CSJ - SL2296-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2296-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL2296-2025 Radicación n.° 68001220500020239972301 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala los recursos de anulación interpuestos por

la COMPAÑÍA DE ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA SA y la

UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS

BEBIDAS ALIMENTOS Y SISTEMA AGROALIMENTARIO AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA (UTIBAC) contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 26 de junio de 2023, con ocasión del conflicto colectivo suscitado por este último contra la referida empresa.

I. ANTECEDENTES

La Unión de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alimentos y Sistema Agroalimentario Afines y Similares en Colombia (UTIBAC), presentó pliego de peticiones el 27 de agosto de 2021, ante la empresa Compañía deRadicación n.° 68001220500020239972301

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Almacenamiento y Logística SA (f .os170 a 186 c . c uaderno anexos org. sindical).

La etapa de arreglo directo se inició el 16 de febrero de 2022 (f.os 1, 2, ib.) y finalizó el 7 de marzo de 2022, (f.os 3, 4 ib.) tal como consta en las actas anexas al expediente, en donde se evidencia que el pliego de peticiones presentado no fue

2022 (f.os 1, 2, ib.) y finalizó el 7 de marzo de 2022, (f.os 3, 4 ib.) tal como consta en las actas anexas al expediente, en donde se evidencia que el pliego de peticiones presentado no fue resuelto durante la etapa de arreglo directo.

De conformidad con el acta de asamblea general de 14 de marzo de 2022, los trabajadores afiliados a la organización sindical decidieron someter el diferendo laboral a tribunal de arbitramento obligatorio (f.° 188 a 190, ib.).

El Sindicato, mediante escrito del 23 de marzo de 2022, presentó ante el Ministerio de Trabajo solicitud de convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo de trabajo con la empresa (f.° 5 ib.).

Por medio de la res. n.° 1081 de 13 de abril de 2023, el Ministerio de Trabajo dispuso la convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir la causa (f. os 1 a 3, c . anulación). Posesionados los árbitros, el Tribunal se instaló a través de sesión virtual llevada a cabo el 27 de abril de 2023 y fijó como su sede principal la carrera 20 número 36-49 de la ciudad de Bucaramanga (f.os 7 a 9 ib.).Radicación n.° 68001220500020239972301

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El 15 de mayo siguiente , las partes expusieron sus posiciones frente al conflicto, delante de los árbitros, según consta en acta visible de folios 36 a 41 del cuaderno de la

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El 15 de mayo siguiente , las partes expusieron sus posiciones frente al conflicto, delante de los árbitros, según consta en acta visible de folios 36 a 41 del cuaderno de la anulación. Posteriormente, en sesiones de 6 (f. os 49 a 62); 8 (f.os 63 a 71); 13 (f.os 72 a 73) y 20 de junio de 2023 (f.os 75 a 78) los arbitradores discutieron uno a uno los puntos en disputa.

El colegiado emitió el laudo arbitral el 26 de junio de 2023 (f.os 80 a 105, c. de la anulación). Notificado a las partes, la organización sindical presentó solicitud de aclaración de los artículos 4, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la decisión cuestionada (f.os 114 a 117, ib.). Y, en sesión de 14 de julio de 2023, los arbitradores negaron las solicitudes de aclaración (f.os 120 a 127, ib.).

La apoderada del sindicato presentó impugnación en la que solicitó «la anulación en cuanto a los artículos del pliego de peticiones negados» y, adicionalmente, la anulación parcial de los artículos 4, 9, 13, 15, 16, 18, 19, 21, 22, 23 de la decisión arbitral, en relación con los cuales demanda que «se regule de manera efectiva, lo establecido en los puntos recurridos» (f.os 135 a 144 , ib.).

La empresa, Compañía de Almacenamiento y Logística SA, en uso de la misma vía de impugnación, se resistió de

manera efectiva, lo establecido en los puntos recurridos» (f.os 135 a 144 , ib.).

La empresa, Compañía de Almacenamiento y Logística SA, en uso de la misma vía de impugnación, se resistió de manera general al laudo arbitral y manifestó su oposiciónRadicación n.° 68001220500020239972301

SCLAJPT-10 V.00 4 expresa con relación a los puntos, 21, 22 y 23 (f.os 150 a 153 ib.). Por medio de proveído del 1 de agosto de 2023, el Tribunal de Arbitramento concedió los recursos de anulación interpuestos por las partes y ordenó remitir a esta corporación el expediente (f.° 157 ib.).

A través de auto de 8 de noviembre de 2023, la Sala avocó conocimiento de los recursos y dispuso correr traslado a las partes para que presentaran las correspondientes alegaciones, a lo cual procedieron, según constancia secretarial de 12 de diciembre del mismo año, la cual obra en el cuaderno de la Corte.

II. LAUDO ARBITRAL

El 26 de junio de 2023, transcurrida la prórroga otorgada por las partes, el Tribunal de Arbitramento profirió decisión en la que negó los puntos petitorios 4 (Estabilidad Laboral), 5 (Contrato de trabajo), 6 (Ascenso y Provisión de Vacantes), 7 (Reubicación de personal en casos de reestructuración), 12 (Préstamo de Vivienda), 13 (Préstamos Personales), 14 (Préstamo para Compra de Vehículo), 18 (Detención de trabajadores, Accidentes de tránsito y otros), 19 (Dotación), 23

(Préstamo de Vivienda), 13 (Préstamos Personales), 14 (Préstamo para Compra de Vehículo), 18 (Detención de trabajadores, Accidentes de tránsito y otros), 19 (Dotación), 23 (Fuero Sindical), 25 (Tiquetes aéreos y viáticos para asistir a eventos sindicales), 26 (Entrega de información), 30 (Entrega de Folletos), 31 (No Represalias) y 36 (Revisión y ajuste de beneficios).Radicación n.° 68001220500020239972301

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Así mismo concedió con ajustes los puntos del pliego petitorio: 1 (partes), 2 (Alcance y campo de aplicación), 3 (Favorabilidad), 8 (Procedimiento para investigación de faltas, aplicación de sanciones disciplinarias y Despidos), 9 (Prescripción de Antecede ntes disciplinarios), 10 (Salud Ocupacional), 11 (Auxilio Monetario por Enfermedad), 15 (Bonificaciones, Auxilios y permiso), 16 (Plan educativo), 17 (Auxilio de alimentación), 20 (Comité Obrero Patronal), 21 (Derecho de Asociación sindical), 22 (Reconocim iento Sindical), 24 (Permisos sindicales), 27 (Carteleras), 28 (Descuento Aumento Salarial), 29 (Auxilio sindical), 32 (Primas extralegales), 33 (Salarios), 34 (Bono por firma), 35 (Vigencia y duración) (f. ° 210 a 241, cuaderno 1, trámite arbitral) (f.° 80 a 105 del cuaderno 1, anulación).

III. RECURSOS DE ANULACIÓN

duración) (f. ° 210 a 241, cuaderno 1, trámite arbitral) (f.° 80 a 105 del cuaderno 1, anulación).

III. RECURSOS DE ANULACIÓN

Fueron interpuestos simultáneamente por el sindicato y la empresa, sin que fuera objeto de debate su presentación en términos. Esta oportunidad se agotó en el plazo de traslado concedido por esta Corporación el 8 de noviembre de 2023 a través del acto que avocó. Tal como consta en el informe secretarial del 12 de diciembre de 2023, contra el recurso de anulación del sindicato no se propuso réplica en tanto que contra el formulado por la empresa sí se hizo uso del derecho de oposición por parte de la organiz ación sindical.Radicación n.° 68001220500020239972301

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Recurso del Sindicato - Unión de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alimentos y Sistema Agroalimentario Afines y Similares en Colombia -UTIBAC

La organización sindical solicita,

(…) la anulación de lo decidido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO en cuanto a los artículos del pliego de peticiones negados por mayoría en el LAUDO atacado, no solo por los argumentos expuestos en los hechos de este escrito sino y principalmente por argumentos tan parcializados e inconsistentes como los expu estos en las consideraciones del mismo, con el cual en forma arbitraria e ilegal desconocen lo aprobado por las partes en la etapa de arreglo directo con su prorroga, sino e increíblemente lo aprobado por los árbitros en

inconsistentes como los expu estos en las consideraciones del mismo, con el cual en forma arbitraria e ilegal desconocen lo aprobado por las partes en la etapa de arreglo directo con su prorroga, sino e increíblemente lo aprobado por los árbitros en casos notorios y por unanimidad como la aplicación del acuerdo y la vigencia del laudo.

Por su parte, alega que el laudo debe ser anulado «parcialmente» en los artículos resolutivos 4, 9, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, con relación a los cuales peticiona que «Se regule de manera efectiva, lo establecido en los puntos recurridos ante su despacho, garantizando un cumplimiento efectivo del derecho de los beneficiarios del laudo arbitral y de la organización sindical UTIBAC».

Recurso de la Compañía de Almacenamiento y Logística S.A.

La empresa, a su turno, solicita de manera expresa la anulación del laudo arbitral en su artículo 21 ya que considera que el emolumento solicitado se enderezaba a obtener una bonificación en caso de que se llegara a un acuerdo en la negociación y, como quiera que no fue así, el TA no disponía de «facultades para estar dando dineros que son verdaderamente de terceros».Radicación n.° 68001220500020239972301

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En lo que respecta a los artículos 22, sobre incremento de salarios y 23, sobre auxilio monetario por enfermedad, considera que los arbitradores se extralimitaron en sus funciones.

IV. CONSIDERACIONES GENERALES

De conformidad con lo razonado en providencias como

de salarios y 23, sobre auxilio monetario por enfermedad, considera que los arbitradores se extralimitaron en sus funciones.

IV. CONSIDERACIONES GENERALES

De conformidad con lo razonado en providencias como CSJ SL817 -2022, la Sala procederá a examinar individualmente cada una de las demandas objeto de recurso, que tuvieron desenlace desfavorable, a efecto de elucidar si de los argumentos de los árbitros que fundaron el rechazo de las pretensiones iniciales que abrieron paso al conflicto, se sujetaron a sus atribuciones constitucionales y legales y se enmarcaron en la equidad. Igualmente, con relación a los artículos del laudo que fueron reconocidos, se evaluará el ajuste a la Ley y a las atribuciones de los jueces del diferendo atendiendo los argumentos de los recurrentes.

No debe perderse de vista que la Corte, al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, se atiene a su naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las fu turas condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de dichos enunciados normativos, tarea que sabido le corresponde de ordinario a los jueces del trabajo, como jueces que son e n derecho. Así, la labor de esta Sala está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende,Radicación n.° 68001220500020239972301

SCLAJPT-10 V.00 8 pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de Arbitramento el asunto para que adopte las que

SCLAJPT-10 V.00 8 pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de Arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, se permita su subsistencia, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta, que solamente es predicable de cl áusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo (CSJ SL2107-2023).

En la misma dirección, la Corte ha aclarado que, si el Tribunal profiere una decisión de fondo, positiva o negativa, aunque no tenga una motivación detallada o estricta, no procede la devolución del laudo, en la medida que, en estos eventos, no es posible juzgar o corregir la medida de justicia o equidad adoptada por los árbitros y obligarlos a emitir una nueva decisión. (CSJ SL2807-2019, CSJ SL3491-2019, CSJ SL131-2020, CSJ SL1980 -2020, CSJ SL2809 -2020 y CSJ SL3349-2020, entre muchas otras).

No obstante, en decisiones como CSJ SL4785-2020, se ha considerado que, cuando quiera se trata una decisión

SL3349-2020, entre muchas otras).

No obstante, en decisiones como CSJ SL4785-2020, se ha considerado que, cuando quiera se trata una decisión arbitral que niega un punto del pliego de peticiones, la Corte debe proceder «con cautela» ante la solicitud de anulación. En esos casos, es pertinente revisar la materialidad de las respectivas decisiones de los árbitros, pues unaRadicación n.° 68001220500020239972301

SCLAJPT-10 V.00 9 determinación negativa de las aspiraciones de los trabajadores puede comportar, en realidad, una decisión inhibitoria. Por ello, la Corte ha optado por mantener un factor material a la hora de verificar si en realidad una decisión es negativa o inhibitoria, de forma tal que no por el simple hecho de que el Tribunal decida formalmente «negar» una aspiración se excluye automáticamente la posibilidad de devolver el expediente a los árbitros (CSJ SL3491-2019, CSJ

SL5542-2019 y CSJ SL1980-2020).

En ese orden, corresponde a la Corte determinar: i) si la decisión del Tribunal es una decisión de fondo, justificada en la equidad, o comporta, materialmente, una resolución inhibitoria; y ii) si, en este último caso, el Tribunal tenía razones válidas para abstenerse de decidir o, contrario a ello, resulta dable devolverle el expediente a fin de que emita una decisión definitiva en equidad (CSJ SL4785-2020).

Con esa claridad, se realizará el análisis particular de cada una de las pretensiones, en el orden que fueron presentadas en el pliego inicialista (f.° 170 a 186, cuaderno

decisión definitiva en equidad (CSJ SL4785-2020).

Con esa claridad, se realizará el análisis particular de cada una de las pretensiones, en el orden que fueron presentadas en el pliego inicialista (f.° 170 a 186, cuaderno 04, anexos organización sindical).

Petición 4. «Estabilidad laboral»

La Empresa COMPAÑÍA DE ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA CA&L SA., o quien la sustituya o reemplace, garantizará la plena estabilidad a todos sus trabajadores y, en consecuencia, no podrá hacer despidos sin justa causa, plenamente comprobada ante los representantes del sindicato. En caso de que un trabajador sea despedido, sancionado o desmejorado sin agotar el procedimiento disciplinario respectivo o sin una justa causa previamente comprobada, el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado a suRadicación n.° 68001220500020239972301

SCLAJPT-10 V.00 10 puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía desempañándose o/a uno de igual o superior categoría y sin solución de continuidad.

Laudo arbitral

El Tribunal dispuso negar este aparte del pliego bajo los siguientes razonamientos:

Con el voto unánime de sus árbitros, el Tribunal de Arbitramento niega este punto del pliego por considerar que el tribunal de arbitramento no tiene la facultad de limitar al empleador para contratar o despedir a sus trabajadores, por lo tanto, se niega este punto por cuanto desborda su competencia y sería interferir en la estructura de la empresa y su organización.

Argumentos del Sindicato

contratar o despedir a sus trabajadores, por lo tanto, se niega este punto por cuanto desborda su competencia y sería interferir en la estructura de la empresa y su organización.

Argumentos del Sindicato

La apoderada del sindicato solicita de forma genérica:

(…) la anulación de lo decidido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO en cuanto a los artículos del pliego de peticiones negados por mayoría en el LAUDO atacado, no solo por los argumentos expuestos en los hechos de este escrito sino y principalmente por argumentos tan parcializados e inconsistentes como los expuestos en las consideraciones del mismo, con el cual en forma arbitraria e ilegal desconocen lo aprobado por las partes en la etapa de arreglo directo con su prórroga.

Asegura igualmente que,

(…) el laudo arbitral proferido por el tribunal trasgrede los derechos de la organización sindical que represento y de sus afiliados, por lo que se hace imperativo, sea revisado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Laboral, en aras de que, se garantice n los derechos fundamentales de debido proceso, estabilidad, mínimo vital, negociación y asociación sindical, de manera eficaz, toda vez que, de no hacerlo, se podría incurrir en un perjuicio irreparable para los involucrados.Radicación n.° 68001220500020239972301

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CONSIDERACIONES

En el presente caso, los arbitradores manifiestan que niegan el punto relativo a la estabilidad, argumentando que «el tribunal de arbitramento no tiene la facultad de limitar al empleador para contratar o despedir a sus trabajadores, por

CONSIDERACIONES

En el presente caso, los arbitradores manifiestan que niegan el punto relativo a la estabilidad, argumentando que «el tribunal de arbitramento no tiene la facultad de limitar al empleador para contratar o despedir a sus trabajadores, por lo tanto, se niega este punto por cuanto desborda su competencia». Es decir, está manifestando su falta de competencia.

Es claro para la Sala que no procede la devolución, teniendo en cuenta que la facultad de despedir a los trabajadores, aún sin justa causa comprobada, mediada del pago de la indemnización prevista en el ordenamiento, concierne la libertad empresarial de que trata el artículo 333 CP. De acuerdo con la jurisprudencia, en el conflicto laboral se habilita a las partes para llegar a acuerdos frente a la referida materia, pero la situación es sustancialmente diferente cuando resulta fallida la etapa de arreglo directo y, el tribunal debe decidir sobre el pliego de peticiones objeto de negociación, por cuanto, en ese estadio, está limitado por la Constitución y la ley, de modo tal que las prerrogativas en materia contractual y de gerencia, que son del resorte exclusivo de las partes en ejercicio de la autocomposición, resultan indisponibles para los árbitros (CSJ SL 4233 -2022 y CSJ SL 3248-2022). De otra parte, frente a ciertos aspectos relativos a la libertad empresarial la Corte en sentencias como CSJ SL2995-2023 ha reiterado que:Radicación n.° 68001220500020239972301

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[L]os árbitros no pueden restringir la libre prerrogativa que tiene el empleador de acudir a una determinada modalidad de

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[L]os árbitros no pueden restringir la libre prerrogativa que tiene el empleador de acudir a una determinada modalidad de contratación laboral prevista en la ley, que se acomode más a las particulares circunstancias que afronte la empresa, so pretexto de establecer estabilidad laboral […] Conforme con ello, no se equivocó el Tribunal cuando estimó que no era competente para resolver el punto 6 del pliego de peticiones.

Igualmente, en sentencia CSJ SL10179 -2015, reiterada, entre otras, en fallo CSJ SL14990-2016, se recordó que:

Bastante se ha dicho por la Corte que las facultades de dirección y manejo de la empresa por parte del empleador suponen la libertad contractual en las relaciones que establezca con sus servidores o trabajadores. Y que, solamente, por vía de la convención colectiva de trabajo es posible que por parte de éste se acepte una restricción a esas facultades. Por manera que, el laudo arbitral no resulta idóneo a efectos de definir o establecer particulares modos o formas de vinculación del personal de la empresa, o de modificar o reformar las existentes. De esa suerte, es nula la cláusula del laudo que pretende imponer al empleador las unas o las otras.

En tratándose de l o incompetente del tribunal para conocer de esta cláusula, se ha reiterado por la Sala, que los árbitros carecen de competencia para desconocer o limitar las facultades propias de la autonomía del empleador, entre otras, en la sentencia SL1755-2025, donde se recordó que:

árbitros carecen de competencia para desconocer o limitar las facultades propias de la autonomía del empleador, entre otras, en la sentencia SL1755-2025, donde se recordó que:

Tal y como se consideró por esta Sala al abordar el estudio en otro recurso de anulación una petición de similar contenido, la decisión del tribunal de declararse incompetente para conocer de esta cláusula se ajusta a la reiterada jurisprudencia de la Sala que ha predicado que los árbitros carecen de competencia para desconocer o limitar las facultades propias de la autonomía del empleador, como sería la terminación del contrato sin justa causa, estableciendo formas de estabilidad laboral absoluta que no prevé el ordenamiento jurídico, en tanto esta facultad está reservada para las partes, quienes podrían pactar, de manera autónoma, una regulación en tal sentido. (CSJ SL3488-2024)

En apoyo de este aserto, en la providencia aludida se memoró laRadicación n.° 68001220500020239972301

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sentencia CSJ SL3127-2023, donde se dijo:

[…]Como lo pone de presente la réplica, en cuanto a las cláusulas de estabilidad o dirigidas a prohibir el despido de trabajadores sin justa causa, por mayoría de la Corte se ha considerado que los árbitros carecen de competencia para pronunciarse, toda ve z que la ley otorga esa facultad a los empleadores, de modo que son las partes del conflicto colectivo las que pueden pactar una regulación en tal sentido (CSJ SL9346-2016, reiterada en CSJ SL2615-2020,

CSJ SL5117-2020 y CSJ SL4337-2022).

partes del conflicto colectivo las que pueden pactar una regulación en tal sentido (CSJ SL9346-2016, reiterada en CSJ SL2615-2020,

CSJ SL5117-2020 y CSJ SL4337-2022).

Igualmente, como también se señaló en el punto anterior, al Tribunal le está vedado no sólo instaurar modelos de estabilidad laboral, sino, también prohibir los despidos o terminaciones de los contratos de trabajo, pues con tales medidas se transgreden derechos y facultades del empleador para organizar libremente la empresa (CSJ SL4337 -2022). En consecuencia, sin que sea necesario agregar algo más a este punto, no se devolverá el laudo arbitral.

En ese orden, no resulta procedente la solicitud de anulación ni hay lugar a la devolución de la decisión arbitral.

Petición 5. «Contrato de trabajo»

Los contratos de trabajo de los trabajadores contratados por la Empresa COMPAÑÍA DE ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA CA&L SA., O quien la sustituya o reemplace, para desarrollar labores para la empresa Bavaria & CIA CSA o cualquier otra empresa que haga parte de la industria de las Bebidas y Alimentos, serán por contrato de trabajo a término indefinido en un cien por ciento (100%).

Laudo arbitral

El colegiado dispuso negar la petición. Al efecto señaló: (…) Con el voto unánime de sus árbitros, el Tribunal de Arbitramento niega este punto del pliego por considerar que el tribunal de arbitramento no puede interferir en la forma de contratación ya que esto es propio de la administración de la empresa y desborda la competencia del tribunal, por lo tanto, se

Arbitramento niega este punto del pliego por considerar que el tribunal de arbitramento no puede interferir en la forma de contratación ya que esto es propio de la administración de la empresa y desborda la competencia del tribunal, por lo tanto, se niega este punto.Radicación n.° 68001220500020239972301

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Argumentos del Sindicato

Tal como se señaló en el punto anterior, el sindicato se opuso de forma genérica a las decisiones negativas del Tribunal de Arbitramento.

CONSIDERACIONES

También aquí debe decirse que la decisión de negar uno de los puntos del pliego petitorio en realidad se asimila a una decisión inhibitoria, dado que en realidad está manifestando su falta de competencia para decidir acerca de la modalidad contractual a través de la cual deberían estar vinculados los trabajadores.

No obstante, en sentencia CSJ SL817 -2022 se reiteró que los árbitros no están facultados para establecer determinada forma de contratación, o elegir los destinarios de los cargos, o prohibir la forma de acceder al personal, en la medida en que ello afecta directamente el poder y las facultades que tiene el empleador en la contratación laboral.

En sentencia CSJ SL22102-2017, que es reiterada en la CSJ SL3696-2020, se indicó al respecto que:

El sistema de contratación laboral, es decir, la forma de vinculación de los trabajadores a un empleador, está regulado en la ley, y corresponde, además, al poder de dirección que tiene dicho empleador para disponer de su empresa y ejercer su actividad empresarial. Por ello, se ha dicho desde hace tiempo, que

vinculación de los trabajadores a un empleador, está regulado en la ley, y corresponde, además, al poder de dirección que tiene dicho empleador para disponer de su empresa y ejercer su actividad empresarial. Por ello, se ha dicho desde hace tiempo, que una de las limitaciones de los árbitros es la «Imposibilidad de variar derechos y facultades consagrados en convenciónley, cuya normatividad autónoma conserva su vigencia independientementeRadicación n.° 68001220500020239972301

SCLAJPT-10 V.00 15 de la solución que tenga el conflicto colectivo, y que tienen por objeto reglar la contratación laboral en distintas empresas, vinculadas a determinada región, por oficios o por ramas de actividad económica» (Sentencia de homologación, jul. 19/82).

En este mismo orden, se tiene que la organización sindical, se opuso de forma genérica a las decisiones negativas del Tribunal de Arbitramento , sin exponer el sustentáculo de su s argumentos, resulta oportuno para la Sala, evocar lo reiterado en la jurisprudencia, sobre el deber del impugnante de concretar y sustentar, los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada, tal como se instruyo en la sentencia CSJ SL17612025:

Ahora, en relación con la petición 19, el Tribunal sí expresó incompetencia y, por ello, adujo como fundamento la sentencia CSJ SL4259-2020, de la cual transcribió unos apartes, referentes a que el reconocimiento de un bono de productividad escapaba al conocimiento de ese cuerpo colegiado, en tanto, «Los tributos o

CSJ SL4259-2020, de la cual transcribió unos apartes, referentes a que el reconocimiento de un bono de productividad escapaba al conocimiento de ese cuerpo colegiado, en tanto, «Los tributos o afectaciones a las ganancias operativas de la empresa son del resorte exclusivo del legislador, no pudiéndose, por tanto, generar a través del laudo arbitral».

Pero, se itera, la pretensión expresada por el sindicato es la anulación total del laudo y no la solicitud a la Corte de la devolución del punto 19 del pliego de peticiones para que, eventualmente, de considerarlo pertinente, esta Sala ordenara un pronunciamiento de fondo por parte de los arbitradores, el cual, en todo caso, podría ser positivo o negativo frente al pedimento.

Cabe recordar que la Corte ha destacado el carácter rogado y dispositivo del recurso de anulación, en contraste con el de homologación, al cual vino a sustituir a partir de la vigencia de la Ley 712 de 2001. Así se sostuvo en sentencia CSJ SL40892022:

7. A la Sala no le es dable pronunciarse oficiosamente - carácter dispositivo del recurso de anulación

Debido a la naturaleza jurídica del recurso, es deber delRadicación n.° 68001220500020239972301

SCLAJPT-10 V.00 16 impugnante concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas e imprecisas (CSJ SL119792017).

pretende, pues la Corte no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas e imprecisas (CSJ SL119792017).

Esta Sala, en sentencia CSJ SL8157 -2016, recordó que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, el antes denominado «recurso de homologación» pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que sign ifica que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de esta última y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas. (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral).

Así, la razón no está de lado del sindicato recurrente en este punto y, en consecuencia, no se ordenará la devolución del laudo.

Petición 6 «Ascenso y Provisión de Vacantes»

La Empresa COMPAÑÍA DE ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA CA&L SA., o quien la sustituya o reemplace, asignará toda vacante que se presente en cualquier cargo, en cualquiera de las plantas, depósitos y centros de distribución de las empresas usuarias con los trabajadores sindicalizados. Está vacante se llenará de común acuerdo entre los representantes de UTIBAC, y la Em presa teniendo como criterio principal la antigüedad del trabajador. Este proceso se deberá desarrollar en un término máximo de CINCO (5)

los trabajadores sindicalizados. Está vacante se llenará de común acuerdo entre los representantes de UTIBAC, y la Em presa teniendo como criterio principal la antigüedad del trabajador. Este proceso se deberá desarrollar en un término máximo de CINCO (5) días después de la vacancia.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando se presente una vacante en cualquier cargo en las Empresas usuarias dentro de los DOS (2) días siguientes se procederá a realizar la convocatoria, anunciándola en las carteleras para que los trabajadores que consideren reúnen los requisitos se inscriban en el departamento de recursos humanos, una vez vencido

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