CSJ - SL22958(15-12-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL22958(15-12-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.22958 Acta No.80
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DIAZ
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003). A través de sus representantes legales, el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO DEL ESTADO – SINTRABANESTADOy el BANCO DEL ESTADO – BANESTADOinterpusieron recurso de anulación contra el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, constituido por el Ministerio de la Protección Social para dirimir el conflicto laboral colectivo originado en el pliego de peticiones presentado por el mencionado Sindicato y en la denuncia parcial del laudo arbitral vigente entre dichas partes. En consecuencia, se resuelve lo procedente.
I. ANTECEDENTES
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ANULACIÓN No.22958
El Ministerio de la Protección Social por medio de las resoluciones 000929 del 25 de abril, 001889 del 15 de julio y 002609 del 15 de septiembre de 2003, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes. En ese sentido fungieron como árbitros RAFAEL FORERO CONTRERAS designado presidente, JORGE MERLANO MATIZ por el Banco y JAIME REYES PEÑA por el sindicato. Instalado el Tribunal se acordó citar a las partes para que expusieran sus apreciaciones en relación con el diferendo
colectivo, y se dispuso oficiarles para que concedieran una prórroga de 20 días para emitir el Laudo Arbitral. (folios 257 y 258). Dicha prórroga fue concedida, tal como aparece a folios 264 y 265. En acta del 26 de septiembre de 2003 (folios 266 a 267), se dejó constancia de la entrega por parte del Presidente, Vicepresidente y Asesor del Sindicato “de los documentos que se le habían solicitado, al igual que una exposición República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 ANULACIÓN No.22958 sobre la etapa de arreglo directo, conflicto colectivo, situación de la empresa, y situación de los miembros del sindicato”; a su vez la representación empresarial “hizo un extenso análisis de la situación financiera, del futuro del Banco, de la posición de Fogafín, de la etapa de arreglo directo y de todo el conflicto colectivo. Así mismo presentan un resumen escrito de su intervención el que igualmente hace parte de la presente acta.- Hicieron entrega al tribunal de los documentos solicitados ...”. En sesiones del 3, 8, 10 y 17 de octubre de 2003 (folios 271 a 282) se discutieron los puntos del pliego. En sentencia del 23 de octubre de 2003 (folios 291 a 305), el Tribunal hizo un recuento de los antecedentes, empezando por la etapa de arreglo directo, su acuerdo parcial y desacuerdo frente a otros puntos, la institución del Tribunal de Arbitramento, su integración, las constancias sobre debates en torno a puntos del pliego, consideraciones generales tales como el conocimiento directo de las República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 4 ANULACIÓN No.22958 posiciones de las partes, la situación económica y su aspiración, así como la existencia del anterior laudo arbitral, y procedió a despachar cada uno de los mismos.
II. RECURSO DEL BANCO El apoderado de la empresa interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral, “de manera parcial y solamente contra los artículos 4 (cuarto), 6 (sexto), 8 (octavo), 9
(noveno) y 11 (once) de la parte resolutiva”, fundamentándolo en “la falta de equidad en algunas de las determinaciones tomadas por el Tribunal en materia económica y en especial, en que el Tribunal no apreció todos los puntos de la denuncia parcial presentada válidamente por el BANCO DEL ESTADO” (folios 313 y 314). Posteriormente, en escrito que allegó sustentando el recurso, pidió la nulidad únicamente de los artículos 6, 8, 9 y 11, más nó del 4º, entendiendo entonces la Sala que modificó su petición en ese sentido. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5
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Hecha la anterior precisión, a efectos de verificar la regularidad del laudo cuya nulidad parcial se solicita, la Corte, para lograr una mayor claridad en las razones que tiene para resolver, separará los argumentos esgrimidos en el memorial con el que el banco sustenta el recurso, en cada uno de los artículos cuestionados, así:
“ARTICULO 6. El ARTÍCULO 16º AUMENTO REAL DE
SALARIOS del pliego de peticiones quedará así:
“El Banco reconocerá a cada trabajador beneficiario del presente Laudo Arbitral, a partir del primero (1º) de enero de dos mil tres (2003) un aumento salarial correspondiente al nueve por ciento (9%) sobre la asignación básica mensual que tuviere el trabajador al 31 de diciembre de 2002”. En primer término, manifiesta que es violatorio del artículo 458 del C.S.T., porque las determinaciones contenidas en ellos desconocen en forma protuberante el principio de la equidad, en la medida en que no se aprecia la grave situación del Empleador, pues, desde el 4 de abril de 2000 mediante comunicación escrita del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, esta Entidad emitió concepto República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 ANULACIÓN No.22958 sobre la no viabilidad financiera del Banco, en consideración entre otros aspectos, a los altos costos laborales de la Entidad; a que el Banco actualmente tiene suspendido el desarrollo de sus actividades ordinarias como entidad financiera, lo que motivó el cierre de algunas de sus oficinas y agencias, teniendo tan sólo unas pocas dependencias dedicadas a dicho desarrollo, las cuales, por lo demás, no están abiertas al público, es decir, que su operación comercial se redujo tan sólo al recaudo de cartera y a la administración de los activos de la Entidad. Considera él que las consideraciones para el incremento salarial del 9%, no tienen justificación o soporte alguno de carácter financiero o económico, pues para el mes de octubre de 2003, fecha de la expedición de Laudo, el IPC tan solo ascendía a un 5.42% y el incremento del salario mínimo
legal mensual vigente para el año 2003 fue de un 7.44%, por lo cual resulta inequitativo. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es cierto como lo afirma el Banco, que el Tribunal, para formar su juicio, hubiera desconocido la situación económica de la entidad. Ello es así porque en las motivaciones del Laudo expresamente los arbitradores dejaron consignado que “siendo la equidad el marco regulador de la decisión del Tribunal se analizaron las peticiones, pruebas e informes suministrados por las partes en la búsqueda del equilibrio justo entre los postulados del derecho del trabajo y las condiciones económicas de las partes en conflicto”. Destacando en seguida que de los 94 empleados, 90 se encontraban afiliados al sindicato, a más de que “Las partes informaron al Tribunal la situación laboral así como la situación financiera del Banco y el proceso de ‘marchitamiento’ de la institución de acuerdo a los lineamientos de FOGAFIN y que la entidad ha suspendido sus actividades de operación del curso normal como ente financiero”.(folio 301) República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8
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Puede apreciarse entonces que el Tribunal advirtió y dictó su fallo en equidad, sin dejar de observar la situación económica y financiera de la entidad bancaria. No se presenta una inequidad manifiesta en el aumento salarial decretado, del 9% sobre la asignación básica devengada por los trabajadores del Banco a 31 de diciembre de 2002, pues aquel apenas supera, en porcentaje no
desproporcionado del 1.56 %, el incremento del salario mínimo para el año 2003, que fue del 7.44%. Además, valga decirlo, el porcentaje fijado por el gobierno nacional anualmente para aumentar los salarios mínimos de los trabajadores, apenas constituye o puede ser un referente, pero no un parámetro único y determinante que los árbitros estén obligados a acoger para fijar los aumentos salariales de los trabajadores beneficiarios del laudo. “ARTÍCULO 8. EL ARTÍCULO 19 del pliego de peticiones y el artículo 21 de la denuncia del BANCO , se estudiaron conjuntamente y se estableció mantener el artículo 21 del Laudo anterior (vigente) y el artículo de auxilio escolar quedará así: “AUXILIO ESCOLAR “EL BANCO apoyará la educación de los hijos de los trabajadores, y otorgará por la vigencia del presente laudo arbitral un auxilio especial por cada hijo, matriculado en República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 ANULACIÓN No.22958 establecimiento educativo reconocido oficialmente, para atender los gastos de sala-cuna, guardería, preescolar, primaria, bachillerato, institutos técnicos, carrera intermedia y universidad. “Para atender el mencionado auxilio escolar el BANCO constituirá un Fondo especial por la suma de Cincuenta Millones de Pesos ($50.000.000.oo) para la vigencia del presente laudo arbitral. “El valor total del citado Fondo será distribuido entre las solicitudes presentadas por los trabajadores, de acuerdo con la reglamentación que para ese efecto expida la División de
Gestión Humana de la Dirección General del Banco y el Sindicato. Este auxilio no constituye factor salarial de acuerdo con la ley.” De manera puntual el recurrente considera que se afectó sustancialmente al Banco, dado que se consagró una serie de incrementos desmedidos a los beneficios colectivos; en lo relacionado con el auxilio escolar aumentó en un 25% pasando de $40.000.000.oo a $50.000.000.oo para una vigencia real de sólo dos meses. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que tiene que ver con el aumento para auxilio escolar de $40.000.000.oo señalados en laudo anterior (folio 230), a República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 ANULACIÓN No.22958 $50.000.000.oo para el presente laudo, deben atenderse los términos en quedó redactada la disposición, según los cuales los trabajadores serán beneficiarios, sólo en la medida que presenten las solicitudes, de acuerdo con la reglamentación que para este efecto fijen la División de Gestión Humana de la Dirección General del Banco y el Sindicato. Del mismo modo, afirma la Corte que no se aprecia una exagerada carga económica al Banco, que pudiera configurar inequidad manifiesta, entre la diferencia de la suma otorgada en el año anterior a la fijada para el presente, a más de que no hay parámetro forzoso alguno para imponerle a los arbitradores la obligación de fijar la misma suma establecida en el laudo anterior (folio 230), como tampoco la pedida por el Sindicato para el presente año de $60.000.000.oo, lo cual significa que fue un aumento
ponderado y considerado en atención a las particulares circunstancias del Banco. “ARTÍCULO 9. EL ARTÍCULO 26 del Pliego de Peticiones y 24 de la denuncia del BANCO quedará así: República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 ANULACIÓN No.22958 “AUXILIO SINDICAL. “Dentro de los treinta días siguientes a la firma del presente Laudo Arbitral, el Banco reconocerá y pagará el Sindicato por una sola vez la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/cte ($10.000.000) para su funcionamiento”. Alude igualmente a incremento desmedido del auxilio sindical, el cual ascendió a un 42%, al pasar de $7.000.000.oo a $10.000.000.oo, superándose así ampliamente la referencia de cualquier actualización económica, excediendo en forma evidente los parámetros del Indice de Precios al Consumidor y desatendiendo la vigencia real del laudo impugnado y la situación jurídica y financiera de la entidad en cuanto a la capacidad de ésta para desarrollar su objeto social. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que la crítica de la empresa al mejoramiento del auxilio sindical, es similar frente al incremento del auxilio escolar dispuesto por el Tribunal, caben las mismas consideraciones del acápite anterior, a lo que se agrega que República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 ANULACIÓN No.22958 el aumento del Índice de Precios al Consumidor fijado por el DANE para determinado año, no es de obligada observancia por los árbitros para establecer la suma con que la entidad debe auxiliar al sindicato para su funcionamiento. Amén de
que el hecho de que el Laudo Arbitral se hubiera expedido el 23 de octubre de 2003, no puede servir de base al Banco para señalar que la suma de $10.000.000.oo realmente sería para los meses de noviembre y diciembre de 2003, puesto que la vigencia del laudo fue de un año contado a partir del 1º de enero de la referida anualidad. “ARTÍCULO 11. ARTÍCULO 28º del Pliego de peticiones quedará así: “VIGENCIA: “El presente Laudo Arbitral tendrá vigencia de un año el cual está comprendido entre el 1 de enero de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2003.” Argumenta su discrepancia respecto de la vigencia del laudo, al estimar que al ir sólo hasta el 31 de diciembre de 2003, se República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 ANULACIÓN No.22958 limita entonces a los meses de noviembre y diciembre del presente año. De otro lado, señaló que el artículo 11 de la parte resolutiva viola el artículo 458 del CST, en la medida en que se contempló una vigencia retroactiva desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 2003, cuando el laudo se expidió el 23 de octubre del señalado año, y aunque admite que la jurisprudencia ha indicado que las determinaciones arbitrales en materia salarial contemplen efectos retrospectivos, tal previsión no se ha extendido a la vigencia de los laudos sino sólo a partir de la fecha de su expedición, como se sostuvo en las sentencias de 18 de julio de 1998 y 21 de abril de 1999, cuyas radicaciones no especifica, por lo que solicita
que la vigencia sea de un año pero a partir del 23 de octubre de 2003.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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ANULACIÓN No.22958
La inconformidad se circunscribe a cuestionar la vigencia del laudo -artículo 11porque se la señaló a partir del 1º de enero de 2003, con vencimiento el 31 de diciembre del mismo año, y no desde la fecha de su celebración. Al respecto, es importante precisar por la Sala que en asuntos como el presente no se incurre en violación de la ley, o extralimitación de funciones, si el Tribunal concede efectos retrospectivos al laudo, dado que como se aprecia dentro del expediente, el precedente Laudo Arbitral tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002, resultando apenas razonable que los arbitradores fijaran una vigencia a su decisión a partir del día siguiente al del fenecimiento del laudo anterior. Realmente la única limitación en el tiempo que impone el artículo 461 del CST al fallo arbitral es que su vigencia no exceda de dos años, no resultando entonces censurable la República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 ANULACIÓN No.22958 actitud del Tribunal al fijarla en un año, con efectos anteriores a la fecha de su suscripción. Cabe recordar que esta Sala de la Corte ya ha tenido oportunidad de referirse al tema tratado. En sentencia del 9 de febrero de 2001, radicación 15683, frente a un laudo dictado el 14 de septiembre de 2000, pero con una vigencia de un año decretada por los árbitros entre el 1º de enero y el
31 de diciembre de dicho año, se expresó lo siguiente: “A juicio de la Corte, sí están facultados los arbitradores para fijar los aumentos de los salarios, prestaciones y determinar la vigencia del laudo, con retrospectividad, sin que con ello se desconozca el mandato contenido en el artículo 16 del CST, puesto que este precepto enseña que las normas sobre trabajo son de efecto general inmediato y no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, es decir que lo dispuesto en el laudo se aplica únicamente a los contratos que estén en vigencia al República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16 ANULACIÓN No.22958 momento de proferirse el mismo, o a los que surjan con posterioridad a él, pero no a los que estén terminados o extinguidos. No obstante, ha de advertirse que en el asunto que se estudia, por los meses comprendidos a partir de enero de 2000, cuando empezó la discusión del pliego de peticiones, los trabajadores no recibieron ningún aumento.” En el mismo sentido, en sentencia radicación 16831 del 14 de junio de 2001, ante el cuestionamiento a decisión arbitral que había decretado una vigencia del laudo por 18 meses comprendidos entre el 1º de enero de 2000 y 30 de junio de 2001, pese a haberse dictado el laudo el 28 de marzo de 2001, se sostuvo por la Sala lo que sigue: “Para apoyar esta decisión, el Tribunal manifiesta que como al momento de proferir la sentencia arbitral, el tiempo propuesto en el pliego de peticiones para la vigencia de lo que sería la convención colectiva de trabajo, se encuentra
vencido, tal excepcional circunstancia lo lleva a considerar República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17 ANULACIÓN No.22958 que aquella debe tener una vigencia razonable, equitativa y suficiente (fl 353), como la que consignó en la parte resolutiva del laudo. “Al respecto, no encuentra atendible la Sala el cuestionamiento que la empresaria plantea a la decisión arbitral de extender los efectos del laudo hasta el 30 de junio de 2001, pues dicho limite temporal está dentro del término de vigencia de dos (2) años que para el fallo de los árbitros prevé el numeral 2º del artículo 461 del código sustantivo del Trabajo. “Por lo demás, la Corte ya ha avalado decisiones arbitrales como la que se examina, como en la sentencia de homologación 14048 del 15 de febrero de 2000, en la que expresó: “La institución de los Tribunales de Arbitramento es una de las más preciosas conquistas democráticas. Ante todo es un mecanismo de solución pacífica de conflictos de intereses, en los eventos en que los protagonistas del fenómeno colectivo no ha podido resolverlos a través de los mecanismos ordinarios de autocomposición consagrados en la ley, República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18 ANULACIÓN No.22958 “Nuestro ordenamiento positivo fija a los árbitros algunas restricciones cuando actúan en ejercicio de su cometido de dirimir el conflicto a ellos propuesto; pero también los dota de amplias facultades, para que sin prescindir de la ley, dicten por sí solos la sentencia colectiva obligatoria,
con criterio de equidad, en busca de la justicia al caso concreto y procurando armonizar los intereses sociales y económicos. “La vigencia de los Laudos es uno de los puntos de mayor trascendencia en cuanto concierne a la equidad. Por lo tanto, exige de los falladores un cuidado especial para procurar la realización teleológica de la función arbitral. Este tema constituye uno de los aspectos de “envoltura” de la normatividad colectiva en la medida en que lo dispuesto por los árbitros sobre él afecta al conjunto de ella. Por eso mismo, en principio, no puede ser abocado aisladamente, sino dentro del contexto de las resoluciones del tribunal. “En ese orden de ideas, las únicas limitaciones en derecho que tienen los árbitros al señalar los linderos temporales del fallo colectivo que profieran son las que determine expresamente la ley, sin que estén sujetos a la camisa de fuerza de las aspiraciones de las partes sobre el particular. “Y esa única restricción legal está contenida en el artículo 461 del código sustantivo del trabajo que precisamente regula “El efecto y vigencia de los fallos arbítrales”, y en su numeral 2 prescribe que “La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años”. “De tal modo que los árbitros pueden disponer que desde la fecha de expiración de la convención colectiva denunciada en adelante rija el fallo arbitral durante el lapso que en equidad estimen razonable, sin exceder de dos años y siempre que ese punto haya sido sometido a su decisión. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19
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“Del precepto invocado se desprende que así los mismos trabajadores hayan fijado en el pliego de peticiones una vigencia superior al bienio y ello no hubiera sido materia de acuerdo en la etapa de arreglo directo, si el conflicto se resuelve por medio de arbitramento, el Laudo que allí se profiera, por disposición expresa del legislador, no puede exceder de dos años. Ello quiere decir que en ese evento, no priva la voluntad de quienes promovieron el conflicto, en virtud del mandato legal y de la misma naturaleza económica afectada por la constante evolución de las condiciones económicas, que exigen una revisión del contenido convencional para efectos de adecuar sus cláusulas a la realidad del momento y del inmediato futuro, como también de estabilizar las condiciones de la prestación de los servicios. “La razonable limitación de los dos años es válida ya que por lo explicado sería poco probable en la realidad, que los mismos trabajadores en la autocomposición suscribieran una convención colectiva de trabajo a perpetuidad o por lo menos durante un lapso mayor. “Mas dentro de ese lindero legal, los árbitros están facultados para señalar el ámbito temporal de la nueva normatividad arbitral no avenida por las partes, llegando incluso a disponer que su expiración sea ulterior a la propuesta por los trabajadores en el pliego de peticiones. “Esta modalidad de vigencia, que la doctrina denomina de “duración estipulada” o “impuesta legalmente”, evita inclusive el desgaste tanto de las organizaciones sindicales como de las empresariales que se ven en l necesidad de tramitar un conflicto cuando no han
resuelto el anterior, como se ha visto en alguno casos en que el Tribunal profiere un Laudo cuando ya ha vencido el plazo propuesto por los trabajadores en el pliego de peticiones, como tuvo oportunidad de expresarlo esta Sala en Homologación del 22 de República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20 ANULACIÓN No.22958 noviembre de 1989. De manera que es ahí donde esa disposición legal cumple con el cometido de garantizar también la estabilidad en las condiciones de prestación del servicio.” “De ahí que el Tribunal de arbitramento sí podía extender, como lo hizo, el tiempo de vigencia del laudo más allá del que estableció la asociación sindical en el pliego de peticiones, pues tal decisión está dentro del término de dos (2) años que como límite de vigencia para un instrumento como el laudo arbitral estipula el artículo 461 del código sustantivo del trabajo. “Por lo demás, frente de la argumentación del recurrente en el sentido de que el laudo debe anularse por no establecer la vigencia hacia el futuro “de todos los aspectos diferentes a salarios” (fl 371), apunta la Corporación que no es atendible dicha tesis, pues en el contexto de la delimitación cronológica que los árbitros hicieron al laudo, es claro que sus cláusulas rigen el contrato laboral de sus beneficiarios dentro del período que en éste se estableció y mientras no se produzca el mecanismo de denuncia que regula el artículo 479 del código sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 14 del decreto 616 de 1954.” República de Colombia Corte Suprema de Justicia 21
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Ello implica entonces que la Corte no tiene razones válidas para cuestionar la actuación de los arbitradores, que lleven a concluir que sus decisiones son inequitativas y comportan grave desmedro económico para el Banco. En Consecuencia, no se anulan los artículos pretendidos por el Banco del estado.
III. RECURSO DEL SINDICATO La inconformidad de la organización sindical la limita a dos aspectos, los cuales se estudian en el orden propuesto, así:
1. FALTA DE MOTIVACIÓN La entidad sindical en concreto no pide la nulidad del artículo 1º de la parte resolutiva del Laudo; sin embargo en el escrito que sustenta la impugnación se queja de que los puntos en él contenidos “fueron negados por unanimidad, sin que hubiese mediado motivación alguna de tal proceder”. Con la misma argumentación se refiere a los artículos 13 y 21 del pliego de peticiones, también incluidos en el mencionado
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 22 ANULACIÓN No.22958 artículo 1º, que tratan sobre la indemnización por despido sin justa causa y préstamos para financiación de vivienda, al señalar que “fueron negados por mayoría, sin que mediara tampoco consideración alguna que justificara tal proceder”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es lo deseable, ha dicho esta Sala de la Corte, que los Tribunales de Arbitramento, antes de decidir algún punto sometido a su estudio, expongan las razones o motivos que los conducen a negarlo o concederlo. No obstante, revisado el expediente observa la Corte que los arbitradores sí cumplieron con el deber de sustentación, según el siguiente
recuento: en el acta No. 5 del 10 de octubre de 2003 por ejemplo se discutió lo relativo, entre otros a la pensión de jubilación y préstamos ordinarios, artículos 17 y 20 respectivamente, en estos términos “(...), por unanimidad decidieron los árbitros NEGARLO, toda vez que este tema es competencia de las normas de seguridad social en especial de la Ley 100 de 1993”, “..., por unanimidad decidieron los República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23
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Arbitros NEGARLO, toda vez que la situación actual del Banco y el cierre de sus actividades en materia de manejo de cartera no hacen viable este punto”(folios 279 y 280); en acta No.2 del 26 de septiembre de 2003, argumentó el Banco “De igual manera la representación empresarial hizo un extenso análisis de la situación financiera del futuro del Banco, de la posición de Fogafín, de la etapa de arreglo directo y de todo el conflicto colectivo. Así mismo presentan un resumen escrito de su intervención el que igualmente hace parte de la presente acta” (folio 278 C. de la Corte); y finalmente en las motivaciones del Laudo se dijo “... la Corporación Arbitral acata sus lineamientos en cuanto regulan su competencia al establecer que el fallo que se dicte no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución política, por las leyes vigentes, teniendo como límite el pliego de peticiones y la denuncia presentada por BANESTADO”.- “Además, siendo la equidad el marco regulador de la decisión del Tribunal se analizaron las peticiones, pruebas e informes suministrados
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 ANULACIÓN No.22958 por las partes en búsqueda del equilibrio justo entre los postulados del derecho del trabajo y las condiciones económicas de las partes en conflicto ”, “(...)”, “Las partes informaron al Tribunal la situación laboral así como la situación financiera del Banco y el proceso de ‘marchitamiento’ de la institución de acuerdo a los lineamientos de FOGAFÍN y que la entidad ha suspendido sus actividades de operación del curso normal como ente financiero”. (folios 301 y 302) –subrayado fuera de texto-. Por tanto, la Corte no anulará el punto primero del Laudo. “ARTICULO 4. El artículo 5 del laudo vigente. Se suprimen los numerales 3 y 4 del artículo 5 del laudo vigente y el artículo quedará así: “COMITÉ DE EVALUACIÓN Y RECLAMOS ‘“Créase un Comité de Evaluación y Reclamo –sic-, conformado por dos (2) representantes de los trabajadores de cada oficina o dependencia amparados por la Convención Colectiva de Trabajo y designados por éstos, quienes tendrán las siguientes funciones: “1. Velar por el estricto cumplimiento del Laudo Arbitral en su respectiva oficina y/o dependencia, presentando ante el correspondiente Gerente, sub-Gerente administrativo, República de Colombia Corte Suprema de Justicia 25
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Secretario o Director, los reclamos del caso, sin que haya lugar a represalias. Si al término de quince (15) días no hubiere recibido respuesta o no se conformare con ésta, informará por escrito al delegado de la zona para que éste a
su vez recurra a la División de Gestión Humana de la Dirección General del Banco. ‘“2. Asistir a sus compañeros de trabajo en los comités de descargos por presuntas faltas imputables a éstos y siempre que los mismos soliciten su asistencia a estos eventos. ‘”PARÁGRAFO: La elección de los integrantes del comité de evaluación y reclamos se efectuará dentro de los dos (2) primeros meses de cada año y se enviará copia del Acta de designación a la División de Gestión Humana de la Dirección General para lo pertinente.”’ La parte eliminada del laudo decía: “3. Conocer previamente en todo caso en que se vaya a imponer a un trabajador de la oficina sanción disciplinaria mayor de tres (3) días de suspensión, para conceptuar sobre la oportunidad de la medida de acuerdo con la ley y con el reglamento de trabajo. “4. Dar concepto previo sobre la justicia de la causa o causas invocadas por el Banco para dar por terminado el contrato de trabajo con trabajadores de la oficina. El concepto no es obligatorio para el Banco y en ningún caso exime a éste de la responsabilidad que por el despido puedan imputarle las autoridades judiciales o administrativas”’. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 26
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para responder a la reclamación del sindicato relativa a que el Tribunal no expuso las motivaciones que lo llevaron a tomar la decisión de suprimir los numerales 3 y 4, la Sala se remite a las reflexiones expresadas al inicio de este capítulo.
2. LEGITIMACIÓN DE LA DENUNCIA DEL EMPLEADOR
En cuanto a que tal decisión, según lo alega la agremiación sindical, “se aparta de la denuncia presentada por nuestra organización sindical” (folio 3 C. de la Corte), cabe advertir que tal hecho, por sí sólo, no constituye razón suficiente para declarar la nulidad implorada, puesto que, el Tribunal hizo el análisis del precepto en mención, atendiendo la denuncia que sobre él hizo la entidad bancaria, tal cual lo plasmó en las discusiones previas a la decisión, según da cuenta el acta No.6, llevada a cabo el 17 de octubre de 2003 (folio 282). República de Colombia Corte Suprema de Justicia 27
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Valga agregar que sobre la procedencia por parte de la empresa para denunciar puntos de la convención, la jurisprudencia de esta Sala mayoritariamente la encontrado viable en diversos pronunciamientos. Basta recordar la sentencia del 8 de
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