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CSJ - SL2297-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2297-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2297-2021 Radicación n.° 74114 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por IVÁN ALBERTO LEÓN SÁNCHEZ contra la sentencia dictada el tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en el que se vinculó a la UGPP Y COLPENSIONES.

AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el Dr. DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA, identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 56-58 del cuaderno de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 74114

I. ANTECEDENTES El mencionado accionante, instauró proceso ordinario laboral contra el Fondo De Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el bienio

1998-1999; como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional allí prevista, indexada en su base de liquidación, a partir del 2 de julio de 2013, cuando cumplió los 55 años de edad, junto con sus aumentos legales y mesadas adicionales. También pretende, que se le ordene al fondo accionado, que elabore el cálculo actuarial de la pensión y lo remita al Ministerio demandado para su aprobación, para que este último transfiera los recursos correspondientes y sea el FOPEP quien realice el pago. Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios mediante contrato individual de trabajo a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 29 de marzo de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, desempeñando como último cargo el de Oficial Comercial III, grado 05 en la oficina de Girardot; que el último salario promedio que devengó fue la suma de $1.106.784; que estuvo afiliado a SINTRACREDITARIO; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo para el año 1998-1999, la cual se

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Radicación n.° 74114 encontraba vigente para el momento de su despido. Añadió, que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 15 años de servicio en la Caja Agraria, trabajando como empleado oficial, y que cumplió 55 años de edad el 2 de julio de 2013. El juzgado de conocimiento, por medio de auto del 3 de

febrero de 2014, admitió la demanda contra el Ministerio de Hacienda y la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, por ser esta última la entidad encargada de asumir el pago de las pensiones que estaban a cargo del fondo demandado; y en audiencia celebrada el 30 de enero de 2015, ordenó integrar el litis consorcio necesario con COLPENSIONES. La Nación-Ministerio de Hacienda, se opuso a la totalidad de las pretensiones señaladas en la demanda, y aceptó únicamente, que el fondo demandado tiene por objeto reconocer las prestaciones reclamadas por los ex trabajadores de la Caja Agraria; que el actor solicitó ante la entidad la aprobación del cálculo actuarial y que agotó la reclamación administrativa. Como excepciones de fondo, propuso las que denominó inexistencia de relación laboral, inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica. Por su parte la UGPP, se opuso a la totalidad de las pretensiones señaladas en la demanda, y aceptó únicamente

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Radicación n.° 74114 lo relatado por la parte actora, en cuanto al tiempo de servicios en el cual el demandante prestó sus servicios para la Caja Agraria como trabajador oficial; que el fondo demandado es quien debe reconocer las prestaciones reclamadas por los ex trabajadores de dicha entidad, y que se elevó solicitud de pensión convencional. Como excepción previa propuso la de falta de integración del litis consorcio

necesario, y de fondo cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. COLPENSIONES, también se opuso a la totalidad de las pretensiones señaladas en la demanda, manifestó no constarle ningún hecho, y propuso las excepciones de fondo de prescripción, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y titulo para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de la indexación o reajuste alguno, y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de octubre de 2015, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, e impuso condena en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal

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Radicación n.° 74114 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), confirmó la del juzgado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem sostuvo que no era objeto de controversia, que el tiempo de servicios que prestó el actor a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 29 marzo de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, su edad, y que estuvo cobijado por la convención colectiva de trabajo; luego de transcribir el artículo 41 convencional, y recabar sobre las exigencias allí

previstas para el acceso a la pensión de jubilación, asentó que el mismo llegó a la edad de 55 años en el 2013, pues nació el 2 de julio de 1958. Expresó, que al hacerse una lectura de dicha disposición, no se encuentra que el demandante tenga un derecho adquirido como lo afirma, por cuanto en el primer párrafo de la norma, se señala la pensión de jubilación a partir del 16 de enero de 1992, con requisitos de edad y tiempo de servicio, regula la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación. Que, en el párrafo segundo, se estableció un régimen de transición para quienes hubieran reunido los requisitos al 16 de marzo de 1992, con un plazo para hacer efectivo dicho derecho a quienes no realizaran una solicitud dentro del plazo antes mencionado. Manifestó, que en el presente caso no hay discusión de que el demandante no cumplía los requisitos de literal a), por lo que su pensión se sometió a lo previsto en el literal b),

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Radicación n.° 74114 consistente en que esta se rige por las normas legales vigentes, por lo que la misma se hace exigible con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, lo cual también se extiende al parágrafo de dicha disposición. Puntualizó, que de no ser por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante tendría el derecho a obtener la pensión que reclama, pues conforme a lo allí dispuesto, las convenciones vigentes antes del 29 de julio de

2005, continuarían rigiendo por el termino inicialmente estipulado en ellas, pero en todo caso la totalidad de las reglas de carácter convencional que prevén esta materia, expiraron el 31 de julio de 2010, y a partir de dicha fecha los trabajadores únicamente podían pensionarse en los términos y condiciones establecidos en el sistema general de pensiones vigente para ese entonces. Acorde con lo expuesto, concluyó que el señor León no cumplió con los requisitos de tiempo y edad antes del 31 de julio de 2010, por lo que no tiene derecho a la pensión convencional solicitada, dado que antes de dicha fecha solo contaba con una expectativa pensional, la cual se vio afectada por la limitación temporal que trata el acto legislativo anteriormente referido, confirmando la decisión del juzgado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 74114

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, se concedan las pretensiones contenidas en el escrito genitor.

Para tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, «en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo,

el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual le llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil […]». Como errores de hecho, enlistó:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene el DEMANDANTE a la pensión de jubilación convencional, se causó desde el 27 JUN 1.999 fecha en que fue RETIRADO de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin haber cumplido la edad de 55 años, y con VEINTE años de servicio a la Institución.

2. No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41º de la convención colectiva de trabajo vigencia 1.998-1.999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para

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Radicación n.° 74114 quienes es aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican el parágrafo 1º y 3º del articulado. (Subrayado y negrillas del texto original).

3. No dar por demostrado, estándolo, que la obligación pensional

contraída por la Cajade Crédito Agrario, Industrial y Minero, en la norma convencional aludida, se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa, llevaba más de 20 años de servicio y era beneficiario de la convención colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención se encontraba vigente.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece en el PARÁGRAFO (sic) 1º del Artículo 41º, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1. Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. (Negrillas del texto original)

5. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1.9981.999, y lo acordado en el PARAGRAFO (sic) 1 del artículo 41º, fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los

55 años de edad del DEMANDANTE, es meramente requisito de exigibilidad, del derecho pensional convencional, más no requisito de nacimiento del derecho pensional.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE una vez cumplió 55 años de edad, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARAGRAFO (sic) 1 y 3º del Artículo 41º de la tantas veces citada norma convencional.

8. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41º de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante "se regirá por el PARAGRAFO (sic) 1º y 3º de la citada norma convencional".

9. No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27

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Radicación n.° 74114 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años de edad. (Subrayado y negrillas del texto original).

10. No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que nazca el derecho

de la pensión de jubilación convencional del PARAGRAFO (sic) 1º del artículo 41º de las tantas (sic) veces mencionada convención colectiva de trabajo.

11. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la norma convencional 1.998-1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivosretirado del servicio.

12. No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41º de la norma convencional 1.998-1.999 aplicaba para los trabajadores activos, con contrato vigente con la Caja Agraria. 13, No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, ha (sic) pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá de 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada, por el DEMANDANTE puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de 1999.

(Negrillas del texto original).

14. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional.

15. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por el DEMANDANTE, no se trata de un derecho adquirido, sino una mera expectativa. Porque la pensión

convencional no había entrado al patrimonio del DEMANDANTE a 31 de julio de 2010.

16. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en la norma convencional.

17. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1º del artículo 41º de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO" establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE. (Subrayado y negrillas del texto original).

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Radicación n.° 74114 Como prueba erróneamente apreciada, señaló la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998, entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, especialmente los parágrafos 1 y 3 del artículo 41. Para demostrar el ataque, reprodujo el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, manifestando luego que, conforme al parágrafo de este, el trabajador que haya sido retirado de la caja sin cumplir la edad, y que hubiese cumplido 20 años de servicio, tiene derecho a la pensión, donde la edad es una condición positiva para la exigibilidad de tal prestación, pero no para su configuración.

Que no obstante, el juez de alzada le dio a la norma convencional un alcance diferente al verdadero, al desconocer la voluntad de las partes en un acuerdo claro. Por ello, el sentido errado que le dio el ad quem, fue entender que los presupuestos necesarios para que se cauce el derecho a la pensión de jubilación convencional a favor del trabajador, son el cumplimiento del tiempo de servicio a la entidad y el cumplimiento de la edad, por lo que considera que «dejó de aplicar» dicho parágrafo.

VII. SEGUNDO CARGO Atacó el fallo confutado, de violar la ley sustancial por la vía directa, en los siguientes términos: […] en la modalidad de aplicación indebida parágrafo transitorio

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Radicación n.° 74114 3º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la constitución política colombiana, como consecuencia de falta de aplicación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo 467, 468, 469, 470, 471, 478, 479 (artículo 37 y 38 del decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968), 467, 476 del C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en Convenciones Colectivas de trabajo; 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo; artículo 9º del Decreto 2721 de 2008; artículo 11 de la ley 100 de 1993, articulo 7.2 Decreto 1848 de 1969, articulo 10 Decreto 1064 de 26 de junio de

1999, artículos, 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política; articulo 60 y 61 del C.P.L. En su demostración, afirmó que el Tribunal le dio una aplicación indebida al Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual condujo a absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra; trae a colación la providencia de la Corte Constitucional SU-241 de 2015, señalando luego, que conforme al parágrafo 3º de la disposición en cita, deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo convencional, siempre y cuando las cláusulas que las consagren hayan sido convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y estén en pleno vigor al momento de reconocerlas. Frente a los efectos del Acto Legislativo 01/05, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en la CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074, precisando seguidamente que, conforme a estas providencias, el actor adquirió el derecho pensional mucho antes de la vigencia de esta norma, por cuanto la convención 1998-1999, fue suscrita el 15 de abril/98, y que el trabajador para el 27 de junio de 1999, cuando fue despedido, consolidó el derecho a la pensión,

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Radicación n.° 74114 quedando pendiente de cumplir la edad para entrar a

disfrutar de esta.

VIII. RÉPLICA CONJUNTA A LOS DOS CARGOS DE COLPENSIONES Señaló, que ninguno de los ataques tiene relación con esa entidad, razón por la que se atiene a lo que esta Corporación de por establecido; agregando que su función es reconocer y liquidar pensiones de origen legal y no convencional conforme se solicita en el presente asunto.

IX. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS DE LA UGPP Por su parte la UGPP, indicó que se opone a los cargos presentados, en razón a que el escrito de casación tiene defectos procesales, dado que la preposición jurídica se alude a la aplicación indebida de normas de rango constitucional, no siendo acusable de manera directa, sino que debe plantearse como violación medio de las normas de carácter sustancial, y por haber enunciado la apreciación errada de la convención colectiva, lo cual no tiene el carácter de disposición sustancial de alcance nacional que es la única invocable en sede de casación.

Enfatizó, que el juez de apelaciones acertó en tomar correctamente la decisión que dejó plasmada en la sentencia acusada, ya que la fundó en la inexorable desaparición de los beneficios convencionales, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, añadiendo que, si bien el

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Radicación n.° 74114 demandante cuenta con más de 20 años de servicios laborando para la Caja Agraria, también es cierto que al 31 de julio de 2010, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo

001 de 2005, no tenía el requisito de tener 55 años de edad, ya que estos los cumplía hasta el 6 de noviembre de 2010, no siendo así procedente ordenar el reconocimiento pensional pretendido. Reprodujo in extenso, la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, manifestando luego, que el actor no alcanzó a consolidar el derecho a la prestación antes del 31 de julio de 2010.

X. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente las dos acusaciones, pues aun cuando se encauzaron por distintas vías de violación de la ley, se observa que hay identidad en las normas que conforman la proposición jurídica, se fundan en argumentos similares que se complementan entre sí, y tienen idéntico fin.

No le asiste razón a la opositora UGPP en los reparos de técnica que le endilga los ataques, pues claramente se advierte que la proposición jurídica de cada uno de ellos se encuentra debidamente conformada. Se recuerda que el Tribunal consideró que el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, en razón a que cumplió con el requisito de edad, en fecha posterior al límite temporal establecido en el Acto Legislativo

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Radicación n.° 74114 01/05, esto es, al 31 de julio de 2010, data en que las normas convencionales de carácter pensional perdieron vigencia. Por su parte, el recurrente le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en yerros de índole fáctico y jurídico por la equivocada apreciación de la norma

convencional y la aplicación indebida del Acto Legislativo 01/05, pues en su criterio, el actor causó el derecho a la pensión convencional el 27 de junio de 1999, cuando fue despedido, calenda para la cual tenía más de 20 años de servicios a esa entidad, y la edad solo era un requisito para la exigibilidad de la misma y no para su configuración. Así, corresponde a la Sala determinar el alcance e intelección del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, y con base en ello establecer si el actor tiene o no derecho a la pensión convencional deprecada. Aun cuando el segundo de los embates se enderezo por la senda de los hechos, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) Que el actor prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 29 de marzo de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, para un tiempo total de servicios superior a los veinte 20 años; ii) Que fue desvinculado del servicio por supresión y liquidación administrativa de dicha empresa; iii) que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa para los años 1998-1999; iv) que nació el 2 de julio de 1958, por lo que cumplió los 55 años de edad, el mismo día y mes de

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Radicación n.° 74114 2013; v) Que en virtud del Decreto 2127 de 2008, inicialmente el encargado del reconocimiento de las prestaciones era el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles

Nacionales de Colombia y; vi) que conforme Decreto 2842 de 2013, la UGPP asumió el reconocimiento y pago de las prestaciones antes referidas. Con el fin de resolver el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es relevante traer a colación el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 suscrita el 15 de abril de 1998, entre la Caja Agraria, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores, obrante a folios 41 a 78, relacionado con los requisitos de la pensión de jubilación en la entidad demandada, el cual es del siguiente tenor: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la

presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

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Radicación n.° 74114 Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley. PARAGRAFO 1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad,

siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución. (Subrayado fuera del texto original). PARAGRAFO 2º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución” PARÁGRAFO 3o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de

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Radicación n.° 74114 las sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor. De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. Sobre el alcance de dicha disposición convencional, debe señalarse que ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL5030-2019, en donde se sostuvo, que la intelección de este

artículo 41, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística consiste en que: i) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es decir, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y iii) que el disfrute o goce de la prestación se configura, cuando el ex trabajador arriba a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. En similar sentido, esta Corporación en la sentencia CSJ SL526-2018, puntualizó: […] en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la

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Radicación n.° 74114 pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo. En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. De conformidad con el precedente señalado, se reitera, que de la

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