestacional y pensional de los trabajadores de la Empresa Telecom, incluido el cónyuge de la demandante-recurrente, cuando estaba expresamente prohibido por la Constitución Política de Colombia y el Código Sustantivo de Trabajo, sin que tenga aplicación algún acto legislativo No 01 vigente desde el 22 de julio de 2005.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los representantes de la Empresa y del sindicato de Telecom, estaban debidamente autorizados para suscribir acuerdos modificatorios sobre derechos adquiridos como el suscrito el (sic) y que mediante el mismo se podía eliminar lo pactado y establecer un retroceso al régimen único de los trabajadores de la Empresa Telecom, de las distintas convenciones vigentes en un futuro. 5.No dar por demostrado, estándolo, que al pactarse entre la Empresa Telecom y sus trabajadores en la Convención Colectiva e Trabajo 1996 - 1997, la incorporación de normas existentes que consagran beneficios de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de la EMPRESA, suscrita el 08 de agosto de 1996, depositada el día 13 de agosto de 1996 en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se introduce en ella y en los contratos de trabajo de los Trabajadores de la Empresa Telecom las normas existentes antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en su beneficio, las cuales recobran vigencia para su aplicación por el pacto convencional haciendo parte integral de los artículos 2 y 3 del convenio colectivo, esto es que no aplica los requisitos previstos para el régimen de transición en lo que corresponde al derecho pensional.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la aplicación de los beneficios previstos e incorporados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Telecom y sus trabajadores
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Radicación n.° 79250 1996 - 1997, en cuanto a requisitos para adquirir la pensión de jubilación, como el cónyuge de la demandante, se requería estar vinculado a la Empresa Telecom al momento de cumplir los cincuenta (50) años, sin consideración a haber trabajado más de veinte (20) años al servicio de la Empresa Telecom, para poder gozar de la pensión de jubilación, desconociéndose así el principio de favorabilidad.
7. Dar por demostrado sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del demandante no da derecho a la aplicación de la norma convencional prevista en el art. 20 vigente para 1996-1997, con su Adenda y/o aclaración suscrita en el mes de junio de 1998.
8. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor no goza del derecho pensional por haber ingresado al servicio de la empresa Telecom antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992 y haber llegado a la edad de los 50 años el 23 de agosto de 2007, cuando ya se le había terminado el contrato de trabajo.
Aduce que las pruebas que reseña como erróneamente valoradas son las documentales acompañadas al proceso por las partes demandante y demandada, de forma concreta las convenciones colectivas de trabajo, el acta de acuerdo llamada adenda del 23 de junio de 1998 y actos administrativos, junto con los demás documentos
relacionados con la reclamación e incorporados al proceso. En la demostración del cargo, el recurrente comienza por indicar que conforme el artículo 53 de la CP, los jueces están en el deber de optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Que a su vez, en el artículo 55 ibídem se consagra la garantía al derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales. Expone que en la Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 y en los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 2621 de 1960, se
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Radicación n.° 79250 estableció para los trabajadores de Telecom, amparados en los artículos 2 y 3 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre Telecom y sus sindicatos con vigencia 1996 a 1997, una pensión de jubilación cuando se cumplieran 20 años de servicios a la empresa y se hubiese «llegado o llegue después» a los 50 años de edad. Asevera que tal como se acreditó en el proceso y lo estableció el juez de alzada, el demandante laboró para Telecom entre el 19 noviembre de 1981 y el 26 de julio de 2003, esto es, por un espacio de 21 años, 8 meses y 2 días, llegando a la edad de los 50 años el día 16 de octubre de 2005; de ahí que acreditó los requisitos citados anteriormente y en todo caso, se vinculó a dicha empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992 y, por lo tanto,
goza de un régimen especial de jubilación previsto en el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994, que reglamenta el artículo 140 de la Ley 100 de 1993. Después de transcribir los artículos 1 de las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, señala que esas normativas «están vigentes», según lo dispuesto «por los artículos 27, inciso 2, del Decreto Ley 3135 de 1968 y 1, inciso 2, de la Ley 33 de 1985 se argumenta que el artículo 27, inciso 2, del Decreto 3135 de 1968 excluyó de la regla general prescrita por el inciso 1 del mismo artículo» a las personas sometidas por la ley a regímenes especiales o excepcionales de pensión de jubilación; que en consecuencia, «el citado inciso 2, al fijar las excepciones, remitió directamente a las leyes que en la fecha en que fue expedido el mencionado decreto establecían
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Radicación n.° 79250 regímenes especiales o excepcionales de pensión de jubilación». Lo anterior, afirma, significa que: i) una ley que en materia de pensiones consagre un régimen especial o de excepción a la regla general contenida en el inciso 1 del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 está vigente; y ii) como la Ley 28 de 1943 es un estatuto especial en materia de pensiones se halla en pleno vigor, al incorporarse en la convención colectiva de trabajo vigente 1996-1997. Expresa
que estos razonamientos se encuentran soportados en la decisión CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38310. Seguidamente el recurrente hizo cita textual de los artículos 21 del Decreto Reglamentario 1237 de 1946; 9 el Decreto Reglamentario 2661 de 1960; 7 del Decreto Ley 3267 de 1963; 19 del Decreto 1684 de 1947; 12 del Decreto 2032 de 1946; 1 y 2 del Decreto 2123 de 1992, para decir que el derecho pensional por régimen especial y excepcional de la Empresa Telecom continuó vigente por acuerdo entre las partes, lo que inclusive fue considerado por la Corte Constitucional, «que trató el tema de los artículos 2 y 3 de la CCT 1996-1997, sin que tenga aplicación el Acta extralegal o Adenda por ser inconstitucional e ilegal». Destaca que precisamente, con el fin de preservar los derechos laborales de los servidores de Telecom, ante el cambio de su naturaleza jurídica, el inciso final del artículo 7 del Decreto 2123 dispuso: «la reestructuración de la empresa no afecta el régimen salarial prestacional y
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Radicación n.° 79250 asistencial vigente de los empleados vinculados en la planta de personal de TELECOM, a la fecha de expedición del presente decreto»; lo que significa para la censura, que estas prestaciones están incluidas en la CCT suscrita entre Telecom y su sindicato con vigencia 1996 - 1997 al pactar su vigencia e incorporación a la convención y a los contratos
individuales de trabajo celebrados entre Telecom y sus Trabajadores, entendiéndose la condición de trabajadores oficiales, conforme el artículo 90 del Decreto 2661 de 1960 y lo establecido en el «Decreto 2137, el decreto 666 y las JDS 028-029 internas de la Empresa Telecom». De otro lado, menciona la providencia CSJ SL, rad. 36318, sin indicar fecha, y la CSJ SL, 12 abr. 2012, rad. 39401, decisiones de las que asegura se puede concluir, que sí la norma que regía el reconocimiento de pensión desaparece del orden jurídico, según las condiciones previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero posteriormente por convención colectiva de trabajo se «pactó y se incorporó a ella y a los contratos de trabajo a un sector en especial, el de las telecomunicaciones-, toda la normativa sin sujeción de condición alguna, o sea las condiciones para aplicar el régimen la transición», éste derecho debe reconocerse con fundamento en lo acordado, esto es, y para el caso en estudio, por la empresa Telecom y su sindicato para el año 1996, a través de Caprecom, hoy a cargo de la UGPP, como su sucesor procesal. Explica que la convención colectiva de trabajo 19961997 se firmó por las comisiones negociadoras en Bogotá, el
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Radicación n.° 79250 8 de agosto de 1996 e insiste que conforme al artículo 435 del CST, las «ACTAS ACLARATORIAS o ADDENDAS
ACLARATORIAS, NO PUEDEN MODIFICAR LA CONVENCION
COLECTIVA Y DEBEN SER PACTADAS DENTRO DEL
TÉRMINO DE LA NEGOCIACION POR LAS MISMAS PARTES».
En ese orden, asegura que en el proceso consta que el «ACTA O ADDENDA AL ARTICULO 20. De IP C.C.T. 1996 – 1997», fue elaborada el día 23 de junio de 1998, esto es, 22 meses y 11 días después de haber terminado las facultades de la comisión negociadora del conflicto de trabajo entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y sus trabajadores, por haber firmado la convención colectiva de Trabajo el 8 de agosto de 1996; lo que significa que este documento suscrito por ASITEL, el presidente de Telecom, los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y Comunicaciones, se realizó por fuera del marco constitucional y legal, para eliminar y modificar los derechos contenidos en el artículo 2 y 3 de la CCT. Además de ello, sostiene que la citada «ADDENDA - Junio de 1998», es una clara violación a los postulados constitucionales y Legales, tales como los artículos 435, 467 y 469 del CST; en la medida que «varió, modificó y eliminó» lo que se pactó o estableció en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, con respecto a las pensiones de jubilación que reconocía la Empresa Telecom por intermedio de Caprecom, bajo el imperio del Decreto 2661 de 1960, que previo un régimen especial y excepcional de pensión de jubilación a los empleados al servicio de la
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Empresa Nacional de Telecomunicaciones. Cita in extenso la providencia CSJ SL9165-2014, rad. 54116. En este contexto, asegura que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta que la citada adenda, lejos de aclarar alguna cláusula confusa o ambigua lo que hizo fue eliminar lo que se había pactado extralegalmente y ello condujo a que se dejara de aplicar ese acuerdo convencional; y que el Tribunal interpreta equivocadamente el concepto 1707 del 1 de junio de 2006 dictado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Asevera que de acuerdo a los Artículos 9, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960, los regímenes de jubilación en Telecom son tres: 1) Pensión vitalicia con 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos. 2) Pensión vitalicia con 25 años de servicios continuos o discontinuos sin consideración a la edad. 3) Pensión vitalicia con 20 años de servicios continuos o discontinuos sin consideración de edad, siempre que se tratase de operadores de Radio o Telégrafo, Jefes de oficina, Jefes de línea, Revisores, Plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de Radio y Telégrafo. Concluye, que el demandante tiene derecho a recibir la pensión de jubilación, al acreditarse en el proceso que laboró para la Empresa Telecom por más de 20 años se servicios y haber cumplido los 50 años de edad el día 16 de octubre de 2005, además que se evidencia que el Tribunal realizó un análisis diferente a lo que muestran los acuerdos
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Radicación n.° 79250 convencionales y los compromisos insertos en el acta del 23 de junio de 1998, en la que se incorporaron unas aclaraciones a la cláusula 2 y 3 de la CCT 1996-1998, que no podían dejar sin piso los derechos extralegales ya reconocidos. De otro lado, expone que tampoco le asiste razón al fallador de alzada, al exigir al promotor del proceso, para ser titular del derecho pensional reclamado «que hubiera estado en servicio activo, esto es como trabajador» para Telecom a la fecha en que cumplió 50 años de edad, ya que al analizar la disposición extralegal, no se encuentra que las partes hubiesen fijado tal excepción; por el contrario, se dejó sentado que lo celebrado en esa negociación «fue más allá de la existencia de la vigencia del contrato de trabajo»; pues allí se acordó que se reconocería la prestación pensional al empleado u obrero «que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte años de servicios […]».
VII. LA RÉPLICA La opositora UGPP señala que la Ley 100 de 1993, estableció que el sistema general de pensiones se aplicará a todos y cada uno de los ciudadanos del territorio naci
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