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CSJ - SL2297-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2297-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2297-2022 Radicación n.° 65136 Acta 21 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERARDO DONOSO CUERVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra ÁLCALIS DE COLOMBIA

LIMITADA –ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO

DE FOMENTO INDUSTRIAL I.F.I. EN LIQUIDACIÓN, LA

NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE INDUSTRIA Y

TURISMO, SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN

COMISIÓN M&G E.U., PRESENCIA LABORAL LTDA., MISIÓN TEMPORAL LTDA., SERVIOLA S.A. y ACTIVOS S.A. y como llamadas en garantía la PREVISORA S.A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS, CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS GENERALES y SEGUROS DEL ESTADO.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 65136

I. ANTECEDENTES Gerardo Donoso Cuervo demandó a las entidades señaladas, con el propósito de que se declara la existencia de un contrato de trabajo con Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación (en adelante Álcalis), entre el 25 de agosto de 1976 y el 4 de julio de 2008, que finalizó sin justa causa por

parte de la empleadora y del Instituto de Fomento Industrial I.F.I. en liquidación (en adelante IFI) y de Serviola S.A. Pidió también que se declarara que era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994 de Álcalis, en particular en lo atinente a la inclusión de factores salariales para la liquidación de sus acreencias laborales. En consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro sin solución de continuidad y el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde su despido; en subsidio, requirió la responsabilidad solidaria de las demandadas en el pago de la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales legales, reglamentarias y convencionales en condición de trabajador oficial; de las diferencias en cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral; de las indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria y plena de perjuicios y de los intereses moratorios; la indexación y el reconocimiento y pago de la pensión convencional del artículo 130 del acuerdo colectivo,

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Radicación n.° 65136 […] atendiendo el tiempo de servicio directo ante ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN superior a 31 años de servicios y sin consideraciones a la edad, liquidada a partir del cinco (5) de Julio de 2008 y en atención a la re liquidación de salarios con los factores legales, reglamentarios y convencionales para la liquidación de la primera mesada. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a Álcalis desde el 25 de agosto de 1976, mediante un contrato

de aprendizaje, hasta el 31 de diciembre de 1977; posteriormente a través de uno laboral a término fijo, entre el 16 de enero y el 15 de junio de 1978, modificado a uno indefinido, entre el 19 de junio de 1978 y el 15 de enero de 1994 y finalmente a través de vínculos con empresas de servicios temporales como trabajador en misión, a partir del 24 de enero de 1994. Sostuvo que este último período excedió los límites legales previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, violentó el artículo 164 de la Convención Colectiva de Trabajo y fue el disfraz de una relación laboral directa con Álcalis que perjudicó sus derechos como trabajador oficial. Agregó que el cargo de «Responsable de Nómina o Jefe de Nomina (sic)» fue permanente y que los documentos aportados daban cuenta de la subordinación que se ejerció. Informó la naturaleza jurídica de la empleadora, su participación accionaria y el rol del IFI, de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Industria y Turismo, en lo atinente al cumplimiento de las deudas laborales de Álcalis.

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Radicación n.° 65136 Señaló que la Convención Colectiva de Trabajo 19921994, le aplicaba y que «[…] se encuentra vigente»; que, durante la etapa de liquidación de Álcalis, en particular desde el 1º de marzo de 1993, esta reconoció pensiones de jubilación, prestaciones legales, reglamentarias y

convencionales, de manera que tenía derecho a recibirlas Afirmó que estaba demostrada la mala fe de Álcalis, no sólo por la utilización indebida de la figura del trabajo en misión, sino también porque actuó así pese a las respuestas emitidas por asesores y entidades gubernamentales. Añadió que todas las demandadas eran solidariamente responsables; que radicó varias reclamaciones administrativas ante ellas y que no instauró demanda contra Sistemas Temporales de Colombia Ltda. (en adelante, Sistempora Ltda.), porque fue liquidada. Mediante reforma a la demanda, adicionó que Serviola S.A. le notificó la terminación de su contrato de trabajo a partir del 4 de julio de 2008, el cual consideró injusto y originado por el inicio del presente proceso. Por último, mediante memorial del 27 de agosto de 2008, desistió de la demanda en contra de la empresa Suministro de Trabajadores en Comisión M&G E.U. Al dar respuesta a la demanda, Álcalis se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la

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Radicación n.° 65136 vinculación del trabajador, en las fechas mencionadas, aquella en la que se dio por terminado el contrato, en virtud de la disolución y liquidación de la empresa. Aclaró que el Decreto 254 de 2000 prohibió que una empresa del Estado, del orden nacional, ya disuelta y en liquidación, pudiera vincular personal directo, por lo que acudió a diferentes empresas de servicios temporales quienes fungieron como verdaderas empleadoras del demandante, a través de contratos por obra o labor; que con ninguna de ellas

excedió el término de un año de que trata la Ley 50 de 1990; que las entidades pagaron todas las acreencias laborales. Negó que al señor Donoso Cuervo le aplicará la convención colectiva, habida cuenta de su condición de trabajador en misión e incluso en gracia de discusión, esta perdió vigencia y aplicabilidad como consecuencia de su liquidación y de la desvinculación de todos sus funcionarios desde el 28 de febrero de 1993. También rechazó el reclamo de subordinación hacia el demandante. Dijo que Álcalis y el IFI eran empresas totalmente independientes y con objetos sociales distintos; que todo se pagó durante la vigencia del contrato de trabajo con la entidad; que no existió mala fe de su parte y que no era predicable la responsabilidad solidaria demandada.

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Radicación n.° 65136 En cuanto a los hechos referidos a las demás entidades demandadas, dijo que no le constaban, en particular lo referido a la finalización de los servicios contratados. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, llamamiento en garantía, inexistencia de contrato de trabajo, de las obligaciones demandadas y de solidaridad, falta de título y causa en la parte demandante y de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, pago, compensación y buena fe. El IFI se opuso a todas las reclamaciones y negó todos los hechos afirmando que era una empresa independiente y con objeto social distinto a Álcalis; que no sostuvo relación de servicios alguna con el señor Donoso Cuervo, ni como trabajador en misión ni como trabajador directo y que no le

constaba lo alegado, pues se refería a cuestiones de terceros que le eran ajenas. Formuló las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, de las obligaciones demandadas y de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la parte demandante, buena fe patronal y prescripción. Por su parte, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante Ministerio de Hacienda), se opuso a las pretensiones, afirmó que no le constaban los

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Radicación n.° 65136 hechos y que se atendría a lo que se probara dentro del proceso, ya que no sostuvo relación de ningún tipo con el demandante y no era solidariamente responsable. Como excepciones, interpuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva y las demás que resultaran acreditadas. En similar sentido se pronunció la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (en adelante Ministerio de Comercio) que objetó los reclamos y manifestó que no le constaban los hechos. Invocó, como mecanismos exceptivos, los de «LEGITIMIDAD PROCESSUM POR PASIVA», inexistencia de la obligación y buena fe. Presencia Laboral Ltda. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y señalando que no le constaban la mayoría de los hechos, por resultarle ajenos. Sostuvo que el demandante laboró como trabajador en misión a su servicio desde 1996 hasta 2003; que no le era aplicable ningún acuerdo extralegal pues no existía ninguno dentro de la entidad; que pagó todas las acreencias laborales,

y por ende, no existió mala fe de su parte.

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Radicación n.° 65136 Presentó las excepciones de prescripción, falta de causa, inexistencia de las obligaciones pretendidas, compensación, buena fe y mala fe de Álcalis. Misión Temporal Ltda., Activos S.A. y Serviola S.A., alegaron que las pretensiones se dirigían contra una persona jurídica distinta y no aceptaron las restantes. Dijeron que no les constaban los hechos referidos a las otras demandadas y aceptaron que el trabajador prestó servicios mediante distintas vinculaciones laborales, afirmando que no adeudaban ninguna acreencia pues todas fueron canceladas. Serviola S.A. adujo que la finalización del último contrato del trabajador, dada el 4 de julio de 2008, se dio por causa legal. Como excepciones invocaron las de prescripción e inexistencia de la obligación. Las llamadas en garantía por Álcalis, Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante, la Previsora S.A.), Seguros del Estado S.A. y Condor S.A. Compañía de Seguros Generales (en adelante, Condor S.A.), se opusieron a las pretensiones y las dos primeras, a su vinculación y en cuanto a los hechos, dijeron que no les costaban por tratarse de situaciones de terceros.

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Radicación n.° 65136 Al finalizar, formularon excepciones así: la Previsora S.A., las de ausencia de presupuesto procesal, ausencia de cobertura y prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; Condor S.A., las de inexistencia de la

obligación, prescripción, cobro de lo no debido, imposibilidad de proferir fallo y ausencia de cobertura y Seguros del Estado S.A. las de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de siniestro y de la obligación por no ser trabajador de la empresa afianzada, cobro de lo no debido, indebido llamamiento por ausencia de prueba sumaria, riesgo por fuera de cobertura, falta de aviso del siniestro, limitación de la responsabilidad al valor asegurado, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de agosto de 2010, resolvió, PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GERARDO DONOSO CUERVO y la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA – ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo, en calidad de trabajador oficial, desde el 24 de enero de 1994 hasta el 04 de julio de 2008, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA – ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas INSTITUTO DE

FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LQUIDACIÓN, LA NACIÓN –

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y

MINISTERIO COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO,

PRESENCIA LABORAL LTDA, MISIÓN TEMPORAL LTDA Y

ACTIVOS S.A. y a las llamadas en garantía SEGUROS CONDOR

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Radicación n.° 65136 S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. de las pretensiones incoadas por el señor GERARDO DONOSO CUERVO conforme a lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: COSTAS a cargo de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA – ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN en un 50% Por medio de sentencia complementaria de 21 de enero de 2011, adicionó, QUINTO: CONDENAR a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA – ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, y solidariamente al

INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN

LQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO,

INDUSTRIA Y TURISMO, SUMINISTRO DE TRABAJADORES

EN COMISIÓN M/G E.U., PRESENCIA LABORAL LTDA., MISIÓN TEMPORAL LTDA., SERVIOLA S.A. y ACTIVOS S.A., a pagarle a GERARDO DONOSO CUERVO los siguientes conceptos, -sumas que deberán ser debidamente indexados (sic) desde que se hicieron exigibles hasta que se verifique el pago: a. $6.290.008,19 por concepto de reliquidación de las cesantías. b. $1.470.284,64 por concepto de reliquidación de las vacaciones. c. $12.420.731,1 por concepto de la prima de navidad.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas ÁLCALIS DE COLOMBIA

LTDA – ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE

FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN, NACIÓN

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, NACIÓN

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN M/G E.U., PRESENCIA LABORAL LTDA., MISIÓN TEMPORAL LTDA., SERVIOLA S.A. y ACTIVOS S.A., de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales pretendidas y las vacaciones desde el 1° de junio de 2003, -fecha en que se interrumpió la prescripción-, hacía atrás”.

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Radicación n.° 65136

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por el demandante y

por Álcalis, IFI, Ministerio de Hacienda, Presencia Laboral Ltda., Serviola S.A., Activos S.A. y Misión Temporal Ltda., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de febrero de 2013, decidió, Primero: MODIFICAR el literal a) y b) del numeral quinto de la sentencia apelada, el cual quedará así: “QUINTO: CONDENAR a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA – ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN y solidariamente a LA

NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN M&G E.U.,

PRESENCIA LABORAL LTDA, MISIÓN TEMPORAL LTDA, SERVIOLA S.A. y ACTIVOS S.A. a pagarle a GERARDO DONOSO CUERVO los siguientes conceptos, sumas que deberán ser debidamente indexadas desde que se hicieron exigibles hasta que se verifique el pago de: a. $5.214.286,35 por concepto de reliquidación de las cesantías. b. $986.291,00 por concepto de reliquidación de vacaciones” Segundo: ADICIONAR al numeral quinto de la sentencia complementaria el literal d) en el sentido de condenar a la demandada a pagar la suma de $1’915.833,33 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

Tercero: SE ABSUELVE al Instituto de Fomento Industrial IFI de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Cuarto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

Quinto: Sin costas en esta instancia.

El Tribunal dio por probado, (i) que mediante escritura pública n.º 650 del 2 de marzo de 1993 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, fue declarada disuelta y en estado de

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Radicación n.° 65136 liquidación Álcalis; (ii) que el demandante estuvo vinculado a esta empresa entre el 25 de agosto de 1976 y el 15 de enero de 1994, primero como aprendiz y luego mediante contratos

de trabajo; (iii) que el contrato finalizó el 15 de enero de 1994, mediando el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa; (iv) que a partir del 24 de enero de 1994 y hasta el 4 de julio de 2008, sostuvo diversas vinculaciones con empresas de servicios temporales, para el desempeño de distintos cargos como profesional en nómina y cartera y, (v) que existió además entre las partes un contrato de prestación de servicios entre el 3 de enero y el 15 de mayo de 1997. Manifestó, Para la Sala, al igual que lo concluyó el a quo, es claro que en verdad hubo solución de continuidad entre el lapso comprendido entre el 15 al 24 de enero de 1994, ya que si bien el despido que se originó ese 15, lo fue sin justa causa, lo cierto es que la demandada pagó al actor la indemnización ante dicha decisión, la que se justificaba ante la disolución y orden de entrar en liquidación. Ahora bien, no desconoce esta Colegiatura que en algunos casos la jurisprudencia ha admitido que cuando los espacios de cesación de laborales, son tan cortos, los mismos pueden obedecer en verdad a una formalización administrativa, tal como lo expresó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 34116 del 3 de marzo de 2009, la verdad es que aquí no se puede aplicar tal teoría, pues la labor que entró a desarrollar el actor el 24 de enero por cuenta de la EST, lo fue acorde a las necesidades de la liquidación, pues a partir de ese momento la entidad no podía ejercer su objeto, debiendo orientar

exclusivamente sus actividades con el propósito de la liquidación, lo que se traduce en un indicio adicional que conlleva a establecer, sin lugar a dubitación, que a partir del 24 de enero de 1994 realmente hubo una relación individual y autónoma de la primigenia, no sólo desde la perspectiva formal (Vgr. La vinculación a través de EST), sino de la sustancial.

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Radicación n.° 65136 Estas circunstancias, se itera, que están plenamente acreditadas, conducen a señalar que el a quo no pudo incurrir en los yerros que le enrostra la parte actora acerca de la unidad y continuidad del vínculo, razones suficientes para confirmar la decisión en tal sentido. Con posterioridad examinó la apelación de Álcalis y concluyó que, en lo referido a los servicios prestados luego del 24 de enero de 1994, hizo un uso indebido de la figura del trabajo en misión en desmedro del límite temporal establecido por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Adujo que, si bien el Decreto 254 de 2000 le prohibía la vinculación directa de servidores públicos luego de la liquidación, de ninguna manera la facultó para violentar la normativa aplicable, por lo que estas empresas fungieron como simples intermediarios, confirmándose la calidad de trabajador oficial del señor Donoso Cuervo durante dicho período. En relación con el reclamo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, señaló: […] se tiene que no es cierto como lo indica el demandante que en el presente asunto la convención colectiva 1992-1994, le sea

aplicable al demandante pues dicha empresa entró en disolución y liquidación conforme se observa de la Escritura N° 650 de 2 de marzo de 1993 de la Notaria Treinta de Bogotá, por ende desde dicha data no desarrollaba su objeto social, lo que significa que tampoco podía realizar Convenciones Colectivas, y la última, 1992-1994, tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 1994, pero únicamente en relación con los trabajadores venían (sic) vinculados y que continuaron con posterioridad al proceso de liquidación agotando el objeto social de la empresa, pero no quienes sólo lo fueron para efectos del proceso liquidatorio, que

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Radicación n.° 65136 requiere también personal que cuantifique las deudas que de todo tenga la entidad. Como sustento de la anterior conclusión, transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-902 de 2003 sobre aplicación convencional en casos de liquidación y luego acotó, Por tanto, no es viable el estudio de las pretensiones del demandante apoyadas en la convención colectiva de trabajo 1992-1994, toda vez que sólo accedió a la demandada ALCALIS (sic) DE COLOMBIA en procura de realizar el proceso de liquidación hasta su fin, lo que conlleva a confirmar la absolución impuesta por el a quo, pues, se repite, la convención colectiva no le era aplicable, claro está no por las razones aducidas por el juez de primera instancia, sino por los argumentos expuestos en precedencia. Respecto de las demás pretensiones de la apelación, indicó que la acción de reintegro legal no existía para

trabajadores oficiales y que, además, tampoco era dable estudiar el reclamo a la luz del acuerdo colectivo por las razones expuestas anteriormente. En cambio, que sí procedía la indemnización por el despido ocurrido el 4 de julio de 2008, el que encontró injustificado. Respecto de las llamadas en garantía, no era viable extenderle las condenas toda vez que las pólizas adquiridas no cubrían tales asuntos; que el IFI debía ser absuelto pues según el Decreto 1578 de 2001, no estaba en capacidad financiera para asumir el pasivo de Álcalis y, que la Nación,

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Radicación n.° 65136 según el mismo decreto citado, era la encargada de asumir las obligaciones laborales de la empleadora liquidada. Por último, en cuanto a la pretensión de pago de la indemnización moratoria, consideró, Aunque se concluyó que existió un uso indebido de la modalidad de contratación a través de Empresas de Servicios Temporales, no hay duda para la Sala que el liquidador de Alcalis (sic) acudió a esas formas por la restricción y prohibición legal que regía la liquidación de la entidad, situación que al margen de las consecuencias por esa aplicación indebida, demuestran que no hubo mala fe de la entidad, como requisito incondicional para que se aplica (sic) la sanción consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, y en consecuencia no hay lugar a condenar por este tema.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor Donoso Cuervo, concedido por

el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, […] en cuanto al modificar los literales a) y b) del numeral quinto de la sentencia apelada, sólo condenó a Álcalis de Colombia Ltda - Alco en Liquidación -, y solidariamente al Instituto de Fomento

Industrial IFI en Liquidación; La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público; La Nación–Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; Suministro de Trabajadores en Comisión M&G E.U.; Presencia Laboral Ltda; Misión Temporal Ltda; Serviola S.A.; y

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Radicación n.° 65136 Activos S.A. a pagar a Gerardo Donoso Cuervo, los siguientes conceptos y sumas que deberán ser debidamente indexadas desde que se hicieron exigibles hasta que se verifique el pago: $5.214.286.35 por concepto de reliquidación de cesantías; $986.291.00 por concepto de reliquidación de las vacaciones; y en cuanto al adicionar el numeral quinto de la sentencia complementaria el literal d) sólo condenó a la demandada a pagar una suma de $1.915.833.33 por concepto de indemnización por despido sin justa causa; y en cuanto absolvió al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL de todas las pretensiones de la demanda; y en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia

en todo lo demás. En sede de instancia solicito se revoque parcialmente el numeral primero de fallo de A quo y como consecuencia de lo anterior, se declare (i) que la existencia del contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial que existió entre Gerardo Donoso Cuervo y Álcalis de Colombia Ltda, estuvo vigente desde el 25 de agosto de 1976; (ii) que nunca hubo solución de continuidad entre esa fecha y el 4 de julio de 2008; (iii) que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo (1992-1994) la cual estaba vigente a la finalización de la relación laboral; (iv) que el demandante debía devengar como último salario mensual la suma de $4.549.445.00, el cual estaba compuesto por el total básico ($3.412.084.00), y los beneficios convencionales como auxilio de escolaridad y salario en especie ($1.137.361.00) de conformidad con los artículos 45 y 62 de la CCT, razón por la cual el accionante tiene derecho a que se reliquide su salario en dicho monto; (v) que se modifique parcialmente el numeral quinto de la sentencia complementaria y se condene a las demandadas en forma solidaria a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero y conceptos: a) $197.709.895.oo por concepto de reliquidación de cesantías. b) $30.737.236.oo por concepto de reliquidación de vacaciones. (vi) se revoque el numeral sexto de la sentencia complementaria del A quo y en su lugar, se condene a las demandadas en forma solidaria a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero y conceptos adeudados, así:

a) $52.702.982.oo por concepto de reliquidación de salarios. b) $174.957.149.oo por concepto de reliquidación de intereses de cesantía (y su sanción por no consignación en el Fondo Nacional del Ahorro). c) $109.524.041.oo por concepto de reliquidación de prima de vacaciones. d) $40.974.170.oo por concepto de reliquidación de prima extralegal (adicional) de junio. e) $40.974.170.oo por concepto de reliquidación de prima extralegal (adicional) de diciembre.

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Radicación n.° 65136 f) $11.278.582.oo por concepto de reliquidación de prima legal de 15 días en junio. g) $18.197.900.oo por concepto de reliquidación de prima legal 15 días en diciembre. h) $14.886.612.oo por concepto de reliquidación de prima extralegal (adicional) de junio. i) $10.243.543.oo por concepto de reliquidación de auxilio de escolaridad. j) Reliquidación de aportes al sistema de seguridad social integral desde enero de 1994 a 4 de julio de 2008, teniendo en cuenta los montos reales de salario en cada anualidad. k) Reliquidación de la indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 de la CCT. l) Indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo desde el 5 de julio de 2008, en adelante y hasta

cuando se efectúe el pago de las sumas y conceptos adeudados y antes indicados (el valor a tener en cuenta de un día de salario es la suma de $151.648.16) m) Reconocimiento y pago de Pensión Convencional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la CCT; esto es, desde el 14 de septiembre de 2012. n) Reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios por haber sido despedido sin justa causa (ley 790 de 2002). o) Indexación de las anteriores sumas de dinero. (vii) Se revoque el numeral séptimo de la sentencia complementaria, y declare que para todos los efectos legales no ha habido prescripción, y se provea sobre costas como en derecho corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y estudiados de forma conjunta ya que, si bien plantean asuntos distintos, se sustentan en argumentos complementarios, por lo cual la definición del primero tiene consecuencia en el análisis del segundo.

VI. CARGO PRIMERO Declara el recurrente,

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Radicación n.° 65136 La sentencia acusada violó indirectamente, por aplicación indebida los artículos 10 del Decreto 1045 de 1978, en relación con los artículos 47, 51 del Decreto 2127 de 1945; lo que a su vez condujo a la infracción directa de los artículos 18, 19 del Decreto 2127 de 1945; 474 del CST; 1 del Decreto 797 de 1949;

en relación con los artículos 1, 2, 8, 17, 37 de la Ley 6 de 1945; 2 de la Ley 64 de 1946; 1, 2, 3, 26, 39, 40, 43, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945; 8, 11 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 3148 de 1968; 7, 17, 20, 43, 48, 51 del Decreto 1848 de 1969; 3, 27 del Decreto 3118 de 1968; 3, 4, 5, 8, 17, 24, 25, 32, 33, 40, 45 del Decreto 1045 de 1978; 42 del Decreto 1042 de 1978; 1 del Decreto 797 de 1949; 467, 478 del CST; 370, 372, 458 del C.Co; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 177, 308, 309 del CPC;1 del Decreto 2282 de 1989; 2 del Decreto 1578 de 2001; 77 de la Ley 50 de 1990; 13 del Decreto 24 de 1988; 6 del Decreto 4369 de 2006; 17 Ley 100 de 1993; 4 Ley 797 de 2003; 13, 25, 53, 228, 229 de la C.N. Los anteriores quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:

1. No dar por demostrado, estándolo, que Álcalis de Colombia

Ltda fue declarada disuelta y en estado de liquidación a partir de 2 de marzo de 1993, de conformidad con la protocolización efectuada mediante escritura pública 0650 de esa misma fecha, emanada de la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá, y fue a partir de ese momento que no podía ejercer su objeto.

2. No dar por demostrado, estándolo, que al momento que Álcalis de Colombia Ltda fue declarada disuelta y en estado de liquidación, esto es, 2 de marzo de 1993, el demandante estaba ocupando el cargo de profesional mayor III de la Gerencia de

Recursos Humanos de Álcalis de Colombia Ltda-Alco Ltda.

3. No dar por demostrado, estándolo, que no obstante Álcalis de Colombia Ltda fue declara (sic) disuelta y en estado de liquidación a partir de 2 de marzo de 1993, de conformidad con la protocolización efectuada mediante escritura pública 0650 de esa misma fecha, emanada de la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá, mi mandante continuó ocupando el cargo de profesional mayor III de la Gerencia de Recursos Humanos de Álcalis de Colombia Ltda-Alco Ltda, sin solución de continuidad.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió solución de continuidad en la relación laboral del 15 al 24 de enero de 1994.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 65136

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo despido sin justa causa el 15 de enero de 1994.

6. No dar por demostrado, estándolo, que mediante oficio de

17 de enero de 1994 dirigido al demandante, Álcalis de Colombia Ltda-Alco Ltda comunicaba la terminación del contrato de trabajo el 15 de enero de 1994.

7. No dar por demostrado, estándolo, que Álcalis de Colombia Ltda efectuó aportes del demandante al ISS hasta el 18 de enero de 1994.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la labor que entró a desarrollar el actor el 24 de enero de 1994 por cuenta de la EST, lo fue acorde a las necesidades de la liquidación, pues a partir de ese momento la entidad no podía ejercer su objeto, debiendo orientar exclusivamente sus actividades con el propósito de la liquidación.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 24 de enero de 1994 realmente

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