CSJ - SL2298-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2298-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2298-2024 Radicación n.° 97647 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por AMCOR FLEXIBLES CALI S.A.S. contra el laudo arbitral proferido el 28 de febrero de 2023, aclarado por auto de 7 de marzo del mismo año, dentro del conflicto colectivo suscitado entre la sociedad recurrente y el
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA DE ARTES GRÁFICAS Y PARTES,
PUBLICACIONES, COMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS,
SERVICIOS, FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE PAPEL,
CARTÓN, IMPRESIÓN, EMPAQUES, MANUFACTURAS Y
DE RAMAS AFINES O SIMILARES Y
COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR – SINTRAPUB –
SECCIONAL YUMBO.
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Radicación n.° 97647
I. ANTECEDENTES SINTRAPUB -Seccional Yumbopresentó pliego de peticiones el 23 de noviembre de 2020 ante la empresa Amcor Flexibles Cali S.A.S., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Agotada la etapa de arreglo directo, no hubo acuerdo y el sindicato solicitó convocar un
Tribunal de Arbitramento. En virtud de lo anterior, se acudió al Ministerio de Trabajo, autoridad que, a través de Resolución n.º 4657 de
22 de noviembre de 2022, constituyó e integró Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de resolver definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes, que se instaló el 13 de diciembre siguiente. Una vez surtido el término legal y la prórroga autorizada por las partes, profirió laudo arbitral el 28 de febrero de 2023, aclarado por auto de 7 de marzo de esa anualidad, a solicitud de la empresa. Contra el laudo, la sociedad Amcor Flexibles Cali S.A.S. interpuso recurso de anulación.
II. EL LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento fundamentó su decisión en la exposición presentada por las partes, los documentos aportados, entre estos, el Pacto Colectivo 2020-2024 y el plan de beneficios que otorga la
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Radicación n.° 97647 empresa en virtud del mismo, la sustentación del pliego de peticiones, la normatividad vigente y los criterios jurisprudenciales. Bajo estos presupuestos, los árbitros analizaron cada punto de inconformidad, al estimar que tenían competencia para ello. La organización sindical presentó 60 peticiones que fueron resueltas por el Tribunal en 38 artículos, tras advertir que se inhibía de estudio de los cánones 3.°, 4.°, 5.°, 6.°, 8.°, 9.° parágrafo primero, 11, 12, 26 y 47 del pliego y negar por razones de equidad las solicitudes 9.° parágrafo
segundo, 13, 14, 16 literales b), d) y f), 18, 20, 21, 22, 28, 31 literal e) y parágrafo cuarto, 37, 38, 46, 49, 52, 54 y 56. La empresa solicitó aclaración del laudo respecto del artículo 5.° -reemplazos-, la cual fue concedida por unanimidad.
III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por Amcor Flexibles Cali S.A.S. y concedido por el Tribunal de Arbitramento. Esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado a la organización sindical, el cual transcurrió entre el 30 de agosto y 1.° de septiembre de 2023, sin que se presentara escrito de oposición dentro del término legal.
Al respecto, el sindicato allegó escrito de réplica el 14 de septiembre del mismo año, en el que adujo que se notificaba por conducta concluyente en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso, en tanto que,
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Radicación n.° 97647 por problemas técnicos en sus sistemas, «no fue posible observar el traslado para efecto de presentar la respectiva réplica, o tal vez porque en el PORTAL PRINCIPAL DE LA RAMA JUDICIAL – CONSULTA DE PROCESOSaparece de manera recortada la identificación del sujeto procesal demandante como “AMCOR FLEXIBLES” y no como “AMCOR
FLEXIBLES CALI S.A.S”».
Tales argumentos no son válidos para pasar por alto el término de traslado anteriormente descrito, el cual es
perentorio e improrrogable al tenor del canon 117 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; máxime cuando las actuaciones surtidas al interior del trámite de anulación se ajustan a su procedimiento, lo que impide dar paso a situaciones ajenas, propias de la diligencia del abogado y, por tanto, el libelo de oposición no se tiene en cuenta por extemporáneo. La recurrente solicita la anulación de los artículos 4.° - estabilidadliteral a), 12 -proceso disciplinario-, 13derechos adquiridos-, 14 -libertad sindical-, 18 -permisos sindicales-, 20 -bonificación por navidad-, 24 -vacaciones extralegales-, 25 -auxilios educativos-, 26 -prima quinquenal-, 28 -auxilio de educación para hijos especiales del trabajadory 32 -auxilio por pensión-.
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IV. CONSIDERACIONES GENERALES De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en múltiples decisiones posteriores como en las providencias CSJ SL4345-2022 y CSJ SL4274-2022, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto
colectivo de trabajo; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquéllas y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que
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Radicación n.° 97647 ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto. Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre el recurso extraordinario y, aunque se esgrimieron argumentos generales posteriormente incluidos de manera específica en una serie de puntos atacados, para una mejor comprensión de cada uno se mostrará la petición, la respectiva decisión arbitral, las razones de la impugnación y, finalmente, las consideraciones puntuales de la Sala.
Estabilidad PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL Petición 6ª: A partir de la firma Artículo 4.°: A partir de la de la presente Convención vigencia del presente Laudo Colectiva de Trabajo derivada de Arbitral, AMCOR FLEXIBLES este petitorio […] CALI SAS tendrá en cuenta: c) Serán causales de despido, la a) Serán causales de despido, la detención preventiva o el arresto detención preventiva del correccional del trabajador por trabajador beneficiario del Laudo más de cien (100) días, a menos por más de treinta y tres (33) que posteriormente sea absuelto. días, a menos que posteriormente Si vencidos los cien (100) días el sea absuelto; si vencido este plazo trabajador no se presenta a su el trabajador no se presenta a su sitio de trabajo, será motivo para sitio de trabajo, será motivo para la cancelación del contrato de declarar la terminación del trabajo. En el caso de que la contrato de trabajo por justa detención recaiga en cualquier causa por, parte de la empresa. Directivo Sindical por razones de orden político o sindical, se […] amplía el tope a ciento cincuenta (150) días. Los catorce (14) primeros días de la detención del trabajador, serán pagados por la empresa al familiar más inmediato que el trabajador designe. […]
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Radicación n.° 97647 Argumentos de la recurrente Manifiesta, frente al transcrito literal a) del artículo 4.° del laudo atacado, que los árbitros no tienen competencia
para decidir aspectos netamente normativos, como son las justas causas de despido consagradas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; puntualmente, la establecida en el numeral 7.°, pues no podían aumentar el término de detención preventiva a 33 días para la configuración de la causal, cuando legalmente es de 30, razón por la que considera que la decisión debió ser inhibitoria y se debe anular, máxime cuando el tribunal no efectuó un análisis o consideración especial alguna. Consideraciones de la Corte Es claro que las justas causas para terminar unilateralmente el contrato de trabajo se encuentran establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, tanto para el empleador como para el trabajador; no obstante, frente a la contemplada en el numeral 7.° del literal a), en particular, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia CSJ SL4478-2020, recordada en la providencia CSJ SL32052023, primera en la que consideró que los árbitros tienen
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Radicación n.° 97647 competencia para ampliar los días de detención preventiva y/o los de arresto correctivo de que trata dicho precepto, pues la ampliación de tal término representa rebasar los mínimos establecidos por ley, en procura de superar los derechos y garantías de los trabajadores. En la mencionada providencia se anotó: La Corte reitera que los árbitros tienen competencia para mejorar los derechos y garantías reconocidos en las normas legales o crear nuevas prerrogativas (CSJ SL33252018); por
tanto, ningún inconveniente representa que los árbitros amplíen el término de detención preventiva de 30 y el arresto correccional de 8 a 35 días, para que el empleador pueda despedir con justa causa a un trabajador en situación de privación de la libertad, por dos razones: (i) porque la esencia de la causal de despido con justa causa que establece el numeral 7.° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, cual es la privación de la libertad del trabajador, no se altera con lo decidido en la cláusula bajo estudio, y (ii) porque la ampliación del tal término representa la superación de un mínimo que establece la ley para los trabajadores inmersos en tal situación, que les permitirá contar con un lapso más extenso para procurar la obtención de su libertad antes de ser retirado de la empresa. En tal perspectiva, en el presente asunto los árbitros otorgaron tres (3) días adicionales a favor de los trabajadores sindicalizados de Amcor Flexibles Cali S.A.S. con que se logre su libertad, previo a ser despedidos y, en tal sentido, por lo explicado líneas atrás, no extralimitó sus funciones y, por el contrario, mejoró un mínimo consagrado en la ley, relacionado con la mencionada justa causa de terminación del contrato de trabajo.
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Radicación n.° 97647 En definitiva, el Tribunal de Arbitramento convocado dentro del presente asunto no excedió su competencia al superar el mínimo de detención preventiva de la justa causa contemplada en el numeral 7.° del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, se
reitera el criterio transcrito. Por consiguiente, no se anulará el literal a) del artículo 4.° del laudo arbitral. Proceso disciplinario PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL Petición 23: La Comisión de Artículo 12: A partir de la Reclamos tendrá las siguientes vigencia del presente Laudo. funciones y atribuciones: Arbitral, AMCOR FLEXIBLES CALI SAS garantizará la 1) Estará integrada dos (2) observancia del debido proceso en representantes de los materia disciplinaria, el derecho a trabajadores designado por el la defensa y los derechos sindicato. fundamentales de los trabajadores beneficiarios del 2) Tendrá como funciones: mismo, conforme las recibir, analizar y resolver disposiciones legales y problemas colectivos o jurisprudenciales. individuales de trabajo, tales como sanciones disciplinarias, Para tal efecto, cuando la despidos, interpretación de la empresa tenga conocimiento de Convención Colectiva, del hechos que constituyan presunta Reglamento Interno de Trabajo, o falta o infracción a los deberes, de la ley laboral, en general obligaciones o prohibiciones por todos aquellos problemas que se parte del trabajador, conforme al presenten entre la empresa y Código Sustantivo de Trabajo, trabajadores, incluyendo reglamento interno de trabajo, conductas de acoso laboral, todo contrato individual de trabajo, con el ánimo de llegar a convención colectiva, laudo acuerdos equitativos y arbitral u otras disposiciones satisfactorios. legales, realizará el análisis de la respectiva situación y de 3) Si los problemas que atiende encontrar mérito, iniciará el
la Comisión de Reclamos fueren trámite disciplinario bajo el de considerable importancia, los siguiente procedimiento representantes del Sindicato disciplinario: estarán asesorados por dos (2)
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Radicación n.° 97647 miembros de la Junta directiva 1) La empresa comunicará por Nacional y/o representantes de escrito la apertura del trámite la Federación o Confederación a disciplinario al trabajador a quien que esté afiliado el Sindicato. se le imputen las posibles conductas de sanción, dentro de 4) Los dos (2) miembros de la los diez (10) días hábiles Comisión de Reclamos gozarán siguientes al conocimiento de los de Fuero Sindical conforme lo hechos, indicando de manera establece la Ley. clara y precisa la presunta falta, así como la calificación 5) Para resolver los problemas provisional de la misma, que sean presentados por la estableciendo en la formulación Comisión de Reclamos, se de cargos la norma que prevé la dispondrá de un tiempo máximo conducta sancionable y la posible de dos (2) días hábiles contados sanción o consecuencia. La a partir de la fecha de la comunicación contendrá el presentación de la queja o traslado de todas las pruebas que reclamo. tenga sobre los cargos formulados al trabajador y que podrá 6) Si transcurridos cinco (5) días controvertir, allegando las hábiles después de recibida la pruebas que considere para queja no se celebra la reunión o sustentar sus descargos. reuniones por renuencia de los representantes de la empresa, el 2) Después de transcurridos diez trabajador o trabajadora (10) días hábiles siguientes a la
inculpados quedarán exentos de comunicación de apertura del la falta que se les imputa. trámite disciplinario, la empresa citará al trabajador beneficiario 7) Si no se lograre acuerdo entre del presente laudo arbitral, los miembros de la Comisión de indicando el lugar, modo (virtual Reclamos, se convocará dentro o presencial), fecha y hora en que de los dos (2) días hábiles se realizarán los descargos. siguientes un Comité Fallador integrado por dos (2) 3) La empresa enviará copia de la representantes de la empresa, citación a descargos, a la uno de los cuales será el Gerente comisión de reclamos de General o quien haga sus veces y SINTRAPUB para que dos (2) dos (2) representantes del representantes de dicha Sindicato Nacional o Seccional, organización sindical asistan a la uno de los cuales será el diligencia de descargos Presidente o quien haga sus programada y dejen expresadas veces y el otro un miembro de la sus consideraciones frente a los Junta Directiva, quienes tendrán hechos que se le endilgan al las mismas funciones y trabajador. atribuciones de la Comisión de Reclamos. En todo caso, se levantará un acta de la diligencia de descargos, 8) Esté Comité Fallador sea escrita o grabada, de la cual dispondrá de dos (2) días hábiles se entregará copia al trabajador y contados partir de la fecha en a los representantes del sindicato que reciba el reclamo o queja que lo asistieron. para fallar.
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Radicación n.° 97647 4) Dentro de los diez (10) días
- De los acuerdos y fallos de la hábiles siguientes a la finalización Comisión de Reclamos y del de los descargos, la empresa Comité Fallador se suscribirán notificará por escrito al trabajador actas por los representantes de la decisión disciplinaria adoptada las partes, en 1a Comisión de debidamente sustentada, con Reclamos y del Comité Fallador, copia al Sindicato. una vez concluida cada reunión. 5) Dentro de los cinco (5) días 10) La Comisión de Reclamos y hábiles siguientes a la el Comité Fallador se reunirán notificación de la decisión, el una vez por semana, o antes trabajador podrá controvertir por extraordinariamente si las cualquier medio idóneo, mediante circunstancias así 1o exigen y lo recurso de apelación, la decisión justifican. Estas reuniones se tomada por la empresa, celebrarán en horas en que al argumentando las razones que menos uno de sus integrantes considere pertinentes para por parte del Sindicato esté modificar la decisión; el recurso laborando. se presentará ante el mismo superior que impuso la sanción, o 11) Los acuerdos y fallos de la quien haga sus veces.
Comisión de Reclamos y el Comité Fallados serán de forzoso El recurso de apelación será cumplimiento para las partes. decidido dentro de los cinco (5) Sin embargo, el trabajador o días hábiles siguientes a la fecha trabajadores, el sindicato o la de recibo por el superior empresa, podrán recurrir a la jerárquico de quien profirió la Justicia Ordinaria para que se sanción y notificado al trabajador
dirima el reclamo o conflicto, en inculpado y al Sindicato por caso de que el acuerdo de la cualquier medio idóneo. Comisión de Reclamos o el Comité Fallador no los satisfaga. 6) La sanción que se imponga al trabajador beneficiario del 12) Antes de imponérsele alguna presente Laudo Arbitral, sin la sanción que implique la observancia del procedimiento suspensión de labores al aquí estipulado, no surtirá efecto trabajador o trabajadores, la alguno. empresa por intermedio del Jefe de Gestión Humana convocará a los integrantes de la Comisión de Reclamos como al inculpado para escuchar los cargos que contra el sindicado se imputen. En esta reunión de Comisión de Reclamos se le recibirán los descargos al trabajador y se discutirá la sanción a imponerse. Si se llega a un acuerdo el caso quedará resuelto, si no hay acuerdo en la Comisión de Reclamos se dejará constancia
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Radicación n.° 97647 en el acta respectiva de las fórmulas de las partes y el Caso pasará al Comité Fallador de que se habla en este artículo. PARAGRAFO 1. Ningún trabajador podrá ser suspendido o retirado de 1a empresa, sin aplicar antes los procedimientos anteriores, tampoco podrá en ningún caso imponer sanciones mayores a cinco (5) días. PARAGRAFO 2. Si transcurridos cinco (5) días hábiles la empresa es renuente a integrar el Comité Fallador, el trabajador o
trabajadores quedarán exentos de la falta que se les imputa. PARAGRAFO 3. La sanción que se acuerde en el procedimiento de Comisión de Reclamos y/o Comité Fallador se hará efectiva al trabajador inculpado en el término de ocho (8) días después de haberse firmado el Acta respectiva, si no se hace en este término, no tendrá ningún efecto la sanción. Argumentos de la recurrente Reprocha que, aunque la petición del sindicato era la creación de una Comisión de Reclamos, el Tribunal acabó imponiendo un proceso disciplinario bajo unos términos caprichosos, cuando lo atinente a ello fue desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-593-2014 y la decisión se debió supeditar a tal pronunciamiento, pues, en últimas, restringió la facultad sancionatoria de la empresa. Cita, en apoyo, las sentencias CSJ SL17144-2016 y
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Radicación n.° 97647 CSJ SL2034-2016 proferidas por esta Sala de la Corte. Consideraciones de la Corte Frente a la preocupación que aduce la recurrente relativa a la restricción de la facultad sancionatoria de la empresa, es necesario recordar que el laudo arbitral solo estableció un procedimiento y no una escala de sanciones. En ese contexto, este Órgano Colegiado ha considerado que lo atinente al procedimiento disciplinario previo a la imposición de una sanción e incluso a la terminación de la relación laboral con justa causa, se encuentra dentro de la órbita de competencia del Tribunal
de Arbitramento, aún frente a la existencia de uno al interior de la empresa, en tanto se garantiza el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción y la estabilidad en el empleo, todos postulados de orden constitucional. De tal suerte, es posible su establecimiento a través de la heterocomposición, ya que no es una facultad exclusiva del empleador. Además, no es cierto que la petición incluyera la creación de una «Comisión de Reclamos» como asegura la recurrente, la que opera por orden legal bajo la denominación de Comisión Estatutaria de Reclamos. Ahora, si bien se mencionó un «Comité Fallador», contrario a lo afirmado, la solicitud sí contempló un procedimiento disciplinario que, en todo caso, no fue acogido al pie de la letra ni tuvo en cuenta tal comité; de modo que, los árbitros
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Radicación n.° 97647 no se extralimitaron al decidir sobre este encargo y revisada su redacción, se observa que se ajusta a los lineamientos de la Corte Constitucional en la sentencia CC C593-2014. (CSJ SL3190-2022, CSJ SL340-2023 y CSJ SL915-2023) Por lo expuesto, no se anula el artículo 12 del laudo arbitral. Derechos adquiridos PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL Petición 24 – Beneficios Artículo 13: Los derechos Especiales y Derechos adquiridos que en materia de Adquiridos: A partir de la firma beneficios disfrutan los de la presente Convención trabajadores beneficiarios del Colectiva de Trabajo derivada de presente Laudo Arbitral a partir
este petitorio, la empresa […] de su vigencia, serán respetados respetara los beneficios y los por la Empresa y en derechos adquiridos que la consecuencia no serán empresa ha venido concediendo modificados ni recortados. por costumbre a todos los trabajadores no serán recortados ni modificados y seguirán vigentes en el tiempo, en tal virtud aquellas reformas laborales o reglamentos que atenten contra estos derechos no se aplicaran y se mantendrá los derechos ya adquiridos por los trabajadores. Libertad sindical PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL Petición 25: A partir de la firma Artículo 14: Los trabajadores de de la presente Convención laAMCOR [sic] FLEXIBLES CALI Colectiva de Trabajo derivada de SAS tendrán libertad para este petitorio, la empresa […] no afiliarse al Sindicato en los obstaculizará la afiliación de los términos establecidos en la trabajadores al Sindicato. En legislación laboral vigente.
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Radicación n.° 97647 consecuencia, dará cumplimiento a lo establecido en el Artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo tanto los trabajadores al servicio de la empresa queda [sic] en entera libertad de afiliarse o no al Sindicato. Argumentos de la recurrente Sustenta en conjunto estos dos puntos, «Derechos Adquiridos y Libertad Sindical», básicamente, bajo la idea de que se trata de derechos y principios contenidos en la Constitución y la ley, aplicables per se, sin la necesidad de una orden arbitral; por ello, considera que el Tribunal debió
inhibirse de pronunciamiento dado que carecía de competencia. Trae a colación la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 24443, reiterada en la CSJ SL5693-2014. Consideraciones de la Corte En relación con la competencia de los árbitros en asuntos que encuentran regulación en la Constitución o la ley, la Sala ha discernido que ello no es lo que determina la anulación de una cláusula, sino el efecto útil y protector que cumple el hacerlo, en la mejora de un derecho mínimo existente. No obstante, esta Corporación reconoció que aludir a
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Radicación n.° 97647 que una petición se encuentra definida en la ley, no es argumento para que el tribunal de arbitramento se inhiba para pronunciarse, pues, en todo caso, su falta de inclusión o su expresa incorporación no es impugnable en anulación y, por lo tanto, su anulación o devolución carecería de efectos prácticos (CSJ SL1368-2024). En tal virtud, no se anulan los artículos 13 y 14 del laudo arbitral. Permisos sindicales PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL Petición 31: A partir de la firma Artículo 18: A partir de la firma de la presente Convención del presente Laudo Arbitral, Colectiva de Trabajo derivada de AMCOR FLEXIBLES CALI SAS este petitorio, la empresa […] concederá a los trabajadores concederá a sus trabajadores los afiliados a SINTRAPUB, por cada siguientes permisos sindicales año de vigencia de éste, los remunerados: siguientes permisos sindicales
remunerados: a) Para Diligencias Sindicales. - Para diligencias sindicales de la a. Para diligencias sindicales. Junta Directiva o de la Comisión de Reclamos del Sindicato que Se concederán siete (7) días de ésta designe, concederá hasta permiso remunerado al mes que quince días (15) mensuales. Ese se utilizarán en reuniones de tiempo podrá ampliarse para Junta Directiva y otras casos especiales previo acuerdo diligencias sindicales. Cuando se entre el área de Gestión Humana utilicen para asistir a Juntas y el Presidente del sindicato. Directivas podrán asistir máximo cinco (5) miembros que trabajen b) Para Comisión Preparatoria en procesos productivos del Pliego. La empresa concederá diferentes. Para asistir a permiso sindical hasta para diligencias sindicales podrán cuatro (4) trabajadores, por ocho participar máximo dos (2) (8) horas cada uno. Para siete (7) miembros de la Directiva reuniones de permiso sindical Sindical. remunerado, con el fin de elaborar el pliego de peticiones. b. Comisión preparatoria del Estas reuniones se llevarán a pliego. cabo dentro de los dos meses
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Radicación n.° 97647 anteriores al vencimiento Se concederán dos (2) días de Convenció Colectiva. permiso sindical remunerado a La Empresa auxiliara por una cuatro (4) miembros de la sola vez con la suma de un Directiva Sindical que trabajen millón de pesos ($1.000.000) al en procesos productivos sindicato, con destino al distintos, los cuales se otorgarán
funcionamiento de dicha dentro de los tres (3) meses comisión. Suma que se previos a la terminación de la reconocerá una vez integrada la vigencia del laudo arbitral. comisión correspondiente y comunicada a la empresa, c. Para Congresos. Se integrada esta Comisión concederán cinco (5) días de Programara los días de permiso, permiso remunerado para que con el fin de no presentarse asistan a dos (2) Congresos. Si el interferencia con la actividad Congreso se lleva a cabo fuera de laboral. Cali, podrá extenderse por dos (2) días más, un día antes y un c) Para Congresos. Concederá día después. permiso anual remunerado a cada uno de los delegados por el Para Asamblea. tiempo de duración del Congreso, Asambleas, plenums, Se concederán permisos para conferencias locales, regionales, asistir a dos (2) asambleas o nacionales de las entidades generales al año, de máximo tres federales o confederales a que (3) días en cada evento. Si el esté afiliado el Sindicato. El evento se lleva a cabo fuera de número de delegados será de Cali, podrá extenderse por dos acuerdo con lo dispuesto en el (2) días, un día antes y un día artículo 8° del Decreto 2655 de después del evento.
1954. Los permisos para Congresos incluido el de Nota: Estos permisos se Cooperativas se ceñirán también otorgarán de conformidad con lo por esta norma incluyendo el estipulado en el artículo 8 del tiempo de los viajes de ida y Decreto 2655 de 1954 o las
regreso si éstos se efectúan fuera normas vigentes. de la ciudad de Cali. Estos permisos se amplían a un (1) día d. Educación Sindical. antes y un (1) día después cuando lo eventos se realicen Se conceden permisos para fuera de Cali. Un (1) día después educación sindical por cuarenta cuando se realice en Cali y y ocho (48) días de permiso al coincida éste con el día de la año y un auxilio de quinientos Clausura. mil pesos ($500.000) moneda corriente, por cada año de d) Educación Sindical. vigencia del laudo. Concederá hasta un total de cien (100) días al año, para que los f) Permisos para Asamblea afiliados del Sindicato asistan a General del Sindicato. cursos de capacitación sindical o de cooperativismo, locales, La Empresa continuará regionales o nacionales, en cada facilitando los permisos dentro caso, con un máximo de dos (2) de sus posibilidades a los
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Radicación n.° 97647 participantes a la vez. Concederá afiliados del sindicato, cuando la además un permiso remunerado Junta Directiva programe al año para cursos reunirse en asamblea general. El internacionales por el tiempo sindicato hará las asambleas los respectivo. sábados, domingos o festivos, salvo caso muy especial que por e) Para Federación o urgencia o naturaleza exija Confederación. Concederá reunirse en asamblea en días permiso sindical remunerado a distintos, tales como la un Directivo del Sindicato que aprobación de pliegos de
resulte elegido miembro del peticiones y elección de junta Comité Ejecutivo o de la Junta directiva. Nacional de la Federación o Confederación a que está afiliado g) Permisos internos. el Sindicato, por seis (6) días hábiles al mes. Este permiso La Empresa, previa autorización será solicitado con ocho (8) horas escrita del jefe inmediato dará hábiles de anticipación por el autorización a uno de los Presidente o el Secretario directivos del sindicato para General de la respectiva trasladarse a otra dependencia Federación o Confederación, de la empresa, cuando exista un mediante comunicación escrita. motivo justificado y se originen reclamos de un trabajador f) Pemisos para Asamblea beneficiario del laudo. General del Sindicato. La Empresa continuará facilitando PARÁGRAFO 1. Los trabajadores los permisos nece
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