CSJ - SL2295-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2295-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL2295-2025 Radicación n.° 41001-31-05-002-2018-00594-01 Acta 40
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso extraordinario de casación que la sociedad WEATHERFORD SOUTH AM ÉRICA GMBH interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 18 de marzo de 2024 , en el proceso ordinario laboral que JORGE ENRIQUE GÓMEZ PABÓN instauró contra CHEVRON PETROLEUM COMPANY , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , COLPENSIONES y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Jorge Enrique Gómez Pabón llamó a juicio a las sociedades Weatherford South América y Chevron Petroleum Company y la Administradora Colombiana de Pensiones ,Radicación n.° 41001-31-05-002-2018-00594-01
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Colpensiones, con el fin de que fueran condenadas las primeras a trasladar la reserva actuarial o el bono pensional por los siguientes tiempos laborados: Weatherford South América, desde el 2 de mayo de 1980 hasta el “30/01/1985” con un salario de $162.000; Chevron Petroleum Company, entre el 12 de febrero de 1986 y el 4 de octubre de 1987 con una remuneración de $147.000 e, igualmente, desde el 1 de
con un salario de $162.000; Chevron Petroleum Company, entre el 12 de febrero de 1986 y el 4 de octubre de 1987 con una remuneración de $147.000 e, igualmente, desde el 1 de febrero de 1987 hasta la terminación del vínculo con un sueldo de $182.000.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que Colpensiones reliquide su mesada pensional teniendo en cuenta los referidos tiempos laborados y, al contar con 1300 semanas, se tenga en cuenta el promedio de toda la vida laboral actualizado y una tasa de reemplazo del 90% y, en virtud de ello, se paguen las diferencias causadas, los incrementos, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peti ciones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que nació el 11 de marzo de 1950 por lo que tenía 66 años de edad; que comenzó a cotizar para el Instituto de Seguros Sociales el 22 de febrero 1978; que como ingeniero de petróleos se vinculó a la empresa General Pipe Service, la cual luego de un proceso de fusión pasó a ser Weatheford South América, con la cual trabajó entre el 1 de mayo de 1980 y el 2 de mayo de 1985, tiempo en el que no le aparecen las cotizaciones a pensión; que trabajó para Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum, desde el 12 de febrero de 1986 hasta el 4 de octubre de 1987, periodo en elRadicación n.° 41001-31-05-002-2018-00594-01 SCLAJPT-10 V.00 3 que no estuvo afiliado y tampoco le fueron reportadas las
SCLAJPT-10 V.00 3 que no estuvo afiliado y tampoco le fueron reportadas las cotizaciones; que en 2014 solicitó a las referidas empresas el pago de aportes mediante el cálculo actuarial ; que sin embargo tuvo respuesta negativa.
Agregó que realizó en diversas oportunidades solicitud al Instituto de Seguros Sociales a fin de que se efectuara el cobro coactivo de los aportes por los tiempos laborados sin haber obtenido alguna contestación ; que solamente hasta diciembre de 2016, Colpensiones le dio una comunicación negativa; que, mediante Resolución n.o SUB 239607 de 26 de octubre de 2017, en su calidad de beneficiario del régimen de transición, esta administradora le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1º de junio de 2016, teniendo en cuenta 1013 semanas, un ingreso base de liquidación de $5.661.184 y una tasa de reemplazo del 66%; y que no le fue aplicado el IBL ni el monto que le correspondían según la normatividad aplicable al contar con más de 1250 semanas.
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Chevron Petroleum Company se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos a la fecha de nacimiento del actor, su edad, el v ínculo laboral y sus extremos y el no pago de aportes durante este tiempo. Frente a los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.Radicación n.° 41001-31-05-002-2018-00594-01
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propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.Radicación n.° 41001-31-05-002-2018-00594-01
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Por su parte, la compañía Weatherford South América GMBH se opuso a las aspiraciones del demandante y, en cuanto a los supuestos fácticos, reconoci ó como ciertos los referidos al contrato de trabajo que tuvo el demandante con General Pipe Service y la solicitud del pago del cálculo actuarial por los tiempos laborados. Frente a los demás, afirmó que no le constaban. En su defensa, planteó como medios exceptivos los que denominó cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y ausencia de causa, buena fe y prescripción.
Por último, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones se opuso a lo pretendido por el promotor del juicio y, en relación con los hechos alegados, indicó que eran ciertos los concernientes a la fecha de nacimiento del citado, su edad, la época en que inició a cotizar ante el Instituto de Seguros Soci ales y el reconocimiento de la pensión de vejez . En cuanto a lo s demás, dijo que no le constaba n o que eran apreciaciones subjetivas. En su favor alegó las excepciones de fondo de inexistencia del d erecho reclamado, prescripción, improcedencia de la indexación y de los intereses moratorios y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 ,
improcedencia de la indexación y de los intereses moratorios y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva resolvió:Radicación n.° 41001-31-05-002-2018-00594-01
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1. DECLARA INFUNDADAS las excepciones de las demandadas.
2. DECLARAR que entre el demandante y las demandadas WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH y CHEVRON PETROLEUM COMPANY existió una relación laboral entre el 02/05/1980 al 30/01/1985 y entre el 12/02/1986 al 04/10/1987, respectivamente.
3. DECLARAR que el demandante tiene derecho a que la demandada Colpensiones le reconozca su pensión de vejez de manera correcta, con un IBL de $6.072.920.76 y una tasa de reemplazo del 90% conforme el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año y que la primera 1 mesada equivale a $5.465.628.68 para 2016 y que indexada para el presente año corresponde a $6.207.618.69. Reliquidación en 13 mesadas.
4. CONDENAR a COLPENSIONES a pagarle al demandante
la suma:
AÑO DIFERENCIA VALOR retroactivo 2016 $1.729.247.24 13.833.977.75 2017 $1.828.678.96 23.772.826.49 2018 $1.903.471.93 24.745.135.09 2019 $1.964.002.34 15.581.085.21
2017 $1.828.678.96 23.772.826.49 2018 $1.903.471.93 24.745.135.09 2019 $1.964.002.34 15.581.085.21 Total 77.933.024.74
Por las diferencias desde el 01 de junio de 2016 hasta el 28 de agosto de 2019, más los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 21 de junio de 2017 hasta cuando se verifique el pago total.
5. ORDENAR a la demandada COLPENSIONES que del retroactivo descontar (sic) por concepto de salud del 12% con destino a la ADRES, es decir, desde el 01 de mayo de
2013.
6. CONDENAR a las demandadas a conformar el cálculo actuarial que le elabora Colpensiones para el título pensional o el que convenga con COLPENSIONES para conformar la cuenta pensional del demandante por el lapso entre el 12/02/ 1986 al 04/10/1987 por parte de CHEVRON PETROLEUM COMPANY con un IBC de $147.000 y desde el 12/02/1986 al 01/02/1987 y un IBC de $182.280 desde el 02/02/1987 hasta el 04/10/1987, y respecto de WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA GMBH con un IBC de $162.600 desde el 02/05/1980 al 30/01/1985.
7. CONDENAR en costas a la parte demandada en favor del demandante.
8. CONSULTAR esta sentencia ante el tribunal superior de Neiva, sala civil, familia, laboral por haber resultado
02/05/1980 al 30/01/1985.
7. CONDENAR en costas a la parte demandada en favor del demandante.
8. CONSULTAR esta sentencia ante el tribunal superior de Neiva, sala civil, familia, laboral por haber resultado condenada COLPENSIONES, conforme al AL4088 deRadicación n.° 41001-31-05-002-2018-00594-01
SCLAJPT-10 V.00 6 2014 y el art. 69 del CPTSSS. (f.os 28-31 del c. del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación de las demandadas y del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones , a través de sentencia de 18 de marzo de 2024 , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019),
el cual quedará así:
“CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagarle a la demandada (sic) la suma de $207.340.653, por las diferencias pensionales causadas desde el 01 de junio de 2016 hasta el 29 de febrero de 2024 más los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 21 de junio de 2017 hasta cuando se verifique el pago total”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y orígenes anotados, por lo expuesto.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia a la
junio de 2017 hasta cuando se verifique el pago total”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y orígenes anotados, por lo expuesto.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESen virtud de que además del recurso de alzada, esta Colegiatura conoce del asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta en su favor.
CUARTO: CONDENAR a las demandadas WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA GMBH y CHEVRON PETROLEUM COMPANY al pago de las costas de segunda instancia a favor del demandante, en aplicación de lo previsto en el artículo 365 numeral 1 de la norma procesal general, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.os 155182 del c. del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no se encontraba n en discusión los hechos sobre i) la existencia de un contrato de trabajo entre el actorRadicación n.° 41001-31-05-002-2018-00594-01 SCLAJPT-10 V.00 7 y las accionadas Weatherford Sout h América y Chevron Petroleum Company entre el 2 de mayo de 1980 y el 30 de enero de 1985 y entre el 12 de febrero de 1986 y el 4 de mayo de 1987, respectivamente; ii) la ausencia de afiliación al sistema de seguridad social por parte de los empleadores y el no pago de aportes; iii) la calidad que tenía el promotor del juicio de ser beneficiario del régimen de transición de la Ley
de 1987, respectivamente; ii) la ausencia de afiliación al sistema de seguridad social por parte de los empleadores y el no pago de aportes; iii) la calidad que tenía el promotor del juicio de ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por ende, la aplicación del Acuerdo 049 de 1990; iv) y el reconocimiento de la pensión de vejez por Colpensiones, a partir del 1 de junio de 2016 , teniendo en cuenta 1013 semanas.
Estimó que uno de los problemas jurídicos que debía resolver conforme a los artículos 66 A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consistía en determinar si era procedente el cálculo actuarial por los tiempos laborados por el demandante para las compañías Weatherford South América y Chevron Petroleum Company, dada la ausencia de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
Para resolver este problema, subrayó que las empresas alegaron en el proceso que, para la vigencia de las relaciones laborales del demandante, no existía la obligación de cotizar en pensiones, pues la afiliación en la industria petrolera solamente se hizo imperativa a partir de la Resolución No. 4250 de 1993 del extinto Instituto de Seguros Sociales.
Indicó que, no obstante, el criterio de esta Sala de la Corte contenido en la sentencia CSJ S L3726-2022 estabaRadicación n.° 41001-31-05-002-2018-00594-01 SCLAJPT-10 V.00 8 orientado a predicar que el hecho de que se difiriera en el tiempo la obligación de efectuar aportes al sistema de pensiones a las empresas de la industria del petróleo no las
SCLAJPT-10 V.00 8 orientado a predicar que el hecho de que se difiriera en el tiempo la obligación de efectuar aportes al sistema de pensiones a las empresas de la industria del petróleo no las exoneraba de realizar los aprovisionamientos pertinentes, para que fueran transferidos a la administradora una vez se impusiera la carga de aseguramiento forzoso como un medio para garantizar el derecho pensional de los trabajadores, independientemente de que el vínculo laboral hubiese surgido con antelación o posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Precisó que la forma en que se enmendaba la omisión era a través de la constitución del cálculo actuarial.
En aplicación del precedente de esta Corporación, sostuvo que no le asistía razón a las empresas demandadas cuando alegaban que solamente a partir de la Resolución n.o 4250 de 1993 del Instituto de Seguros Sociales era que surgía para ellas el deber de a propiar los recursos para las pensiones de los trabajadores, pues esa obligación surg ía incluso desde la Ley 90 de 1946, que no establecía ningún tipo de condicionamientos en cuanto a la naturaleza de las empresas, por lo que, en consecuencia, no cometió error el juez de primera instancia cuando impuso la c ondena por cálculo actuarial.
Luego, señaló que las semanas laboradas y no cotizadas tenían incidencia en la liquidación de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, por cuanto en la sentencia CCT2222018, la Corte Constitucional determinó que la ausencia de pago en los aportes por los empleadores no podía
reconocida por Colpensiones, por cuanto en la sentencia CCT2222018, la Corte Constitucional determinó que la ausencia de pago en los aportes por los empleadores no podía constituir un obstáculo para la adquisición del derechoRadicación n.° 41001-31-05-002-2018-00594-01 SCLAJPT-10 V.00 9 pensional de los afiliados, pues era la administradora la que debía adoptar las acciones administrativas para el recaudo de dichos emolumentos, incluso a través del cobro coactivo.
Indicó que, en ese orden de ideas, era necesario incluir los periodos efectivamente laborados por el demandante y no cotizados por sus empleadoras, a saber, desde el 2 de mayo de 1980 hasta el 30 de enero de 1985 y a partir del 12 de febrero de 1986 hasta el 4 d e mayo de 1987, en atención a las directrices jurisprudenciales referidas.
Precisó que, para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al actor le faltaban 16 años, 2 meses y 3 días para consolidar la prestación, por lo que el ingreso base de liquidación se estructuraba con el promedio de los diez (10) últimos años de cotización y, dado que tenía cotizadas en total 1324 semanas, la tasa de reemplazo correspondía al 90%, conforme al artículo 20 del Decreto 758 de 1990 , estableciéndose una diferencia entre la mesada reconocida por Colpensiones y la qu e tenía derech o en $1.729.247.24. Al imponer la condena en concreto por virtud del artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable por
reconocida por Colpensiones y la qu e tenía derech o en $1.729.247.24. Al imponer la condena en concreto por virtud del artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social indicó que el retroactivo ascendía a $207.340.653.
Finalmente, en cuanto a intereses moratorios, determinó su procedencia al tratarse de una pensión reconocida a la luz del Acuerdo 049 de 1990, siguiendo la directriz de esta Sala de la Corte vertida en la sentencia CSJRadicación n.° 41001-31-05-002-2018-00594-01
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SL1681-2020, máxime que la entidad determinó el valor de la tasa de reemplazo del IBL con base en una situación alejada de la realidad fáctica y jurídica del demandante, al no incluir los periodos laborados y no cotizados por sus empleadores respecto de los cuales so licitó a la entidad el cobro coactivo, de donde se imponía la condena por intereses sobre el valor de la diferencia entre la mesada pensional inicialmente reconocida y la determinada p or el juzgador de primer grado, desde el 21 de junio de 2017, momento en que vencía el plazo de cuatro (4) meses para definir el reconocimiento pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la sociedad Weatherford South América, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia
Interpuesto por la sociedad Weatherford South América, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la providencia de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones elevadas en su contra.
Asimismo, afirma que con el segundo cargo busca la casación total de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se modifique la condena impuesta por el juez de primera instancia y, en su reemplazo, se ordene la cancelación de los aportes causados entre el 5 de mayo deRadicación n.° 41001-31-05-002-2018-00594-01 SCLAJPT-10 V.00 11 1980 y el 30 de enero de 1985 en un 50% a cargo del demandante y de la demandada en proporción a las obligaciones que tenían a su cargo en el pago de las cotizaciones entre esas fechas.
Con el tercer cargo, sostiene que aspira a la casación parcial de la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena del cálculo actuarial sin deducir del total la suma que corría a cargo del demandante. En instancia, pide que se revoque parcialmente la providencia de primer grado en cuanto le ordenó que asumiera la totalidad del cálculo y, en su lugar, se autorice a descontar de esa suma la que correspondía a los aportes a cargo del actor.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el
su lugar, se autorice a descontar de esa suma la que correspondía a los aportes a cargo del actor.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el demandante y Colpensiones y que serán estudiados de forma conjunta, dado que se enfocan por la misma vía, acusan similar cuerpo normativo , se apoyan en idéntica argumentación y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 12 de la Ley 6ª de 1945, 193, 259 y 260 del C.S.T., 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, 13 literal f, 15, 17, 33 y 115 de la Ley 100 de 1993, 9 .o de la Ley 797 de 2003, 4.o y 13 de la C.P., 1 .o del Decreto 1887 de 1994, 5 .o delRadicación n.° 41001-31-05-002-2018-00594-01
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Decreto 813 de 1994 y, en la de infracción directa, el literal c) del artículo 20 del Decreto 2665 de 1988.
En la demostración del cargo, sostiene la censura que la interpretación del fallador de segundo grado no se corresponde con el sentido de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 ni con el correcto entendimiento de la asunción del riesgo de vejez por el sistema de seguridad social. Precisa
la interpretación del fallador de segundo grado no se corresponde con el sentido de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 ni con el correcto entendimiento de la asunción del riesgo de vejez por el sistema de seguridad social. Precisa que estas disposiciones nada estipula n sobre el deber de aprovisionamiento de los empleadores, ni menos la obligación del pago de cálculos actuariales durante los periodos en que los trabajadores no estuvieron afiliados por falta de cobertura.
Afirma que, por el contrario, lo que fluye de las normas comentadas es que el pago de aportes solamente puede hacerse bajo el entendido de que el Instituto de Seguros Sociales estuviera en disposición y en capacidad de recibirlos, lo cual suponía que este subrogara el riesgo de vejez. Destaca que el régimen de prestaciones a cargo de los empleadores fue previsto con carácter temporal o transitorio, en tanto tendría vigencia hasta que los riesgos amparados fueran asumidos por el ISS.
Asevera que el Tribunal desconoció el modelo de subrogación del riesgo, al endilgarle una responsabilidad anterior a la misma. Dice que la asunción de riesgos, estaba integrada por las fases de i) adopción del reglamento del riesgo por parte del ISS; ii) expedición de la norma de inscripciones, aportes y recaudo de ese riesgo; y iii)Radicación n.° 41001-31-05-002-2018-00594-01 SCLAJPT-10 V.00 13 determinación del acto administrativo de la fecha en que en cierta zona geográfica debí an iniciarse las inscripciones, lo cual se dio para el sector petrolero con la Resolución n.o 4250
SCLAJPT-10 V.00 13 determinación del acto administrativo de la fecha en que en cierta zona geográfica debí an iniciarse las inscripciones, lo cual se dio para el sector petrolero con la Resolución n.o 4250 de 1993.
Señala que, como lo ha explicado la jurisprudencia, la subrogación de los riesgos no fue uniforme en el país y no operó de manera automática, pues se produjo en diferentes fechas. Alega que la obligación de inscripción de un empleador solamente surgía cuando en el municipio donde el trabajador prestaba sus servicios estuvieran cumplidas las etapas y condiciones atrás referidas.
Expresa que si en el lugar donde se prestó el servicio por parte del trabajador o en relación con la actividad económica de la empresa no existía cobertura del ISS, el empleador no estaba obligado a la afiliación, de modo que la subrogación no podía hacers e y, en consecuencia, el empleador no tenía causa para el pago de las cotizaciones, en la medida en que, por razones obvias, no podía hacerlo, de modo que solamente a partir de que el Instituto llamara a inscripción surgía la obligación de efectuar la s cotizaciones hacia el futuro. En su respaldo, se remite a las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2003, rad. 18999 y CSJ SL, 24 nov. 2006, rad. 27475.
Manifiesta que la empleadora se encontraba en imposibilidad para afiliarlo al seguro social, situación que no le es imputable, por lo que no le cabe ninguna responsabilidad en el pago de cotizaciones o de emisión deRadicación n.° 41001-31-05-002-2018-00594-01
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le es imputable, por lo que no le cabe ninguna responsabilidad en el pago de cotizaciones o de emisión deRadicación n.° 41001-31-05-002-2018-00594-01 SCLAJPT-10 V.00 14 cálculos actuariales, tal como lo advirtió esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39914, a la cual se remite, criterio que debe ser el que nuevamente oriente la resolución de este tipo de asuntos.
Alega que, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, no es posible exigir al empleador la expedición de un título pensional, por cuanto, para ello es necesario que el contrato de trabajo se halle vigente al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual no sucede en el presente asunto, de modo que los mecanismos previstos por esta normatividad, tal como el cálculo actuarial, no pueden imponerse resp ecto de contratos que finiquitaron antes de dicha normatividad. Destaca que, de esta forma, el artículo 33 de la referida ley no tiene aplicación en el presente asunto.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 16 y 21 de la Ley 90 de 1946, 1.o, 18 y 19 del C.S.T., 8.o de la Ley 153 de 1887 y 1.o del Acto Legislativo 01 de 2005, 21 del Decreto 1824 de 1965 y 33 y 38 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y, en la de interpretación
1824 de 1965 y 33 y 38 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y, en la de interpretación errónea, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 12 de la Ley 6ª de 1945, 193, 259 y 260 del C.S.T., 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, 33 de la Ley 100 de 1993, 9.o de la Ley 797 de 2003, 4.o, 13 y 230 de la C.P.Radicación n.° 41001-31-05-002-2018-00594-01
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En la fundamentación del cargo, sostiene la censura que la regla impuesta por la jurisprudencia de que los empleadores son los responsables por los tiempos laborales aun cuando no hubiese existido la obligación de afiliación resulta desproporcionada e ineq uitativa, en cuanto les impone una carga sumamente onerosa que no consulta los mandatos de equidad y solidaridad y no tiene en cuenta la responsabilidad del Estado en el surgimiento de esa situación, pues era a éste, a través del entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales al que le correspondía establecer las reglas, condiciones y oportunidad en las que los empleadores trasladarían o subrogarían sus obligaciones, en otras palabras, en hacer el llamamiento a inscripción.
Afirma que no es posible concluir que la omisión regulatoria haya estado justificada en razones de orden legal o constitucionalmente admisibles. Arguye además que las obligaciones de la empleadora estuvieron regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, cuyo artículo 1º dispone una
regulatoria haya estado justificada en razones de orden legal o constitucionalmente admisibles. Arguye además que las obligaciones de la empleadora estuvieron regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, cuyo artículo 1º dispone una norma general de interpretación, lo cual no se acompasa cuando a una de las partes se le impone una carga abiertamente desproporcionada, a pesar de que su actuar estuvo ceñido a las normas legales vigentes y a la interpretación judicial afectando la confianza legítima.
Precisa que en este asunto debe haber un ejercicio razonable de ponderación que distribuya esas cargas de acuerdo con la responsabilidad que le atañe a cada una de las partes, lo que conduce a que la responsabilidad del Estado, a través del ISS, que asumió sus obligaciones deRadicación n.° 41001-31-05-002-2018-00594-01 SCLAJPT-10 V.00 16 manera tardía y parcial debe ser mayor que las de parte empleadora y trabajadora, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en diversas providencias, por lo que el Estado debe asumir el 50% y el otro 50% debe ser dividido entre empleador y trabajador y así no se afecta el acceso a la pensión de la parte débil.
Aduce que la imposición del cálculo actuarial es una medida desproporcionada que solamente tiene justificación cuando se está en caso de un incumplimiento de un empleador, de forma que no tendría cabida cuando se trata de remediar los efectos de una omisió n estatal de la que no puede ser responsable. Insiste en que la solución debe ser equitativa y equilibrada y no puede asignar responsabilidad
empleador, de forma que no tendría cabida cuando se trata de remediar los efectos de una omisió n estatal de la que no puede ser responsable. Insiste en que la solución debe ser equitativa y equilibrada y no puede asignar responsabilidad exclusiva a una sola de las partes cuando se trata de un sistema contributivo.
VIII. CARGO TERCERO
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 72 y 96 de la Ley 90 de 1946 y, en la de infracción directa, los artículos 16 de la Ley 90 de 1946, 14 del Acuerdo 189 de 1965, 31 del Decreto 043 de 1971, 2º del Acuerdo 029 de 1985, como consecuencia de la interpretación equivocada de los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, 16, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 17, 18, 20, 21, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 41001-31-05-002-2018-00594-01
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En aras de sustentar el cargo, la censura plantea que el trabajador no sufre ningún perjuicio si tiene que contribuir con la financiación de la pensión de vejez, pues es la forma en que se soportan financieramente las prestaciones de la seguridad social, desde el establecimiento del sistema en el año 1946.
Subraya que no es injusto ni inequitativo que el
con la financiación de la pensión de vejez, pues es la forma en que se soportan financieramente las prestaciones de la seguridad social, desde el establecimiento del sistema en el año 1946.
Subraya que no es injusto ni inequitativo que el trabajador deba pagar aportes, pues las contribuciones han sido en la práctica bipartitas. Aduce que la estabilidad el sistema de pensiones no se afecta si el trabajador contribuye a sostenerlo, ya que se trata de una obligación impuesta desde los albores del modelo de la seguridad social.
Transcribe el artículo 16 de la Ley 90 de 1946 y destaca que lo que se cuestiona es que se imp onga a la sociedad demandada hacerse cargo de la totalidad de l cálculo actuarial, sin tener en cuenta que no debe responder por la totalidad de esa suma, sino por la parte que legalmente le correspondía, atendiendo que el trabajador también tenía el deber de cotizar, dada la naturaleza contributiva de ese sistema aun antes de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que el Tribunal pasó por alto que el artículo 14 del Acuerdo 189 de 1965, contentivo del reglamento de inscripciones, aportes y recaudos consagró que los aportes estaban a cargo de los trabajadores y de los empleadores. Dice que como el trabajador tiene la obligación de aportar con sus cotizaciones a la financiación de la cobertura de losRadicación n.° 41001-31-05-002-2018-00594-01 SCLAJPT-10 V.00 18 riesgos de invalidez, vejez y muerte, no existe justificación alguna para exonerarlo del aporte cuando
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