CSJ - SL2298-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2298-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia Cosrutfier deJehlu as ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconN.g• 1e stión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada pot1e11te SL2298-2018 Radicación n. 61060 º Acta 19 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de JUn10 de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALFONSO CARBONO LOBELO y MIGUEL GARCÍA RUIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERMO PARA LA
GESTIÓN DEL PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE
COLOMBIA.
l. ANTECEDENTES Alfonso Carbono Lobelo y Miguel García Ruiz presentaron demanda laboral contra la Nación Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno para la Gestión del Pasivo
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Radicación n. º 61060 de la Empresa Puertos de Colombia, para que se les condene a pagar el reajuste de la pensión de la manera como se les venía pagando antes de expedirse la Resolución 1405 de 2008 y en consecuencia, paguen la diferencia existente entre lo recibido y lo debido, intereses moratorias, indexación e indemnización moratoria, perjuicios morales y materiales causados. Igualmente solicitaron que se declare la prescripción de los derechos "que la entidad demandada
pretenrdees tiyt lau ciar'du'ci dad de la acción de revisión y se condene a la parte accionada en costas y agencias en derecho. Para fundamentar sus peticiones, indicaron que el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución 001405 del 28 de septiembre de 2008, redujo el monto de sus mesadas pensionales, con el argumento de que habían adquirido el reajuste de su prestación de manera ilegal. Aseguraron que en dicha resolución se indicó que no procedía ningún recurso contra ella, por tratarse de un acto de ejecución de una orden proveniente de la Unidad Nacional de delitos contra la Administración Publica de la Fiscalía General de la Nación. Así, lo resuelto en tal acto administrativo viene haciéndose efectivo desde octubre de
2008. Agregaron que no fueron parte del proceso penal que terminó perjudicándolos, no conocieron el contenido de la sentencia que ordenó la rebaja de sus pensiones ni se les permitió intervenir dentro de la actuación administrativa, por ende, no tuvieron la oportunidad de aportar pruebas o
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Radicación n.º 61060 presentar las excepciones de prescripción y caducidad de los derechos que pretenden restituir. Señalaron que la conciliación mediante la cual se reajustó el monto de la pensión de los demandantes, no se encuentra entre los actos administrativos que la Fiscalía General de la Nación ordenó dejar sin efectos, que los derechos que pretende restituir la entidad demandada y que presuntamente fueron adquiridos ilícitamente se encuentran
prescritos y que las acciones contra la conciliación y la resolución han caducado conforme al fallo de la Corte Constitucional C835 de 2003. La Nación Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno para la Gestión del Pasivo de la Empresa Puertos de Coldmbia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, pues aseguró que actuó de conformidad con la decisión tomada por el juzgado penal del circuito y con base en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Frente a los hechos, aceptó la decisión adoptada en la Resolución 001405 del 28 de septiembre de 2008, la cual no era susceptible de recursos. En su defensa explicó que las actas de conciliación fueron afectadas por la justicia penal, pues se declararon ilegales porque provenían de hechos punibles y que según el sumario 2044 de la Fiscalía, al resolver la situación jurídica de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, se le acusó por el delito de peculado por apropiación y se ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por este
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Radicación n. º 61060 funcionario. Aclaró que posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá lo condenó a pena privativa de la libertad. También adujo que a los actores se les ha respetado el derecho de defensa y que la administración no puede convalidar actos que fueron fraudulentos como lo reconoció la justicia penal, pues provenían de certificaciones falsas. Precisó que no es posible reclamar la prescripción o
caducidad, pues debe tenerse en cuenta que el artículo 21 del CPP ordena al funcionario judicial adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del delito; además, señaló que los actores confunden la revisión integral de la pensión con la acción de revisión. Como excepciones de mérito propuso legalidad de la determinación de actos administrativos, presunción de legalidad y de constitucionalidad, legalidad y validez de la Resolución 1405 de 2008, inexistencia de la obligación, prescripción y caducidad. Como excepción previa formuló falta de jurisdicción y competencia, la cual se declaró no probada por el juez de primer grado en audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2010. II.S ENTENDCElP AR IMEIRA.N STANCIA El Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 19 de julio de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
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Al Radicacni.ºó6 n1 060
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2012, confirmó la decisión de primer grado y no condenó en costas de segunda instancia.
En lo que interesa el recurso extraordinario, el juez plural indicó que con la Resolución 001405 del 26 de septiembre de 2008 se demuestra que el Ministerio de la
Protección Social - Grupo Interno para la Gestión del Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, revocó directamente la Resolución 159 de 1996 emitida por Foncolpuertos y en la que se había ordenado un reajuste pensional a favor de los demandantes. Lo anterior, fundado en que tal decisión estuvo viciada de ilegalidad al estar soportada en certificaciones falsas, según se estableció en sentencia condenatoria del 24 de septiembre de 2004 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez por los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción, la cual fue confirmada el 31 de mayo de 2005 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. En la transcripción que hizo de algunos apartes de la Resolución 1405 de 2008, el colegiado resaltó que en ella se señaló que la Fiscalía General de la Nación Un id ad Nacional de delitos contra la Administración Pública, al definir la
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Radicación n. º 61060 situación jurídica de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, ordenó igualmente suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por dicho funcionario, así como las actas de conciliación autorizadas y mandamientos de pago librados, dentro de las cuales se incluyó la Resolución 159 de 1996. Esto, en razón a que los reconocimientos y pagos efectuados a través dichas resoluciones fueron contrarios a derecho. Señaló que el Juez de pnmer grado absolvió a la
demandada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, por considerar que la «revocatoria unilateral de la pensión» obedeció a decisiones judiciales que evidenciaron la ilegalidad de la Resolución 159 de 1996 que dispuso el reajuste a la pensión, y agregó que dicha norma, fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C835 del 23 de septiembre de 2003. Luego de citar algunas consideraciones de dicha decisión constitucional y transcribir el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el Tribunal concluyó que La Nación Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno para la Gestión del Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, estaba facultada para revocar directamente la Resolución 159 de 1996 que había dispuesto el reajuste pensiona! a favor de los actores, pues apoyó su decisión en investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación que llevaron al Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad a dictar
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Radicación n. º 61060 sentencia condenatoria contra el funcionario que expidió tal acto administrativo. Explicó que en la referida decisión se dispuso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones objeto de investigación y de aquellas que paguen prestaciones indebidas, dado que se aplica la figura del delito continuado. Por tanto, la Resolución 159 de 1996 también se encuentra comprendida dentro de los actos que la Fiscalía consideró ilícitos, la cual se soportó en
certificaciones investigadas por falsedad y expedidas luego de la extinción de la Empresa Puertos de Colombia. En ese orden, señaló, no es procedente el reajuste solicitado por los actores, dado que el acto administrativo que lo otorgó está viciado de ilegalidad, razón por la cual, la demandada lo revocó en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de
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Radicación n.º 61060 primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados en la oportunidad debida. Por metodología, se estudiarán de manera conjunta los cargos primero y tercero dado que persiguen idéntico fin y su argumentación se complementa. VI.CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues asegura que esta norma hace referencia a la revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente y que la prestación pensiona! de los demandantes no fue revocada sino « rebajada» por un supuesto pago indebido efectuado en el año 1995. Por lo anterior, señala que el Tribunal no debió aplicar esta
disposición sino el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual se refiere a providencias judiciales, conciliaciones o transacciones.
VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público.
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Radicación n.º 61060 Señala que la norma acusada determina que cuando se trata de sentencias judiciales, transacciones o conciliaciones, o cuando el derecho reconocido excede lo debido conforme la ley o norma que lo sustenta, se debe acudir al recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia y tiene un término de caducidad de 2 años. En este caso, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es la norma aplicable, pues los derechos que «se pretenden por la demandada fueron reconocidos median te revocan, conciliación efectuada ante el Ministerio del Trabajo. VIICIO.N SIDERACIONES Aunque en los cargos primero y tercero no se hace mención expresa a la senda escogida para el ataque, advierte la Sala que tal imprecisión bien puede superarse para abordar su estudio de fondo, pues de la demostración de estos reproches se evidencia que se trata de la vía jurídica, toda vez que el censor cuestiona la aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 en este caso cuando, a su juicio, la norma que lo regula es el artículo 20 de la misma
legislación. En relación con la norma aplicable, el Tribunal consideró que la entidad demandada actuó en debida forma, según la facultad otorgada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la resolución que otorgó el reajuste pensiona! estuvo viciada de ilegalidad. Esto, por cuanto tal acto administrativo se soportó en certificaciones falsas según
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Radicación n. º 61060 lo indicó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá en sentencia del 24 de septiembre de 2004. Dicha disposición legal, regula la revocatoria directa de prestaciones reconocidas irregularmente y señala que «En casdoec ompreoilbn acru mpldieml ioresen qtuoi osq iuteeol s reconocsiehm iiczeoonb nta ose end ocumenftaalcdsieaób,ne elfu ncionparroicoe ad learr evocadtiorreidcaet alac to adminisaturnas tiienvl co o nsentidmeiplea nrttoiy c ular compuclospaiarla asas u toricdoamdpeest entes». En ese orden, si el Tribunal encontró que el juez penal concluyó la falsedad de las certificaciones en que se soportó el reajuste pensiona! otorgado mediante la Resolución 159 de 1996, supuesto fáctico que no fue controvertido por el censor dada la senda de reproche escogida, debe concluir la Sala que la norma aplicable al presente asunto es la trFlllscrita parcialmente, dado que es precisamente esta disposición la que autoriza la revocatoria directa del acto administrativo
aún sin contar con el consentimiento del interesado, ante hechos como los establecidos en la sentencia impugnada. En relación con este punto, en asunto similar al presente contra la misma entidad accionada, aunque anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esta Corporación puntualizó en sentencia CSJ SL 1975-2017, lo siguiente: Cosnu steennlt oao n tersiero erp,ie tlTe r,i bunnuanlcp au dhoa ber incurernli aid not erpreertraócdnieeóalanr tí1c9ud lelo aL e7y9 7 10
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44 Radicación n. º 61060 de 2003, pues nunca hizo eco de sus reglas, de manera que toda la argumentación del cargo deviene infundada. A lo anterior cabe agregar que el censor no cuestiona las verdaderas bases de la sentencia recurrida, que, como ya se dijo, estuvieron dadas en que la administración simplemente le dio cumplimiento a una orden judicial, y que, en todo caso, el actor no podía beneficiarse de hechos ilícitos cometidos por sus abogados, ya que, entre otras cosas, su derecho pensiona[ « ...e n sí mismo ...» no había sido afectado. Para ahondar en razones, la Corte considera pertinente resaltar que en este caso estuvo suficientemente probada la falsedad de los documentos presentados para obtener un aumento de la cuantía de la pensión del actor y que, ante tal supuesto, aún si se admitiera que hubo aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C 835 de 2003, la administración estaba
plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal del actor. Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló: f. ..] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, paraq uel a administrapcuieódnar evocaaru,n qurteo sed enl os otroesl ementdoes l ar esponsabipleindaaldde, tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc ... Resalta la Sala. Astía mbsieés ne ñaelnsó e nteCnScJSi La1 886-2018, enp rocseesgou ciodnot lrama i smean tideanld a,q ue igualmesnet dei scultaír ae vocatdoer uina a cto adminisptrroafteiervnvio id rodt eud do cumefnatlosso s: Bastaba que el acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación, se sustentara en certificaciones sobre hechos inexistentes, para que se hiciera viable la aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y con mayor razón, si lo que el Grupo
Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia hizo fue cumplir con la orden impartida en la Resolución
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Radicación n. º 61060 proferida el 6 de julio de 2007 por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, con apoyo en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que impone al funcionario judicial la adopción de medidas necesarias para que cesen los efectos negativos del delito, vuelvan las cosas a su estado anterior y se cubran las indemnizaciones. Por tanto, no se equivocó el Tribunal en aplicar el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, para analizar y avalar la revocatoria directa del reconocimiento del reajuste pensiona! de los actores. Ahora bien, los recurrentes sustentan la aplicación del artículo 20 del mismo estatuto legal, en que el reajuste pensiona! que fue revocado proviene de un acuerdo conciliatorio y por ende era necesario acudir a la acción de revisión contenida en esta disposición. Al respecto, la Corte debe recordar, que dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregualrmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y con ello afrontar los graves casos de corrupción en esta materia,
evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación (ver CSJ SL1635-2018). Sin embargo, en el presente asunto, el fundamento del Tribunal para avalar la revocatoria de la Resolución 159 de 1996, radicó en que la justicia penal determinó la falsedad de los documentos que soportaron la expedición de dicho 12
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Radicación n. º 61060 acto administrativo, circunstancia que no fue contemplada en el trámite de revisión previsto en la norma invocada por la censura, sino por el contrario, en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 que autoriza la revocatoria directa de las decisiones de la administración que se hubiesen adoptado con base en documentación falsa. En ese orden, al margen de la existencia de la conciliación a que se refieren los recurrentes, lo cierto es que en la sentencia impugnada se resolvió con fundamento en la falsedad de las certificaciones que dieron lugar a la expedición de la Resolución 159 de 1996, situación que en esas condiciones se regula por el contenido de la norma aplicada por el colegiado, esto es, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Por tanto, estos cargos no prosperan. IX.C ARGOS EGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos 29, 83 y 250 de la Constitución Política, 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 92 y 1 14 numeral 12 del Código de Procedimiento Penal. En la demostración del cargo, precisa que los demandantes, no tuvieron la oportunidad de contradecir lo
establecido en la Resolución 1405 de 2008, pues no les fue notificada, ni estaba sujeta a recursos. Menciona que el Tribunal no tuvo en cuenta la prescripción que se solicitó, por tanto, violó la Constitución Política que dispone que no 13
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Radicación n. º 6 1060 habrá derechos ni acciones imprescriptibles y el artículo 488 del CST que prevé un término de prescripción de tres (3) años. Agrega que el pnnc1p10 de buena fe es de rango constitucional y que el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo, establece que los dineros recibidos de buena fe no son susceptibles de ser devueltos a menos que se pruebe la mala fe del trabajador, lo cual protege la seguridad jurídica en las actuaciones del Estado. Afirma que el Tribunal violó el artículo 250 de la Constitución Política, el cual precisa como funciones de la Fiscalía General de la Nación las de investigar y acusar, mas no la de dar órdenes a las entidades para «erba»jl aas r pensiones, pues es el juez de control de garantías quien puede disponer medidas cautelares. Indica que la sentencia impugnada se fundó en el fallo emitido por el juez penal de conocimiento, aunque la Resolución 1405 de 2008 se refiere a una orden de la Fiscalía General de la Nación, por tan to, la decisión del colegiado resulta incongruente. Finalmente advierte que se transgredió el artículo 64 del CST, toda vez que está comprobado el perjuicio material consistente en la disminución del monto de la mesada pensiona!, lo cual además genera perjuicios
morales a los demandantes, pues este descuento ilegal e
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Radicación n. º 61060 injusto, les ocasiono zozobra y desconcierto. X.C ONISDERACIONES Tampoco en este cargo el censor hace expresa la vía por la cual dirige su cuestionamiento, sin embargo, acude a la modalidad de infracción directa de las normas acusadas, por considerar que el Tribunal las ignoró o se rebeló contra los artículos aplicables al presente asunto, discusión de carácter jurídico, por lo que se colige entonces que la senda es la de puro derecho. El primer asunto que se reprocha es que no se hubiese atendido el artículo 29 Superior, dado que los demandantes no tuvieron oportunidad de controvertir la Resolución 1405 de 2008, asunto que no fue abordado por el Tribunal por cuanto la apelación no se ocupó claramente de exponer tal circunstancia, pues al respecto solamente se indicó que ((nE varias ocasiones las altas cortes han reconocido que los funcionarios del GIT violan los derechos fundamentales de los pensionados», manifestación que no permitiría evidenciar con contundencia que lo reclamado por el apelante era la garantía al debido proceso. Sin perjuicio de lo anterior, en relación con este puntual aspecto, en asunto similar al aquí planteado contra la misma entidad por razón de la revocatoria de reconocimientos pensionales indebidos, esta Corte se pronunció en sentencia CSJ SLl 785-2018, de la siguiente manera:
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Radicación n.º 61060 Asícon,rt ario a lo afirmado por la cenras,un o incrruee lTr ibuanl enla inrtpreeatcióner rónae dealrt íoc 1u9 ldela Le7y9 7d e2 030 encu anot dicho preceo pnotrmativo no solametnec onsagra como causald ere vocatoria dela s penonseiss ure ocnocimio econnt funamdeno ten documenactión falas sino tambéin, el incumimpielno tdelo sr eqisuitosp ara suot orgamieno,tm otivosq ue enm anera alguna enratñanv iolaciónal d eidbo proceo salp roveirn dela ilgealidad no solo dela s conduacst reprochadas sino también, delo s meidos usados para accer da ela presactión eocnóimca.(s urbaya la Sala) También se afirma en este cargo que el Tribunal omitió aplilcraae rgu lancomiraótnir veeafr eanl tpaer s ceripecni ón materia laboral, en especial, el artículo 488 del CST. Al respecto, se debe advertir que en la sentencia impugnada se estableció que la revocatoria directa de la Resolución 159 de 1996 obedeció a lo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación, como lo puso de presente al transcribir la Resolución 1405 de 2008, en la que se hace referencia a la orden de suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por Luis Hernando Rodríguez. Partiendo de este supuesto, se debe precisar que es
deber ineludible de la administración acatar tal mandato en cualquier tiempo, por lo que a ello no podría oponerse el término trienal de prescripción contenido en la norma acusada como infringida por los recurrentes. Al respecto, en la sentencia referida en los cargos anteriores, CSJ SLl 9752017, se explicó: Ahora biens,i seti enee nc uena tquee ne stcaeso no fue desrtvauido els upuo esseútgne clu alla disminuiócnd ela peniósn dej uilbaciónd ealc otr,o rdeanda a travésd ela Resoluiócnn o. 00806 de2 00,s1 edi o como consecuia ednecclu mimpielno tdeu na deisciónj uicdiale manada dela jurisdicicón ordinaria peanln,o le asistreaz óna la cenras auld eirc quela adminisrtacióne sabta simplemedisnctiueet nod losf acotressa larialeqsu ien treabganl a presactióny quepo,r elo,le sabta someidta a lost érminos de 16 SCLATJ-P1V0. DO Radicación n. º 61060 prescripción establecidos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que, como consecuencia, no pudieron haber sido indebidamente aplicados. Antes bien, tratándose del cumplimiento de una decisión emitida por la justicia penal en la que se comprobó la afectación del erario, por cuenta de conductas punibles, la reflexión del Tribunal cobra plena validez, pues, ciertamente, la administración no solo está
fa cuitada, sino que está obligada, a cumplir la decisión en cualquier tiempo. En ese orden, se equivoca el censor en su planteamiento. Igualmente yerra en la formulación de las demás infracciones como pasa a explicarse: Invoca el artículo 83 de la Constitución Política, para afirmar que no es dable la devolución de dineros recibidos de buena fe, tal como lo contempla el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, normas que no resultan aplicables en el presente asunto, pues el hecho que pretenden justificar no fue abordado por el Tribunal ni al respecto se profirió orden o condena alguna. En efecto, la decisión impugnada únicamente confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, sin que se hubiere dispuesto el reintegro de suma alguna por parte de los ex trabajadores demandantes, máxime cuando ello no fue objeto de debate en el proceso. Por esta razón, resulta inane y alejado del litigio que tuvo lugar en este asunto, invocar el principio de la buena fe, para los fines antes expuestos. De otro lado, la discusión sobre la competencia de la Fiscalía General de la Nación para ordenar la de las « rebaja»
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Radicación n.º 61060 pensiones, como lo alega la censura, no fue un asunto controvertido en instancias, por lo que se introduce en el recurso extraordinario un supuesto fáctico nuevo, el cual no es posible abordar sin vulnerar el debido proceso, derecho de defensa y contradicción de la accionada. Obsérvese que en relación con la imposibilidad de que el ente investigador disponga medidas cautelares, como lo alega el casacionista,
nada se dijo ante los jueces de instancia, por el contrario, se afirmó que lo ordenado por la Fiscalía había sido el inicio de las acciones judiciales y administrativas pertinentes e incluso señalaron los actores que la decisión de tal autoridad no fue acreditada en el proceso, empero, nunca mencionaron el tema que ahora plantean en casación. Por esta razón, mal podría abordarse tal reproche que no fue objeto de debate en las instancias. Resulta igualmente infundado el ataque de los recurrentes en torno a la falta de aplicación del artículo 64 del CST, en relación con los perjuicios morales y materiales que consideran demostrados en el proceso, derivados de la disminución, en su sentir, injusta, del monto de la mesada pensiona!. Se recuerda que la norma invocada regula la indemnización por despido sin justa causa y aunque establece que dicha acreencia comprende el lucro cesante y el daño emergente, lo hace en relación con los perjuicios que puede generar la terminación unilateral de un contrato de trabajo, aspecto totalmente ajeno a la discusión planteada en este asunto referido a una prestación pensiona!. Por tanto, no es posible configurar un error jurídico en la sentencia impugnada, por no dar aplicación al artículo 64 del CST, que
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Radicación n. º 61060 no regula los supuestos de hecho discutidos y establecidos en este proceso. Finalmente, se debe resaltar que también se equivocan los recurrentes al endilgar falta de congruencia a la sentencia, fundados en que la Resolución 1405 de 2008 se
basó en la orden de la Fiscalía General de la Nación, mientras que el Tribunal se soportó en la sentencia del Juez Penal del Circuito, pues la Sala no encuentra tal inconsistencia. Como se señaló, en relación con la revocatoria directa de la Resolución 159 de 1996 dispuesta en la n. º1 405 de 2008, el Tribunal señaló que tal proceder obedeció a la orden de suspensión de los efectos jurídicos y económicos de este y otros actos administrativos emitidos por el ente investigador, y además concluyó que la falsedad de las certificaciones que respaldaron la primera de las decisiones administrativas mencionadas, se había señalado en la sentencia penal proferida el 24 de septiembre de 2004. En ese orden, el colegiado no desconoció el soporte de la revocatoria aquí cuestionada, pues incluso la transcribió, solo que adicionalmente tuvo en cuenta la decisión del Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, que estableció la falsedad de los documentos con los cuales se efectuó el reajuste pensiona!, más no la orden de suspensión de Resoluciones como la 159 de 1996, proceder que no resulta errado sino que obedece al análisis integral de la prueba y la libre formación del convencimiento autorizada por el artículo 61 del CPTSS.
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Radicación n.º 61060 Conforme a lo aquí expuesto, el cargo no prosptra. XI.CA RGOCU ARTO Acusa la sentencia impugnada por «incrurienr e rrrod e hechoa lda rp orp robados ines tarqluoe hay una orden dada
en las enetncai delJ uzgadoP riemroP enalde lC irucitdoe Descognestóin que fu e cofnirmada parcailemnte porl aS ala Penadle Tlir buSnpuaelr dieoB ro goytc áa sapdolara S ala Penalde laH onorable Corte Suprema de Justic, ipaue»s afirma que ninguna de estas autoridades judiciales ordenó a la administración disminuir el monto de las mesadas pensionales de los demandantes, por ende, éste no puede ser el fundamento de la Resolución 1405 de 2008, la cual se expidió con base en una presunta orden de la Fiscalía General de la Nación, la cual no fue allegada
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