CSJ - SL2299-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2299-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia Sadlceaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g1 e stión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILL01'A Magistrada ponente SL2299-2018 Radicación n. 56985 º Acta 19 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de Junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JAIME MORILLO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COMPAÑÍA DE
SEGUROS PREVISORA S. A.
l. ANTECEDENTES Jaime Murillo llamó a juicio a la Compañía de Seguros La Previsora S. A. para que se le ordene el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación indexada a partir del 24 de febrero de 2009; los incrementos legales y mesadas adicionales, conforme al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio; junto con SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 56985 los factores salariales, prestacionales legales y convencionales a que haya lugar, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Así mismo, solicitó a la accionada la indexación de la primera mesada pensional, conforme al salario devengado entre el 25 de febrero de 2008 y el 24 de febrero de 2009; el
reajuste de las mesadas al 1 de enero de cada año; la º sanción moratoria de los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993; la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, según lo establecido en la cláusula 19 de la convención colectiva; los reajustes salariales causados desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 º de diciembre de 2005; la reliquidación de los salarios, las prestaciones sociales, los aportes a seguridad social, las indemnizaciones, los auxilios convencionales y las indemnizaciones que se le adeuden; la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales. Manifestó que se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 9 de enero de 1986 y el 24 de febrero. de 2009; que el último cargo desempeñado fue el de técnico de la subgerencia de suministros y servicios generales; que la última asignación salarial fue de $97 4. 966; que es beneficiario de las convenciones colectivas vigentes en la compañía y que desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005, el º empleador no efectuó los incrementos salariales a los que tenía derecho, de conformidad con el índice de precios al
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Radicación n. º 56985 consumidor certificado por el DANE, lo que afectó su mínimo vital. Agregó que nació el 8 de febrero de 1950; que para el año 2005, contaba con 55 años de edad; que mediante
Resolución 006 del 14 de julio de 2008, la accionada le reconoció pensión oficial de jubilación, a partir del 1 de º agosto de 2008, con fundamento en las disposiciones contempladas en la Ley 33 de 1985; que interpuso los recursos de reposición y de apelación contra 1a anterior determinación, los cuales se resolvieron de forma desfavorable a sus intereses. Resaltó que la demandada, al momento de liquidar su pensión, no tuvo en cuenta los factores salariales por él devengados, concretamente el subsidio mensual para transporte, el subsidio mensual para almuerzo, la prima semestral, la prima de servicios, la bonificación especial de navidad, la bonificación de antigüedad, la prima de vacaciones y la participación de utilidades, pese a estar consagrados en la convención colectiva de la que, aduce, es beneficiario. Considera que la mesada que debió fijarse en su caso asciende a $1.512.390, lo que denota la equivocación en la que incurrió la empresa accionada. Por último, explicó que la pensión de jubilación reconocida por la empleadora es diferente a la de vejez a cargo del ISS, que no habla de semanas de cotización sino de años de servicios; que se desconoció su derecho a permanecer en el cargo hasta que el ISS lo pensione o cumpla
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3 Radicación n. º 56985 lae dadder etfiorroz pouseous,n, av elzef uneo tifilcaa da resolduecr ieócno nocipmeinesnietoelonm ap}l,e daidpooo rr
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Radicación n. º 56985 es procedente la indemnización pretendida en este caso. Reconoció que entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de º diciembre de 2005, no efectuó el incremento salarial referido; situación que fue compensada mediante el reconocimiento de una bonificación económica acordada por las partes el 3 de noviembre de 2006. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, pago, cobro de lo no debido, reconocimiento administrativo de derechos, prescripción y la (f.º 11 O). «genérica»
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de marzo de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Explicó que el problema jurídico se centraba en establecer si el demandan te tenía derecho a que se reliquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta que devengó
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Radicación n. º 56985 algunos factores legales y convencionales que no fueron incluidos en la liquidación de esa prestación. Aclaró que, si bien esta persona pertenece a la transición, ese beneficio solo implica que se aplique el régimen pensiona! anterior en lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero en lo que se refiere al ingreso base de liquidación, debe determinarse conf arme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por ese motivo, explicó que no era posible que la prestación se liquidara teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, con base en el 75% de los factores salariales y convencionales, sino de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la mencionada ley, esto es, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho pensiona! que, en este caso, superaba el término de diez años. Agregó que los factores salariales que deben tenerse en
cuenta a efectos de fijar el IBL, son los legales establecidos en el a;rtículo 1 del Decreto 1158 de 1994, dado que el actor º tenía la condición de empleado público, razón por la cual no era procedente que se incluyeran factores de orden extralegal como los mencionados en la demanda inicial, al no estar previstos en el referido decreto, por lo que la decisión de primera instancia, en este específico punto, resultó acertada. En cuanto al despido injusto, estimó que el empleador estaba facultado para invocar como justa causa de la
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Radicación n. º 56985 terminación del contrato de trabajo, el reconocimiento de la pensión de jubilación, tal como lo permite el artículo 62 del º CST, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, declarado exequible por la Corte Constitucional. Por último, precisó que la inclusión de factores salariales convencionales no era procedente, pues los mismos no se habían probado, toda vez que la convención colectiva de trabajo en la que fundamenta dicha inclusión, no fue aportada como prueba al proceso con la respectiva constancia de depósito del Ministerio de Protección Social, omisión que impide su valoración dado su carácter solemne, carga que, además, estaba en cabeza de la parte interesada.
IV.R ECURDSEOC ASACIÓN.
El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el demandante que la Corte case la sentencia
recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar condene a la demandada a: Reconocer, reliquidar y pagar a Jaime Murillo la pensión oficial de jubilación indexada a partir del 24 de febrero de 2009, con los incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar, conforme al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, 25 de febrero 2008 al 24 de febrero de 2009, junto con todos los factores salariales y prestacionales
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Radicación n. º 56985 legales y extralegales, tales como horas extras, el subsidio mensual para transporte, subsidio mensual para almuerzo, prima semestral, prima de servicio, bonificación especial de navidad, bonificación de antigüedad, prima de vacaciones y participación de utilidades, lo anterior de conformidad con lo preceptuado en le Ley 33 de 1985; indexación de la primera mesada conforme al salario devengado por el actor del 25 de febrero de 2008 al 24 de febrero de 2009, fecha a partir de la cual se le debe reconocer la pensión oficial; el reajuste anual de las mesadas pensionales a 1 º de enero de cada año según la variación del porcentaje al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, además de la indemnización moratoria de conformidad con loasrt ículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993,l a indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo conforme a la cláusula diecinueve de la convención de trabajo vigente; los reajustes
salariales desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre º de 2005 de acuerdo con el IPC causado certificado por el DANE; los salarios, prestaciones, aportes a seguridad social e indemnizaciones que le adeude indexadas, los auxilios convencionales a favor de los pensionados, las costas y agencias en derecho. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica oportuna. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: Los artículos 11, 13, 14, 15, 21, 33, 35, 36, 141, 142, 150, 163 y 288 de la Ley 100 de 1993; el preámbulo y loasr tículos 1, 2, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 122A, 131, 124, 125, 150 literalj) del numeral 19, 228,2 30, 347 y 350 de la Constitución Política; 1, 2, 3,4 ,9 ,10, 13, 14, 18, 19, 21,127,265,259,467,468,469,470 471, 473, 476, 478, 479 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 8, 11, 12 a 16, 17, 46, 48 y 49 de la Ley 6ª de 1945;
artículos 1, 2, 4, 11, 12, 16, 1 7, 18, 19, 22, numerales 6 y 1 O del 26, 27, 30 a 36, 37, 38, 40, 43, 44 a 46, 47, 48, 49, 50 ,51, 53, 54 del Decreto 2127 de 1945; artículos 23-4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1 948; artículo 1 del º Decreto 797 de 1949; artículo 1 del Convenio 95 de 1949 de la º OIT ratificado por la Ley 54 de 1962; artículo 1 y 4 del Convenio 8
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Radicación n. º 56985 98 de 1949 ratificado por la Ley 27 de 1976; artículo 1, 2, 5, 8 del Convenio 154 de la OIT ratificado por la Ley 524 de 1999; artículos 5, 6, 14, 15, 18, 2 7, 2 9 y 38 del decreto 3135 de 1968; artículos 1, 5, 6, 8, 25 al 27 del decreto 1050 de 1968; artículo 31 del decreto 2400 de 1968; artículo 1, 3, 4, 5, 73, 68 al 80 y 91 del decreto reglamentario 1848 de 1969; artículo 3 al 8 y 38 del decreto 3130 de 1968; artículo 1, 3, 4 y 5 del decreto 1950 de 1973; artículo 37, 38 y 39 del decreto 2351 de 1965; artículos 1 al
3 de la ley 33 de 1985; artículo 1 de la ley 62 de 1985; artículo 2 º y 43 del Decreto 691 de 1994; artículos 3 y 5 del Decreto 813 de 1994; y 1 del Decreto 1158 de 1994 vigente a partir del 8 de junio º de 1994; artículo 6, 14, 68 a 70 de la ley 50 de 1990; artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; artículo 45 del decreto 1045 de 1978; artículo 1 O del decreto 1160 de 1989; artículo 19 del decreto 692 de 1994; artículo 19 de la ley 344 de 1996; artículo 1 y el parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 7979 de 2003; artículo 1, 2,3 y 7 de la ley 411 de 1997; artículo 2, 6, 30, 51 al 61, 65, 66, 66 A, 70 A 81, 83, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 26 a 32, 1946, 1947 del Código Civil; 37-4, 174, 175, 176, 177, 179, 180, 183, 187, 194, 195, 200, 210, , 2 44 a 246, 251, 252, 253, 276, 287, 307, 332 y 361 del Código de Procedímiento Civil; artículo 51 del decreto 2591 de 1991, el artículo 162 de la ley 446 de 1998, los artículos 167, 333 y los parágrafos 1, 2 y 3 del
artículo 344 de la Ley 1564 de 2012, entre otras normas violadas. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándola, que el actor JAIME MURILLO como trabajador oficial beneficiario del régimen de transición, tenía derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso, 65 años de edad, que cumplirá el 8 de febrero de 2015, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 13 y 150 de la Ley 100 de 1993. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del actor JAIME MURILLO terminó por la causal contemplada en el artículo 62 del CST, modificado por el numeral 14 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, contrario a lo manifestado en la carta de 28 de enero de 2009, visible a folio 14. No dar por demostrado, estándola, que el contrato de trabajo de JAIME MURILLO de acuerdo con la carta visible a folio 14, terminó a partir del 24 de febrero de 2009 en aplicación del numeral 14 de la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo vigente. No dar por demostrado, estándola que el contrato de trabajo del actor fue terminado por escrito en fa rma unilateral y sin justa causa por voluntad de la empleadora la Previsora S. A. Compañía
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9 Radicación n. º 56985 de seguros a partir del 24 de febrero de 2009 según documento visible a folio 14.
No dar por demostrado, estándola, que como consecuencia del despido unilateral y sin justa causa, la empleadora le debe pagar al demandante la indemnización establecida en la cláusula diecinueve de la Convención Colectiva de trabajo vigente 2007201 O visible a folios 48 a 92 y 4 70 a 570 del plenario. No dar por demostrado, estándola que como consecuencia del despido unilateral y sin justa causa, la empleadora le debe pagar al demandante, en lugar de lo anterior, la indemnización establecida en la Ley 6ª de 1 945 y específicamente el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945. No dar por demostrado, estándola, que la falta de pago de la indemnización por la terminación unilateral de su contrato de un trabajador oficial, como el señor Jaime Murillo y de las prestación (sidac l)ug ar al pago de la indemnización moratoria. Dar por demostrado, sin estarlo, que para liquidar la pensión de JAIME MURILLO solo se deben tener en cuenta los factores devengados en el último año de servicios, enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 de 8 de junio de 1994. No dar por demostrado, estándola, que la pensión de jubilación de JAIME MURILLO se liquidó con base en una norma que se encuentra temporalmente por fuera del régimen de transición, el artículo 1 del Decreto 1158 de 8 de junio de 1994 que entró en vigor después del 1 de abril de 1994. º Dar por demostrado, sin estarlo, que la Resolución 99-08 de 29 de
diciembre de 2008, visible a folios 38 a 46 del plenario, que le reconoce una pensión mensual de jubilación a JAIME MURILLO por la suma de $704.250.00, indica con claridad el valor o monto de cada uno de los factores salariales que la integran. No dar por demostrado, estándola, que los factores salariales para liquidar las cesantías en el último año de servicio del actor JAIME MURILLO,2 5 de febrero de 2008 al 24 de febrero de 2009, son los mismos que se deben tener en cuenta para liquidar su pensión de jubilación conforme se demostró en los documentos visibles a folios 15 y 16 y como lo ordena el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. No dar por demostrado, estándola, que el demandante como trabajador oficial tiene derecho a beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo vigentes, beneficios que se deben tener en cuenta al momento de reconocer su pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 4 del Convenio 98 de 1949 ratificado por la Ley 27 de 1976; artículos 1, 2, 5, 8 del Convenio 154 de la OIT ratificados por la Ley 524 de 1999 y artículo 467 del CST.
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10 Radicación n. º 56985 No dar por demostrado, estándola, que la pensión de jubilación del actor JAIME MURILLO se debe liquidar teniendo en cuenta los factores salariales legales y convencionales devengados realmente durante el último año de servicios, 25 de febrero de 2008 al 24 de febrero de 2009, tales como: el subsidio mensual
para transporte, subsidio mensual para almuerzo, prima semestral, prima de servicios, bonificación especial de navidad, bonificación de antigüedad, prima de vacaciones, participación de utilidades. No dar por demostrado, estándola, que los factores salariales que debieron involucrarse en el ingreso base de liquidación de la pensión del actor JAIME MURILLO conforme a la Ley 33 de 1985, están probados dentro del plenario en varios documentos allegados por las partes a saber; el comprobante de liquidación contrato de trabajo visible a folios 15 a 1 6, en la confesión realizada en el escrito contestación de la demanda visible a 130 a 138, la certificación sobre cargo, contrato, iniciación y salario promedio folio 4 7, los comprobantes de pagos de nómina visible a folios 198 a 201. No dar por demostrado, estándola, que la Previsora S.A. Compañía de Seguros, no le efectuó al demandante Jaime Murillo los ajustes salariales desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre º de 2005, de acuerdo con el IPC causado certificado por el DANE así; año 2002 un 6.99% año 2003 un 6.49% y año 2004 un 5.50%. Considera que tales yerros tuvieron como ongen la errónea apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: (i) carta de terminación del contrato por justa (ºf 1.30 causa visible a folio 14; (ii) contestación de la demanda a 138); (iii) Convenciones Colectivas de trabajo vigentes 1995-
(f.º 220a 469); 1996, 19992000 y 20012002 (iv) O( ºf 4.8a Convención Colectiva de Trabajo vigente 2007-201 93y 4 70a 570); 006 (v) Resolución No de 14 de julio de 2008 (ºf .17 a 23); y (vi) Recurso de reposición en subsidio de (ºf .24 a 27); apelación del 11 de septiembre 2008 (vii) (f2.8ºa 37); Resolución 054 de 2008 (viii) Resolución 99-08 (f° 38a 46); de 29 de diciembre de 2008 (ix) Certificado de 7; salario y tiempo de servicios visible a folios 38 a 46 y 4 (x}
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11 Radicación n. º 56985 auto admisorio (ºf 1.22); (xi) escrito que subsana la demanda (f.º 123 a 127) (xii) auto admisorio de la demanda (f.º 128); (xiii) audiencia de trámite del 16 de marzo de 201 O (ºf 1.69 y 170); (xiv) alegato de conclusión del 1 7 d e marzo de 201 O (f.º 181 a 188); y (xv) recurso de apelación visible ajolios 571 a 578. Así mismo, sostuvo que el Tribunal dejó de apreciar: (i) el comprobante de liquidación contrato de trabajo (ºf 1.5 y 16); (ii) la certificación sobre afiliación y beneficios convencionales visible a folio 93; (iii) cuadros donde se calcula
la pensión de jubilación (f.º 98, 196 y 586); (iv) la certificación sobre los salarios y prestaciones legales y extralegales devengados por el trabajador en el último año de servicios (ºf . 198 a 201 y 202 a 213); y (v) comprobante de pago de las vacaciones visible a folio 14. Luego de hacer un recuento de los hechos invocados en la demanda inicial, el recurrente considera que, como beneficiario del régimen de transición, tenía derecho a permanecer en el cargo que desempeñaba hasta cuando cumpliera la edad de retiro forzoso, esto es, 65 años de edad, lo que evidencia la ilegalidad del acto de despido. Precisa que el empleador no se preocupó en demostrar la causal mediante la cual dio por terminado el contrato de trabajo, pese a lo cual el Tribunal concluyó que su contrato finalizó amparado en justa causa legal o convencional. Aclara que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo, debe manifestar a la otra la causal o el
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Radicación n. º 56985 motivo de esa determinación y posteriormente no puede alegar motivos diferentes. Así, aduce, que, para el caso en cuestión, aunque la empleadora dio por terminado el contrato invocando el numeral 14 de la cláusula 18 de la convención colectiva, el Tribunal varió el motivo de la terminación, señalando la causal prevista en el artículo 62 del CST, la cual, aparte de que no resulta aplicable en el caso de trabajadores oficiales, tampoco fue incluida en la carta de
terminación del vínculo laboral, convirtiendo «lcaa usa conven[c... }i e onun naacl a ulseag (fa.º l14>). , º Indica que si bien el parágrafo 3 de la Ley 797 de 2003, incluyó una nueva causal de terminación del contrato, esta norma no tiene efectos retroactivos y, por ende, no le es aplicable, dado que es beneficiario del régimen de transición. Las irregularidades cometidas con ocasión de su despido, alega, le permiten acceder al pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo 2007-2010 o ª en su defecto, a la establecida en la Ley 6 de 1946 y el Decreto 2127 de 1945. Aduce que otro de los errores en que incurrió el Tribunal fue desconocer que la pensión de jubilación debió liquidarse teniendo en cuenta todos los factores legales y extralegales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo señalado en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Precisa que los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994, son meramente enunciativos, por lo
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Radicación n. º 56985 que es factible incluir aquellos que percibió de manera habitual y periódica y que, por ende, constituyen salario; que esa norma no se aplica a los funcionarios que son beneficiarios del régimen de transición y que en su caso existen tres opciones para liquidar su pensión, esto es, con
base en una mixtura de tres normas -Ley 33 de 1985, artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994-, a la luz del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 o según lo previsto en las convenciones colectivas de trabajo, por lo que debe aplicarse la que le resulte más favorable. Explica que si bien la Ley 33 de 1985 establece, a efectos de fijar la cuantía de la pensión de jubilación, que la misma debe determinarse con base en los factores que se han tenido en cuenta para efectuar los aportes a la seguridad social, no por ello deben entenderse excluidos del ingreso base de liquidación aquellos sobre los que no se hicieron dichos descuentos, pues «la seguridad social cuenta con ]»( ºf . mecanismos para corregir estos errores posteriormente[. .. 20). En este asunto, aduce, debe darse aplicación al artículo 1 O del Decreto 1160 de 1980, que señala que las reliquidaciones pensionales deben hacerse teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de serv1c1os. Insiste en que se desconocieron las normas que regulan su caso, concretamente, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1160 de 1989, las cuales establecen que los trabajadores oficiales tienen derecho a pensionarse con base en el 7 5% del salario promedio devengado en el último año de servicios. Sostiene
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14 Radicación n.º 56985 que otra opción favorable para el trabajador, es tener en cuenta [. ..] el salario promedio devengado[. .. ] el último año de
servicios, el mismo que sirvió de base para liquidar sus (sic)» º 21), el cual se encuentra relacionado en el (f. cesantías comprobante de liquidación de su contrato de trabajo. Agrega que, en virtud del régimen de transición, debe aplicarse la totalidad de disposiciones previstas en la Ley 33 de 1985, esto es, sin escindir su contenido. Manifiesta que otro error en que habría incurrido el Tribunal fue no haber tenido en cuenta que la compañía demandada no hizo los ajustes salariales entre el 1 de enero º de 2003 al 31 de diciembre de 2005, pese a que se trata de un derecho irrenunciable. Por último, pide que se modifique la jurisprudencia vigente sobre el tema y, en su lugar, se opte por la opción que más favorezca a los trabajadores oficiales que se benefician del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985. VIIR.É PLICA El apoderado de la parte demandada señilla que los quince errores enunciados por el recurrente no emergen de las consideraciones que tuvo en cuenta el Triounal para fundamentar el fallo de segundo grado y que, en realidad, se trata de simples diferencias de criterio del recurrente sobre la sentencia. Sostiene que cuando la violación sustancial de la ley proviene de una errónea apreciación o falta de valoración de
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15 Radicación n. º 56985 determinadas pruebas, es preciso que el recurso se refiera expresamente a tales defectos, de modo que ponga en evidencia los errores fácticos en los que habría incurrido el fallador con dicho ejercicio apreciativo, carga que no se
cumplió en este caso, por lo que debe desestimarse el cargo. Señala que es impreciso pretender que el promedio mensual del último año de servicios, se fije teniendo en cuenta todos los factores legales y convencionales, pues la ley señala que solo lo serán aquellos que hayan servido de base para efectuar los aportes pensionales. º Aduce que, según el parágrafo 3 de la Ley 797 de 2003, es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, el hecho del reconocimiento pensiona!, siempre y cuando se notifique al trabajador su inclusión en nomina de pensionados. Asegura que no existe error en la apreciación de la carta de terminación del con trato por cuan to dicha decisión se basó en la convención colectiva de trabajo y en lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. Asegura que para fijar los conceptos salariales derivados de la convención colectiva debe examinarse lo pactado por las partes y las limitaciones que la misma convención establezca.
VIII. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales
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Radicación n. º 56985 de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017). Circunstancia que se advierte en
este caso, tal como se demuestra a continuación: Cuando se elige como senda de ataque en casación la vía indirecta, el discurso deb e encaminarse a derruir el análisis fáctico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un yerro proveniente de la equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente -en el caso del error de hecho- (CSJ SL 25 oct. 2005, rad. 25360); pero no a las conclusiones que se derivaron de la aplicación o interpretación de las normas aplicadas al caso concreto, cuestionamiento que sólo es posible hacer por la vía directa. Debe recordarse que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, el impugnante debe exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de ese razonamiento con las conclusiones acogidas por el fallador de segundo grado (CSJ, SL 23, ago. 2001, rad. 16148). Si no lo hace, incumple una carga que solo a él le compete, lo que conduce a la falta de prosperidad de sus acusaciones.
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Radicación n. º 56985 Teniendo esto claro, la Corte observa que la demanda no contiene ningún argumento a través del cual se suscite un debate de tipo probatorio. En efecto, pese a que el actor dirige su ataque por la ruta fáctica, incurre en la imprecisión
de involucrar en su discurso cuestiones eminentemente jurídicas; generando con ello una confusión entre las dos vías de violación de la norma sustancial, lo cual no es admisible en sede de casación. Lo anterior puede corroborarse con la lectura de los alegatos que sustentan la demanda de casación, pues, aparte de mepcionarse quince errores de hecho y denunciar 20 pruebas como indebidamente apreciadas o no valoradas, la censura no señala en qué habría consistido el errado ejercicio valorativo del Tribunal, o más concretamente, qué hechos podían inferirse del análisis de esos elementos de juicio y que fueron desconocidos o distorsionados en el fallo. En efecto, la somera referencia en la suste
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