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CSJ - SL2299-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2299-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2299-2024 Radicación n.° 100963 Acta 27 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOHN JAIRO MENESES MIRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que instauró a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, a la JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y a la

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I. ANTECEDENTES John Jairo Meneses Mira llamó a juicio a Colpensiones y a las Juntas de Calificación de Invalidez (Regional de Antioquia y Nacional), para que se declarara la nulidad de

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Radicación n.° 100963 los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las demandadas y, en su lugar, se afirmara que tiene una PCL del 50.83 %, estructurada el 23 de febrero de 2017. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la primera a reconocerle la pensión de invalidez, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas. Narró que nació el 22 de enero de 1962; que es afiliado de Colpensiones; que esta le calificó con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 34.4 %, estructurada el 4 de

mayo de 2017, teniendo en cuenta las enfermedades «metabólica ósea, deficiencia de columna cervical, disminución de rangos de movilidad del hombro abducción derecho, trastorno de ansiedad y somatomorfos». Dijo que impugnó esa decisión; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia mantuvo la fecha de estructuración y modificó su porcentaje de PCL a 37.83 %; que dicha valoración fue confirmada por la Junta Nacional. Afirmó que, sin embargo, el Dr. Jaime León Londoño Pimienta, especialista en salud ocupacional, determinó que tenía una PCL de 50.83 % estructurada el 23 de febrero de 2017, cuando se emitió el concepto no favorable de rehabilitación; que para ello tuvo en cuenta las siguientes deficiencias:

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Radicación n.° 100963 Trastorno de ansiedad y somatomorfo 20 %, Deficiencias columna cervical 20 %, deficiencia rangos de movilidad del hombro dominante 11 %, Deficiencia por enfermedad. Tejido conectivo involucra el sistema osteomuscular 10 %, calificación de las deficiencias de la columna cervical 10 %, TOTAL SIN PONDERAR 53,86 %, TOTAL PONDERADA, 26,93 %, ROL LABORAL PORCENTAJE TOTAL 18,50 %, OTRAS AREAS OCUPACIONALES 5.40 %, TOTAL: 50.83 %, los DIAGNÓSTICOS QUE MOTIVARON LA CALIFICACIÓN: Otras lesiones del hombro, Trastorno de disco, cervical, Artrosis

especificada, Dolor Crónico, Lumbago con ciática, Osteoporosis. Manifestó que las accionadas no valoraron todas sus patologías y que las calificadas fueron subvaloradas, porque no se les otorgó el porcentaje adecuado (f.° 5 a 19, cuaderno del juzgado, archivo «2023074105858644», expediente digital). Las demandadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron las calificaciones de pérdida de capacidad laboral y advirtieron que los restantes eran apreciaciones personales. Formularon las siguientes excepciones de mérito: Colpensiones: inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas (f.° 223 a 235, ibidem). Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia: inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones (f.° 245 a 248, ib). Junta Nacional de Calificación de Invalidez: prescripción y buena fe (f.° 286 a 290, ibídem).

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Radicación n.° 100963

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de octubre de 2021 decidió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por COLPENSIONES, la JUNTA

REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ ANTIOQUIA y la

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, conforme expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar [...] la pensión de invalidez, según se dijo en parte motiva de la providencia.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar [...], la suma de $71.590.488 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 23 de febrero de 2017 y el 30 de septiembre de 2021, conforme se explicó en motivaciones. A partir del 1 de octubre de 2021, COLPENSIONES, deberá continuar pagando [...] una mesada pensional de $1.278.136, a razón de 13 mesadas pensionales anuales, sin perjuicio de los aumentos que el Gobierno Nacional determine para el efecto. De las sumas mencionadas se autoriza los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar [...] las sumas objeto de condena en este proceso de manera indexada teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE y aplicando la formula VA = VH x FINAL / IPC INICIAL.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEXTO: ABSOLVER COLPENSIONES de las restantes pretensiones incoadas en su contra [...], como se explicó con anterioridad.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, la Junta Regional de Calificación Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez [...].

CUARTO (sic): ORDENAR se surta el grado jurisdiccional de consulta [...] (f.° 353 a 368).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2023, al resolver la

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Radicación n.° 100963 apelación que presentó Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que también favorecía a esa entidad, definió: PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia del 12 de octubre de 2021 proferida por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JOHN JAIRO MENESES MIRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES y a las Juntas de Calificación de todas las pretensiones de la parte actora por la prosperidad de la excepción de INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA

PEDIR.

SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo del demandante y a favor de las demandadas [...].

Afirmó que no era objeto de discusión que al demandante se le realizaron tres dictámenes de pérdida de capacidad laboral por las entidades competentes y uno por un galeno particular, así: Entidad Fecha del PCL Fecha de Dictamen estructuración Colpensiones 10/05/2017 34.43 % 04/05/2017 Junta Regional 26/10/2017 37.83 % 04/05/2017 Junta Nacional 20/06/2018 33.77 % 04/05/2017 Dr. Jaime León 04/07/2018 50.83 % 23/02/2017

Londoño Pimienta Precisó, que el señor Meneses Mira tenía la carga de demostrar las falencias de los dictámenes emitidos por las demandadas; que, para el efecto, podía valerse de una experticia extraprocesal, la cual tenía que contar con unos requisitos especiales para su introducción y debía apreciarse conforme los criterios de la sana crítica, en

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Radicación n.° 100963 conjunto con el restante material probatorio (artículos 226, 227 y 232 del CGP aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS). Estableció que el dictamen emitido por el galeno Jaime León Londoño Pimienta cumplía con las formalidades legales; que, según su experticia este calificó: «1. OTRAS

LESIONES DEL HOMBRO 2. TRASTORNO DE DISCO

CERVICAL CON MIELOPATÍA 3. ARTROSIS ESPECIFICADA

4. DOLOR CRÓNICO 5. LUMBAGO CON CIÁTICA 6.

OSTEOPOROSIS 7. FIBROMIALGIA»; que contrastado con los emitidos por las accionadas, encontraba que todos tenían en cuenta distintos padecimientos, así:

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Radicación n.° 100963 Advirtió que, en ese contexto, determinaría: i) si los diagnósticos apreciados por el perito particular tenían soporte en la historia clínica y, ii) si los porcentajes que asignó correspondían a los de las tablas de calificación del Decreto 1507 de 2014. Explicó que no era razonable que el médico particular hubiera asignado a título de «deficiencias de la columna

cervical» el máximo porcentaje de la «clase 2» (20 %), porque según la «Tabla 15.1» que dijo haber acogido, esto significaba «sin indicación de cirugía y con signos de radiculopatía». Aclaró que de la historia clínica se infería que la última de las patologías había sido descartada, así: Historia clínica de la EPS SURA del 05 de abril de 2017 (Folio 184), dice: “Dolor cervical posterior y lumbar EA; más el dolor cervical posterior. Electromiografía de MIIISSS no muestra radiculopatía, electromiografía de miembros superiores no tiene radiculopatía RX de columna cervical muestra cambios espondilósicos C4, C5 y C6”. Historia Clínica de la EPS SURA del 20 de abril de 2017 (Folio 142) que dice: “Paciente con limitación funcional marcada y sospecha de radiculopatía cervical. Al momento con reporte de RMN de columna cervical simple. Rectificación de la Lordosis Cervical Fisiológica, Epondilosis de C5, C6 y C7. El canal central estrecho sin causar Mielopatía. Remito a Neurocirugía de carácter prioritario”. Historia clínica del Instituto Neurológico Colombiano del 03 de mayo de 2017 (folio 181), dice: “Concepto: Paciente con fibromialgia, tiene canal cervical estrecho, presintomático que no explica la sintomatología del paciente y que no tiene criterios quirúrgicos en el contexto del mismo”. Revisión de Medicina Física y Rehabilitación – Módulo de Columna del 31 de mayo de 2017, dice el médico: “Opinión:

Paciente con dolor axial crónico no radicular, quien hasta ahora no ha tenido respuesta con los programas de fisioterapia ni de hidroterapia”.

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Radicación n.° 100963 En consulta médica del 07 de julio de 2017 (folio 197), indica lo siguiente: “Paciente con cuadro de dolor poliarticular y en múltiples segmentos corporales con hallazgos que sugiere síndrome de sensibilización central y hallazgos de artrosis lumbar y predominantemente cervical sin signos clínicos de mielopatía o radiculopatía”. Historia clínica del Instituto Colombiano Dolor del 14 de noviembre de 2017 (folio 190), indica: “Espondilosis C5/6/7 canal estrecho sin mielopatía, evaluado por neuro CX quien considera que no es quirúrgico”. Señaló que no pasaba por alto que el perito refirió que: [...] al demandante se le hicieron diferentes exámenes y todos ellos muestran que presenta un canal cervical estrecho, teniendo [...] una enfermedad que implica un deterioro importante en su calidad de vida, máxime que se encuentran cambios espondilóticos sin posibilidad de manejo quirúrgico [...] en el examen físico practicado [...], encontró que tenía muchas limitaciones en los rangos de movimiento y debido a la severidad del cuadro clínico, [...]la Radiculopatía significa el dolor que se extiende a los nervios desde la raíz y como el actor presenta una electromiografía anormal de miembros inferiores que describe como un dolor quemante, esto es típico de radiculopatía. Razonó que, sin embargo, a pesar de que el calificado

sí tenía un diagnóstico de canal cervical estrecho que no tenía manejo quirúrgico, que le ocasionaba múltiples padecimientos, lo cierto era que no cumplía todos los elementos de «la clase 2», como para otorgarle el máximo porcentaje; que por ello era más razonable el asignado al respecto por Colpensiones, equivalente al 15 %. Estableció, en punto de las «deficiencias de la columna lumbar» (que según la Tabla 15.3 puede tener un máximo de 15 %), que había sido calificada de forma más acertada en el dictamen particular, porque «la radiculopatía en la vértebra lumbar L5», que el galeno dijo haber apreciado,

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Radicación n.° 100963 tenía sustento en la Electromiografía del 4 de abril de 2018 (f.° 96). Agregó que ese padecimiento fue advertido por la Junta Nacional quien refirió que el paciente tenía «dolor cervical crónico y lumbar [...] radiculopatía lumbar»; que, sin embargo, no le fue asignado ningún porcentaje y que, como quiera que el diagnóstico de lumbago con ciática contaba con soporte en la historia clínica, era viable asignarle un 10 %, conforme lo apuntó el Dr. Londoño Pimienta. Refirió, respecto de la «disminución de los rangos de movilidad del hombro abducción derecho», que las juntas de calificación no lo valoraron; que Colpensiones le asignó 6 % y el perito 11% «teniendo en cuenta [...] la Tabla 14.5, Clase

1» y lo hallado en el examen físico, esto es, «rangos de movilidad en las extremidades superiores [...] limitación para los movimientos de los hombros en forma bilateral, elevación a 70 grados, codos a 40 grados bilateral»; que, sin embargo, [...] la tabla que el perito toma como referencia para calcular el porcentaje, en ninguno de sus apartes asigna a dicha enfermedad el 11 %, además en su declaración, si bien explica cuáles son las enfermedades que afectan al demandante, no aclara cómo asigna este porcentaje al diagnóstico de “Disminución de los rangos de movilidad del hombro abducción derecho”, máxime que en la declaración rendida en audiencia, refiere que asigna un 1 % adicional por la dominancia del brazo derecho, cuando la referida tabla no dice nada al respecto. En virtud de lo anterior, si la clase en la que ubica el perito al accionante corresponde a la Clase 1, es decir, a grado Leve, no corresponde esta clasificación a los porcentajes establecidos en la tabla, los cuales oscilan entre 1 % y 2 %, mientras que la Clase asignada por Colpensiones en el mismo aspecto, fue en la Clase 3, que corresponde a severo, asignando un porcentaje de

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Radicación n.° 100963 6 %, el cuál sí corresponde a la disminución de los rangos de movilidad del hombro abducción derecho. Concretó que, «por no estar la calificación del perito [...] ajustada a la tabla que se puso de presente», tendría en cuenta el porcentaje asignado por Colpensiones. Adujo que el trastorno de ansiedad y somatomorfos

había sido evaluado en todos los dictámenes, salvo en el de Colpensiones; que, no obstante, ese padecimiento estaba suficientemente documentado, pues a lo largo de la historia clínica se describían las condiciones ansiosas y depresivas o las ideas de suicidio con evolución de cinco años que sufrió el reclamante; que, por ello, encontraba atinado el 20 % otorgado por el médico particular, de acuerdo con la tabla 13.3. Indicó que la «Deficiencia por enfermedad de tejido conectivo que involucra el sistema osteomuscular [...] fue calificada por el perito particular, teniendo en cuenta la tabla 14.15, Clase 1C»; que, en efecto, según lo explicó en su declaración, esa era la que mejor complementaba las enfermedades del actor (fibromialgia, osteoporosis y la metabólica ósea); que en ese aspecto no se equivocó, porque según dicho parámetro deben cumplirse dos requisitos para conceder el 10 % (máximo), a saber, que el paciente padezca rigidez matinal y artralgias migratorias que hubieren superado tres meses y que la documental enseñaba: [...] Historia Clínica de MEDICARTE del 27 de abril de 2017 (Folio 182) que dice: “Rigidez matinal de 20 minutos de duración”.

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Radicación n.° 100963 Historia clínica de DINÁMICA CENTRO DE REHABILITACIÓN del 04 de abril de 2017 (Folio 92) que dice: “Dos años de evolución de artralgias…”.

Historia Clínica de la EPS SURA del 07 de julio de 2017 (Folio 195) que dice: “Rigidez matinal de 20 minutos de duración”. Reflexionó que el perito Londoño Pimienta sobrevaloró los diagnósticos denominados «deficiencias de la columna cervical y disminución de los rangos de movilidad del hombro abducción derecho», por lo cual realizaría los cálculos de la sumatoria combinada de deficiencias, tomando los demás y aplicaría la fórmula de Balthazar del artículo 5° del Decreto 1507 de 2014, [...] que se utiliza para determinar la deficiencia global en aquellas personas valoradas que presentan más de un daño en varios órganos o sistemas y que para su aplicación, se tienen en cuenta todas las secuelas de la deficiencia y los porcentajes de calificación de ésta, así una primera deficiencia repercute sobre las capacidades funcionales de una persona y da lugar a una “capacidad residual específica”; y en la medida en que aparezcan nuevas deficiencias, éstas afectarán progresivamente esa capacidad residual en un porcentaje adicional. Si se suman estos porcentajes, podría llegar el momento en que se supere el cien por ciento (100 %) de pérdida, lo cual no tendría sentido. Puntualizó que efectuado el cálculo correspondiente encontraba un 24.11 % de deficiencia, así:

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Radicación n.° 100963 Acotó que sumado ese porcentaje a los 18.5 % del rol ocupacional y 5.40 % de las otras áreas ocupacionales que «determinó el perito particular», el total de PCL sería de 48.01

% y que, por tanto, se imponía la revocatoria del reconocimiento pensional (f.° 62 a 83, cuaderno del Tribunal, archivo «2023074149709644», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia, confirme la del juzgado (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «006Memorial», ESAV).

Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados por Colpensiones y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la sentencia por la vía directa por infracción directa, [...] de los numerales capitulo XIV, 14.1, 14.2, 14.3, 14.3.1, 14.3.2, 14.4, CAPÍTULO XV 15.1, 15.2, 15.3, 15.3.1; 15.3.2,

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Radicación n.° 100963 15.4, tabla 14.5. tabla 15.1. la tabla 15.4, que remite al numeral 5 del título preliminar tabla 3 y 4, Los artículos 38, 39, de la Ley 100 de 1993, modificado el 39 por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 1° DE LA LEY 1346 DE 2009. Argumenta que el Tribunal se reveló contra la

normativa enlistada, que establece de forma clara los criterios para calificar las deficiencias anatómicas y funcionales de las extremidades superiores, que fueron soporte del dictamen pericial del galeno Jaime León Londoño Pimienta. Destaca que el experto en la materia, conforme lo explicó en su declaración, encontró que presentaba dificultad para el desplazamiento; que caminaba con bastón; que tenía dificultad para elevar miembros superiores (cuello, hombros y codos) y una gran limitación, porque la movilidad reducida no le permitía al hombro «excrusiones a la línea horizontal a los 90 grados». Sostiene que, en perspectiva de esos dichos, el juez de la apelación incurrió en error al considerar que el perito asignó un 11 % a la enfermedad, sin aclarar cómo se correspondía ese porcentaje con la «disminución de los rangos de movilidad del hombro abducción derecho». Refiere que el sentenciador en ese juicio dejó de advertir que, según la tabla 14.3 del Manual de Calificación, el único criterio de evaluación de las extremidades superiores es el «rango de movimiento articular» y «la pérdida

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Radicación n.° 100963 de función puede deberse a limitación de la movilidad ocasionada por lesión o dolor». Memora que ese médico en la audiencia afirmó que concedió un 1 % adicional por la dominación del brazo derecho; que sobre el particular la segunda instancia aseveró que «la tabla no dice nada de eso», con lo cual, pasó por alto el Capítulo XIV en el apartado 14.4, según el cual,

era imprescindible tener en cuenta el hemisferio dominante del individuo, agregando a la deficiencia global hasta un 20 % «mediante fórmula combinada de valores», aspecto que debía atenderse según el numeral 14.1 del mismo compendio. Estima que la consideración del Tribunal, según la cual no era posible otorgar el máximo puntaje de «la clase 2» a la radiculopatía a nivel cervical porque había sido descartada, «desconoce LOS CRITERIOS que establece el manual de calificación del capítulo XI para calificar las deficiencias de la columna vertebral tabla 15.3», que dice que deben valorarse los síntomas actuales, el examen físico y considerar los criterios descritos en los numerales 15.3.1 y 15.3.2, que resultaban determinantes y «no fueron empleados por el Tribunal», que consideró como «único parámetro para calificar la deficiencia de columna cervical era la tabla 15.1». Plantea que,

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Radicación n.° 100963 [...] el Tribunal se reveló contra la tabla 15.4, que define el procedimiento para calificar la deficiencia cervical y que remite al numeral 5 del título preliminar tabla 3 y 4 que establece como se deben calificar los signos y síntomas según la frecuencia del tiempo. [...] De esta manera, El Tribunal al revelarse contra los CRITERIOS y PROCEDIMIENTOS establecidos en los capítulos XIV Y XV del Decreto 1507 de 2014, va en contra de la CONVENCIÓN DE

DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD -LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Y EL BLOQUE DE

CONSTITUCIONALIDADpor virtud del artículo 93 de nuestra Carta Política, misma que es aprobada a través de LA LEY 1346 DE 2009 como legislación permanente en el artículo 1, inciso segundo [...]. Normatividad, que aplica a un modelo social de discapacidad, el cual ha sido desarrollado por la Corte Suprema de Justicia [...] bajo el radicado n.° SL1171 de 2022, que consagra lo siguiente: [...] “En ese contexto, resulta jurídicamente viable constatar la pérdida de capacidad laboral por otros medios probatorios distintos del dictamen de calificación de invalidez, en el evento en que estos resulten suficientemente convincentes para el juez de instancia, como quiera que el dictamen no constituye un concepto definitivo e inmutable que no admita prueba en contrario” (Negrillas del original).

VII. RÉPLICA Reclama la desestimación del cargo, debido a que la proposición jurídica es incompleta, pues no señala el compendio normativo de los preceptos que enlista y respecto de los que aduce con precisión, denuncia un submotivo en el que el Tribunal no incurrió; además, invita a la Corte a consultar el contenido de la prueba, lo que es inadmisible en la vía elegida (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0009Anexos», ESAV).

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VIII. CONSIDERACIONES El cargo presentado, como lo deja ver la réplica, carece de estimación, pues olvida que la tarea de la Corte en su condición de juez extraordinario es evaluar la legalidad de

la sentencia de segunda instancia, en otras palabras, establecer si la decisión recurrida se atiene al ordenamiento jurídico y sólo de ser el caso, reparar el agravio causado al derecho reclamado (CC C213-2017, con referencia también en las decisiones de constitucionalidad CC C058-1996; CC

C596-2000; CC C1065-2000 y CC C372-2011).

Por ese motivo, se ha adoctrinado pacífica y profusamente, que la casación no es una tercera instancia, esto es, no se trata de una oportunidad adicional, de la manera en que la usa la impugnación, para hacer valer, desde la verosimilitud de las pruebas o sus argumentos, su posición litigiosa (CSJ SL3114-2023 y CSJ SL3148-2023). En efecto, el impugnante plantea que el juez de la apelación «infringió directamente» el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993 y el 1° de la Ley 1346 de 2009, que regula los requisitos para acceder a la pensión de «invalidez» y la condición de «discapacidad», respectivamente. Sin embargo, la segunda instancia sí tuvo en consideración aquel precepto, como quiera que con fundamento en él, determinó que el recurrente no tenía el 50 % de PCL y que, por ende, no era acreedor de la

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Radicación n.° 100963 prestación reclamada, lo cual destierra el submotivo de vulneración adjudicado (CSJ SL2158-2023). Ahora, aunque es cierto que el juez de la alzada no

tuvo en consideración el último precepto, este no resultaba aplicable para determinar la condición de «invalidez» del señor Meneses Mira, establecida por la calificación de una PCL igual o superior al 50 %, razón por la cual tampoco pudo haber infringido por desconocimiento, la última de las normas, que atañe con un concepto jurídico diferente al analizado, pues esa afrenta a la ley por la vía de puro derecho se estructura cuando el juzgador decide el asunto con fundamento en una regulación que no lo disciplina (CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343; CSJ SL6401-2015; CSJ

SL332-2019 y CSJ SL675-2021).

Además, el ataque no indica el compendio normativo dentro del cual se encuentran los numerales 14.1, 14.2, 14.3, 14.3.1, 14.3.2 y 14.4 del Capítulo XIV, 15.1, 15.2, 15.3, 15.3.1, 15.3.2, 15.4 del Capítulo XV y la «Tabla 14.5, 15.1, 15.4, que remite al numeral 5 del título preliminar tabla 3 y 4», a los que hace alusión y si se comprendiera que pertenecen al Decreto 1507 de 2014 (Manual Único de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral), porque lo menciona en el desarrollo argumental del cargo, tampoco se hallaría correspondencia de esos dígitos con la nomenclatura del decreto. De hecho, si se examinara el anexo técnico que contiene la forma en la que se valoran: i) las deficiencias, ii)

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Radicación n.° 100963 el rol ocupacional y, iii) otras áreas ocupacionales, porque hace parte de la normativa en comento, según lo dispone el artículo 1° de dicho apéndice1, la proposición jurídica del embate continuaría siendo deficiente, en razón a que ese compilado tiene dos títulos, cada uno con sus propios capítulos numerados del I en adelante. Ahora, si en un ejercicio de interpretación de la demanda extraordinaria, la Corte se ocupara de establecer la infracción directa de los numerales citados, que hacen parte de los capítulos XIV y XV del título primero del anexo técnico, por ser el que regula la valoración de las deficiencias, que es en lo que repara el ataque, tampoco se hallaría estimación en la acusación, debido a que, para cuestionar la legalidad del fallo elige la vía directa, pero olvida que en ese sendero no podía confrontar el contenido de las pruebas o pedirle a la Sala que lo consultara (CSJ SL3114-2023). En efecto, el recurrente, en el camino de puro derecho, tenía que mostrar plena conformidad y no lo hace, con las premisas fácticas de la sentencia atacada (CSJ SL739-2018 y CSJ SL4315-2019), entre ellas: i) Que el perito particular al evaluar la deficiencia de la columna cervical y la disminución de los rangos de movilidad del hombro abducción derecho, tomó como referencia las «tablas 15,1 y 14.5» del Manual Único de 1 El Anexo Técnico del Manual único para La Calificación de Pérdida

de la Capacidad Laboral y Ocupacional hace parte integral del Decreto.

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Radicación n.° 100963 Calificación de Invalidez; así como también, estableció esas deficiencias en la clase 2 (10 % al 20 %) y 1 (1 % y 2 %), respectivamente. ii) Que a pesar de que el paciente sí presentaba la estreches cervical, anunciada por el experto, la radiculopatía valorada por el mismo había sido descartada clínicamente, razón por la cual no podía adjudicársele a aquella deficiencia el mayor valor porcentual. iii) Que no era posible otorgarle a la segunda de las mencionadas el 11 %, porque la tabla tomada por aquel, esto es, la 14.5, no determina ese monto para la patología que valoró y tampoco un acrecimiento en el porcentaje por la dominancia. iv) Que el perito particular sobrevaloró las denominadas deficiencias columna cervical y disminución de los rangos de movilidad del hombro abducción derecho. v) Que en esos aspectos era más razonable el dictamen de Colpensiones, que a la primera deficiencia le asignó 15 % y a la segunda 6 % (clase 3). vi) Que, aplicada la fórmula pertinente, con fundamento en las deficiencias encontradas, el recurrente no tendría un 50 % de PCL, sino un 48 %. Sin embargo, el cargo en lo que insiste, es en que en contraposición a lo referido por el juez de la alzada, el

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Radicación n.° 100963 experto médico tenía razón en los conceptos que valoró y en la asignación porcentual que otorgó, pues los apartados 14.1, 14.3 y 14.4 del capítulo XIV y 15.3, 15.3.1 y 15.3.2 del capítulo XV, denunciados como infringidos, permitían asignarle un mayor valor a la dominancia de la articulación limitada, evaluar únicamente el rango de movimiento articular y estimar los signos de radiculopatía cervical a partir del examen físico. No obstante, ese es un juicio eminentemente fáctico, al punto que el fallador no estimó, como lo dice el promotor del recurso, que los parámetros para calificar la deficiencia cervical fueran exclusivamente los de la tabla 15.1 y que para valorar la limitación de la movilidad no era necesario acudir a los conceptos del capítulo XIV del Anexo Técnico del Decreto 1507 de 2014, sino que simplemente le otorgó mayor preponderancia a un dictamen sobre otro. Nótese que el juez de la apelación valoró los dichos del perito, confrontando los criterios médicos que dijo haber tenido en cuenta, con esos mismos elementos que se encuentran en el manual de calificación, sin realizar un ejercicio de elección, aplicación o interpretación normativa, esto es, simplemente observó conforme el margen de apreciación probatoria del artículo 61 CPTSS, el dictamen pericial particular, cuestión que, se insiste, no puede censurarse por la vía de puro derecho (CSJ SL4315-2019). Finalmente, si se prescindiera de esas alegaciones, en

todo caso se hallaría que el cargo es insuficiente, porque no

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Radicación n.° 100963 cuestiona ninguna de las premisas normativas de la decisión, a saber: i) que el demandante tenía la carga de demostrar las falencias de los dictámenes emitidos por las entidades calificadoras de pérdida de capacidad laboral; ii) que, para el efecto, podía aportar otro dictamen que se valoraría conforme los artículos 226, 227 y 232 del CGP, según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta las demás pruebas que obran en el proceso; iii) que la contundencia de la experticia en la materia estaba dada por la corresponde

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