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CSJ - SL2296-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2296-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

NZ República de Colombia Gorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL229%6-2019 Radicación n.” 60791 Acta 017 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS S.OCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de noviembre de 2012, en el proceso instaurado en su contra y en la de POSITIVA

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por EDUARDO RAFAEL

GUTIÉRREZ GAMERO.

En los términos del poder de sustitución que obra a folio 94 del cuaderno de casación, se reconoce personería al doctor Ismael Enrique Soto Peña con cc 72.010.803 y tp 171.737 del Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe representando judicialmente a la parte actora. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 60791

I. ANTECEDENTES Eduardo Rafael Gutiérrez Gamero demandó al ISS y a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se les condenara a seguirle pagando la pensión de invalidez de origen profesional que le fue suspendida, con las mesadas adicionales, y el respectivo retroactivo; la indexación de las

sumas objeto de condena; y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el ISS le reconoció pensión de invalidez de origen profesional mediante la Resolución n.” 01230 de 1991, a partir del 8 de febrero de 1990; que cotizó ante el ISS para los riesgos de IVM, teniendo como última empleadora a Eusse Jiménez E Hijo; que el 17 de julio de 2003, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas, la cual se le negó por medio de la Resolución n. 4662 de 2004, por estar disfrutando de una pensión de invalidez de origen profesional, prestación incompatible con la de vejez; que en el mismo acto administrativo, el ISS le informó que siendo más beneficiosa la pensión de vejez, tenía la posibilidad de renunciar a la de invalidez profesional, en aras de disfrutar de aquella; que interpuso recursos en contra del citado acto administrativo, confirmándose la decisión; que mediante escrito del 11 de julio de 2006, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, manifestando su renuncia a la de invalidez de origen profesional.

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N Z — Radicación n. 60791 Señaló que el ISS a través de la Resolución n.” 15669 del 28 de diciembre de 2007, le otorgó la pensión de vejez, y la dejó en suspenso hasta tanto se conociera la variación del

IPC; que el ISS por medio de la Resolución n. 010953 del 26 de junio de 2008, le revocó la pensión de invalidez de origen profesional, y le reconoció la de vejez a partir del 19 de junio de 2003; que la administradora de riesgos profesionales del 1SS, realizó la cesión de activos, pasivos y contratos, a la compañia Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros, el 13 de agosto de 2008, la cual fue aprobada mediante la Resolución n. 1293 del 11 de agosto de 2008 de la Superintendencia Financiera de CKColombia; que elevó reclamación administrativa ante el ISS y ante Positiva Compañía de Seguros S.A. los diías 27 y 29 de octubre de 2010, respectivamente, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional. El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a lo pretendido. Aceptó el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional al señor Gutiérrez Gamero; las cotizaciones realizadas al 1SS para los riesgos de IVM; la solicitud de pensión de vejez elevada por el demandante, la negativa a concederla, por medio de la Resolución n.” 4662 de 2004 y los recursos interpuestos en contra de dicho acto administrativo; la nueva solicitud de esa pensión elevada por él, el 11 de julio de 2006, y su reconocimiento por medio de la Resolución n.” 156069 de 2007.

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Radicación n. 60791 Así mismo, el retiro de nómina de la pensión de invalidez de origen profesional del actor, y el otorgamiento de la pensión de vejez a partir del 19 de junio de 2003 a traves de la Resolución n. 010953 del 26 de junio de 2008; la cesión de activos, pasivos y contratos suscrito entre el I5S y Positiva Compañía de Seguros S.A.; y, la reclamación administrativa elevada por el demandante. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, y ausencia de mala fe. Positiva Compañía de Seguros S.A. al dar contestación a la demanda, aceptó el reconocimiento de pensión de invalidez de origen profesional al demandante, el posterior retiro de la misma y el otorgamiento de la de vejez a partir del 19 de junio de 2003; también, la cesión de activos, pasivos y contratos por parte del ISS, y la reclamación administrativa elevada por el actor. En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa jJuridica y enriquecimiento sin justa causa. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 16 de abril de 2012, declaró la compatibilidad entre la pensión de invalidez de origen profesional y la de vejez reconocida al demandante por el ISS; SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 60791 condenó al ISS y a Positiva Compañía de Seguros S.A., a

restaurarle el pago de la pensión de invalidez de origen profesional, desde el momento de su eventual suspensión1 de enero de 2008-, en cuantia de un salario mínimo legal mensual vigente, momento en el cual fue incluida en nómina la pensión de vejez. Igualmente condenó a las demandadas a pagarle en forma solidaria, las mesadas pensionales causadas, asi: el retroactivo descontado al actor mediante la Resolución n. «011566 del 6», que comprende las mesadas causadas del 19 de junio de 2003 a diciembre de 2007, para un total de $25.998.606, las mesadas causadas a partir del 1% de enero de 2008 hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados, que liquidadas al 30 de marzo de 2012, ascienden a $28.973.294, para un gran total de $54.971.900; además, a cancelarle en forma solidaria la indexación de las sumas adcudadas, que asciende a $5.335.0643,42 desde julio de 2008 al 30 de marzo de 2012, la cual deberá actualizarse al momento de su pago; igualmente autorizó a las demandadas, a descontar los aportes en salud a cargo del señor Gutiérrez Gamero, a partir de enero de 2008, a la fecha en que sea incluido en nómina de pensionados, los cuales ascienden al 30 de marzo de 2012, a la suma de $3.830.024,18; y a pagar las costas del proceso.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de sentencia del 15 de noviembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, confirmoó l+ Ó ra u decisión de primer grado. Partió el tribunal de que el problema juridico se orientaba a determinar, si la pensión de invalidez de origen profesional reconocida a Eduardo Rafael Gutiérrez Gamero por el ISS, era compatible con la de vejez; acto seguido, expresó: Para empezar se realiza una cronología de la situación que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, prestación que fue reconocida al actor por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 01230 de de (sic) abril 16 de 1991, a partir del 8 de febrero de 1990 y en cuantis inicial de $41.025 pesos, ver folios 14 a 15. A su tumo, es indudable que mediante Resolución No. 4662 de septiembre 14 de 2004, el Instituto demandado niega al actor la pensión de vejez por considerarla incompatible con la pensión de invalidez de origen. profesional, sin embargo, le abre la posibilidad de renunciar a la pensión de invalidez en aras de entrar a disfrutar de la pensión de vejez, resolución que fue objeto de los recursos de reposición y apelación y al desatarlos fueron confirmados en todas sus partes la referida resolución, posteriormente el actor presentó derecho de petición en la data 11 de julio de 2006, reiterada en la calenda 5 de septiembre de ese mismo año, solicitando se le reconozca la pensión de vejez y, a su vez, poniendo de manifiesto su renuncia

a la pensión de invalidez de origen profesional que viene disfrutando y el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 010953 de junio 26 de 2008, ordena retirar de nómina de pensión de invalidez de origen profesional al señor Eduardo Rafael Gutiérrez Gamero y le reconoce pensión de invalidez a partir del 19 de junio de 2003, en cuantía inicial de $353.952?, ver folios 35 ag37. Señaló que la pensión de invalidez de origen profesiona! reconocida primigeniamente a favor del actor por el ISS, era Viable jurídicamente, y por ende, compatible con la de vejez de origen común, considerando que:

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N A Radicación n. 60791 [...] estas prestaciones cubren riesgos disímiles, están amparadas y sujetas a normas diferentes, la primera de ellas ampara los riesgos propios de la actividad laboral y los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, haciendo énfasis que (sic) el trabajador afiliado al Sistema de Seguridad Social al realizar las cotizaciones son aplicadas para cada riesgo, entre tanto, la pensión de vejez cubre una contingencia de estirpe común. Indicó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al abordar el asunto materia de controversia; al respecto transcribió apartes de las sentencias CSJ SL 34820, 22 feb. 2011 y SL 41620, 8 nov. 2011.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ISS, concedido por el tribunal y

admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la corte case la sentencia del tribunal, y en sede de instancia revoque la providencia de primer grado; y, en su lugar se le absuelva de las pretensiones del libelo introductorio.

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados por Positiva Compañia de Seguros S.A., aunque técnicamente lo alli expresado, no lo constituye; los que serán resueltos de forma independiente. 7 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 60791

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por interpretación errónea el art. 23 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, y los arts. 10 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 13 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 776 de 2002.

En la demostración del cargo señaló que, para resolver acertadamente el litigio planteado por el demandante, existen normas exactamente aplicables, como los arts. 23 del Acuerdo 155 de 1963, 10 del Acuerdo 049 de 1990 y 13 de la Ley 100 de 1993. Señaló que incurrió el tribunal en una errónea intelección del literal j) del art. 13 de la Ley 100 de 19953, ai considerar, que por encontrarse ubicada dicha norma en el libro primero de tal ordenamiento, debía entenderse que no

comprendía lo concerniente a riesgos profesionales, que tiene su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto, ya que esta mnorma consagra la prohibición de recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez, pues literalmente el legislador para determinar la conformación del Sistema de Seguridad Social Integral, dispuso que 1/...] está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicias sociales complementarios que se definen en la presente ley [...]). SCLAIPT-10 V.0O 8 e Radicación n. 60791 Afirmó que en la mente de cualquiera que lea el art. 8 de la Ley 100 de 1993, se impone como única conclusión, que no hay razón válida para desatender lo literalmente estatuido en dicha norma :[...] a pretexto de consultar su espíritu», para hacerle decir cosas que no dice. Transcribió apartes de las sentencias de esta corporación CSJ SL 18931, 11 dic. 2002, SL 10217, 11 feb. 1998. Sostuvo que, en forma clara, el art. 10 de la Ley 776 de 2002, reiteró en su parágrafo 2”, la incompatibilidad del disfrute simultáneo de las «/...] pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento». Concluyó que debe resolverse el presente asunto, atendiendo el mandato contenido en el art. 230 de la Constitución Política, según el cual, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho, ni la doctrina, prevalecen sobre la ley, ya que no son otra cosa que

meros criterios auxiliares de la actividad judicial, porque «los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley», conforme lo estatuye dicha norma.

VII. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S.A. aseguró que la suerte de la demanda de casación le es indiferente, porque en el alcance de la impugnación solo se solicitó que se SCLAJPT-10 V.00 . g Radicación n. 60791 absolviera a Colpensiones de las condenas impuestas, recurso que también es indiferente frente a dicha entidad, ya que la pensión de vejez reconocida al señor Gutiérrez Gamero, está por fuera de todo debate respecto de la validez de su causación y disfrute, y la discusión jurídica se centra, en la compatibilidad o no de la misma con la pensión de invalidez de origen profesional, ya que aquel fue retirado de la nómina de pensionados Atep del ISS, debido al reconocimiento de la pensión de vejez.

VII. CONSIDERACIONES Habiéndose encauzado el cargo por la vía directa, debe decirse que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que el ISS mediante la Resolución n.” 01230 del 16 de abril de 1991, le reconoció pensión de invalidez de origen profesional a Eduardo Raiael Gutiérrez Gamero, a partir del 8 de febrero de 1990, con fundamento en el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1968; (ii) que la citada entidad, a través de

la Resolución n.” 15669 del 28 de diciembre de 2007, le concedió la pensión de vejez con fundamento en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en gracia del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, dejando en suspenso la liquidación de la mesada pensional, hasta tanto se conociera la variación del IPC y la resolución del Ministerio de Hacienda sobre el reajuste del porcentaje del salario mínimo para el año 2008; (111) que el ISS por medio de la Resolución n. 010953 del 26 de junio de 2008, retiró de nómina la pensión SCLAIPT-10 V.OO Radicación n.” 60791 de invalidez de origen profesional del citado señor, y le reconoció pensión de vejez a partir del 19 de junio de 2003, en cuantia de $353.952. Precisado lo anterior, para el caso en particular, debe la sala dilucidar como problema juridico, si son compatibles la pensión de invalidez de origen profesional y la prestación de vejez de origen común, como lo concluyó el fallador de segundo grado, o si, por el contrario, las mismas, de conformidad con el literalj ) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, son incompatibles entre si, como lo sostiene la censura. Bajo la anterior perspectiva, encuentra esta corporación que ninguna de las infracciones denunciadas en los dos cargos se configuran en la decisión del tribunal, en tanto, el

literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no fue equivocadamente interpretado como se afirma en el primer cargo, como tampoco ocurre la interpretación indebida del paragrafo 2 del art. 10 de la Ley 776 de 2002; máxime que los efectos que el tribunal le otorgó a la primera de las disposiciones citadas, estuvo acorde con los lineamientos de la jurisprudencia actual de la corte. En efecto, sobre la compatibilidad entre las pensiones de invalidez de origen profesional con la de vejez, es preciso advertir que su procedencia fue admitida por la corte a partir de la sentencia CSJ SL 33558, 1“ dic. 2009, reiterada, entre otras, en las sentencias, CSJ SL, 12 mar. 2014, rad. 41547 y CSJ SL2096-2015, cuando al efecto dijo: SCLAIPT-10 V.OO H Radicación n. 60791 Lo mismo cabe referir respecto de lo preceptuado en el literal ¡) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y de vejez en un mismo afillado; empero. al encontrarse ubicado el precepto en el libro primero de dicho ordenamiento, debe interpretarse que no abarca lo relacionado con riesgos profesionales, que tienen su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto. En ese orden, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1% de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de

invalidez de origen común, entre otras cosas, por la potísima razón de que los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo. Del mismo modo, en sentencia CSJ SL 34829, 22 feb. 2011, relacionada por el ad quem, reiterada, entre otras, en la decisión CSJ SL 40560, 13 feb. 2013, y recientemente en la CSJ SL1764-2018, la sala dijo: Aclarado que es dable estudiar el aspecto de fondo controvertido por la censura relativo a la compatibilidad entre la pensión de vejez y la de invalidez profesional, viene al caso señalar que la Sala reiteró, en sentencia reciente, el criterio de que estas dos prestaciones propias de la seguridad social son compatibles, por cuanto que, a más de amparar riesgos diferentes, dado que la primera cubre una contingencia común y la segunda protege de los riesgos propios de la actividad laboral, tienen fuentes de financiación autónomas e independientes, implican una cotización separada a la seguridad social y poseen una reglamentación diferente. Concretamente, en la sentencia de 22 de febrero de 2011, radicada con el número 34820, en la que se examinó un casc semejante, la Sala indicó lo siguiente: «Dado que el ad quem consideró incompatibles la pensión de invalidez de origen profesional con la de vejez, postura que, ciertamente, esta Sala prohijaba en calendas recientes, como lo acreditó el colegiado con las sentencias que transcribtó, pero que

fue precisada al ahora admitirse la compatibilidad entre ellas, al extenderse a dicho caso la argumentación propia de la compatibilidad entre pensiones de invalidez por riesgo común Yy profesional, tal como se adoctrinó en las sentencias 33558 de 1% de diciembre de 2009 y 33265 de 23 de febrero de 2010, ello implicará la prosperidad de la acusación y el consecuente quiebre de la sentencia gravada».

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M Radicación n, 60791 En efecto, es patente que, al demandante, a quien se le había reconocido pensión de invalidez parcial mediante Resolución 04253 de 1983, se le denegó, inicialmente, la pensión de vejez que solicitó, por estimar el ISS que ella resultaba incompatible con la de mnvalidez de origen profesional que disfrutaba, y que solo accedió a concedérsela cuando aquél optó por la de vejez, con renuncia a la de invalidez, según se registró en la Resolución 005663 de 7 de octubre de 1991 (f1. 2). Es de recordar que, al contestarse la demanda, el ISS admitió que el actor reunía los requisitos de edad y número de semanas cotizadas (1287) para concederle la pensión de vejez, por lo que, entonces, se está en presencia de dos pensiones, y no de una (la de invalidez) que se transforma en otra o que pasa a tener carácter de definitiva o vitalicia (Art. 10 del Acuerdo 049 de 1990 -en materia de invalidez de origen común, ó 23 del 155 de 19%63, en

materia de riesgos profesionales). Al»respecto, baste, entonces reiterar acá lo dicho en la sentencia 33265 de 23 de febrero de 2010: «El punto de derecho que se discute a través de los dos cargos, orientados por la vía directa, es la conclusión del Tribunal relativa a que no son compatibles la pensión de sobrevivientes que tiene su origen cuando el afillado muere por razón de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, con la “sustitución de pensión de vejez que ya le fue otorgada por el ISS.” (Folio 24). Para sentar el anterior criterio, el juzgador de segundo grado, aludió a la jurisprudencia, Yy transcribió la providencia de esta Sala del 18 de mayo de 2006, radicación 25598, la cual estimó era la aplicable al caso examinado, y efectúo la correspondiente exégesis del artículo 15 de la Ley 776 de 2002 inciso 2 literal b), referente a la devolución de saldos e indemnización sustitutiva.» Ahora bien, sin ser necesario entrar al análisis de los errores técnicos que le increpa el opositor al primer cargo de la demanda de casación, que no impiden su estudio de fondo, es suficiente expresar que siendo indiscutible que la sustitución de la pensión de vejez de origen común a favor de la actora se dio a través de la Resolución 000799 de 2003, y al pretender ésta que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de origen profesional, se equivocó el Tribunal al concluir la incompatibilidad de las dos prestaciones antecitadas por las siguientes razones:

«En primer lugar, es necesario señalar, que el Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derwan de

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Radicación n. 60791 los riesgos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada. Es, por lo tanto, indudable que al tomar el seguro el empleador y, por demás, cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP». Valga recordar, que esta Sala de la Corte en pronunciamientos anteriores ha sostenido que, en el sistema laboral colombiano, la responsabilidad por los riesgos profesionales, en principio, está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien, para liberarse de ella, la debe asegurar en las Administradoras de Riesgos Profesionales, mediante la afiliación de sus trabajadores, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones, para que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas 1j asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten. El Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente

como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y, por ello, la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima de aseguramiento es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y por último los beneficios, en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances 0, en caso de muerte, sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley. La responsabilidad de las ARP y, el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, empieza: el día calendario siguiente al de la afiliación, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994. Si el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 2 del Decreto 1772 del mismo año, que lo reglamenta, establecen expresamente que son afiliados obligatorios al Sistema General de Riesgos Profesionales, los jubilados o pensionados que se rejncorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, como sucedió en este caso, es dable entender, que dicha afiliación conlleva todas las prerrogativas inherentes a dicha afillación, esto es, el reconocimiento y pago de las prestaciones

SCLAJPT-10 V.00 ld Ne Radicación n.” 60791 asistenciales o económicas a que hubiere lugar, toda vez que no tiene razón de ser que se permita una afiliación al sistema de riesgos profesionales si el asegurado no puede acceder a los correspondientes beneficios. Si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación de un trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral, alegando una presunta incompatibilidad entre pensiones de diferentes regímenes que no contempla la ley, de modo que queda esa entidad obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado. Igualmente, debe señalarse que, según el literal K del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales, se inicia desde el día calendario siguiente de la afiliación. Así las cosas, dicha afiliación produce efectos desde el momento en que se cumplió la anterior condición, sin que le sea posible a la ARP sustraerse de las obligaciones dervadas de la correspondiente afillación, apoyándose en una presunta incompatibilidad que no establece la normatividad que regula la materia, tal como se indicó anteriormente. De otra parte, en lo relativo al ltteral j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, valga recordar, la reciente sentencia de esta Sala del 1% de diciembre de 2009, radicación No 33558, donde se dijo que éste prohíbe la concurrencia de las pensiones de 1nvalidez Yy vejez en

un mismo afiliado; sin embargo, al encontrarse ubicada dicha normativa en el libro primero de dicho ordenamiento, debe entenderse que no comprende lo concemiente a riesgos profesionales, que tiene su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto. En ese orden, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1% de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común, entre otras cosas, por la potísima razón de que los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo. De otro lado, si bien es cterto, el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 200?, establece la incompatibilidad entre dos pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional, solo habrá lugar a ello cuando tengan origen «en el mismo evento», lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que se trata de una pensión adquirida por el causante con base a un tiempo de servicio y una edad determinada en la ley y una pensión de sobreviviente originada en un accidente de trabajo ocurido con posterioridad al estado de pensionado por vejez del fallecido.

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Radicación n. 60791 Así las cosas, considera la Sala, que las pensiones de mnvalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional 0. en su defecto, la de sobrevivientes de orgen profesional. son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común.

o con éstas sustituidas en sus causahabientes-, por cuanto las primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y las segundas se denvan de un riesgo común, la cual como lo ha sostenido esta Sala, no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador; además, éstas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación autónomas; Y, se cotiza separadamente para cada riesgo. De conformidad con los criterios esbozados precedentemente, y sin dubitación alguna, reitera esta Sala, que se trata de institutos diferentes, esto es, prestaciones de origen diverso, destinados a cubrir contingencias distintas, sujetos a regulaciones que históricamente han sido separadas Yy diversas, cada uno con su fuente de financiación autónoma. En virtud de lo anterior, concluye la Sala que existe compatibilidad entre la pensión de vejez por origen común sustituida a s causahabientes con la de sobrevivientes por HTriesgos profesionales, por tener rasgos relevantes que las diferencian y no existir normatividad alguna que - establezca ' dicha incompatibilidad. Además, nuevamente huelga remembrar, la sentencia de esta Sala del 1 de diciembre de 2009, radicación No 33558, la cual brinda algunos elementos de juicio aplicables al caso examinado, donde se dijo que: «(...) Si bien, la Corte se ha pronunciado en el sentido de señalar la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de vejez, en

esta oportunidad, precisará que bajo circunstancias especiales, como las que se dejaron delineadas, es perfectamente posible la compatibilidad con que el Tribunal favoreció las aspiraciones del actor, esto es, entre una de invalidez con una de jubilación a los 55 años de edad. Lo mismo cabe referir respecto de lo preceptuado en el literal ) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y de vejez en un mismo afiliado; empero, al encontrarse ubicado el precepto en el libro primero de dicho ordenamiento, debe interpretarse que no abarca lo relacionado con riesgos profesionales, que tienen su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto. (...). Contribuye en gran manera a la desestimación del cargo, memorar que para la época en que CAMILO EDUARDO RIAÑO se desvinculó del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, había completado más de

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