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CSJ - SL2296-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2296-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2296-2022 Radicación n.° 44495 Acta 21 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN RAFAEL ALVARINO BETTIN, EDUARDO REYES BOSSIO y CARLOS MÉNDEZ sustituido por MARGARITA REYES DE MÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de junio de 2017 en el proceso adelantado por ellos y por CATALINO ALMEIDA PUERTA, RAMIRO

ALVEAR JIMÉNEZ, AUGUSTO DE J. SICILIANO OROZCO,

OLEGARIO CÉSAR YEPES YEPES, VICENTE RAMÍREZ GUZMÁN, RAFAEL VÍCTOR PADILLA BELTRÁN Y PAULINO PÉREZ ACEVEDO iniciaron contra ÁLCALIS DE COLOMBIA

LTDA. EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE

COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y el INSTITUTO DE

FOMENTO INDUSTRIAL LIQUIDADO IFI.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 44495 AUTO Se reconoce personería al abogado Héctor Mauricio García Carmona, identificado con C.C. 79.703.779 y T.P. 266625 del C.S. de la J., para actuar en representación de La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme al poder visible a folio 197 del cuaderno de la Corte.

Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Rodríguez Jiménez, conforme a la causal 9° del artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

Juan Rafael Alvarino Bettin, Catalino Almeida Puerta, Ramiro Alvear Jiménez, Augusto de J. Siciliano Orozco, Eduardo Reyes Bossio, Olegario César Yepes Yepes, Carlos Méndez sustituido por Margarita Reyes de Méndez, Vicente Ramírez Guzmán, Rafael Víctor Padilla Beltrán y Paulino Pérez Acevedo demandaron a Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación (en adelante Alco Ltda.), al Instituto de Fomento Industrial (en adelante IFI) y a la Nación-Ministerio de Desarrollo Económico, hoy de Comercio, Industria y Turismo (en adelante Ministerio de Comercio), con el fin de que se les condenara solidariamente a reliquidarles la pensión convencional de jubilación, incluyendo, la doceava parte de la prima de antigüedad, la indexación y los intereses por mora. También pidieron el pago del valor indexado de la prima convencional del mes de junio desde el 1º de abril de 1994, así como la prestación de los servicios médicos y asistenciales a los 2

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Radicación n.° 44495 familiares de los pensionados, el suministro de los medicamentos no entregados por el Sistema de Seguridad Social en Salud y la indemnización por perjuicios. Fundaron sus peticiones, en que prestaron sus servicios para Alco Ltda., empresa que les reconoció pensión de jubilación

y que suscribió con su sindicato de trabajadores distintas convenciones colectivas de trabajo de trabajo, entre las cuales se encuentran las celebradas el 25 de mayo de 1977, el 24 de noviembre de 1978, el 27 de junio de 1980, el 15 de enero de 1982, el 17 de junio de 1983, el 1º de marzo de 1985, el 30 de octubre de 1986, el 10 de octubre de 1988, y el 11 de septiembre de 1990. En el primer acuerdo extralegal dijeron que, el artículo 15 reconoció la prima de antigüedad proporcional al tiempo de servicios, la que fue modificada en 1986, de manera que por 5 años de trabajo el valor sería equivalente al 50% del salario básico de un mes, por 10 años el 90%, por 15 años el 125%, por 20 años el 162,5% y por 25 años el 195,5%. Agregaron que, para el 6 de mayo de 1992, fecha en que se ordenó la disolución de la empresa, se encontraba adicionada la cláusula referida, pues se agregó que, por 30 años de servicios, el trabajador recibiría como prima el equivalente al 225% del salario básico del mes. Informaron, que desde el mes de enero de 1997 la empresa no canceló oportunamente las mesadas, hasta el mes de junio de 2000, que tampoco reconoció los intereses de mora y que en las 3

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Radicación n.° 44495 diferentes fechas en que fueron jubilados, se encontraba vigente la prima de antigüedad.

Señalaron que en el artículo 134 convencional, se pactó la prima de antigüedad para jubilación, de la cual serían beneficiarios los trabajadores que fueren pensionados después de 15 años de servicios, pues para efectos de la pensión se computaría la última que hubieran devengado. Indicaron que el artículo 135 ibidem consagró el servicio médico para los familiares de los pensionados, en los mismos términos en que estaba dispuesto para los trabajadores activos, lo que motivó el «Acta de Acuerdo» suscrita el 29 de febrero de 1996, en la que Alco Ltda. se comprometió con la Asociación de Pensionados de la empresa a prestar directamente el servicio «[…] a los padres de los pensionados que no pueden ser afiliados al sistema de seguridad social en salud a través de instituciones y/o especialistas médicos que para tal efecto serán determinados por Álcalis en las ciudades de Bogotá, Zipaquirá y Cartagena». Sin embargo, a partir de julio de 2000 se suspendió el servicio y se les ocasionaron «[…] serios perjuicios morales y materiales». Adujeron que desde la convención de 1971 se creó la prima adicional de servicios, incorporada luego en las celebradas en 1988, 1990 y 1992, equivalente a 30 días de salario pagaderos en los primeros 20 días del mes de junio y que desde el 1º de abril de 1994 Alco Ltda. dejó de pagar la prima convencional del mes de junio, equivalente a 15 días de salario, encontrándose ahora en estado de insolvencia y sin recursos para pagar las obligaciones laborales y pensionales, pues solamente puede

sufragar las mesadas y los aportes a salud de los pensionados. 4

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Radicación n.° 44495 Alco Ltda., al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los referentes a su propia creación y del IFI, dada la unión entre la Empresa Colombiana de Minas y la Sociedad Colombiana de Minería Ltda.; la composición del capital y la suscripción de las convenciones colectivas, entre ellas la del 25 de mayo de 1977 en la cual se reconoce la prima de antigüedad. Afirmó que en la Convención Colectiva de 1986 se unificó en un solo texto todas las cláusulas de los derechos a favor de los trabajadores, y las obligaciones de las partes, ubicándose en el artículo 15 la prima de antigüedad. También, aceptó que, al momento de la disolución de la sociedad, se encontraba vigente el mencionado artículo, pero con la adición en el sentido de que «[…] al cumplir 30 años de labor el trabajador recibiría una prima del 225% del sueldo básico del mes». Aceptó la liquidación de la entidad; el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a todos los demandantes; que no ha cancelado los intereses de mora por el no pago oportuno de las mesadas pensionales; que en el artículo 134 de la convención colectiva se pactó la «prima de antigüedad para jubilación» y que en el artículo 135 se consagra el «Servicio médico para familiares de pensionados», que aunque todos los familiares de los pensionados estaban recibiendo el servicio médico para familiares pensionados, a partir de julio de 2000 se

suspendieron. Sobre este punto, dijo que no estaba obligada ni legal ni convencionalmente, a prestar servicios médicos y suministro de 5

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Radicación n.° 44495 medicamentos, pues ese beneficio que por extensión se les reconocía, dejó de tener vigencia desde que la empresa desvinculó a la totalidad de sus trabajadores activos; además, enfatizó que todos los pensionados se encontraban cubiertos por el plan obligatorio de salud, con la correspondiente inscripción de sus beneficiarios a la respectiva EPS. De las «primas adicionales de servicio», dijo que fueron creadas desde la Convención Colectiva del 23 de marzo de 1971, afirmó que no puede pagarlas debido a que la empresa se encuentra en estado de insolvencia y no tiene recursos propios para costear las obligaciones laborales y pensionales; enfatizó que solamente puede pagar las mesadas y los aportes a salud de los pensionados con los recursos que autoriza y transfiere la Nación a quienes «[…] hayan quedado incluidos dentro de los cálculos actuariales aprobados en octubre de 1999 y diciembre del 2000 por la Superintendencia de Sociedades» y, finalmente, que los demandantes elevaron las peticiones contenidas en la demanda a la entidad. Consideró que frente a Juan Rafael Alvarino Bettin, Catalino Almeida Puerta, Olegario César Yepes Yepes y Paulino Pérez Acevedo, por estar pensionados por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) por el riesgo de vejez, existió una subrogación de la pensión de origen convencional, por lo tanto,

se encuentra exonerado de cualquier derecho derivado del reconocimiento anticipado y otorgado a los demandantes. Señaló que, al momento de reconocer la pensión a los demandantes, incluyó los factores para la liquidación de la mesada, los mismos contenidos en las prestaciones sociales y la 6

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Radicación n.° 44495 última prima de antigüedad de cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 15 convencional referido a la prima de antigüedad, en porcentajes de sueldo básico y no en proporcionalidad por tiempos de servicios. Mencionó que por error involuntario de la empresa a Ramiro Alvear Jiménez, Augusto de J. Siciliano Orozco, Eduardo Enrique Reyes Bossio, Vicente Ramírez Guzmán, Rafael Padilla Beltrán y el fallecido pensionado Carlos Humberto Méndez Piñeros, sustituido por su cónyuge Margarita Reyes de Méndez, les reconoció su derecho pensional incluyendo la doceava parte de la prima de antigüedad, por tanto no es procedente que mediante acción ordinaria «[…] intenten reliquidación de la pensión, sin que el error de hecho cometido por la empresa, les pueda otorgar derecho a los demás demandantes». De los demandantes Juan Rafael Alvarino Bettin, Catalino Almeida Puerta, Ramiro Alvear Jiménez, Olegario César Yepes Yepes, Rafael Victor Padilla Beltrán y Paulino Pérez Acevedo sostuvo que habían conciliado con la empresa el otorgamiento de la pensión anticipada de jubilación con los factores legales y convencionales, por lo que existe cosa juzgada.

Propuso las excepciones que denominó falta de título y causa en los demandantes, «inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido», pago, prescripción, compensación y buena fe por parte de la demandada. Presentó demanda de reconvención en contra de Juan Rafael Alvarino Bettin, con el fin de que se declarara la compartibilidad de la pensión de vejez otorgada por el ISS 7

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Radicación n.° 44495 mediante la Resolución n.º 00271 de 2002, con la de origen extralegal otorgada por ella, mediante la Resolución n.º 0043 del 7 de enero de 1992. Como consecuencia, solicitó que se condenara al pago de la suma de $34.218.453, correspondiente al doble cobro de la prestación, así: Mesadas de Marzo a dic. de 2002 c/u por la suma de $17.557.560,00 $1.755.756 x 10 = Primas de Junio y diciembre de 2002 c/u por $1.755.7655 $3.511.512,00 (sic) x 2= Mesadas de Enero a junio de 2003 c/u por la suma de $11.270.898,00 $1.878.483 x 6= Prima de junio de 2003= $1.878.483,00 Total Adeudado= $34.218.453,00 Al tiempo, solicitó que se condenara al pago de las sumas con la indexación y, de forma subsidiaria, los intereses de mora sobre las sumas que resulten probadas como doble cobro de pensión, aplicando la tasa de interés moratoria más alta de

conformidad con la certificación que expida la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera. Fundamentó sus peticiones en que el reconocimiento de la pensión convencional del Señor Alvarino Bettin fue del 1º de noviembre de 1991 hasta el 20 de octubre de 2001, fecha en la que el ISS le otorgó la de vejez; que el demandado ha cobrado ante la entidad las mesadas y las primas completas desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 30 de junio de 2003 y la del ISS, configurándose un doble cobro de mesadas pensionales. Señaló que solo debía pagar el mayor valor resultante entre las dos mesadas causadas desde el reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS, por tanto, el demandado debe reintegrar y 8

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Radicación n.° 44495 pagar las sumas cobradas desde marzo de 2002 hasta junio de 2003. Agregó que el 17 de febrero de 2003 requirió al pensionado para que reintegrara el pago de las mesadas, concediéndole un plazo de 15 días hábiles para ello, sin embargo este guardó silencio y el mediante comunicación del 2 de abril de 2003, explicó las razones por las que la pensión convencional era compatible con la reconocida por el ISS, frente a lo cual explicó al demandado en reconvención «[…] las razones jurídicas para compartir la pensión convencional con la reconocida por el ISS por vejez y el demandado guardó silencio». Al respecto, señaló que la reglamentación del ISS contempló de manera expresa la compartibilidad de la pensión de jubilación

con la de vejez, como se desprende del contenido de los artículos 73 de la Ley 90 de 1946 y 18 del Acuerdo 224 de 1966; y, que la Nación asumió su carga pensional a través de los Decretos 805 del 8 de mayo de 2000 y 1578 del 2001, por lo que advirtió que el demandado está reteniendo ilegalmente dineros del Estado y es necesario ordenar su pago total e inmediato. Por su parte, el IFI se opuso a todas las pretensiones y sobre los hechos, aceptó los referentes a la creación de la entidad y de Alco Ltda.; la composición del capital de la sociedad; la orden de disolución y liquidación de esta última; que desde el mes de enero de 1997 no canceló, oportunamente, las mesadas a los demandantes, el pago de los intereses de mora; la petición que fue elevada a la entidad y la falta de respuesta por la entidad. De los demás, consideró que no eran ciertos o que no le constaban. 9

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Radicación n.° 44495 Manifestó que la Nación asumió el pasivo pensional de Alco Ltda., por lo tanto, su responsabilidad patrimonial, como socio mayoritario, quedó causada y pagada con su capital social; manifestó que se cancelaron las acreencias de origen laboral, entre ellas las cargas pensionales, por lo que la solidaridad sólo subsistió, para esta sociedad de responsabilidad limitada, hasta el monto o límite de su capital o sus cuotas sociales. Mencionó que no causó ningún perjuicio moral o material a alguno de los demandantes, pues, no hubo un vínculo laboral. Propuso las excepciones que denominó falta de título y

causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y «buena fe por parte del IFI». El Ministerio de Comercio se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó los relativos a la creación del IFI y de Alco Ltda., que mediante escritura pública el 4 de agosto de 1970 se denominó Compañía de Álcalis Planta Colombiana de Soda Limitada, cuya razón social, al momento de presentación de la demanda era Álcalis de Colombia Ltda. «ALCO Ltda», en liquidación. De los demás dijo que no le constaban. Expuso que en ninguna de las pretensiones se vinculó al fusionado Ministerio de Desarrollo Económico, pues, nunca existió relación laboral con los demandantes, por lo que las pretensiones no se le podían atribuir, ya que el único vínculo del primero con el IFI operó por ley. Manifestó que no tiene la capacidad jurídica ni procesal para ostentar la calidad de demandado dentro del proceso, por cuanto nunca tuvo injerencia en la vinculación laboral de los demandantes. 10

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Radicación n.° 44495 Propuso, en su defensa, la excepción que denominó «legitimidad processum por pasiva».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 11 de julio de 2008, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de la acción promovida por Juan Rafael

Alvarino Bettin, Catalino Almeida Puerta, Ramiro Alvear Jiménez, Augusto Siciliano Orozco, Eduardo Reyes Bossi, Olegario Cesar (sic) Yepes Yepes, Margarita Reyes De Méndez, Vicente Ramírez Guzmán, Rafael Victor Padilla Beltrán y Paulino Pérez Acevedo, propuestas por la parte demandada, todo conforme a la motivación de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER, en consecuencia a las demandadas,

ALCALIS (sic) DE COLOMBIA ALCO EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO

DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” Y LA NACIÓN - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICA HOY MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, legalmente representadas en su orden por la doctora MARTHA HELENA JIMENEZ (sic) ROSALES, el doctor ALBERTO MONTOYA PUYANA y JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO, respectivamente ó quienes hagan sus veces, de todas y cada una de las peticiones incoadas en su contra por los demandantes, Señores Juan Rafael Alvarino Bettin, Catalino Almeida Puerta, Ramiro Alvear Jiménez, Augusto Siciliano Orozco, Eduardo Reyes Bossi, Olegario Cesar (sic) Yepes Yepes, Margarita Reyes De Mendez, Vicente Ramírez Guzmán, Rafael Victor Padilla Beltrán y Paulino Pérez Acevedo. […] QUINTO: CONDENAR al demandado en RECONVENCIÓN, Señor JUAN RAFAEL ALVARINO BETTIN, a la DEVOLUCIÓN a favor de la

DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN ALCALIS (sic) DE COLOMBIA

LIMITADA ALCO EN LIQUIDACIÓN, legalmente representada por la doctora MARTHA HELENA JIMÉNEZ ROSALES ó quienes hagan sus veces, de la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES ($34.218.453) M/cte. Todo conforme la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ABSOLVER al DEMANDADO EN RECONVENCIÓN, señor JUAN RAFAEL ALVARINO BETTIN, de las restantes peticiones incoadas en su contra por la demandante en reconvención, Alcalis

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Radicación n.° 44495 (sic) de Colombia Ltda. “Alco”, en liquidación, legalmente representada por la doctora MARTHA HELENA JIMENEZ (sic) ROSALES o quienes haga sus veces, todo conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Alco

Ltda., la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto (6º) de la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar, CONDENAR al demandado en reconvención JUAN RAFAEL ALVARINO BETTIN, a pagar la suma de $34.218.453, debidamente indexada, a partir de la ejecutoria del

presente fallo. Se confirmará en todo lo demás. Luego, mediante auto del 2 de diciembre de 2009, el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y remitió el expediente a esta Corporación, que mediante providencia CSJ AL2792-2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR sin valor ni efecto el auto de 16 de marzo de 2010, por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto por los demandantes. En consecuencia, se declara nula toda la actuación surtida después de dicha providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que adopte el remedio procesal que considere pertinente y surta debidamente la segunda instancia, resolviendo no solo la apelación de la accionada, sino también el grado jurisdiccional de consulta a favor de los promotores del litigio.

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de mayo de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 5 de septiembre de 2008, admitiendo el recurso de apelación interpuesto por Alco 12

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Radicación n.° 44495 Ltda. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de los demandantes. Mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2017, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto (6º) de la sentencia proferida el once (11) de julio de 2008 por el Juzgado Once (11) Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar,

CONDENAR al demandado en reconvención JUAN RAFAEL ALVARINO BETTIN, a pagar la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($34.218.453), debidamente indexada, a partir de la ejecutoria del presente fallo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el once (11) de julio de 2008 por el Juzgado Once (11) Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, pero por las razones expuestas en el presente proveído.

Para fundamentar su decisión, estableció que los problemas jurídicos se referían a la procedencia i) de la reliquidación de la pensión de jubilación de los recurrentes, incluyendo la doceava parte de la prima de antigüedad y «[…] el pago de la prima extralegal de abril de 1994»; ii) de los servicios médicos convencionales, dirigido a los padres de los pensionados; iii) la indemnización por daños y perjuicios causados a los demandantes y, iv) la indexación o intereses a cargo del demandado en reconvención. Estimó que no era objeto de controversia que los demandantes fueron pensionados por Alco Ltda., que relacionó de la siguiente manera: Demandante Número de Resolución Folio Mesada Juan Alvarino 0043 del 7 de enero de 218 $330.302,30 Bettin 1992 13

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Radicación n.° 44495 Catalino Almeida 000020 del 21 de julio 257 $334.514,25 Puerta de 1993 Ramiro Alvear 0005007 del 27 de 276 $354.420

Jiménez octubre de 1998 Augusto de Jesús 0000471 del 20 de abril 308 $398.963 Siciliano Orozco de 1998 Eduardo Reyes 000046 del 18 de 337 $229.652,40 Bossi noviembre de 1992 Olegario César 00070 del 25 de agosto 350 $52.000 Yepes Yepes de 1986 Carlos Mendez 000027 del 18 de mayo 368 y 372 $206.107,95 Piñeros sustitución de 1989 pensional Margarita Reyes De Mendez Vicente Ramírez 00066 del 22 de enero 380 $225.543,25 Guzmán de 1992 Rafael Victor Padilla 0005000 del 20 de 396 $341.285 Beltrán agosto de 1998 Paulino Pérez 00021 del 22 de febrero 413 $100.061,21 Acevedo de 1989 Así mismo, evidenció que a los demandantes les fue reconocida la pensión de vejez por el ISS en las siguientes fechas: DEMANDANTE FECHA 1 Juan Alvarino Bettin 21 octubre 2001 2 Catalino Almeida Puerta 08 septiembre 1997 3 Ramiro Alvear Jiménez 09 febrero 2005 4 Augusto de Jesús Siciliano Orozco 17 diciembre 2004 5 Eduardo Reyes Bossi 02 enero 2006 6 Olegario Cesar Yepes Yepes 19 marzo 1994 7 Carlos Mendez Piñeros sustitución pensional 28 junio 1993 Margarita Reyes de Mendez 8 Vicente Ramírez Guzmán 29 enero 2004 9 Rafael Victor Padilla Beltrán 23 octubre 2004 10 Paulino Pérez Acevedo 04 julio 1994

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Radicación n.° 44495 Estableció que el eje central de la controversia radicaba en el reajuste pensional porque consideraban que su empleadora no incluyó la totalidad de los factores salariales, esto es, la doceava parte de la prima de antigüedad y el pago de la prima extralegal de abril de 1994. Trajo a colación la sentencia CSJ SL30112014 y concluyó que los reajustes pensionales por inclusión de factores salariales podían demandarse en cualquier tiempo, sin perjuicio de la eventual prescripción de las diferencias que pudieran llegar a reconocerse. Citó el artículo 15 de la Convención Colectiva de 1989-1990, el cual establece el reconocimiento de la prima de antigüedad en unos determinados porcentajes dependiendo de si cumplían 5, 10, 15, 20, 25 o 30 años de servicios, y, que según el artículo 134, del escrito convencional, se preveía la inclusión de dicha prima para efectos del cálculo de la pensión, si el trabajador había laborado 15 años a la empresa. Precisó entonces que, una vez revisado el expediente, se constataba que, para el caso de Ramiro Alvear Jiménez, Augusto De Jesús Siciliano Orozco Y Rafael Padilla Beltrán fue incluida como factor salarial la prima de antigüedad para liquidar la pensión de jubilación convencional, tal y como se observaba en los folios 271, 301 y 395. Agregó, también, que se adicionó el valor exacto de la doceava parte de la prima de antigüedad cancelada individualmente, por lo que no le asistía razón alguna

para solicitar la reliquidación de la mesada pensional, pues se liquidó conforme a derecho, así: 15

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Radicación n.° 44495

DEMANDANTE PRIMA DE DOCEAVA FL. ALCALIS FL.

ANTIGÜEDAD Ramiro Alvear $261.137,50 $21.761,46 297 $21.761,46 275 Jiménez Augusto de Jesús $325.731,25 $27.144,27 317 $27.144,27 301 Siciliano Orozco Rafael Victor Padilla $256.165,00 $21.347,08 411 $21.347,08 395 Beltrán Agregó que, en lo referente a Juan Alvarino Bettin, Eduardo Reyes Bossi, Carlos Méndez Piñeros sustituido por Margarita Reyes de Méndez, Vicente Ramírez Guzmán y Paulino Pérez Acevedo, también fue incluida como factor salarial la prima de antigüedad para liquidar la pensión convencional, incluso correspondió a un mayor valor al que correspondía por doceava parte de la prima de antigüedad cancelada individualmente. Para sustentarlo, efectuó la siguiente relación:

DEMANDANTE PRIMA DE DOCEAVA FL. ALCALIS FL.

ANTIGÜEDAD Juan Alvarino Bettin $110.349,00 $9.195,75 233 $22.069,80 217 Eduardo Reyes Bossi $414.401,35 $34.533,45 348 $82.880,40 335 Carlos Méndez Piñeros sustitución $227.530,00 $18.960,83 377 $242.450,00 367 pensional Margarita Reyes de Méndez Vicente Ramírez $314.168,50 $26.180,71 393 $62.834,00 379

Guzmán Paulino Pérez $31.337 $2.611,39 420 $116.677,00 415 Acevedo En lo concerniente con Catalino Almeida Puerta y Olegario César Yepes Yepes, precisó que, respecto del primero, mediante la Resolución n.º 000018 del 21 de julio de 1993 le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 1º de marzo de 1993, con base en el acta de conciliación suscrita entre las partes el día 24 de marzo del mismo año. 16

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Radicación n.° 44495 Al analizar la mencionada acta, observó que las partes «[…] terminaron el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, precisando que el salario básico ascendía a la suma de $203.952» y que mediante dicha conciliación Alco Ltda. reconoció la pensión de jubilación anticipada; que tuvo en cuenta como último salario mensual de $446.019, que al aplicarle el 75% de tasa de reemplazo arrojaba como primera mesada pensional $334.514,25. Entonces, al revisar la liquidación entre el 1º de marzo de 1992 y el 28 de febrero de 1993, indicó que se estableció como salario promedio la suma de $431.773, incluyendo todos los factores salariales relacionados a fl. 264; al contar la doceava parte de la prima de antigüedad conforme se acreditaba a folio 273 del plenario, arrojaba un valor total de $436.997,04, concluyendo que la suma reconocida en el acta de conciliación superaba la suma con la que debió liquidarse la prestación, razón

por la cual, no procedía la pretensión. Respecto del señor Yepes Yepes, señaló que la pensión de jubilación fue reconocida el 1º de mayo de 1986 mediante la Resolución n.º 00070 del 25 de agosto de 1986, sin que se relacionaran los factores salariales que fueron tenidos en cuenta, toda vez que se basó en el acta de conciliación suscrita entre las partes el 30 de abril de 1986. Al analizarla, concluyó el Tribunal que las partes terminaron el contrato de trabajo por mutuo consentimiento el 30 de abril de 1986, teniendo como base un sueldo promedio de $71.111,11; que mediante esta conciliación reconoció pensión de 17

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Radicación n.° 44495 jubilación anticipada a partir del 1º de mayo del mismo año; que al aplicarle el 75% de tasa de reemplazo al salario arrojaba como primera mesada pensional $52.000. No obstante, recalca que en el expediente no existe documento alguno que acredite cuál fue el último salario devengado con el objetivo de comparar con el que fue reconocido, por lo que concluyó que esta situación imposibilitaba saber si se incluyó o no la doceava parte de la prima de antigüedad, resultando inhabilitado para pronunciarse al respecto, y, en suma, absolviendo a la demandada de reliquidar la prestación por este concepto. En lo referente al reajuste pensional incluyendo el pago de la prima de abril de 1994 recalcó que: […] el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece que la empresa ALCALIS DE COLOMBIA reconocía a sus pensionados dos

mesadas adicionales las cuales se pagarían semestralmente, una equivalente a media mesada (15 días) que se cancelaría en el mes de junio y la otra equivalente a treinta (3) (sic) días y que se cancelaría en el mes de diciembre. Sin embargo, sostuvo que, cuando la Ley 100 de 1993 en su artículo 142 ordenó pagar tanto en el mes de junio como en el mes de diciembre las mesadas adicionales, equivalentes a 30 días de pensión, […] se benefició a todas las personas que estuvieran pensionadas con anterioridad a 1988, a partir de 1994 o los pensionados por vejez del orden nacional beneficiarios de los reajustes ordenados por el Decreto 2108 de 1992, se les reconocería y pagaría esa mesada adicional en cuantía de treinta (30) días de pensión, máxime cuando esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo el deber de cancelarla. 18

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Radicación n.° 44495 Advirtió que, desde la vigencia de esta norma, se viene cancela a los pensionados un mes de prima semestral, teniendo en cuenta que a la totalidad de los demandantes se les causó su derecho pensional con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual está conforme, además, con lo dispuesto en su artículo 142, razón por la que esta pretensión no estaba llamada a prosperar. Citó el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945 y el numeral 2 del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, para expresar que si las disposiciones legales, eran más favorables a los intereses

de los trabajadores, se debían aplicar aun cuando hubiera alguna estipulación en una convención colectiva de trabajo. Por lo tanto, consideró que Alco Ltda. sí pagó la prima semestral, correspondiente a un mes de la mesada que disfrutan los pensionados, y no de 15 días como se establece en la Convención, por lo que declara que no están llamadas a prosperar. Respecto de los servicios médicos convencionales, el Tribunal afirmó que las pensiones fueron de orden convencional, y luego, indicó que el conflicto que se pueda presentar entre disposiciones extra legales y la ley de seguridad social es un tema decantado en la jurisprud

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