CSJ - SL2297-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2297-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2297-2025 Radicación n.o 11001-31-05-027-2018-00463-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por EURÍPIDES ANGARITA VIVAS , contra la sentencia de la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso que promovió el recurrente contra el GRUPO DE ENERGÍA BOGOTÁ SA ESP.

I. ANTECEDENTES

Eurípides Angarita Vivas persiguió, mediante demanda ordinaria laboral (cuaderno primera instancia, f. os 4 a 10 y 25 a 32), que se declarara que laboró para la demandada entre el 30 de julio de 1981 y 15 de septiembre de 1992 en condición de trabajador oficial; que era beneficiario de la Convención Colectiva, pese a lo cual no le fueron pagados losRadicación n.o 11001-31-05-027-2018-00463-01 SCLAJPT-10 V.00 2 derechos laborales extralegales (incrementos salariales y prestacionales), por lo que sus ingresos fueron inferiores a los de los demás empleados.

Solicitó que se condenara al reconocimiento de la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la indexación de la primera mesada, junto con las adicionales

los de los demás empleados.

Solicitó que se condenara al reconocimiento de la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la indexación de la primera mesada, junto con las adicionales de junio y diciembre; al pago de los incrementos salariales y prestacionales y las diferen cias causadas en salarios y prestaciones sociales; a la indemnización moratoria, las costas y lo que resultara probado.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) el 30 de julio de 1981 se vinculó a la Empresa de Energía de Bogotá; ii) el Concejo expidió el Acuerdo 021 de 1987, por medio del cual transformó la entidad en Empresa Industrial o Comercial de la Administración Descentralizada del Distrito; iii) en la empleadora existía un sindicato mayoritario con el cual suscribió distintas convenciones colectivas; iv) nunca se le pagaron los incrementos salariales y prestaciones extralegales convenidos con la organiza ción sindical; v) el 15 de septiembre de 1992 fue despedido sin justa causa; vi) para esa fecha devengaba un salario promedio de $544.997; y, vii) presentó reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda (cuaderno primera instancia, f. os 37 a 48), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la vinculación del demandante, los extremos laborales, la existencia de una organizaciónRadicación n.o 11001-31-05-027-2018-00463-01 SCLAJPT-10 V.00 3 sindical en la empleadora, la suscripción de convenciones

los extremos laborales, la existencia de una organizaciónRadicación n.o 11001-31-05-027-2018-00463-01 SCLAJPT-10 V.00 3 sindical en la empleadora, la suscripción de convenciones colectivas y el contenido del Acuerdo 021 de 1987.

Negó que el actor hubiera sido despedido, pues el finiquito obedeció a la supresión de su cargo, cuestión que fue analizada en proceso ordinario laboral que culminó en la sentencia de casación CSJ SL, 18 jul. 2003, rad. 20578.

Dijo que la asignación básica del demandante era de $539.950 y la promedio de $632.209,42; y que la reclamación que le fue presentada el 17 de julio de 2017 no incluyó las peticiones relacionadas con la reliquidación y el pago de diferencias salariales y prestacionales.

En su defensa, aseguró que para el momento en que el actor prestó sus servicios la entidad era un establecimiento público del orden distrital en el cual la regla general era que los trabajadores fueran empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales; que el demandante no tenía la última condición, pues fue nombrado mediante la Resolución n. o 407 de 1981 para ocupar el cargo de abogado auxiliar en la asesoría jurídica dependiente de la gerencia general.

Explicó que, por lo anterior, el reclamante no tenía derecho a beneficiarse de las convenciones colectivas; que, no obstante, le eran pagados los créditos dispuestos en el estatuto regulador de salarios y prestaciones extralegales en el que esos derechos e quivalían a los créditos

derecho a beneficiarse de las convenciones colectivas; que, no obstante, le eran pagados los créditos dispuestos en el estatuto regulador de salarios y prestaciones extralegales en el que esos derechos e quivalían a los créditos convencionales.Radicación n.o 11001-31-05-027-2018-00463-01

SCLAJPT-10 V.00 4

Propuso como excepciones de mérito las de falta de causa, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe y prescripción (cuaderno primera instancia, f.os 45 a 46).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de octubre de 2022 (cuaderno primera instancia, f.os 560 a 563), decidió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por el señor EURIPIDES ANGARITA VIVAS y, en consecuencia, ABSOLVER de las mismas a la demandada GRUPO ENERGÍA

BOGOTÁ S. A. E.S.P. antes EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ

S. A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de FALTA DE CAUSA y COBRO DE LO NO DEBIDO y parcialmente la de COSA JUZGADA, formuladas por la demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

COSA JUZGADA, formuladas por la demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, mediante decisión del 28 de agosto de 2024 (cuaderno segunda instancia, f. os 43 a 58), confirmó la sentencia de primera instancia.

El juez colegiado reconoció que no estaba en discusión la existencia de un vínculo laboral entre Eurípides AngaritaRadicación n.o 11001-31-05-027-2018-00463-01

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Vivas y la Empresa de Energía de Bogotá, durante el periodo comprendido entre el 30 de julio de 1981 y el 15 de septiembre de 1992, fecha en la que el actor alegó haber sido despedido sin justa causa.

Memoró que la primera instancia dijo que estaba parcialmente probada la excepción de cosa juzgada, porque en anterior proceso, además de haber pretendido el reconocimiento y pago de semejantes créditos a los aquí perseguidos, se estableció la naturaleza de la relación legal y reglamentaria que sostuvo el demandante con la demandada.

En ese contexto, el colegiado delimitó el problema jurídico a establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, norma vigente para la fecha de terminación del vínculo.

Explicó que dicha disposición contempla tres supuestos

reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, norma vigente para la fecha de terminación del vínculo.

Explicó que dicha disposición contempla tres supuestos de acceso a la prestación, condicionados al tiempo de servicio y a la edad del trabajador, siempre que el retiro se haya producido sin justa causa o por voluntad del trabajador. Sin embargo, advirtió q ue este beneficio pensional no es extensible a los empleados públicos, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C664-1996, sino exclusivamente a los trabajadores oficiales.

Para sustentar su decisión, el colegiado recapituló el proceso ordinario laboral radicado n. o 1993-31605, que había promovido el mismo demandante contra la EmpresaRadicación n.o 11001-31-05-027-2018-00463-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de Energía Eléctrica de Bogotá, en el cual se discutió la naturaleza del vínculo jurídico que sostuvieron las partes.

Dijo que en ese trámite el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la entidad al pago de la indemnización por despido injusto, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Montería, que ordenó el reintegro. Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL, 18 jul. de 200 3, rad. 20578, casó el fallo del juez colegiado y absolvió a la empresa, concluyendo que el actor no ostentó la calidad de trabajador oficial, sino la de empleado público.

El Tribunal recordó que el juez de casación consideró

colegiado y absolvió a la empresa, concluyendo que el actor no ostentó la calidad de trabajador oficial, sino la de empleado público.

El Tribunal recordó que el juez de casación consideró que el juzgado de primera instancia había condenado a la entidad demandada al pago de la indemnización por despido injusto convencional, bajo el supuesto de que el actor ostentaba la calidad de trabajad or oficial, pero que esta conclusión se sustentó en la naturaleza jurídica de la empresa demandada al momento de la terminación del vínculo laboral, pues, conforme al Acuerdo 21 de 1987 del Distrito Especial de Bogotá, dicha entidad era una Empresa Industrial y Comercial del orden distrital, y por tanto sus servidores eran considerados trabajadores oficiales por regla general.

Indicó que la Corte en ese fallo había afirmado que el sentenciador de instancia omitió que el mencionado Acuerdo 21 de 1987 fue declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia del 12 de febrero deRadicación n.o 11001-31-05-027-2018-00463-01 SCLAJPT-10 V.00 7 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de una acción de nulidad y que tal decisión, en virtud del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, produjo efectos de cosa juzgada erga omnes, lo que implicaba que el acto administrativo perdiera validez desde el momento mismo de su expedición. Por consiguiente, dicho acuerdo no podía ser aplicado para resolver una controversia posterior a la declaratoria de nulidad.

Explicó que, en ese sentido lo había razonado también

desde el momento mismo de su expedición. Por consiguiente, dicho acuerdo no podía ser aplicado para resolver una controversia posterior a la declaratoria de nulidad.

Explicó que, en ese sentido lo había razonado también el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 10 de febrero de 2000, radicado 2483-99, al reiterar que la declaración de nulidad, en términos del artícul o 175 del CCA, tiene efectos de cosa juzgada erga omnes e implica la invalidación del acto desde el mismo momento en que ha sido expedido y, como tal, la sentencia retrotrae sus efectos en el tiempo hasta dicha fecha.

Denotó que la sentencia de la Corte Suprema concluyó:

[…] no podrá aplicarse el acto declarado nulo, siendo menester acudir a otras disposiciones de carácter especial, como sería el caso del acuerdo N° 72 de 1967 que aparece en los folios 83 a 85 y 259 a 261 del cuaderno original, según el cual la empresa demandada es un establecimiento descentralizado del Distrito, en donde las relaciones con sus servidores son por regla general de carácter público, situación inversa a la que rige en las empresas comerciales e industriales del Estado, en donde la relación es por lo general, de tipo contractual.” Siendo así las cosas, según las probanzas obrantes en el proceso (fls. 51 a 64), la Entidad demandada era un establecimiento público del orden Distrital, caso en el cual sus servidores eran por regla general empleados públicos, salvo quienes se desempeñen en la construcción y sostenimiento de obras públicas que son

la Entidad demandada era un establecimiento público del orden Distrital, caso en el cual sus servidores eran por regla general empleados públicos, salvo quienes se desempeñen en la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales. Pero esta última circunstancia en eseRadicación n.o 11001-31-05-027-2018-00463-01 SCLAJPT-10 V.00 8 evento debe ser probada en juicio, y en el sub examine, lo que aparece es que el demandante fue vinculado a la Empresa mediante un acto legal y reglamentario para cumplir funciones jurídicas como Abogado Auxiliar, cargo del cual tomó posesión el 30 de julio de 1991 (fls. 85 a 88).

En ese contexto, el Tribunal afirmó que al haber sido dirimida previamente la naturaleza del vínculo laboral y estar demostrado que el demandante fue empleado público, porque con ocasión de los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 21 de 1987, la exempleadora no dejó de ser un establecimiento público del orden distrital, en el que fue vinculado mediante acto legal y reglamentario para cumplir funciones jurídicas como abogado auxiliar, la conclusión era la de que no era jurídicamente viab le reconocerle la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de

por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda las pretensiones

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados por la demandada, los cuales serán estudiados conjuntamente, porque, aunque se dirigen por vías de ataqueRadicación n.o 11001-31-05-027-2018-00463-01 SCLAJPT-10 V.00 9 disímiles, comparten normas en la proposición jurídica, argumentos de estimación y finalidad.

VI. CARGO PRIMERO

Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de:

[…] artículos 8 de la ley 171; 4, 5, 6 y 7 del Decreto 3135 de 1.968; 5 y 6 del 1848 de 1.969; 303 del CGP, 174 y 175 CPC, por remisión del 25 del CST, 4, 5 y 6 del Decreto 1050 de 1968; el numeral 9 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 74 del Decreto1848 de 1969; 17 de la Ley 142 de 1994; 92, 116, 122, 156,y 292 del Decreto 1333 de 1986; 1, 2 y 4 del Decreto3130 de 1968; 117 del Decreto Reglamentario 1950 de973; 1, 8, 11, 12, 17 de la Ley 6ª de 1945;

1333 de 1986; 1, 2 y 4 del Decreto3130 de 1968; 117 del Decreto Reglamentario 1950 de973; 1, 8, 11, 12, 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 del Decreto797 de 1949; 29, 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 42 de la Ley 11 de 1986; 164 del Decreto 1421 de 1993; 1º de la Ley 57 de 1985, en armonía con el artículo 379 del mismo ordenamiento, y el 31 y 321 del Decreto 1222 de 1986. 1, 16, 19, 21, 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, el 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; el 884 del Código de Comercio; el 1, 2, 3, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887; 2, 13, 29, 45, 53 y 333 de la Constitución Nacional; 92, 177 y 188 del Código de Procedimiento Civil, así como el 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.6ª de 1945; 1 del Decreto797 de 1949; 29, 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 42 de la Ley 11 de 1986; 164 del Decreto 1421 de 1993; 1º de la Ley 57 de 1985, en armonía con el artículo 379.

Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos:

1421 de 1993; 1º de la Ley 57 de 1985, en armonía con el artículo 379.

Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos:

1. El haber dado como demostrada -sin estarlola existencia de la Cosa Juzgada. “...de la revisión del proceso ordinario laboral 1993 31605 y de la sentencia de casación rad. 20578 se evidencia que allí se definió en forma definitiva la calidad de emplead o público del demandante, lo que impide reabrir la discusión en este proceso...” (Sentencia del Tribunal).

2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desempeñó labores que no corresponden a las funciones de unRadicación n.o 11001-31-05-027-2018-00463-01

SCLAJPT-10 V.00 10 empleado público típico, sino que se enmarcan en las actividades técnicas, operativas y de sostenimiento propias de trabajadores oficiales. No obstante, el Tribunal sostuvo: autoridad administrativa y no a labores de carácter operativo o de mantenimiento...” (Sentencia del Tribunal).

3. El Dar (sic) por demostrado, sin estarlo, que el señor Eurípides Angarita Vivas tuvo siempre la calidad de empleado público, basándose en una lectura parcial del acta de posesión de 1981 y en la sentencia de casación de 2007. Cuando afirma: “...la Sala observa que en el acta de posesión del 30 de julio de 1981 se consigna que el demandante tomó posesión del cargo de Profesional Universitario de la Planta de Personal de la Empresa de Energía de Bogotá, vinculándose en calidad de empleado

observa que en el acta de posesión del 30 de julio de 1981 se consigna que el demandante tomó posesión del cargo de Profesional Universitario de la Planta de Personal de la Empresa de Energía de Bogotá, vinculándose en calidad de empleado público...” (reab rir la discusión en este proceso) (Sentencia Tribunal).

Afirma que los anteriores equívocos fueron consecuencia de la falta de apreciación de la demanda, su réplica y de los certificados de funciones, así como por la «equivocada apreciación de la jurisprudencia de la Corte Suprema: CSJ SL 3444 -2019, SL 31692 -2008, que definen que la calidad de trabajador oficial se determina por la naturaleza de la labor y no exclusivamente por el acto de nombramiento».

Expone que, en un asunto semejante, definido en contra de la demandada, en providencia del 23 de marzo de 2001, la Corte sostuvo:

No se trata de determinar los efectos de la nulidad en cuestión en relación con las personas, sino de precisar los efectos en el tiempo al no aparecer demostrado que el Acuerdo se hubiese anulado con anterioridad a la fecha en que se terminó la relación laboral, su nulidad no podía afectar su ya consolidada situación jurídica laboral y por tanto válida bajo el imperio del Acuerdo 21.

Asegura que el Tribunal se equivocó al no examinar los documentos en los que se establecían funciones propias deRadicación n.o 11001-31-05-027-2018-00463-01 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajador oficial conforme el artículo 5 del Decreto 3135 de

documentos en los que se establecían funciones propias deRadicación n.o 11001-31-05-027-2018-00463-01 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajador oficial conforme el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, tales como labores materiales, operativas y de mantenimiento directamente vinculadas al servicio que prestaba a la entidad.

Concluye que « tal omisión de parte del ad quem le condujo a la aplicación indebida, por la vía indirecta, del régimen legal de los servidores públicos, incurriendo en el dislate que se le imputa».

VII. CARGO SEGUNDO

Cuestiona la legalidad de la sentencia por el camino de puro derecho, por:

la interpretación errónea del artículo 303 de CGP, violación medio que lo condujo a la aplicación indebida del artículo estas normas: 174, 252 y 269 del Código de Procedimiento Civil; 11 y 12 de la Ley 446 de 1998 «como violación medio», que conllevó a aplicar en forma indebida los artículos 6, 7, 10, 37, 38, y 39 del Decreto Ley 2351 de 1965; 1 y 5 del Decreto 3135 de 1968; 4, 5 y 26 del Decreto 1050 de 1968; el numeral 9 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 4 del Decreto 1848 de 1969; el 1, 2, 8, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; el 116, 122, 156, 288 y 292 del Decreto 1333 de

6 y 4 del Decreto 1848 de 1969; el 1, 2, 8, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; el 116, 122, 156, 288 y 292 del Decreto 1333 de 1986; 1 del Decreto 797 de 1949; 29, 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 42 de la Ley 11 de 1986; 164 del Decreto 1421 de 1993; 1 de la Ley 57 de 1985 «en armonía con el artículo 379, ibídem»; 31 y 32 del Decreto 1222 de 1986; 5, 6, 7, 8, 16, 19, 104, 107, 108, 111, 115, 121, 122 y 269 del Código de Procedimiento Civil; 11 y 16 de la Ley 446 de 1998, y 1613 del código Civil.

Explica que el juez de la apelación erró en la comprensión de la norma adjetiva y con ello sacrificó el derecho sustancial a recibir la pensión sanción, pese a que debía castigar a quien infringe la ley.Radicación n.o 11001-31-05-027-2018-00463-01

SCLAJPT-10 V.00 12

Afirma que,

Por las interpretaciones, no recibió el derecho el trabajador, o cuando se la lo recibe (sic) su importe lo pagan los contribuyentes que nada han tenido que ver en la conducta antijurídica del administrador de los derechos públicos. Así, se torna realidad aquello de que “Pagan justos por pecadores” o todavía más

que nada han tenido que ver en la conducta antijurídica del administrador de los derechos públicos. Así, se torna realidad aquello de que “Pagan justos por pecadores” o todavía más gráfica” Lo que hace el perro, quieren que lo pague San Roque. Aquí si se incumple lo que tanto se pregona” El que la hace la paga”. (sic)

VIII. RÉPLICA

Sostiene que el recurrente se limita a señalar normas y decretos, sin argumentar en qué consistió la infracción normativa que endilga; que no cuestionó las conclusiones del Tribunal y que, en todo caso, no demostró que tenía derecho a acceder a la pensión del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, porque la terminación del contrato no ocurrió por despido sin justa causa, sino porque fue declarado insubsistente.

IX. CONSIDERACIONES

La casación, entendida como el juicio de legalidad sobre la sentencia de los tribunales, no puede concebirse como una nueva oportunidad para revisar integralmente el proceso, confundiendo sus aspectos fácticos y jurídicos; se trata, por el contrario, de una fase extraordinaria, limitada y excepcional. Por ello, la acusación debe cumplir no solo con los requisitos meramente formales, sino también con una exposición y desarrollo lógicos, entre los cuales se destaca laRadicación n.o 11001-31-05-027-2018-00463-01 SCLAJPT-10 V.00 13 coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, cuando se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación debe ser de naturaleza jurídica; en

SCLAJPT-10 V.00 13 coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, cuando se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación debe ser de naturaleza jurídica; en cambio, si el ataque se fundamenta en errores de hecho o de derecho, los razonamientos deben orientarse a cuestionar la valoración probatoria, señalando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional pertinentes para sustentar el cargo, sin saturarlo de normas.

La labor persuasiva que debe desplegar quien recurre una sentencia en casación no puede suplirse con afirmaciones ajenas a las conclusiones del fallo del Tribunal o que desconozcan la técnica del recurso, como ocurrió en este caso.

En efecto, aquí ocurre que en el primer cargo la censura opta por la vía fáctica ; sin embargo, cuestiona el alcance normativo que el Tribunal otorgó a los preceptos aplicados, al afirmar que se interpretaron erróneamente las sentencias CSJ SL3444 -2019 y SL31692 -2008, que establecían las condiciones para determinar la calidad de trabajador oficial.

Tal crítica corresponde con una eminentemente jurídica y, por ende, ajena a la cuestión probatoria del proceso. La doctrina de la Sala no puede considerarse como un medio de convicción indebidamente valorado de la manera en que lo plantea el recurrente, si no como una fuente normativaRadicación n.o 11001-31-05-027-2018-00463-01 SCLAJPT-10 V.00 14 auxiliar que fundamenta la decisión del juez (artículo 230 de la Constitución Política).

SCLAJPT-10 V.00 14 auxiliar que fundamenta la decisión del juez (artículo 230 de la Constitución Política).

En consecuencia, cuando el recurrente pretende poner en entredicho el alcance jurídico que imprimió el sentenciador a la norma con referencia en la jurisprudencia, el concepto de violación al que debe acudirse es el de interpretación errónea, exclusivamente, por la vía directa. Así se explicó en la sentencia CSJ SL2879-2019, al decir:

[…] tiene dicho la Corte, que cuando el sentenciador toma como fundamento de su decisión el alcance que la Sala en una sentencia le ha dado a una norma, el concepto de violación que ha de denunciarse es el de la interpretación errónea, pues precisamente co n base en un criterio orientador, se acoge determinada intelección de un precepto que regula el caso controvertido, lo que obliga al recurrente a discutir la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada.

Ahora, aun prescindiendo de dicha alegación, la Sala advierte que la censura presenta un listado de defectos fácticos, pero no desarrolla ningún razonamiento lógico ni dialéctico que permita acreditar su ocurrencia y la incidencia real que tuvieron en la decisión del Tribunal.

Obsérvese que, aunque en el cargo se hacen alusiones genéricas y deshilvanadas a piezas procesales (demanda y contestación) y a algunos medios de convicción (certificados de funciones), no se cumple con lo dispuesto en el artículo 90 del CPTSS, porque el impugnante no individualiza dichos elementos ni por su ubicación en el expediente ni por lo más

contestación) y a algunos medios de convicción (certificados de funciones), no se cumple con lo dispuesto en el artículo 90 del CPTSS, porque el impugnante no individualiza dichos elementos ni por su ubicación en el expediente ni por lo más importante, su contenido.Radicación n.o 11001-31-05-027-2018-00463-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Tal omisión resulta trascendental, debido a que de la escueta información suministrada no es posible inferir, por ejemplo, sobre qué aspectos recae la falta de apreciación del gestor y su réplica. La censura no señala si esas piezas contenían una confesión que haya sido desconocida o si el Tribunal tergiversó la intención de las partes allí plasmada, que es la forma en que podría estructurarse un equívoco susceptible de análisis en la vía indirecta (CSJ SL2168-2019 y SL3748-2020).

Además, en el expediente no obra certificado de funciones, ni documento alguno que indique que el reclamante estuviera dedicado a labores operativas o de mantenimiento de la manera en que se afirma en el desarrollo del cargo. Por el contrario, los actos de nombramiento y posesión anexos al proceso señalan que el señor Angarita Vivas se desempeñó como abogado auxiliar en la asesoría jurídica de la entidad y como jefe de la sección de relaciones laborales de la demandada.

En otras palabras, el impugnante se refiere a un proceso distinto al presente y, en consecuencia, las falencias y contradicciones que sustentan el cargo evidencian un discurso que refleja un simple desacuerdo con la decisión del

En otras palabras, el impugnante se refiere a un proceso distinto al presente y, en consecuencia, las falencias y contradicciones que sustentan el cargo evidencian un discurso que refleja un simple desacuerdo con la decisión del juzgador, pero no una argum entación seria y sólida encaminada a demostrar los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del CPTSS.

Conviene recordar que señalar la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador apenasRadicación n.o 11001-31-05-027-2018-00463-01 SCLAJPT-10 V.00 16 indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir y ser demostrado por el recurrente. A este le corresponde exponer, de manera clara, qué acreditan dichas pruebas en contraposición a lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales fallas en el yerro denunciado. Esta demostración debe estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

Ahora, en el segundo cargo, el recurrente cuestiona al fallador por haber interpretado erróneamente el artículo 303 del Código General del Proceso, lo que, a su juicio, habría llevado a aplicar indebidamente los restantes preceptos citados. No obstante, no realiza ningún esfuerzo por explicar en qué consistieron las infracciones que atribuye.

En efecto, no se ocupa de indicar cuál fue la intelección

llevado a aplicar indebidamente los restantes preceptos citados. No obstante, no realiza ningún esfuerzo por explicar en qué consistieron las infracciones que atribuye.

En efecto, no se ocupa de indicar cuál fue la intelección que el juzgador dio a la disposición adjetiva y, menos, la que genuina y cabalmente le corresponde como contraria a aquella, que es el ejercicio que en verdad compete a quien endilga que el fallador incurrió en la interpretación errónea.

La censura tampoco expone de qué manera el Tribunal aplicó indebidamente las demás normas, pues no plantea que las haya entendido adecuadamente en su alcance y significado, pero las haya aplicado a un hecho no previsto por ellas, les haya atribuido efectos distintos a losRadicación n.o 11001-31-05-027-2018-00463-01 SCLAJPT-10 V.00 17 contemplados, extralimitado su vigencia temporal o restringido su contenido.

Menos aún indica y demuestra cómo la infracción del precepto procesal condujo a la vulneración de normas sustantivas nacionales, por lo que resulta evidente que el impugnante no ofrece la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica atribuida a la sentencia atacada.

Dichas deficiencias son insalvables, pues la Corte no puede suponer los reproches que debieron plantearse expresamente, con mayor razón si se advierte que la censura no controvierte en el cargo de puro derecho ninguna de las premisas jurídicas cardinales del fallo atacado, relacionadas con:

  1. La declaración de nulidad del Acuerdo 21 de 1987

no controvierte en el cargo de puro derecho ninguna de las premisas jurídicas cardinales del fallo atacado, rela

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