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CSJ - SL2297-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2297-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coSrtuefit denlJeau sticia Sadleac asalcalbllonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrpaodnae nte SL2297-2018 Radicacni.ó6 n2 699 º Acta1 8 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARITZA ISABEL SOLANO LLANOS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES LIQUIDADO HOY COLPENSIONES.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 68 del CG P, aplicable a los procesos Radicación n. º 62699 laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS. l. ANTECEDENTES Maritza Isabel Solano Llanos presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que le reconozca la pensión de vejez por reunir los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de "1994» (sic) y el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto

758 de «1999» (sic), desde la fecha en que inició el trámite de solicitud pensiona! y, para que sea condenada al pago de los retroactivos causados a partir de ese momento hasta que se verifique el reconocimiento y pago de la prestación pedida. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que cotizó para el riesgo de vejez al Instituto de Seguros Sociales 650 semanas, desde el 22 de enero de 1979 hasta el 30 de junio de 2008 «semanas válidamente cotizadas a las que contempla el artículo 36 de la ley 100/ 94 (sic) para ser beneficiario al régimen de pensión transición». Agregó que su vinculación se ha mantenido en «forma activa, continua y en el tiempo establecido» teniendo como último empleador a Domingo Guzmán Solano Llanos, por lo que requirió a la demandada el reconocimiento de la prestación, el cual le fue negado mediante la Resolución 00018427 del 2 de diciembre de 2010, en razón a que «tiene 650 semanas válidamente cotizadas de las cuales 245 2 Radicación n. º 62699 corresponde a los últimos 20 años anteriores a la edad mínima». Finalmente señaló que en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y en el Decreto 758 de la misma anualidad se indica que, para tener derecho a la pensión de vejez, se requiere tener 60 años de edad si se es hombre o 50 años en el caso de las mujeres y haber acreditado una densidad de 500 semanas, requisitos que ha cumplido, pues «ha 650 cotizado al sistema dentro de los últimos veinte años semanas válidamente exigidas».

La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante cotizó 650 semanas desde el 22 de enero de 1979 hasta el 30 de junio de 2008, la vigencia de su afiliación, la solicitud de reconocimiento de la pensión que se negó mediante la Resolución 00018427 porque no contaba con la densidad de aportes requeridos y los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para tener derecho a la pensión de vejez. Negó que la demandante hubiera cotizado 650 semanas «dentdreol os últimos 20 años>>. Aclaró que, para que pueda reconocerse la prestación solicitada, debe cumplirse con los requisitos que la ley señala y como en este caso le es aplicable el reg1men de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tales exigencias para acceder a la pensión de vejez, son las previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. 3 Radicancº.i6 ó2n6 99 Así, como la asegurada cotizó un total de 650 semanas, de las cuales 245 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, no le asiste el derecho pedido. En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado y prescripción (f.º 14-15 cuaderno principal).

11. SENTEIAND ECP RIMERA INSTANIAC El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de marzo de 2011, declaró la prosperidad de la excepción de carencia del

derecho reclamado, absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda y condenó a la actora en costas (f.º 25-29 cuaderno principal).

111. SENTEIAND ECS EGUNDAI NSTANIAC La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en virtud del recurso de apelación de la actora, mediant e sentencia del 30 de noviembre de 2012 confirmó la de primer grado y se abstuvo de condenar en costas (f. º46-4 7 cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver radicaba en determinar s1 la afiliada cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Señaló que no se discutió su calidad de beneficiaria del régimen de transición, fecha de nacimiento y semanas cotizadas. 4 Radicación n. º 62699 Refirió que el fundamento de la decisión del juzgado radicó en que no se acreditó la densidad de semanas cotizadas para acceder a la prestación, carga que, a su juicio, estaba en cabeza de la actora. En esa medida, adujo que el planteamiento de la alzada era exiguo e insuficiente por no atacar las verdaderas razones planteadas en la primera instancia y el sólo hecho de manifestar que se cumple con los requisitos de ley «no dice nada, pues dicha expresión no recae sobre un supuesto concreto ni alude a un requisito legal específico)). Señaló que, incluso si se interpretara que la intención de la apelación estaba encaminada a demostrar la densidad

de semanas cotizadas para que se accediera a lo pedido, no le asistía razón, pues, de acuerdo con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, debía contar con al menos 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, las cuales según su propio dicho no cumplió, pues indicó haber cotizado 650 entre el 22 de enero de 1979 y el 30 de junio de 2008, lo que constató el Tribunal con la Resolución 00018427 proferida por la demandada visible en folios 5 a 7. Agregó que, aunque la entidad admitió como cierto el hecho primero de la demanda, relativo a la densidad de semanas cotizadas por la actora dentro del periodo correspondiente a los años 1979 y 2008 mencionado, lo cual se configuró en una confesión, ello no permitía dar por superado el requisito consagrado en la norma, según el cual se puede reconocer la pensión de vejez con 500 semanas 5 Radicación n. º 62699 cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Lo anterior porque la accionante nació el 21 de octubre de 1947 (f. 9), por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2002; entonces, los 20 años de servicio a los que alude la norma corresponden al lapso entre el 21 de octubre de 1982 y el 21 de octubre de 2002, en el cual debió cotizar 500 semanas, pero con la información existente «nos ep uedsea ccaorn cluasligóudnne ac araa resolevsetiren terropguaennsto es ,e c uenctoan e l informdaect oitvioz amceinosnuoe aasnl u qaulpe e rmvietra

elm ovimideeln otasop orpteenss iodnuarlaeensst tlepea s o» porque, contrario a lo que sugirió la apelante, el «supuesto alrntaetipvreovis»to en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1 990 no se alcanza con cotizar más de 500 semanas en cualquier tiempo, sino dentro de un periodo específico «que parealc ascoo ncnroee tsotd áe bidaamcernetde.i tado» Reiteró que la carga de la prueba se encontraba en cabeza de la demandante, quien para los efectos prácticos derivados de las «cargdaisn ámidecbíaa hsab»er demostrado su historia laboral, en caso de encontrarse en su poder, o pedir al juez que oficiara a su depositario para que la allegara con la contestación de acuerdo con el artículo 31 del CPTSS, lo que no hizo la interesada al impetrar la demanda. 6 Radicación n. º 62699 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque el fallo de primer grado para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo, replicado en oportunidad, que la Sala procede a estudiar. VI.C ARGÚON ICO El recurrente acusa la sentencia impugnada con

fundamento en «lcaa usparli medreac asacliaóbno ral consagernea lda ar tí8c7ud leColP Le nl ojsu icdieto rsa bajo, modificapdooer l d ecr5e2t8do e 1 96A4r 6t0, ya r7t d el a le1y6 d e1 96e9n c oncordcaonencl ai r4at3 d el e7y1 2d e 200l1e,1y 0 0d e1 99( 1499 3) artíc3u33l,8o 3,s9 ». La censura señala que el Tribunal incurrió en error: [. ..] por dar por demostrada sin estarlo que mi representado no pudo demostrar probatoriamente tener la densidad de semanas requerida para tal efecto, máxime cuando en el plenario reposa el reporte de semanas cotizadas en pensiones que acredita tener 650.29 semanas válidamente cotizadas, prueba esta que no se le 7 Radicacni.ºó6 n2 699 dio el valor que realmente merece por parte del fa llador de alzada. Señala que, el «Tribunal realizó una incorrecta valoración o apreciación de las pruebas, o no las consideró» por lo cual encauza el ataque por la vía indirecta. Explica que, si bien el artículo 269 del CPC, «partiendo de la solemnidad», establece que los documentos privados que no sean manuscritos ni firmados «deben ser aceptados por ellos», quien emitió la certificación de historia laboral fue la demandada y, por tan to, «no está dado al juzgador exigirlas cuando estas fueron aportadas como pruebas documentales con la demanda», dándosele la oportunidad a

la entidad de tacharla de falsa o el juez a qua «pudo solicitar la prueba de oficio por considerarla insuficiente y así evitar omitir la misma ya que esta posee un gran valor dentro del acervo probatorio». Estima que obra prueba suficiente de la existencia de las semanas cotizadas que la hacen acreedora a la pensión pedida, ya que es beneficiaria del régimen de transición y tiene 650 semanas al cumplimiento de la edad mínima exigida; además, el Tribunal al proferir la sentencia, no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad «en la interpretación de las normas laborales y doctrinarias, en caso de duda se hace imperativo que el funcionario judicial apoye la decisión más benéfica para el trabajador/ principio de fa vorabilidadelementos constitutivos». Sustenta su dicho en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, así como el 21 del Código Sustantivo del Trabajo señalan. 8 47Radicación n. º 62699 Refiere las sentencias CC T-363 de 1999, CC C-168 de 1995, CC T-997 de 2007 y la CC C-1436 de 2000, para indicar que allí se precisó que el acto administrativo de be estar de acuerdo, no sólo con las normas de rango constitucional, sino también con las que son jerárquicamente inferiores a ésta, en razón al principio de la legalidad que es fundamento de las actuaciones administrativas y «opr elc uasle l esg arantai lozsa adminiosst qruaeed ne le jero cdiecs iuspo testaldae s, administarcatcdúieaón on td relo sp arámosef tlrjosap dore l

constituyyp oerne tlle e giosrlr;aa dzqóuneh acobel iogroai etl aco tdesdseue xpedipcuieóssnep , r esusmule e galidad». VIIRÉ.P LICA El opositor refiere la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 36632, donde se explicó que para lograr derribar una sentencia recurrida en casación, el impugnante debe identificar los pilares en los que basó el juzgador su decisión y señaló que el Tribunal, para confirmar la sentencia apelada, dijo que la actora no atacó las razones planteadas por el aq uapa ra absolver a la entidad porque, en efecto, el solo hecho de que la actora manifieste que se cumple con los requisitos de ley no dice nada, pues dicha expresión no recae sobre un supuesto concreto ni alude a un requisito legal específico, como se dijo en la sentencia gravada. Así, aunque el adq uemdi o por sentado que el abogado de la demandante no había sabido sustentar el 9 Radicaciónn . º 62699 recur«sseeos f,or zó en interpretar la intención del censor», conl oq uec onclaulyi óg,uq aulee lj uzgaqduoe«l,a parte activa no solicitó ni aportó ningún medio probatorio a fin de cumplir con la carga procesal que le competía». Dee smeo d«ofu eron simplemente fácticos y probatorios [. ..] los verdaderos pilares argumentativos de los que seva lió el censor para construir su decisión», pereola podernaod o supiod entifiecnsa ure lsocsr«d iestaloiña do y enmarañado»

dondsee ñaqluaee lr epodretc eo tizaceinpo ennessi ones acredquitet iae 6n5e0s emanvaásl iydq ausne o s el ed ieol valqourer ealmemnetree csei,sn i ngullaarpsir zuaerb as cuyfaa ldteva a loraoca ipórne ciearcrióódnnie ear loung ar aly erreon dilgaaddeom;ái sn,c umpcloinló a c argdae indilcaca lra dseee rrqoures ec omeyt,ie óno traop arte, acusaal T ribunpaolr«u na incorrecta valoración o apreciación de las pruebas on o las consideró». Parafi nalizsaerñ alqóu e,l os anteriores requerimsioensn utpouse setsoesn cidaerl aecsi onalidad derle cuerxstor aordcionnasrtiisotu,ud yeebnip droo cye so soni mprescipnadriqabu lene oss ed esnatuproarll io ce, cuaslo ni nsuficiiennecxicauss daelb alc eesn suqruaen o puedesne re nmendapdoarls a C orteen r azóan s u naturadlieszpao sitiva. VIICIO.N SIDERACIONES LaS alcao nsiqdueelr ada e manddeac asaciinócnu rre enl odse fetcétconsqi ucseoe sp asaas eñaalsaír:, 10 Radicación n. º 62699

1. Se ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar el fallo impugnado con la ley, por las precisas causales establecidas

legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal pnmera, es imprescindible para el impugnante denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional y que la misma resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso (CSJ SL604-2018). Esto se echa de menos en la censura, pues, aunque se pretende la pensión prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, ninguna de éstas normas fue denunciada en casación. No obstante, lo anterior, esta deficiencia podría ser superada en la medida que, de la argumentación del recurso, se logra interpretar que el demandante hace referencia a estas disposiciones.

2. El recurrente se abstiene de indicar la modalidad de violación de la ley, esto es, si la vulneración del elenco normativo se produjo por interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa, ni señala la clase de yerro que se endilga a la sentencia, es decir, si se trata de un error de hecho o de derecho. Sin embargo, se ha entendido que, al denunciarse dislates fácticos y pruebas, el concepto de violación aceptado para esta clase de trasgresión por la vía indirecta, es la aplicación indebida y, además, de acuerdo con

11 Radicación n. º 62699 la argumentación del cargo, puede establecerse que trata de un error de hecho. Aunque estas 1mprec1s1ones técnicas podrían ser superadas, existen otras que son insalvables y que dan lugar

a la desestimación del recurso, las cuales se pasan a explicar:

3. Si bien la censura denuncia la comisión de un yerro fáctico que viene sustentado en que el Tribunal «no le dio el al valor probatorio que realmente merece» «reporte de semanas esta prueba se echó de menos durante cotizadas del actor», todo el trámite, pues no la aportaron las partes en litigio y tampoco se decretó como prueba de oficio, de tal suerte que no es factible estructurar un yerro fáctico en la falta de valoración de una prueba que no fue aportada al expediente, como lo pretendió el demandante, pues se desconoce su contenido.

En la sentencia CSJ SL, 1 O jun 2009, rad. 35989, la Sala precisó: [. .. ] cuando se habla de prueba se alude, naturalmente, a un medio de convicción que, en principio, debe ser solicitado como tal por la parte interesada y decretado así por el juez, decretado por éste de o conformidad con facultades oficiosas. En ambos el sus casos, elemento que se pretenda valer como prueba debe estar debidamente decretado e incorporado al expediente. [. ..] En las condiciones anotadas, si la aludida providencia no aparecía en el plenario, resulta evidente que no pudo ser fuente de los desatinos fácticos endilgados al Tribunal, ni tampoco podía ser denunciada como prueba, pues ya quedó visto que cuando las normas reguladoras del recurso de casación laboral hacen referencia a las pruebas como causa de los errores de hecho y de 12 Radicación n. º 62699 derecho, se está refiriendo sin duda a aquellas que cumplieron

todos los requisitos legales para su aducción al proceso. Con la demanda se aportaron las Resoluciones O1 6060 de 2008, la 00018427 de 2010 y el registro civil de la actora º (f. 5-9 cuaderno principal); por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, con la contestación allegó el poder para actuar del apoderado de la entidad y la resolución de nombramiento y acta de posesión del representante legal de º la demandada (f. 16 a 18 cuaderno principal), no se solicitó ni se ordenó la práctica de pruebas adicionales y el debate probatorio se cerró sin oposición alguna, de manera que en el expediente no se encuentra una prueba denominada «reporte des emancaost izaddeaalsc tor». Por tanto, el cargo está estructurado sobre supuestos ajenos a la sentencia recurrida, pues el censor denuncia en casación una prueba que no fue decretada y mucho menos practicada en las instancias respectivas, es decir, pretende que la Sala asuma el examen de una prueba inexistente con la cual sustenta el recurso extraordinario, lo cual se torna abiertamente improcedente, pues no es este recurso el mecanismo para que las partes subsanen sus omisiones probatorias o traten de recobrar oportunidades procesales vencidas por su incuria (CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 39602).

4. Igualmente, constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casa.cionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, así como los argumentos esenciales de éste, habida

13 Radicancº.i6 ó2n6 99 cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada se conseguiría si deja de acusar algunos medios de convicción o los argumentos que constituyen el eje central de la decisión. En el caso de marras el sentenciador formó su convencimiento a partir de la Resolución 18427 del 2 de diciembre de 201O y la confesión de la entidad que derivó de la contestación a la demanda, pero a ninguna de ellas se hizo referencia en la censura y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que derivó de su aprec1ac1on. Por tanto, se mantienen cobijados por la presunción de legalidad y acierto que cobija a las sentencias judiciales. En relación con esta presunción, en la sentencia SL21099-2017, la Sala explicó: f..]. d ebrece ordaqruseed, e m anae rreraitdeae stSaa lhaa sosteqnuicedu oa nedlao t aqsuede i rpioglrea v íian deictryap or errodreeh se cheosn, e cesaqruiseoe a custeond yoc sa duan doe lomse didoeps ru ebqau sei rvideecr iomni eajnlut eodz es egnuda instapnacari faa r masru c oennvcitmoid;ee ni nrrciuer sent al omsiiócno,n lnleecveaas maerenia tq ueefl al lcoo nvterortqiudeod,e incólpuumees,qt uoes u p renscuidóena cieyr ltgeoa liqduaedd a fundadeon l oesl emepnrtoobsia otqsou ren of ueroonjb etod e

ataque Estas deficiencias técnicas comprometen la prosperidad del recurso y no es factible que la Corte proceda a subsanarlas por virtud de su carácter dispositivo, tal como lo expuso la opositora. En todo caso, si se interpretara con amplitud el recurso extraordinario y se abordara su estudio de fondo, no se observaría un yerro ostensible y manifiesto en la decisión del 14 Radicacni.ºó6 n2 699 Tribunal, por cuanto, acertó a1 señalar que la actora alegó en la demanda haber cotizado 650 semanas entre el 22 de enero de 1979 y el 30 de junio de 2008, hecho que, al haberse aceptado por la entidad en la contestación, se tuvo como una confesión de su parte (ºf.214 cuaderno principal). Además, tal como el colegiado lo señaló, esa afirmación puede corroborarse con la Resolución 00018427 del 2 de diciembre de 201 O proferida por la entidad (ºf. 5 a 7), en la que se dijo: Que revisadon uevamente el expediente de semanas ctoizadas por la aseguadra y luegod e efectuar la imptuaciónd e pagso establecida ene l artíclou2 9 del Decerto1 818 de 1996, modificado poerl a rtíclou5 3 del Decerto1 406 de 1999,s e establecióq ue hubo una variacióne n el número de semanas que inicialmente se tuvierone nc eunta para el estudiod e la pensiónde veiez, pasando de 574 a 650 semanas, y de 490 semanas a 245 semanas

ctoizadas enl os últimos 20 años anterioers al cupmlimientod e la edad requerida porla nora.m f..]. Que ene ste odrend e ideas la aseguadra nore úne el requisitoe n cuanto a las 500 semanas ctoizadas en los últimos 20 años anterioers al cumplimientod e la edad o 1. 000 semanas ctoizadas enc ualquierti emp, ode cnoforidmad colone stablecidoe ne l artíclou 12 del Acuerdo0 49 de 1990, (Decerto7 58/ 1990). (f. º5-cu7a derno prinlc.)i pa (Sruabyfaeu rdaet eox.)t De lo anterior se observa que la resolución bajo estudio precisó que, después de revisar nuevamente el expediente de la actora, el número de semanas que cotizó, pasó de «574 a 650 semanas, y de 4 90 semanas a 245 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad por ende, no cometió yerro el requerida por la norma», 15 Radicación n. º 62699 Tribunal al concluir que la demandante no cumplió con el requisito de 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. En este punto, resulta pertinente recordar que esta Corporación ha indicado que no es posible sumar las semanas cotizadas con anterioridad o posterioridad a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad del afiliado para satisfacer las 500 semanas señaladas en esa disposición, entendimiento que se fijó en la sentencia CSJ SL, 25 en.

2011, rad. 41251, donde se expuso: Como puede verse, los cargos están orientados, en síntesis, a que se determine jurídicamente, que las 500 semanas a que se refiere el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, se pueden cumplir en cualquier tiempo.

Al respecto dicho canon dispone: Requisitos de la pensión de vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: Sesenta (60) más años de edad si se es varón cincuenta y cinco o o (55) más años de edad, si es mujer y, o Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, haber acreditado un número de un mil o (1. 000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo."

(Resalta la Sala) Vistas así las cosas, es necesario concluir que la demandante no reúne el requisito de densidad de semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, para poder acceder a la pensión de vejez implorada, que fue precisamente lo que encontró demostrado el Tribunal, al confrontar el número de semanas cotizadas que equivalen a 369.8571, las cuales, se reitera, no son objeto de cuestionamiento. En tales circunstancias el ad quem interpretó correctamente la norma denunciada y le dio el entendimiento que corresponde según su cabal y genuino sentido, sin que observe la Sala que admita 16 Radicación n. º 62699

alguna exégesis distinta, habida cuenta que ese es su verdadero alcance, lo que está acorde con la reiterada y pacífica jurisprudencia. Adicionalmente es de acotar, que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al caso controvertido, que es el que gobierna la situación pensiona[ de la actora, no presenta un trato inequitativo o discriminatorio, puesto que dentro de sus presupuestos se consideran dos alternativas, por lo demás amplias y razonables para el afiliado, como lo son el haber cotizado un mínimo de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida o 1. 000 en cualquier época, de lo que resulta que para el otorgamiento del derecho pensiona[ se debe cumplir cualquiera de estas dos opciones, las cuales, como lo determinó el fallador de segunda instancia, no se satisface en el caso sub judice, sin que sea factible sumar semanas sufragadas con anterioridad o posterioridad, como lo pretende la parte recurrente, para ajustar la primera de las posibilidades previstas en el literal b}. En ese orden, no se equivoca el Tribunal en sus conclusiones, porque la prueba en que fundó su razonamiento, no da cuenta de que la actora haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, además de que no fue denunciada. Lo que se alega por el censor es que la demandante cotizó 650 semanas entre el 22 de enero de 1979 y el 30 de junio de 2008, lo que no es suficiente pues ha debido acreditar que al menos 500 semanas de esos aportes, las efectuó dentro de los 20

años anteriores al cumplimiento de la edad, lo cual no hizo, más cuando la Resolución 00018427 del 2 de diciembre de 201 O proferida por la entidad, señala que en ese interregno se cotizaron solo 245. Finalmente, frente a la inquietud que expuso el . . . casacionista con relación al tema del pnnc1p10 de favorabilidad, que consideró no atendido, la censura no indica el tipo de conflicto normativo respecto del cual plantea 17 Radicación n. º 62699 su inconformidad, ni se vislumbra en el asunto los preceptos legales que podrían estar enfrentados para resolverlo y donde debiera escogerse el más favorable para el trabajador. Tampoco se observa que una de las normas aplicables admita más de una interpretación debiéndose escoger la más favorable al actor, a lo que debe agregarse que dicho principio no es aplicable en el análisis probatorio y, su procedencia se predica solamente desde el punto de vista normativo. Por lo expuesto, se desestima el cargo. Las costas del recurso de casación estarán a cargo de la parte recurren te. Se fija como agencias en derecho la suma de $3. 7 50. 000, que se incluirá en la liquidación que se practique en los términos del artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso

ordinario laboral que MARITZA ISABEL SOLANO LLANOS adelanta contra COLPENSIONES. Costas como se indicó en la parte motiva 18 ii Radicación n. º 62699 Noitfíuqes,e publuíeqs,e cúmplays deev uélvaesle expediaeltn rtieb udneoa rlei ng. ARTÍENM ILBIEOL TRÁQNU NITERO DOLLAYMPA ¿, -. ..- ¿ Repúbdle(io c\ao mbra CorStte1 praet:Jr finsa trclB Secre_t,tadr¡iuan t2t E R O V A R G A S RepubdleíC coal ombia fifirema deJ usticia SaaleaCa. sacL1aobno ral &ecrnt4..:Jdmuan ta ' Sed ejcao nsitcaiqtt&i efn.l• afe chsae fi jóe dicto.

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