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CSJ - SL230-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL230-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CllllfiIII.IIStlcla S.l1a1casacü ■ lallnl RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL230-2018 Radicación n. 57985 º Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARGENIS ISABEL OCHOA DELGADO y WBEIMAR SAMPER MAESTRE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovieron a la E.S.E. HOSPITAL

REGIONAL NORTE y la COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO DE LA COMERCIALIZACIÓN DEL

SURORIENTE COLOMBIANO - COOPTRASCOL-.

l. ANTECEDENTES Los señores Argenis Isabel Ochoa Delgado y Wbeimar Samper Maestre presentaron demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Hospital Regional Norte y la Cooperativa de Radicación n. • 57985 TrabaAjsoo cidaedl oaC omercialdiezlSa ucrioórni ente ColombiCanooo,p trcaosencl ofi lnd, eq ufuee rdae clarada lae xistdeens ceinadr aesl acliaobnoersca ollnea es m presa socimaeln cionraedgai,pd oar"su n contrato de trabajo a ténnino indefinido", enterl1e d ea gosdte2o 0 0y4e l2 3d e abrdie2l 0 0q6u,le a c itacdoaop erhaatbiaívcaat ucaodmoo

merai ntermeddiearlvi ían cullaob orya qlu e,e n consecudeent cailade esc larafciuoenrceaosnn, d enadas solidaraip aamgearnlteeelas u xiall iaco e sanitnítae,r eses aé stper,i mdaes ervicviaocsa,c iaopnoersat,s e esg uridad socipaelr,j uimcoiroalses sa,n ciomnoersa toproirna os consignadceci eósna nytn íopa asg doea creelncaibaosr ales al at ermindaecclio ónnt ryla atio n dexadceli aóssnu mas adeudadas. Comof undamefnátcotd iecs ou sp retenslioosn es, demandantaedsu jerqounep restarsouns s ervicios personpaalrleaaEs . S.HEo.s piRteagli oNnoarlte en,te rl1e dea gosdte2o 0 0y4e l2 3d ea brdie2l 0 0c6o mood ontóloga geneyr caolm moé dicqou;ed icehnat icdoandd icliao nó contrataa qcuiesó env inculaa lraaC no operadtei va TrabaAjsoo cidaedl oaC omercialdiezSlau crioórni ente ColombiCanooo,p traas lcaoc lu,a elf ectivasmee nte asociaqruoecn u;m pliseursof nu ncioennel sas ede princdiephlao ls piqtuaeel s;t uviseurboonr diennae dlo s ejercdiesc uiasoc tiviqduarede ecsi;b cioemrsooa nl arliao sumad e$ 1.801.e0lc0 u0al,f uefr accioennau dnoa

compensoarcdiiónnda er$ i4a0 8.y0 u00n ae specdiea l $1.393.y0 q0u0e;s ue mpleandool re sc ancellaós acreenlcaibaosrc aolrersed sipeonntes. 2 19 Radicación n.º 57985 Al dar respuesta a la demanda, la Cooperativa de Trabajo Asociado de la Comercialización del Suroriente Colombiano, Cooptrascol, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los referidos a los cargos desempeñados por los actores y el lugar donde ejecutaron las labores. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, mala fe de los demandantes, buena fe, pago y la genérica. Por su parte, la E.S.E. Hospital Regional Norte se opuso a lo pretendido por los actores y reconoció como ciertos los supuestos fácticos relativos a los cargos desempeñados por los citados y el lugar de prestación del servicio. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba o que constituían apreciaciones subjetivas. Planteó a su favor las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo emitido el 22 de junio de 2010, absolvió a las

demandadas de todas las pretensiones formuladas por los promotores del juicio. 3 Radicación n.° 57985

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, actuando en descongestión, mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al haber propuesto la parte actora la declaratoria de un contrato de trabajo entre los demandantes y la E.S.E. Hospital Regional Norte, con responsabilidad solidaria de la cooperativa de trabajo asociado en el pago de acreencias laborales, se le asignaba a los jueces ordinarios laborales la facultad de dirimir tal controversia, a pesar de no encontrarse acreditada la prestación del servicio en la calidad de trabajador oficial, por cuanto, destacó, el recurso de apelación de la parte actora planteaba que, ante la acreditación del estatus de empleado público, lo correcto era la declaratoria de nulidad de las actuaciones y la respectiva remisión a los jueces administrativos. Luego de examinar los artículos 125 de la Constitución Política, 95 de la Ley l 00 de 1993 y 26 de la Ley 1 O de 1990, precisó que en el proceso obraban pruebas en las que constaba que el señor Wbeimar Samper Maestre se había vinculado a la E.S.E. Hospital Regional Norte para desempeñar las funciones de médico y que la señora 4 Radicancº.5i 7ó9n8 5

Argenis Isabel Ochoa Delgado lo había hecho para desarrollar las actividades de odontóloga, por lo que dichas funciones no encajaban dentro de la categoría de trabajador oficial, al no pertenecer al mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o servicios generales, sino que, por el contrario, se encontraban íntimamente relacionadas con el desarrollo del objeto social de la entidad, esto es, el servicio y la atención en salud, lo cual, destacó, podía implicar una vinculación legal y reglamentaria y, en consecuencia, podía atribuirles la calidad de empleados públicos a los citados, lo que, de contera, excluaí la declaratoria de la existencia de los contratos de trabajo. Sobre el punto, destacó: ªNoe xistiepnrudeob aa lgunqau ep ermiitnfae riq:ure l os demandandteessa rrolelnatrreoeln1 d ea gosdteo2 004y el2 3 dea brdiel2 006l,a bordeesm antenimideenl tapo l anfítsai ca hospitalaor idae, s ero1ctgoesn eraleens ,l asm ismas institucnioop nueesda,efi rmarsqeu ee ntrleod se mandanyt eels Hospidteamla ndadeoxi,s tuinóco ntradteot rabayj noo,e stando demostrealdloho a,b rdáe c onfirmalrass ee ntenicmipau gnada quen eglóa psr etensidoeln aed se mandpao rd ichraaz ón". Aclaró que el tema debatido en pnmera instancia no había sido propiamente la competencia del juez para dirimir la controversia, habida cuenta de que los actores habían

alegado haber fungido como trabajadores oficiales y que, como consecuencia de ello, pretendían la declaratoria de sendos contratos de trabajo suscritos con la E.S.E. Hospital Regional Norte, de manera que, planteado en esos términos el escrito introductorio del juicio, no le era dable al fallador cambiar o reorientar su planteamiento delimitando una 5 Radicación n.° 57985 acción que no había sido instaurada y con unas pretensiones y fundamentos diferentes como sería la relación legal y reglamentaria, por cuanto el deber del juez era contrastar la discusión propuesta con el material probatorio allegado al plenario, a fin de determinar si los demandantes, en últimas, habían logrado acreditar los supuestos de hecho alegados, que, en esencia, en el presente asunto, era la ejecución de labores de "mantenimiento de la planta .fisica hospitalaria, o de servicios generales". Concluyó que las funciones de médico y odontóloga desempeñadas por los demandantes no tenían relación con el mantenimiento de la planta física u hospitalaria, ni con las actividades de servicios generales, motivo por el cual no podía predicarse que los citados habían estado vinculados a la E.S.E. Hospital Regional Norte, mediante un contrato de trabajo que les hubiese posibilitado predicar una condición de trabajadores oficiales, conduciendo a la no prosperidad de las pretensiones.

IV. RECURSO DEC ASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la

sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, 6 Radiacción•n.5 7985 declare la nulidad de la decisión de primer grado y ordene, en este orden de ideas, remitir el expediente al juez competente. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y, enseguida, se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 140, num. 1 y 144 del C.P.C.; violación medio que, indicó, llevó a la infracción directa de los artículos 29, 53 y 229 de la C.P., 22, 23, 47, 64, 65, 189, 249 y 306 del C.S.T.; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; y l, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976.

En la fundamentación del cargo, aduce la censura que, según los artículos 140, numeral l, y 144 del C.P.C., la falta de jurisdicción constituye una causal de nulidad de la actuación judicial y tiene el carácter de insaneable, lo cual significa que si los jueces administrativos debían conocer de las pretensiones objeto del presente proceso, no podía la jurisdicción ordinaria laboral haber emitido pronunciamiento de fondo, sino que debía haber declarado la nulidad de lo actuado en la controversia, de donde se impone que esta Corporación debe revisar el criterio establecido en la sentencia CSJ SL, 12 jul. 2011, rad.

7 Radicanc•.i5 ó7n9 85 34595, a fin de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asevera que la jurisdicción contencioso administrativa es la que debe decidir de fondo el presente conflicto, a la luz de lo establecido en los artículos 16 del Decreto 1750 de 2003 y 82 del e.e.A., por cuanto las labores desempeñadas por los demandantes son propias de los empleados públicos, conclusión a la que acertadamente arribó el Tribunal, por lo que resulta un contrasentido la circunstancia de que se haya emitido una sentencia definitiva. Además de lo anterior, arguye que el Tribunal se apoyó en algunas sentencias de esta Corporación que no resultan pertinentes para resolver la presente controversia y que no existió el presupuesto procesal indispensable para haber emitido sentencia, por lo que, al no ser válidas las actuaciones, se hace necesaria la declaratoria de nulidad de éstas y su consecuente rem1s10n a la jurisdicción contencioso administrativa, en aplicación de las disposiciones del C.P.C., cuyos efectos se trasladan a los juicios laborales en virtud del articulo 145 del C.P.T. y de la S.S. y, con ello, poder salvaguardar el debido proceso constitucional.

VII. CONSIDERACIONES No tiene vocación de prosperidad el ataque planteado por la censura, en cuanto pretende que la Corte case la 8 zl Radicna.c5'i7 ó9n8 5 sentencia impugnada, para que se declare la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar,s e remita el asunto a los

jueces contencioso administrativos, bajo el argumento de haberse configurado la causal de nulidad insaneable de falta de jurisdicción, contemplada en el artículo 140 numeral 1 del C.P.C., bajo el entendido des er éstos quienes debían dirimir la presente controversia, puesto que los actores habían desempeñado funciones propias de empleados públicos. Lo an terior sep redica, por cuanto lo anterior no puede alegarse a través del recurso extraordinario de casación labora, al estar contemplado exclusivamentep ara imputar a inju dicando la sentencia de segunda instancia vicios y no inp rocedendo, irregularidades puesto que éstas tienen y mecanismos procesales idóneos para ser plan teadas definidas en las instancias, de modo que, permitir el examen dee stet ipo dev icios por parted ee sta Corporación, conduciría a desfigurar completamente la casación del y trabajo sus especiales fines. En la sentencia CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 34595, se sostuvo: Como se dejó visto, lo que pretende el censor con el cargo es que, una vez casada la sentencia del Tribunal, esta Corporación decrete la nulidad señalada y disponga la remisión del expediente al juez administrativo para que decida asume no el si o conocimiento de la demanda, lo que resulta a todas luces improcedente dado que esta Corporación no tiene la competencia funcional para ello, en la medida que esta clase de nulidad procesal no se encuentra dentro de las causales de casación laboral. 9 Radicación n.° 57985

Frente alt emae,n u nc asoa náolgo ene lq uet ambiséen s olicitaba en ela lcanced e la impugnaciuónna nulidadde manera subsidiareina s,e ntencqiuae d atad el2 4 de juol ide 2007, radicoa 2d8412r,e itereand dae csiiónd el2 6 de noviembrdee 2008,r adicaci3ó4n4 81,c uysa enseñanzsa se enmarcan perfectameanlat seu nota juzgarl,aS aleax prsóe: ".(. ). La. nulidpaedd iddeam anersuab stdttaarmpiocao puedsee urn ac onsecuqeunpecu ieadd ae cretlaaCr o rte, porquleac asacilaóbno ranlo l ea sigane as tCao rporación la competen.fucnicai onpaalr atoc ar eset emae n particLuosla antre.c edse nltesegliatoisvq ueh anr eguloa ldsa casualse dec asaciósnon elob stácou plareal o.lL an ulidnaodf ue inclueinde alC ódiogP rocesald e1 948Tu.v ou nae fimervai gencia desde1 964h asta1 968p,o rqulea n ulidfaudei ntroducpiodrae l Decreot 528y lueog elimincaodmao casuald ec asaciópnor l aL ey 16 de 1968.Q uel aC orte aceptlea i nvitacai dóenc retlaar nuliddaed estep rocesoe n sus dos instancsi nao esp osible, porquee ll esgliaodr exprsaementlee n egóes a posibiliddaed ,

manerqau en is iquieprorav íad ei nterpreto apcori aómnp litud puedhea ceor.l "Asíl od ioj laC orteen d ecsiiónpo steorria laqsu ec itlaac esnura, en laq uea dvirqtuieóc ualqupiroenru nciamoi eanntteorr diebe entensdee mrodifioc oa dcorregio.dS et ratdae lc ritoe corintenoi d enl as entencdieca a sacióenm itiednae lp rocesoo rdinoa lraiobral de Carols Orlaon dSánchePza rrcao ntrae lB anoc Cafeto,e r Bancafdée,1 3d ed iciemdber2 e0 06( Radioc 2a3d673e)nl ac ual sed ijo: "'Eenl c asqou ea horao cupal aa tencidóenl aC orte,m ediante providendceila1 O de septiembdree 1 997,e lJ uzgado del conocimioen dteclairón fundadlaa e xcepcpiróenv idae f altdae agotamieon dte lav íag ubernatiqvuae c onllevaa l af altdae competencitaa,cl o mof ued enominadpao re la poderaod judicial delB anoc, en tanot consideróq uen o eran ecsearoi agotar previameenltt reá miatdem isntiraot eivxigoi pdore la rtíoc 6ud lel Códiog Procesal delTr abaoj (Folois 84 a 86 delC uadeorn Principarles)ol,u ciqóune f uec onfirmadpaor e lT ribunaa tlr asv é

dela uot calendoa edl2 1 dem ayo de1 998( Folois8 3a 86 del Cuadeorn de Fotocopisa No. 2).L ueog, como se anotóe n precedenecstieat ,e may af ueo bjeot ded ecsiiónq uep roduoj los efeocstl egasl coensiguiesn ctomeo fue lac ompetencaisuam ida por losf unocniarois de instancipaa raco nocerd ela sunot en cuestiónsi,n q uea horas ea posiblpel anteoa nrulevamenetne casaciócnr,i toe qriuea doptal aS alean r elaccioónn l ad iscusión ene stas edes obrel aco mpetenccoina l,o q uese m odifica 10 z,,3 Radicación n. º 57985 cualqudiiesrce rnimiaenntteori onnepxeunetseet nos entido contrario. "P'oro tpraart ed,e btee neerncs uee nqtuace o msoee pxlipcoólr a Saleanl as enteanrcriibmaae morayd ap ondee p reseenlt e lo porpior errceunt"ee,cn u anatl oan ataulrejzuar ípdroicecsoad-le lae xeigncidae la gotamideenl tavo í ag ubernateinev la preodcimileanbtoosr iabl i,ep na reapx liclaamr i smsae h an constvrauriiadtose s tiasl,ce osm load ea simialu anrr leuaqi sito del ad emanodd ae,c onsiduenrp arrelsau pdueel saat coc ioó n, dec alificcoamroul naf a ctodrec ompetencciieaer,stq ou el a

lo jurpirusdendceil aaS alLaa bosriapelrm qeu see h ao cpuaddoe l temsae h ai nclipnoared sotú al tiemsate,os q,u el am isma constiutnfu acyteod rec opmetenpcaireaal j uelza baolpr,u es mientersaptsre o ciemdiepnrpterooc esnaos! el leavc ea beoJl u ez deTlr bajaon op uedaep renhdeeerlc onocimdieeclno fltnioc to planteaaddeom;áe ss,tc aa lificdaacdiaaó l nav ígau bernativa encuesnutsrtaet natmob einéq nu eel a rtí6c°u dleCol. d eP .L . figurad entdrelo a nso rmadsed icehsot atuto proceqsuaerlge ulealfne n ómedneol ac ompeteennm caitae ria laboral" "'Respuelrttian leaan nttee priroerc ipsoiróqsnuid e ec ofonrmidad cone ln umeral2 dela rtículo1 40 delC ódigod e ProcedimientCoi vill af alta de competencidael j ueze s causal de nulidadd elp rocesoq,u ee sl oq ueim plaímceintte entielnaCd oer qtuee a legealre crurenetsec ,u estqiuóenn o puedseee rs tudeinae dlracue rsoe xtrdaionraprioorq uees tSaa la del aC orhtaes osteinnivdaor iabcloefunmn ednatmee,en ntl oa s previsdielo aLn eesy1 6d e1 698q,u lea nsu lidcaodnessaa dgars

ene lo rdenamjiueríndtpiorc ooc ensoae ls tpárne vicsotmaos motidveco a sacliaóbnoA rsaíel,n.s entednec5 id aeo cbterud e 1994R,a d6.7 0,a7 doctrinó: "'Ealrt íc8u7 l doe Dle cr2et18o5 d e1 498e stabslóelcdoioó s causadlece ass acliapó rinm:ae d ree llcaosn sisetnqe unelt ae senteanccuisaa vdiao llaal esyu stan(thiosvyua s ta)n,ac ial travdéesl amso dalidsaedñeasl aednla asm ismlae yy la segunpdocaro ntelnase ern tednecciiaqs uiheóa nce m ásg ravosa las ituadceli aóú nnc iap arqtueae p eloóa f avodre a queelnl a ques es urtliacó o nsuElnte as.ao portunsiede aldi mdienló procedilmaibeonlrtaaonsl u liddaedteesrm ineande alas rt ículo 488d eC.l P.C .,d ipsosicqiuóetn u vaopl icaecnil óonjs u icios labordaulreasln avt ieg ednecalir at í3cud lelo aL ey7 5d e1 495. "'aVlleap enrae corcdoamrlo,od ijerolno rse adctodreeClsó digo Proscaedle Tlar bjaoq ue'.s .es. pu rimelna csa usadlece ass ación poerr roirnpe rso cedpeanrddajoe a cro mpori ncilpadasel e rrores

injudipcoairnfn rdcaoc idóeln a l esyu stantiva'. 11 Radicación n.' 5 7985 "'Postrioennen, mteedianelt aertíc ulo 60 del Decreto 528 de1 964, sere stleacibóco mo causl tarecera de casciaólna de habrsee icnurrido enn ulidadesco mo estacobnas aragdae nla c asciaón cilv, tixeto quet uo vvigciaeh nastlaae x pediciónde l aL ey1 6 de 1968 quee ns uar tículo 21 lad erogóe nfo nnae xpresyaa p artir dee smeo meno tenel régmiende c ascaiólanbo ral no existcoem o causl eal icnurrir enn ulidadd urantel etrá mitede l proceos. "'Dedsel aé pocad el Tribul nSuapremo del Traboa, cjomo por esta Corporació,sn eha r eiratdeo quela fi nalidadq ues ep ersigaul ió no manenter como causl daec ascaiólans n ulidadesqu es edi eran enel jucioi era la defi jar unlí mitae la proposciiódne vciios procesleasafi nd eq ueno fuera posilebi nocvarlosa t raévsd eu n recurso extraordinrioa quefu ee stleacidbo exclusimveantpeara l a infracciódnel al eys ustadneta lciavncean acional. "'Al no exisr ctomio causl daec ascaiólans n ulidadespr eivstaesn lal eypr ocesl, alaa cusciaóensi m procedentpoerq ueel recurrente

pretdeen queu nav ze casdaa la senctieaan tcaada, la Corte actudao ncomo Tribul dneai nsctiaad encretlaen ulidadd et odo lo actudoa ap artir del auo tques eñalóf echap aral ac elebraciódne lap rimeraa udieciand et rámit>. e "Cumpleo bsrvear qu,e ap esr dael propóso qiuteex presraanlo s redactoresde l Código deP rocedimieon dets ursater lac asciaódne lascu eisontepsro ceslea,sla C ortela h aa dmidto ipor suín tmai relaciónc on el derecho susctiaal ennv arios tmease nq ues e cuetisonal a decisijódunici la por la voilaciódne unano nna procesal. Pero aquí lacu esteisóá ten nqu eel leglaidsor silung r aa dudasqu io sexcluri lan ulidadc omo causl daec ascaióync o ne llo quedó vdeada la competcieanf uncional de la Corte para decretrlaa. "Temasc omo la icnongruencia, la faltad e consonacni, ala sustceinódtneal aa plaeciósnon e jmeplosq ueilu sratnla p osciión del aS alas obrel av oilaciónde m edio (del an onnap rocesl aal a susctial)a nqueno conducena l an ulidadd el proceso,p ero que tienreleacnió ndi rectaco ne l derecho susctiala.nT ambéine l fallo ihniboriio tpudo ser examindoa enca scaiócnu adno el leglaidsor

dejdóe referirsea lass enctiaesnd ef onda (como objoe dtel recurso), puelas referencia genrale a las"s enctiea"n senla s reformasal artículo 86 del Código lep ermitroinea l aC orporación declarar quee l fallo ihniboriio ttmabéin ess enctieayn quela impugcniaópnro cede end oble vía auqnues ubcyea la inciail voilaciónde u nnaor map rocesal. Este criterio jurisprudencia!, ha sido reiterado más recientemente en las sentencias CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 12 Radicación n. º 57985 40777, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 39907 y SL32372015 y, por ende, se mantiene aplicable para el presente asunto, puesto que, tal como lo dio por sentado el fallador de segundo grado, los demandantes alegaron en el escrito introductorio del juicio la declaratoria de sendos contratos de trabajo a término indefinido con la E.S.E. Hospital Regional del Norte, en calidad de trabajadores oficiales, circunstancia que por sí sola abría la puerta para que los jueces laborales se pronunciaran de fondo sobre el asunto, según los medios de convicción arrimados al plenario, por mandato del numeral ! del artículo 2 del C.P.T. y de la S.S. En consecuencia, el cargo propuesto resulta infundado. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se causaron.

VIII. DECISIÓN En mérito 1e lo e:,¡:puesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARGENIS ISABEL OCHOA DELGADO y WBEIMAR SAMPER MAESTRE contra la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL NORTE y la

COOPERA TIVA DE TRA BAJO ASOCIADO DE LA

13 Radicación n. º 57985

COMERCIALIZACDIEÓLSN U RORIENTCEO LOMBIA-NO

COOPTRASCOL-.

Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ASTILLCAOD ENA Presid nte de Sala GE c

QUEVEDO

1)4-c,-,_Je, 14 Radicación n. º 57985 Jfi . !J .

RIGOBERfiEVERRI BUENO

EMÁN • M..PlllGOBE RTO ECNEVERRBIU ENO MIiR,J G081MTOE Cfo!IVEARI BUINO SECERATRAÍSA LA DEC ASCAIÓLNA BORAL SECRETARÍAS ALAD EC ASACIÓLNA BORAL Se dejca;i n&ldnqciau een la fecha ae fijoed icto o·o2 32 108 S, dfiJfi3o r.s<q.uJeenn 1c ._rlfifi.f l\d eseflJd■i cto o.e. 1-1-8100ir. Bogot4. Ji ... . 0 ... o c 2 0 - 0 J lU ID ll 5- • oo e ni.

zs - fit1 ' -·· • . M.P".1 (;06EERCHTevV ERBRUIE NO ' SECRETARÍA Sil.A DE CASACIÓN LABORAL Se<' ejc'Ic mtaQnudEefiO 1 fifce hyah ora presente s.efif;!;-;.fi:;.;i..: i ctfi;:- ;0e:'c utloar i":ia prow•·•· ··z,• -u a■ Bogto,á''1;.fiC-__....JL-.,c.....;..fi HorSa•:ooe 15

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