CSJ - SL2296-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2296-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia Corte Suprema de Justicia SadlaeC asacllallbno ral SadleaD esconNg:e1 s U6n DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrpaodnae nte SL2296-2018 Radicacni.ó6 n2 041 º Act1a8 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROCELIA CARDONA DE PÉREZ y HERNANDO ANTONIO PÉREZ OROZCO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta HERNAN DARÍO GALVEZ GIL en contra suya y
del BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
l. ANTECEDENTES Hernán Daría Galvez Gil, presentó demanda ordinaria laboral contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., y contra María Rocelia Cardona de Pérez y Hernando Antonio Pérez Orozco para que se condene a la sociedad accionada a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes en su condición de compañero permanente del causante Julio Radicación n. º 62041 César Pérez Cardona a partir del 25 de abril de 2009, la indexación de las mesadas adeudadas, intereses moratorias y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que sostuvo con el causante una relación de pareja durante aproximadamente nueve años, esto es desde julio de 2000
hasta la fecha de su fallecimiento el 25 de abril de 2009, y que en los últimos cuatro años su convivencia tuvo lugar en la carrera 9 n. 18 - 29 sector Buenos Aires del municipio º de Sansón. Resaltó que los hechos que rodearon la muerte del afiliado son materia de investigación por la Fiscalía. Agregó que el afiliado fallecido laboró como empleado del Municipio de Sansón, Antioquia, y ejerció el cargo de secretario de gobierno y que sus padres, María Rocelia Cardona de Pérez y Hernando Antonio Pérez Orozco residen en la vereda Morro Azul del municipio de Nariño, Antioquia, en donde fungen como comerciantes, dado que son propietarios de una tienda y una finca del mismo nombre de la mencionada vereda. Aclaró que él asumió una deuda por $5.500.000 que el causante tenía con sus padres. Explicó que recibió de Suramericana Seguros de Vida, la suma de $13. 000. 000 por concepto de seguro de vida que había tomado el afiliado fallecido y del cual, el actor era beneficiario; que en agosto de 2006 el causante suscribió una «manifestación personal» en la cual reconoce que el actor es beneficiario de todos sus bienes y que ha contado con su apoyo incondicional; también señaló que el 30 de 2 Radicación n. º 62041 abril de 2009, los padres de Julio César Pérez Cardona rindieron declaración extrajuicio en la que manifestaron que conocían que su hijo convivía en unión libre de manera permanente hasta su muerte y durante nueve años, con
Hernán Daría Galvez Gil. Adicionó que las personas naturales demandadas, solicitaron a la AFP accionada, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual les fue otorgada el 25 de noviembre de 2009; el 5 de noviembre del mismo año y el 24 de febrero de 2010, el actor solicitó igualmente el reconocimiento de dicha prestación pensional en calidad de compañero permanente del causante, reclamación que desconoció la administradora de fondos de pensiones, pues afirmó que las únicas personas que solicitaron la prestación fueron los padres del afiliado. Sin embargo, posteriormente, el 7 de abril de 2010, la entidad notificó al actor el otorgamiento de esta prestación a su favor, teniendo en cuenta la declaración extrajuicio rendida por los mismos padres del afiliado, en la que dieron cuenta de la convivencia de la pareja. En razón de lo anterior, el demandante percibió la referida prestación desde abril hasta diciembre de 2010. Aclaró que los padres del causante presentaron acción de tutela contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., la cual fue concedida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, por haberles suspendido el pago de la pensión de sobrevivientes sin mediar la garantía al debido proceso y 3 Radicación n. º 62041 derecho de defensa y como consecuencia de ello, la AFP le suspendió el pago de la pensión al actor. Finalmente, insistió en que convivió con el causante, compartiendo cama, mesa y lecho, estuvo atento y de manera permanente y diligente con el causante, como
correspondía a una pareJa y que siembre se brindaron apoyo y ayuda mutua. Los accionados María Rocelia Cardona de Pérez y Hernando Antonio Pérez Orozco, contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron la fecha de fallecimiento del causante, sus labores como empleado del Municipio de Sansón, Antioquia, que residen en la vereda Morro Azul del municipio de Nariño, Antioquia, la solicitud que ellos presentaron para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la decisión de la entidad demandada de otorgársela, que el actor presentó igual reclamo a BBV A Seguros de Vida Colombia, quien se la concedió y que mediante fallo de tutela se amparó el debido proceso y derecho de defensa de las personas naturales demandadas. En su defensa expusieron que Julio César Pérez Cardona vivía en Sansón, Antioquia, pero por razones de trabajo, porque su tiempo libre lo dedicaba a acompañar a sus padres en el municipio de Nariño, Antioquia, y que su hijo no compartió dicha residencia en forma permanente con persona alguna. Explicaron que la declaración extrajuicio por ellos rendida sobre la convivencia del actor 4 Radicación n. º 62041 con su hijo, se hizo a cambio de que aquel les pagara una suma de dinero que le adeudaba al afiliado fallecido y de quien los accionados dependían económicamente. Fundaron su oposición a la demanda, en que no se encuentra demostrada la relación de pareja alegada, pues la calidad de compañero permanente se debe acreditar con escritura pública o sentencia judicial que así lo avalen, tal
como lo señala la Ley 54 de 1990. Propusieron como excepciones de fondo las de temeridad y mala fe. Como medios exceptivos previos formularon inepta demanda y cosa juzgada, los cuales fueron declarados no probados en audiencia celebrada el 1 O de abril de 2012. La demandada BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., no dio respuesta a la demanda, como lo estableció el juez de primer grado en auto proferido el 22 de junio de 2011 º (f. 59)
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del Circuito de Sansón - Antioquia, mediante sentencia del 12 de octubre de 2012 º 194 a
(f. 213), resolvió: PRIMECROON:D ÉNaA SSBEV HAO RIZOSNTEEG URDOES VIDCAO LOMBSIA. Aa. ,re conoyc pearg apre nsidóen sobrevievnJi oennnTtaeE sM POReAsLte,osm ,i entvriavysac o n unad uracmiáxóinm dae v ein(t2ae0ñ )o (sa r47t l .i tbe)Lr .a1 l0 0 de1 99m3o dL..7 97/2a0r01t33. )a f, a vdoerH ERNÁDNA RÍO GALVGEIZcL o cné du7l07a.3 1.1e0nr0 a zdóenl am uerdteel afiliaJduolC iéos aPré reCza rdocnoanc édu7l0a7. 2 8.362,
5 Radicación n. º 62041 equivalae n$t6e9 4.4m8e5n sualeense la ño2 009m,á sl os incremeanntuoasl leesg alae lsaJ echdae s ur econocimeine nto, unt otdael1 4m esadaasla ñoa, p artdierl af echean q uel a presednetcei sqiuóend eenf irme.
SEGUNDO: ABSUÉLVASE a BBVA HORIZONTE SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. del asd emápse ticiionnceosa deanss u contra.
TERCERO: DECLARESE implícitarmeesnuteeeln te alp resente Jallloae, x cepcpiroópnu esptoarl ap artdee mandada.
CUARTO: COSTAS a cargdoe losd emandadMAosR ÍA
ROCELIA CARDONA DE PÉREZ Y HERNANDO ANTONIO
PÉREZ OROZCO f..].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el recurso de apelación presentado por los demandados María Rocelia Cardona de Pérez y Hernando Antonio Pérez Orozco, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, confirmó la decisión de pnmer grado, sin condenar en costas en segunda instancia.
En la sentencia impugnada, se fijó como problema jurídico establecer si con las pruebas recaudadas se acreditaba la convivencia del demandante con el causante, «según los preceptos jurisprudenciales y normativos para la pensión de sobrevivientes» y como tesis, la Sala planteó que
sí se satisfacía tal exigencia de convivencia. Abordó el análisis probatorio en los términos del artículo 174 del CPC, para concluir que de él se evidencia demostrado el presupuesto de la vida marital. Afirmó que el documento de folio 3 no cumple la exigencia de ser 6 Radicación n. º 62041 escritura pública «constitudyee unntaeu niómna ritdael sin embargo, le llama la atención que en tal escrito hecho» ) el causante mencione que a su le desea «socpieor sonal» legar sus bienes, por encima de otros beneficiarios, lo que a juicio del Tribunal y tal como lo aseguró el a qua«not iene ) concordaanlcgiuan cao nu nar elacjiuórní ddiecc aa rácter Por tanto, no siendo posible considerar que el comercial». vínculo entre el actor y el causante era comercial, se cuestionó el Tribunal, qué razón motivó al afiliado a efectuar tal manifestación de voluntad. Al respecto, explicó que las reglas de la expenenc1a enseñan que el ser humano tiende a proteger a las personas de sus afectos, que en tratándose de personas jóvenes y solteras, corresponden a sus padres, siendo ese el caso del afiliado dada su edad, ser soltero y por la ausencia de hijos. Además, refirió, Julio César Pérez Cardona tomó un seguro de vida en favor de su madre y del actor, en proporciones porcentuales iguales. De lo anterior coligió que respecto del accionante, el afiliado tenía un lazo afectivo más allá de una simple amistad o agradecimiento por un apoyo recibido.
Frente a las declaraciones extraprocesales rendidas por los padres del causante, indicó que estas personas hoy demandadas ratificaron haberlas efectuado, pero aclararon que lo fue a cambio de un reconocimiento económico por parte del actor; sin embargo, estas pruebas declarativas fueron rendidas el 30 de abril de 2009 y el actor solicitó la pensión de sobrevivientes el 24 de febrero de 2010, por lo que no existe proximidad entre estas fechas. 7 Radicación n. º 62041 Ahora, indicó que no le otorga mérito a la aparente retractación de los padres frente a su dicho, pues no es atendible que en principio declaren reconocer la relación de su hijo con el demandante y en el proceso pretendan desvirtuarla aduciendo perturbación de su ánimo por el fallecimiento del afiliado. De otro lado, cuestiona el Tribunal que si los padres no conocían la relación de pareja de su hijo, cómo se le permitió al actor intervenir en decisiones sobre pago de deudas o convenir con él la repartición de los bienes del afiliado fallecido, como, por ejemplo, definir cómo se iba a pagar el vehículo. Todo ello, concluyó, no indica cosa distinta a que el causante era pareja del demandante y que de ello conocían los codemandados. En relación con la afiliación al sistema de seguridad social, expuso que la misma se mantuvo en el municipio de Nariño, Antioquia, lo cual no se controvierte por el demandante, quien en su interrogatorio de parte informó que eran los padres del causante quienes contaban con tal vinculación. Ahora, señaló que era comprensible que el actor estuviese inscrito igualmente en Nariño, Antioquia,
pues iba allí los fines de semana a ver a su madre y gerenciar un negocio, tal como lo explicó la testigo Erisdey Patiño Montes. Aseguró que no compartía la valoración de la prueba testimonial que hacía la parte apelante, pues la declaración de José Joaquín Henao Valencia no contiene una afirmación dudosa, sino por el contrario, ratifica que el afiliado y el accionante eran pareja, al afirmar que ante él, 8 Radicación n. º 62041 ese fue el estatus que se dieron, más cuando le consta el apoyo de Hernán Daría Galvez Gil a Julio César Pérez Cardona para que continuara con sus estudios. Agregó que se trata de un testimonio presencial de la convivencia controvertida. Explicó que por la idiosincrasia moral, tradicionalista y religiosa del municipio informada por los testigos, resulta comprensible que la relación de esta pareja no fuera publicitada, además, permite admitir el dicho de la testigo Luz Mary Henao, administradora de un hotel, quien explica que antes de que el causante tuviera una casa en Sansón, acudía frecuentemente a su establecimiento con el demandante. Este testimonio también es «conseccoune nte» la evidencia de que el actor viajaba los fines de semana a N ariño, y que regresaba para quedarse en semana con el causante, as1 como con la declaración de John Fredy Carmona, quien refirió que la relación de pareja era reservada y solo la conocía un círculo de amistades. Finalmente refirió que la testigo Cenelly Naranjo, da cuenta de la convivencia de la pareja en el mismo domicilio,
pese a que no hubiese visto manifestaciones afectivas entre ellos. En atención a las pruebas analizadas, concluyó que aunque la convivencia no fue publicitada en el modo que lo haría una pareja heterosexual, sí lo fue en el ámbito familiar y en un reducido grupo social, por lo que es posible afirmar que sí existió y que hubo ánimo de permanencia, apoyo mutuo y vida en común, a pesar de las dificultades que generaba el contexto social conservador del municipio 9 Radicación n. º 62041 donde residían y la calidad de empleado público del causante, como lo indicaron los testigos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Rocelia Cardona de Pérez y Hernando Antonio Pérez Orozco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Los recurrentes formulan dos cargos, que no fueron replicados y que se estudian en el orden propuesto. No se presenta alcance de la impugnación.
V. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley º º º sustancial por la vía directa, de los artículos 2 , 4 y 5 de º º º la Ley 54 de 1990, modificados por los artículos 1 , 2 y 3 de la Ley 979 de 2005, «relaatl iadv eac loarriaeatx,i stencia yp ruedbeua n aSo ciedCaondy ugo aPla torniimadleH eco h entCromep añoseP rerman»e. ntes En el desarrollo del cargo, aseguran que no les fue dada la oportunidad de controvertir las pruebas o de
conoceerlc o nteon,ie dfeoscy ta lcandceeplsor c eo»s,pu es « los falladores de instancia «senotna lrap resundceiq óune enterlea cort HERNÁDNA RÍGOÁ V EZG ILy elf allo ecid JULICOÉ SARP ÉRECZA RDONeAx isutniaóS ociedad Conyugoa Pla torniimadleH eco»h,p ero no la declararon y 10 Radicación n. º 62041 con base en ello, les fue negado el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante. Plantean que lo pretendido en este asunto es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por tanto, el actor debió acreditar su calidad de compañero permanente, pero no solicitó la declaratoria judicial de la sociedad conyugal o patrimonial, lo cual es necesario para acceder a la prestación que reclama. Esa es la razón del disenso, pues es indispensable una sentencia declarativa de tal circunstancia, la cual debe provenir de un juez de familia y no del juez laboral, como lo ordenan las normas acusadas. Resaltan entonces que, para establecer el reconocimiento pensiona!, los jueces de instancia han debido constatar si el actor allegó una sentencia judicial de autoridad competente, en la que se declare la existencia de su unión marital de hecho con el causante, pero al no hacerlo se configura la violación directa de la Ley 54 de 1950 modificada por la Ley 979 de 2005. Agregan que si bien la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-075 de 2007, reconoció que entre las pareJas del mismo sexo podía existir un régimen
patrimonial igual al de las parejas heterosexuales, por cuanto la diferenciación constituía una lesión a la dignidad humana, no es menos cierto que, para su reconocimiento deben concurrir los requisitos previstos en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es, que exista una comunidad de vida permanente y singular, y que esta se 11 Radicancº.i6 ó2n0 41 haya mantenido por lo menos dos anos. Con ello, se presume la sociedad patrimonial y sus integrantes pueden acudir a los medios legales para establecerla cuando lo consideren adecuado. Este es un requisito formal y sustancial para que el actor pueda acceder a la pensión de sobrevivientes. Finalmente indican que los juzgadores de las instancias, excedieron sus funciones al dar por probado el requisito previsto en la Ley 54 de 1990, lo cual además, vulnera la dado que la declaración de una norma funcional, unión marital de hecho es de competencia de la jurisdicción de familia. Solamente cuando este requisito es satisfecho, el juez del trabajo tiene competencia para definir quién es el llamado a percibir la asignación pensiona!, pero entre tanto, no es posible.
VI. RÉPLICA El opositor Hernán Daría Gálvez Gil, indica que las providencias de pnmera y segunda instancia fueron unan1mes en considerar que la relación que existió con el causante, era asimilable a cualquier relación heterosexual y, en consecuencia, le dieron los mismos alcances. Y resalta que los testimonios rendidos en juicio, dieron cuenta de los nueve años de convivencia durante los cuales «se comportaron como una pareja prestándose ayuda, auxilio,
compañía, respeto y todas aquellas manifestaciones que permiten corroborar la existencia de una relación de pareja». 12 Radicación n. º 62041
VII. CONSIDERACIONES Debe puntualizar la Sala que, en el recurso extraordinario, el alcance de la impugnación constituye el petitum mismo de la demanda, pot lo que es necesario que se exponga de manera clara, precisa y concreta, para lo cual se debe indicar si se persigue la casación total o parcial de la sentencia, cuál es la actuación que debe realizar la Corte en sede de instancia, y qué es lo que debe hacer frente al fallo de primer grado, esto es, revocar, modificar o confirmar. Estas exigencias mínimas obedecen al carácter rogado y dispositivo de la casación que no le permiten a la Sala pronunciarse sobre las mismas de manera oficiosa, de tal manera que la omisión de alguna de ellas impide una decisión de fondo sobre el particular. Por esta razón, es deber ineludible del casacionista, primero indicar qué hacer con el fallo impugnado y segundo, cómo actuar en sede de instancia.
En ese orden, la formulación de lo pretendido con el recurso extraordinario de casación, esto es, el alcance de la impugnación, reviste un requisito indispensable, tal como se indicó en sentencia CSJ SL 8 ago. 2007, rad. 28325: Uno de aquellos requisitos es la fzjación del alcance de la impugnación, por parte del recurrente, previsto en el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS. Ha indicado la Corte en múltiples fallos que el alcance de la impugnación debe contener la indicación de lo que se debe
casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la manifestación sobre la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; y, además, se debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea, precisar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, 13 Radicación n. º 62041 revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Sabido es que el recurso de casación se desenvuelve en las fases de estudio de la legalidad del fallo gravado y la de anulación -en su casodel mismo, procediendo la Corte como tribunal de instancia a proveer sobre lo principal de la litis. Pero esta segunda parte no puede realizarse si el recurrente no ha suministrado el alcance de la impugnación, sea, no ha expuesto o a la Corte si se persigue confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia de primera instancia, deviniendo entonces en incompleto o ineficaz tal alcance. Dada la naturaleza dispositiva del recurso la Corte, salvo claras excepciones en las que resulta notorio el objeto del censor, no puede suplir el silencio del recurrente al respecto incurriendo en suposiciones op resunciones acomodaticias sobre la real voluntad de éste, distorsionando de paso el obligatorio principio de imparcialidad que su calidad de juez le apareja. Acá, como se dijo, el recurrente, de manera escueta, manifiesta que con los cargos que formula (pero solo fórmula uno), pretende casación parcial de la sentencia de segunda instancia, para que se casen los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de
la misma, nada más. En este asunto, los recurrentes omitieron por completo señalar cuáles eran las pretensiones de su demanda de casac1on, pues al respecto nada refirieron y se limitaron a plantear su acusación sin indicar la finalidad del recurso. Como solicitud, solamente se indicó: SOLICITDUEDS UPSENSÓNI DEL CUMPLIMINTEO DELA SENTNCELl1: De conformidad con el inciso 5º del artículo 371 del CPC, solicito a los Honorables Magistrados de la Sala Laboral del honorable Tribunal superior de Antioquia y de la Sala Laboral del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, se sirvan ordenar la suspensión de los efectos de la sentencia, para lo cual estoy dispuesto a prestar la caución que se me exija. Esta petición no puede considerarse como el petitum de la casación, pues no cumple los requisitos mínimos para 14 Radicación n. º 62041 ello, en los términos del artículo 90 del CPTSS. Además de esta omisión de los recurrentes, se advierte que también dejaron de señalar la modalidad o concepto por el que se acusan transgredidas las normas legales sustanciales de orden nacional. Estas equivocaciones en el planteamiento del pnmer cargo, conllevan su desestimación. Al margen de lo anterior y dado que los recurrentes insisten en la aplicación de la Ley 54 de 1990 en este asunto, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones, en aras de aclarar cuál es el debate probatorio que debe surtirse para establecer la convivencia como requisito para acceder a una pensión de sobrevivientes:
La censura parte de un entendimiento errado, tanto º del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 como de su incidencia en materia laboral, específicamente, en lo referente al requisito de convivencia que debe acreditar, en este caso, el compañero permanente para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esta disposición legal no consagra las exigencias que de ben reunirse para demostrar la condición de compañero o compañera permanente en un determinado caso o para que se declare la existencia de una unión marital de hecho. Lo que en dicha norma se prevé es la posibilidad de que, bajo ciertos supuestos, se pueda declarar judicialmente la existencia de una sociedad entre dichas personas con fines exclusivamente patrimoniales, de modo que concierne más a la presunción de existencia de 15 Radicación n. º 62041 una sociedad de tipo económico que a la de una comunidad de vida entre dos personas (CSJ SL1618-2018). Por ende, la constatación de los requisitos º contemplados en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, en la que insiste el censor, no resulta relevante para definir si existe o no convivencia entre compañeros permanentes para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues ello se deriva de la demostración de una comunidad de vida real y material de la pareja, «forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda muta,u el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistnecia solidaria y el acompañamiento espiritaul, quere flejee l propósito der ealizar un proyecto de vida dep areja responsable y estable» (ver CSJ SL40992017). En ese orden esta disposición legal no es la que regula
el presente asunto, propio de la seguridad social, y tampoco º lo hace el artículo 4 de la misma Ley 54 de 1990, pues éste refiere a la declaración de existencia de la unión marital de hecho para efectos civiles y de la sociedad patrimonial, circunstancia diferente a la analizada en este asunto, que corresponde al ámbito de la seguridad social. En este campo social, en principio, los jueces gozan de libertad probatoria para formar su convencimiento, excepto en los casos en que la misma ley exija una solemnidad en el acto o en la prueba (artículos 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) situación que no se presenta respecto de la demostración de la condición de 16 Radicación n. º 62041 compañero permanente, ni del término de convivencia para efectos de la pensión de sobrevivientes. Por tanto, para establecer la condición de compañero(a) permanente pata efecto de acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, no se requiere de una declaración formal ante notario o sentencia judicial, sino de la demostración de una vida cotidiana de la pareja que comparte la misma, con la intención de conformar una familia por la voluntad responsable de hacerlo, en los términos del artículo 42 de la Constitución Política. La evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social, ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte que es la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, y que exhibe desapego frente a la noción de unión marital de
hecho que en el campo civil trae la Ley 54 de 1990. Así, para la prueba de la condición de compañero(a) permanente y la demostración de la convivencia se aplica el principio operante en materia laboral de libertad probatoria reconocida a los jueces de esta especialidad por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no ha previsto la ley solemnidad alguna o prueba ad sustantaicatmu(C sS J SL5524-2016). Finalmente, debe resaltar la Sala que la exigencia de un requisito como el propuesto por la censura, para la 17 Radicación n. º 62041 demostración de la convivencia, en este caso, de una pareja del mismo sexo, además de equivocado, implicaría un acto discriminatorio (sentencia CSJ SL5524-2016).
VIII. SEGUON CDARGO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, «por error de derecho derivado del desconocimiento de norma probatoria y error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación y prueba (artículo 368 numeral 1 º modificado por el artículo 336 numeral 2 de la Ley 1564 de
º 2012)». La censura cuestiona la valoración que hizo el ad quem de la declaración que el causante rindió ante notario, denominada «Manifiesto Personal» (f. 0 3). Al respecto, refiere que en tal documento, el fallecido expresó que legaba sus bienes y patrimonio al señor Gálvez Gil y que se refirió a él como su «socio personal», expresion que sugiere la
existencia de una relación comercial, pero no se menciona que hubiese existido un vínculo sentimental. Afirma que el error radica en determinar, con base en tal declaración, que entre el afiliado y el actor existió una relación de pareja con el alcance de sociedad conyugal de hecho, cuando la legislación existente en la materia es particularmente exigente. En ese orden, tal documento privado no puede ser considerado como una escritura pública de declaración de la referida sociedad, ni de 18 Radicación n. º 62041 constitución de sociedad comercial o patrimonial de hecho; por ello, no es posible atribuirle a esta prueba las consecuencias que se le dan en la sentencia recurrida y en todo caso, resalta, se trata de una manifestación unilateral del causante que tampoco da cuenta del tiempo que hubiese durado la supuesta relación sentimental. Agrega que las relaciones sentimentales entre personas no se presumen, se prueban en juicio, lo cual no ocurrió, pues la referida declaración allegada a folio 3, da cuenta únicamente de una relación comercial. También asegura que la falta de declaración de una sociedad patrimonial y unión marital de hecho entre personas del mismo sexo, no puede subsanarse por «las vagas declaraciones de los testigos llevados al Estrado por la parte actora. Ni por la forma como éstos abordaron el tema de la existencia de relaciones sentimentales entre personas», pues de estas declaraciones no es dable derivar la convivencia permanente y estable entre la pareja ni el tiempo durante la cual pudo desarrollarse y en qué condiciones. Refiere que con el testimonio rendido por José Joaquín Henao Cardona, no podía ser establecida con certeza la existencia de una relación marital», dado que sus
« respuestas llevan en sí mismas la duda sobre la percepción del deponente sobre la convivencia del actor y el causante. Frente a la declaración rendida por Luz Mary Henao de Ospina, afirma que con argumentos morales o de conveniencia disfrazó su desconocimiento de la pretendida unión marital de hecho, pues no le consta que 19 Radicación n. º 62041 compartieran mesa, techo y lecho. Solamente indica esta testigo, que el causante tenía un «esntimoid eenp trofundo agardeciom»ip eorn etl señor Gálvez porque él le había ayudado mucho. Aunado a lo anterior, señala que con las versiones de los testigos John Fredy García Carmona y Cenelly Naranjo Marín, tampoco se logra determinar que entre el afiliado y el demandante, existiera una relación que tuviera las características de una unión marital de hecho, pues dejan en evidencia que si la relación existió fue exclusivamente de amistad y carece del atributo de la publicidad, esto es, el conocimiento que la comunidad tiene de una relación pública, pacífica y aceptada; lo que se advierte es que el tema de la relación sentimental fue pasando «dbeo cean bocean»tre un reducido grupo de personas, «hea híl a clandestqiuen idedscaardta» l a existencia de la un1on marital de hecho. Precisa que de aceptar probadas las condiciones moralistas de ultranza y la idiosincrasia conservadora de la población de Sansón, como lo refieren los testigos, quienes residen hace mucho tiempo en tal municipio, queda en . . evidencia que la conv1venc1a entre compañeros
permanentes como la aquí alegada, definitivamente no existió porque se hizo imposible dada la clandestinidad a la que debía someterse una relación entre personas del mismo sexo, pues hubiese sido «ucestio,m naavldi as. ta» 20 Radicación n. º 62041 Agrega que por dichas razones, es posible que la supuesta pareja no haya querido dar publicidad al vínculo, toda vez que en ese municipio, una relación homosexual es objeto de reproche. No obstante, el causante contaba con una sólida formación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.