CSJ - SL230-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL230-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL230-2021 Radicación n.° 72448 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que instauró VIRGELINA GUTIÉRREZ HIGUITA contra la entidad recurrente y
GERMÁN ALBERTO BERNAL TRUJILLO.
I. ANTECEDENTES Virgelina Gutiérrez Higuita convocó a juicio a Protección S.A y al señor German Alberto Bernal Trujillo, con el fin que
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Radicación n.° 72448 se hicieran las siguientes declaraciones: que la citada persona natural fue empleador de su hijo Néstor Fabián Gutiérrez Higuita; que entre éstos existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, los cuales estuvieron vigentes del 17 de enero de 2001 al 15 de enero de 2010 y desde el 31 de mayo de 2011 hasta el 26 de marzo de 2012; y que el señor Bernal Trujillo incurrió en mora en el pago de los aportes a pensión que se debían efectuar a la AFP Protección S.A.
Como consecuencia de esas declaraciones, de manera principal, pidió que se condene a la AFP Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de marzo de 2012, data en que falleció su hijo; que se cancele el retroactivo pensional; y que esa prestación se debe liquidar teniendo en cuenta el SMLMV del año 2012. En forma subsidiaria solicitó, que se ordene al empleador demandado, Germán Alberto Bernal Trujillo a realizar los aportes para pensión a la AFP Protección S.A., por los periodos en que incurrió en mora o que, en su defecto, fuese condenado a cancelar directamente la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Néstor Fabián Gutiérrez Higuita, ocurrido el 26 de marzo de 2012, junto con el retroactivo pensional y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo Néstor Fabián Gutiérrez Higuita falleció el 26 de marzo de 2012 en un accidente de tránsito; que estaba afiliado a la AFP Protección S.A. para el riesgo de pensión; que laboró como administrador en la «Confíteria Jega» de propiedad del
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Radicación n.° 72448 señor Germán Alberto Bernal Trujillo, mediante un primer contrato de trabajo continuo e ininterrumpido desde el 17 de enero de 2001 hasta el 15 de enero de 2010; que posteriormente tuvo un segundo nexo laboral que inició del 31 de mayo de 2011 y hasta la fecha de la muerte; que debía
cumplir un horario de 7:00 de la mañana a 6:00 de la tarde, de lunes a domingo y su día de descanso era el jueves. Señaló que vivía con su descendiente en Belén de Umbría y de allí él se desplazaba al Municipio de Mistrato por razón del trabajo; que el empleador le entregó una motocicleta de su propiedad para que hiciera esos recorridos y que fue en aquella que sufrió el accidente en el que perdió la vida. Expuso que su hijo estuvo afiliado al riesgo de pensión, en la AFP Protección S.A. solamente a partir del mes de julio de 2005, a pesar de que el nexo de trabajo inició desde una fecha anterior; que aunque su afiliación se encontraba vigente, el empleador no estaba al día con los aportes, ya que presentaba mora desde febrero de 2010 hasta el día del accidente en que falleció; que la AFP Protección S.A. no realizó la gestión de cobro de los aportes adeudados, como era su obligación conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993; y que en la documental «relación de aportes» de la AFP, solamente figuraban las cotizaciones efectuadas entre el 11 de agosto de 2005 y enero de 2008, «por cuenta de la cónyuge del codemandado, German Bernal Trujillo».
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Radicación n.° 72448 Afirmó que, con posterioridad al deceso de su hijo, el demandado Germán Albero Bernal Trujillo consignó en el Juzgado Promiscuo de Belén de Umbría la liquidación parcial
de las prestaciones sociales del difunto trabajador. Agregó que, en su condición de madre del afiliado, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes ante la AFP Protección S.A., quien mediante comunicación del 19 de diciembre de 2012 negó su petición, bajo el argumento de que el causante solamente contaba con 42,91 semanas sufragadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento y en su lugar, reconoció el 100% de los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual del RAIS. Aseveró que vivió con su hijo bajo el mismo techo hasta el día de su muerte; quien era el que velaba por su sostenimiento y aportaba económicamente para satisfacer las necesidades básicas, tales como vivienda, vestido, alimentación y salud. Finalmente, dijo que autorizaba que de los valores a cancelar se realizaran los descuentos por los montos que le fueron devueltos de la cuenta de ahorro individual del causante. Al dar contestación a la demanda, Germán Alberto Bernal Trujillo se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha del fallecimiento de Néstor Gutiérrez Higuita; la ocurrencia del accidente de tránsito, pero señaló que no es cierto que el
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Radicación n.° 72448 vehículo fuera de su propiedad. Los demás supuestos fácticos los negó o manifestó que no le constaban. En su defensa, precisó que con el fallecido no existió un contrato de trabajo, pues lo que se produjo fue una relación a destajo, a través de la cual la remuneración se daba por
comisiones, con base en la cantidad de venta de unidades de comestibles, cigarrillos y licores; que no cumplía horario, que entregaba los dineros de las ventas y de ahí sacaba el porcentaje de sus comisiones, en cualquier día y hora. No propuso excepciones. A su turno, la AFP Protección S.A. al dar respuesta al escrito inaugural también se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos la data del fallecimiento de Néstor Gutiérrez Higuita; que se encontraba afiliado a esa entidad, pero aclaró que los aportes que se realizaron a favor del difunto entre julio de 2005 y enero de 2010, no fueron en forma regular e ininterrumpida; también admitió la solicitud pensional elevada por la demandante, su respuesta negativa y la entrega de los dineros que estaban en la cuenta de ahorro individual del fallecido. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como argumentos de defensa arguyó que no es dable acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamado por la demandante, ya que mientras no se demuestre que el asegurado dejó cumplidos la totalidad de requisitos exigidos por la ley, en particular, el de haber
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Radicación n.° 72448 sufragado 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso, no es posible acceder a ese derecho pensional. Aseveró que «los empleadores en ningún momento registraron mora en el pago de aportes, toda vez que se registraron los retiros en razón de la terminación de los
contratos de trabajo» y hasta tal reporte fueron cubiertas de manera completa las cotizaciones, por tanto, luego del retiro no hay obligación alguna a cargo del empleador en cuanto a realizar aportes, de manera que al no existir el deber de pago no puede presentarse mora. Expuso, que además en el proceso no se acreditó que la progenitora demandante dependiera económicamente del afiliado al momento de su fallecimiento, por lo que tampoco, sería posible acceder a esa prestación económica. Formuló como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación; inexistencia de causa jurídica; «la responsabilidad de la afiliación y pago de las cotizaciones recae sobre el empleador y no sobre la AFP», inexistencia de mora; improcedencia de cotizaciones posteriores a la ocurrencia del siniestro; ausencia del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha del siniestro; ausencia de prueba del requisito de la dependencia económica; prescripción; y la genérica.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 27 de agosto de 2013, en el que resolvió: PRIMERO: Declarar que entre el señor NESTOR FABÍAN GUTIÉRREZ HIGUITA como trabajador y el señor GERMÁN ALBERTO BERNAL TRUJILLO, como empleador, existieron dos
contratos de trabajo a término indefinido, siendo el segundo entre el 31 de mayo de 2011 y el 26 de marzo de 2012.
SEGUNDO: Declarar que el señor GERMÁN ALBERTO BERNAL TRUJILLO, incurrió en mora de los aportes para la pensión que debía a Protección, en nombre del trabajador NESTOR FABIAN
GUTIÉRREZ HIGUITA.
TERCERO: Condenar como consecuencia de las anteriores declaraciones, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN, a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora VIRGELINA GUTIÉRREZ HIGUITA, de manera retroactiva a la fecha del fallecimiento de su hijo causante, ocurrido el 26 de marzo de 2012 y seguirla pagando hacia el futuro con los incrementos y mesadas, que contemplen las leyes vigentes y futuras, en cuantía del salario mínimo que para el año 2012 equivale a la suma de $566.700.
CUARTO: Se condena a los accionados al pago de las costas, en favor del actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la AFP Protección S.A, mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2015, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y condenó en costas de la alzada a la parte recurrente en un 100%.
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Radicación n.° 72448 De conformidad con lo planteado en el recurso de
apelación, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver los siguientes: (i) determinar si el empleador Germán Alberto Bernal Trujillo incurrió en mora en el pago de los aportes para pensión a favor del causante; (ii) de ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior, establecer si la AFP Protección S.A. tenía el deber de realizar el cobro de los aportes que se encontrara en mora; (iii) definir si el afiliado dejó causado la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios y (iv) si la demandante acreditó el requisito de dependencia económica frente a su hijo fallecido, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama. Puntualizó que no estaban en discusión los siguientes presupuestos fácticos: que el señor Néstor Fabián Gutiérrez Higuita es hijo de la señora Virgelina Gutiérrez Higuita, según el registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Única del Círculo de Belén de Umbría (f.° 3); que el afiliado murió el 26 de marzo de 2012, como se desprende del registro civil de defunción emitido por dicha notaría (f.° 4); y que entre el causante en calidad de trabajador y el demandado Germán Alberto Bernal Trujillo como empleador, se presentaron dos contratos de trabajo a término indefinido, uno, del 1 de julio de 2005 al 15 de enero de 2010 y otro, desde el 31 de mayo de 2011 hasta el 26 de marzo de 2012; toda vez que tales situaciones no fueron objeto de apelación por parte del señor
Bernal Trujillo. Para resolver el primero de los cuestionamientos, la colegiatura dijo que frente a la responsabilidad de las
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Radicación n.° 72448 administradoras de los fondos de pensiones, cuando el empleador incurre en mora en el pago de los aportes a pensión de su trabajador, la jurisprudencia ha venido sosteniendo, desde la providencia CSJ SL, 22 jul 2008, rad. 34270, la cual ha sido reiterada entre otras en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 44190 y CSJ SL341-2013, rad. 41802, que estas entidades están en la obligación no sólo de velar por sus rendimientos económicos sino también por la efectividad de los derechos de sus afiliados, más concretamente, en los casos en los que se presenta mora del empleador en el pago de los aportes, porque el afiliado ni sus beneficiarios deben soportar las consecuencias derivadas de esa omisión; que en tales eventos le corresponde a la respectiva administradora realizar el cobro de los aportes de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, ya que el hecho de no hacerlo deriva como consecuencia que el fondo responda por el pago de la prestación pretendida. Al analizar el caso en concreto, el ad quem aseguró que la sociedad demandada allegó con la contestación de la demanda copia del formato de solicitud de vinculación número 7110233 del señor Néstor Fabián Gutiérrez Higuita y su respectiva historia laboral (f.° 70 a 74), en donde se observa que el causante fue efectivamente afiliado por parte
de su empleador a partir del 1 de julio del año 2005, y que el mismo empezó a realizar los respectivos aportes desde esa calenda. Especificó que de acuerdo con el reporte del número de las planillas en los que se efectuaban los pagos, se encontró
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Radicación n.° 72448 que estos se dejaron de hacer para los ciclos de febrero de 2008 a enero de 2009, ya que a partir del mes siguiente se observa nuevamente el pago de los aportes hasta enero de 2010 y que desde febrero de igual año en adelante «la AFP informa, en la historia laboral, que hay un cese» en la cancelación de las cotizaciones por parte del empleador, sin que se reporte novedad alguna, dado que, por el contrario, lo que allí se muestra es que el causante desde ese ciclo y hasta abril de 2012 seguía teniendo la condición de afiliado activo. Señaló que como en el proceso quedó demostrado que entre el fallecido y el empleador convocado a juicio se presentaron dos contratos de trabajo a término indefinido, con los extremos previamente determinados, es dable afirmar, según el contenido de la historia laboral del accionante, que dicho empleador sí incurrió en mora en el pago de las cotizaciones a pensión del causante entre el 1 de febrero de 2008 y 31 de enero de 2009 y desde el 31 de mayo de 2011 hasta el 26 de marzo de 2012. Explicó que conforme a la jurisprudencia, al accionado le corresponde probar que adelantó las respectivas acciones de cobro para el recaudo de los aportes adeudados por el
empleador, tal y como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993; que no obstante, al revisar el expediente, no hay prueba alguna que demuestre el cumplimiento de esa obligación, ni de que no estuviera obligado al cobro por habérsele informado el retiro del afiliado, y en tales condiciones, esa omisión traía como consecuencia reconocer
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Radicación n.° 72448 y pagar la pensión de sobrevivientes solicitada en caso de cumplirse los requisitos exigidos para su otorgamiento. El juez de alzada luego pasó a examinar, si el fallecido dejó acreditados los requisitos para la pensión de sobrevivientes reclamada. En tal sentido memoró que el afiliado murió el 26 de marzo de 2012 y que para dejar causada la prestación económica a favor de sus beneficiarios, debió haber cotizado al Sistema General de Pensiones por lo menos 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la data del deceso, como lo consagra el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Arguyó que al revisar la historia laboral se advertía que entre el 26 de marzo de 2009 y el mismo día y mes del año 2012, de haberse cumplido con las obligaciones de cobro por parte de la AFP, debían verse reflejadas como ciclos cotizados al Sistema General de Pensiones un total de 83,86 semanas, que resultan suficientes para dejar causada la pensión de sobrevivientes. Respecto de la dependencia económica, la colegiatura
argumentó que, en el caso de los padres aspirantes a la pensión de sobrevivientes, les corresponde demostrar la dependencia económica que tenían respecto al hijo fallecido, como lo prevé el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Agregó que, sobre la interpretación de tal exigencia, en sentencia CC C-111 de 2006, declaró inexequible la
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Radicación n.° 72448 expresión total y absoluta contenida en la última de las normativas aludidas. Refirió que para acreditar la dependencia económica que tenían la actora frente a su hijo fallecido, fueron llamados como testigos, Blanca Inés Valencia Gutiérrez, Natalia Andrea Delgado Cardona, Diana Carolina García Marín, Sara María Díaz Arroyave y Gloria Nancy Jiménez Mejía, de los cuales, las cuatro primeras fueron coincidentes en afirmar que si bien para el momento en que falleció el causante a la señora Virgelina Gutiérrez Higuita varios de sus hijos le ayudaban económicamente, lo cierto es que, era Néstor Fabián quien más le colaboraba en ese sentido, puesto que el aportaba la mitad del valor del arrendamiento de la casa donde vivían y a su cargo estaba la totalidad de los gastos para la alimentación de su madre e igualmente pagaban cierta cantidad de los servicios públicos domiciliarios. El juez plural indicó que tales deponentes también manifestaron que la mayor ayuda económica que recibía la accionante, provenía de su hijo muerto, debido a que sus otros tres descendientes tenían sus propias
responsabilidades, por lo que el causante era quien se había hecho cargo de velar por los gastos de su madre. Advirtió el sentenciador, que frente a la declaración rendida por la señora Gloria Nancy Jiménez Mejía debía decirse, que en la misma no se trató el tema referente a la dependencia económica de la accionante respecto de su hijo
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Radicación n.° 72448 fallecido, ya que en realidad contestó preguntas relacionadas con el contrato de trabajo que unió al causante con el señor Germán Alberto Bernal Trujillo. De la aludida prueba testimonial el ad quem coligió que se tenía claridad que para el momento del deceso de Néstor Fabián Gutiérrez Higuita, era quien velaba económicamente por su progenitora, pues él cubría en mayor proporción sus gastos, situación que se compagina con lo expuesto por la propia accionante en el interrogatorio de parte, cuando afirmó que dicho hijo era el que más le ayudaba económicamente, dado que si bien sus otros hijos también la auxiliaban en ese sentido, la mayor parte la percibía de Néstor Fabián; circunstancia que, para el Tribunal, permitía establecer que quedó demostrado que la ayuda monetaria que éste le hacía a la demandante resultaba vital para su sostenimiento. Conforme lo anterior, el sentenciador de segunda instancia coligió que a la demandante, le asistía el derecho al pago de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su hijo a partir del 26 de marzo de 2012, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, pues fue con esa base salarial con la que el causante cotizó en su
vida laboral y el número de mesadas anuales a reconocer será de 13 según lo señalado en el parágrafo transitorio sexto del Acto Legislativo 01 de 2005; razón por la cual, se imponía confirmar la sentencia condenatoria proferida por juez de primera instancia en el presente asunto.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente, en forma principal, que la Corte case totalmente la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo y en su lugar, absuelva a Protección S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En forma subsidiaria, pidió que se casara parcialmente la decisión del juez colegiado, en cuanto no autorizó a la AFP Protección S.A. a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la prestación; para que posteriormente se revoque en forma parcial la providencia del juez de primer grado en este mismo sentido y, en sede de instancia, imponga a la entidad la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que no tienen réplica, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.
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VI. CARGO PRIMERO Dice que a causa de los errores de hecho que se denuncian más adelante, el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 24 de la Ley 100 de 1993; 12 numeral 20 y 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 e infringió directamente los artículos 1º, 13 literal d) y 22 de la Ley 100 de 1993; 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999; 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala); 19, 27 y 28 del Decreto 692 de 1994; 259 del CST; 1609 del CC; 174 del CPC, que rige en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, 60 y 61 de esta última codificación, 48 y 230 de la CP y 1º del Acto Legislativo 01 de
2005. Expone que el ad quem, incurrió en los siguientes errores de hecho: l) Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección S.A. tenía conocimiento de la existencia del vínculo laboral acordado entre Germán Alberto Bernal Trujillo y Néstor Fabián Gutiérrez Higuita, el cual rigió entre el 31 de mayo de 2011 y el 26 de marzo de 2012. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección S.A. estaba obligada a llevar a cabo una labor de cobranza de los aportes retrasados, deber que no cumplió y lo que la hacía responsable
de sufragar la pensión de sobrevivientes. 3) No tener como cierto, siéndolo, que si Protección S.A. sabía que hubiera un nexo de trabajo entre el empleador Bernal Trujillo y el señor Gutiérrez Higuita evidentemente tampoco conocía que pudiera haber una mora patronal en el pago de aportes y, por ende, ordenarle sufragar la pensión pedida por no haber adelantado una tarea de recaudo, era condenarla sobre la base del incumplimiento de una obligación que no le era posible satisfacer por serle absolutamente desconocida.
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Radicación n.° 72448 4) Tener como cierto, sin serlo, que el señor Néstor Fabián Gutiérrez Higuita contabilizaba el número de semanas que se requiere para que su madre pudiera beneficiarse con una prestación de sobrevivientes erogada por Protección S.A. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión impetrada. Adujo que tales desaciertos fácticos, se produjeron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a) Documento denominado "Reporte Estado Cuenta del Afiliado Detallado" (fs.6 a 8, c. 1), b) Certificación expedida por Germán Alberto Bernal Trujillo (f. 10). En la demostración del cargo, el recurrente reprocha la determinación adoptada por el Tribunal, de considerar que el afiliado dejó cotizadas las 50 semanas en los tres años previos a su fallecimiento, en particular, bajo el entendido
que existió un periodo laborado por el difunto en que el empleador no realizó los aportes respectivos y se configuró una mora patronal, circunstancia que trajo como consecuencia que se otorgara el derecho pensional reclamado. Aduce que al analizar el acervo probatorio, se evidencia con claridad, que el ad quem incurrió en un dislate ostensible al imponer la condena en contra de la AFP Protección, ya que lo hizo bajo el supuesto errado de que, como nunca se registró una terminación del contrato de trabajo celebrado entre el empleador Bernal Trujillo y el difunto, era obvio que éste se había extendido hasta su muerte y, por tanto, al no adelantar la AFP una gestión de cobranza de los aportes que
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Radicación n.° 72448 no sufragó el empleador, resultaba palmario que debía responder por el pago de la prestación, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre el tema. Afirma que para confutar ese despropósito, basta con una lectura pura y simple del documento denominado «Reporte Estado de Cuenta del Afiliado Detallado» (f.° 6 a 8), en el que claramente se lee que la AFP Protección S.A. solo tuvo conocimiento de dos vínculos laborales, uno con la señora Luisa Marina Villa González y otro con el empleador Bernal Trujillo, constando como «fecha termino contrato» del primero el «30012008» es decir, el 30 de enero de 2008 (f.°.6) y como «fecha termino contrato» del segundo «19012010» o sea,
el 19 de enero de 2010 (f.° 7). Lo anterior, en decir del censor, permite concluir que en la medida que con posterioridad al 19 de enero de 2010 no se puso en conocimiento de Protección S.A. que había nacido un nuevo contrato entre los señores Gutiérrez Higuita y Bernal Trujillo, la entidad no tenía modo de saber que existía esa relación laboral y, mucho menos, que el empleador no estaba haciendo los aportes a la seguridad social de su dependiente Gutiérrez Higuita y que, como consecuencia de ello, estuviese obligada a cobrar los dineros adeudados. Asevera que como en el proceso obra prueba incontrovertible de que la AFP no conoció de la existencia de ese segundo contrato, mal podría reprochársele el no haber ejercido las tareas de recaudo de los aportes en mora y
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Radicación n.° 72448 tampoco podría ser condenada a erogar la pensión de sobrevivientes, pues ello se traduciría en imponer una condena fundada en no haber dado obediencia a una obligación imposible de cumplir, máxime cuando, se itera, no tenía conocimiento de ese contrato existente entre el empleador demandado y del fallecido, así como tampoco que no estuviera efectuando las cotizaciones pertinentes. Conforme a lo anterior, asegura que es inevitable colegir que el único eventualmente llamado a pagar la prestación impetrada es el señor Germán Alberto Bernal Trujillo y no la AFP Protección S.A., sobre todo si se considera que al juicio se allegó una certificación expedida por éste (f. °1), en la que
se anotó que Gutiérrez Higuita fue su trabajador entre el 31 de mayo de 2011 y el 26 de marzo de 2012, e igualmente se acreditó que durante ese lapso no se hizo la inscripción a la seguridad social en pensiones ni las cotizaciones a las que estaba obligado y, por ello, el fallecido no contabilizó 50 semanas en el trienio previo a su muerte (f.°6 a 8). Reiteró que también está demostrado que la administradora de pensiones nunca supo de la existencia de ese último nexo y, por ende, que tuviera que recaudar tales aportes (f.°6 a 8, c. l). El casacionista concluyó que salta a la vista la errada valoración probatoria realizada por el Tribunal y, por tanto, se debe casar la sentencia impugnada.
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VII. CONSIDERACIONES En este asunto el Tribunal estableció que entre el causante en calidad de trabajador y el señor Germán Alberto Bernal Trujillo como empleador se presentaron dos contratos de trabajo a término indefinido, así: el primero, desde el 1° de julio de 2005 hasta el 15 de enero de 2010 y el segundo, del 31 de mayo de 2011 al 26 de marzo de 2012.
Explicó que en la historia laboral del asegurado, que en realidad corresponde al documento denominado «consulta de movimientos» allegada con la contestación del libelo genitor, se observa que el causante fue afiliado al RAIS por parte de su empleador a partir del 1 de julio del año 2005, y se
realizaron los respectivos aportes a Protección S.A., pero no se registran pagos por los ciclos de febrero de 2008 a enero de 2009, que en el mes siguiente estos se reanudaron hasta enero de 2010; que desde febrero de igual año «la AFP informa en la historia laboral que hay un cese» en el pago de los aportes por parte del empleador, sin que se reporte novedad alguna, por el contrario, allí se muestra que el causante desde ese ciclo y hasta el mes de abril de 2012 se encontraba activo. Conforme a lo anterior concluyó la colegiatura, que el empleador incurrió en mora en el pago de las cotizaciones a pensión del causante entre el 1 de febrero de 2008 y 31 de enero de 2009 y desde el 31 de mayo de 2011 hasta el 26 de marzo de 2012; que al no existir prueba de que la AFP adelantó las acciones de cobro como era su deber, ni de que
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Radicación n.° 72448 no estuviera obligado a hacerlo por habérsele informado el retiro del afiliado, que tal omisión traía como consecuencia, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes solicitada, en la medida que a partir del 26 de marzo de 2009 y hasta el mismo día y mes del año 2012, de haberse cumplido con las obligaciones de cobro por la AFP, debían verse reflejadas como cotizadas al Sistema General de Pensiones un total de 83,86 semanas, las cuales resultan suficientes para dejar causada la pensión de sobrevivientes. La censura por su parte considera que esa conclusión
del Tribunal es equivocada, porque en el plenario existe prueba de que el contrato de trabajo existente entre el fallecido y el empleador Bernal Trujillo terminó el 19 de enero de 2010 y que como con posterioridad a esa data no se puso en conocimiento de la AFP una nueva relación laboral, no tenía forma de saber que éste no estaba realizando los aportes a la seguridad social de su trabajador, pues al fondo se le informó sobre la novedad de terminación de ese primer vínculo laboral y, por ello, tampoco estaba obligado a cobrar los dineros adeudados; que el único eventual responsable de pagar la pensión pretendida es el empleador del causante, máxime si se tiene en cuenta que certificó una relación laboral entre el 31 de mayo de 2011 y el 26 marzo de 2012 y se encuentra acreditado que en ese lapso no se hizo la inscripción a seguridad social en pensiones ni se hicieron aportes. Puestas así las cosas a la Sala le corresponde elucidar si se presentó la mora en el pago de las cotizaciones como
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Radicación n.° 72448 afirma el Tribunal, o si hubo falta de afiliación o inscripción al sistema general de pensiones por parte del empleador durante el lapso controvertido, como asegura el censor. Previamente, conv
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