CSJ - SL230-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL230-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL230-2024 Radicación n.° 97531 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró ELVIRA BASTIDAS
RODRÍGUEZ.
I. ANTECEDENTES Elvira Bastidas Rodríguez llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que se declarara su derecho a recibir por sustitución, la pensión de jubilación de la señora Dora Bastidas Rodríguez a partir del 31 de diciembre de 2017, debido a su condición
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Radicación n.° 97531 de hermana inválida, con el correspondiente retroactivo causado, indexado, los intereses de mora, lo ultra y extra petita y, costas. Fundamentó sus peticiones, en que Dora Bastidas Rodríguez fue pensionada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a partir del 1º de enero de 1984; que falleció el 31 de diciembre de 2017; que la causante compartió con la demandante lecho y techo y fue afiliada como su beneficiaria en la EPS Cafesalud; que dependía económicamente de su hermana Dora quien atendía los
gastos de las dos con lo que recibía por la pensión; que no podía trabajar, no tenía esposo ni hijos por lo que dependía totalmente de aquella; que sus padres fallecieron en 1994 y 1975; que el 16 de enero de 2018 solicitó la sustitución de la pensión pero le fue negada porque su condición no estaba prevista entre los potenciales sustitutos pensionales. Afirmó que pidió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima la calificación de su pérdida de capacidad y fue establecida en un 54,33 %; que su condición de inválida fue determinada antes de la muerte de su hermana; que en el examen médico le determinaron múltiples patologías; que nuevamente solicitó la sustitución pensional pero le reiteraron que no estaba en las condiciones del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que para la presentación de la demanda contaba con 76 años y por la muerte de su hermana se ha visto con notables apremios económicos para obtener su sustento y adquirir
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Radicación n.° 97531 los medicamentos (f.° 4 a 10 y 124 a 131 del cuaderno digital del Juzgado). La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones, argumentando la improcedencia del reconocimiento del derecho en razón a que, para el momento del deceso de la causante, la accionante no tenía la condición de inválida y que, de las solicitudes efectuadas por el cónyuge y los hijos de la pensionada, era dable
deducir que la demandante no era dependiente económica. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción; pago y compensación, más buena fe (f.° 162 a 172, ibídem). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia del 16 de agosto de 2022 (f.° 386 a 387 acta y audio del cuaderno digital del Juzgado), decidió: PRIMERO. - DECLARAR que ELVIRA BASTIDAS RODRÍGUEZ, mayor de edad, identificada […] tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su hermana DORA BASTIDAS RODRÍGUEZ, a partir del 1º de enero de 2018, en cuantía de $ 2.028.323 y por 14 mesadas pensionales, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional, conforme a lo expuesto. SEGUNDO. - CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS a pagar a favor de ELVIRA BASTIDAS RODRÍGUEZ, de notas civiles reseñadas, la suma $137.662.530, por concepto de retroactivo pensional, causado
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Radicación n.° 97531 desde el mes de enero de 2018 con corte de julio de 2022, junto con el pago la indexación de las mesadas causadas y adeudadas hasta el momento en que se realice su cancelación. El sujeto pasivo de las pretensiones se encuentra habilitado
para deducir el porcentaje correspondiente con destino al sistema de seguridad social en salud. A partir del mes de agosto de 2022, la pensión de sobrevivientes será equivalente a la suma de $ 2.331.377 y de allí en adelante con las mesadas adicionales y reajustes anuales de rigor. TERCERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones planteadas por pasiva, conforme lo expuesto. CUARTO. - CONDENAR en costas a la accionada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho el valor equivalente a un 10% del valor de las pretensiones señaladas en la demanda, esto es $2.000.000
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 20 de octubre de 2022 (f.° 14 a 26 del cuaderno digital del Tribunal), confirmó la del a quo y condenó en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión en que no existía discusión que Dora Bastidas Rodríguez falleció el 31 de diciembre de 2017, tal como se demostró con el registro civil de defunción (folio 15 archivo pdf 001 del expediente digital), y que para dicha fecha ostentaba la calidad de pensionada, como se desprendía de la Resolución 010 del 3 de abril de 1984, expedida por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante la cual dicha entidad le
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Radicación n.° 97531 reconoció pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 1984, en cuantía mensual de $42.208.80 (folios 171 a 172 archivo 01 del expediente digital) y que la demandante aportó con la demanda, dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, con una pérdida de capacidad laboral de 54.33 % con fecha de estructuración el 5 de octubre de 2017. Estableció que en tal sentido la pensión de sobrevivientes lo rige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Y, precisó que, el inconformismo de la demandada radica en la valoración que realizó la a quo del material probatorio para dar por demostrados los requisitos de la situación de invalidez y la dependencia económica de la demandante. Describió que esta, para acreditar su estado de invalidez, aportó con la demanda el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima de 26 de junio de 2018 visto a folios 62 a 68 del archivo 001 del expediente digital, del cual se desprende que tiene una pérdida de capacidad laboral del 54.33 % con fecha de estructuración 5 de octubre de 2017. Y, la accionada inconforme con el dictamen anterior, al momento de comparecer al proceso solicitó como prueba un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral el cual fue practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, dando como resultado un porcentaje de
pérdida de capacidad laboral de 63.40 % y con una fecha de estructuración de 5 de octubre de 2017.
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Radicación n.° 97531 Puntualizó que la llamada a juicio sostiene que, para la fecha de fallecimiento de Dora Bastidas Rodríguez, la aquí accionante no era inválida conforme a la ley, pues esto se da únicamente con posterioridad al fallecimiento de la causante, conforme se demuestra de la lectura de los dictámenes aportados, que se solicitaron única y exclusivamente con el objeto de obtener una pensión de sobrevivientes y que los mismos no atan al Juez. Citó la sentencia de esta Corporación CSJ SL12212021 para decir que el juez bien puede acoger lo plasmado en los dictámenes o apartarse de los de las juntas, pero para poder apartarse, deben existir en el proceso otros conceptos científicos sobre el estado de salud de la demandante. En tal contexto, la realidad procesal es que la única prueba que da elementos de juicio para determinar con precisión el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración son los mismos, pese a que al trámite se aportó la historia clínica de la demandante (folio 96 del archivo 001 del expediente digital), donde aparece la atención a la reclamante en la institución Clinaltec SAS, el día 5 de octubre de 2017, con un diagnóstico de tumor maligno del cerebro, por lo que se evidencia que ella efectivamente padecía de enfermedades desde antes del fallecimiento de la causante, «no existiendo prueba de que la deficiencia en la salud la adquirió en el interregno temporal
de la muerte de la pensionada y el momento de práctica de los exámenes».
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Radicación n.° 97531 Acotó que, en ese orden, no son de recibo los argumentos de que los dictámenes no debían tenerse en cuenta ya que la demandada tuvo la oportunidad procesal de pedir o aportar elementos probatorios o como lo ha indicado esta Sala, otros conceptos científicos sobre el estado de salud de la solicitante, para determinar la condición de invalidez de la demandante, pero no lo hizo. Agregó, respecto a que la demandante, para el momento del fallecimiento de la causante, no tenía dictamen de pérdida de capacidad laboral, que las juntas regionales de calificación de invalidez tienen la facultad para establecer el estado de invalidez de un trabajador por medio de valoraciones científicas y con sujeción a los reglamentos que el gobierno nacional dicte sobre la materia y, son estas a través de sus equipo interdisciplinario con especialistas en realizar la respectiva valoración del interesado y obtener una conclusión final. Indicó que, en relación a la dependencia económica, si bien fue tachado el testimonio de Néstor Raúl Bastidas hermano de la demandante y la causante, en su momento la juez le dio el trámite pertinente y resolvió la misma asegurando que la norma procesal del trabajo dispone que se debe allegarse prueba sumaria para el efecto y en su oportunidad no lo hizo, siendo notificados en debida forma, guardando conformidad con lo decidido. Además, el hecho de que el testigo tenga la calidad del hermano no indica que no pueda ser valorado por el juez realizando el análisis en la
forma como fue rendido el mismo, resaltando que el dicho
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Radicación n.° 97531 no es disonante ni se contradice con los demás elementos probatorios acopiados. Relato que Néstor Raúl Bastidas Torres afirmó, […] que Dora Bastidas Rodríguez toda la vida tuvo bajo su protección económica, en salud y vivienda a su hermana Elvira por los mismos motivos de salud de la última, que Dora empezó trabajando en el Comité Municipal de Cafeteros en Cunday Tolima, estuvo pendiente de Elvira durante su trabajo y después de salir pensionada, en 1983 vivieron las dos a Ibagué; que cuando crearon las EPS, Dora afilia a Elvira como beneficiaria en mayo de 1995, que hasta el momento del fallecimiento 31 de diciembre de 2017 siempre veló por la salud, vivienda vestuario y luego Elvira quedó desprotegida sin ninguna clase de ingreso; que Elvira nunca trabajó, ni tuvo esposo ni pareja, siempre ha sido soltera y sin hijos; que después de la fecha de fallecimiento de Dora la familia los hermanos entraron a velar por ella a ayudarla en su situación, pues quedó muy deprimida con la muerte de Dora después de tenerla por más de 50 años, que desde que vivían en Cunday ya tenía problemas de salud y son problemas de nacimiento, que según el papá de ellos les dijo que la demandante desde muy temprana edad perdió la audición de un oído, por eso ella estudió como hasta segundo de primaria y en septiembre de 2016 empezó a empeorar en salud, la llevaron al especialista
neurocirujano le mandaron una resonancia y le detectaron un tumor maligno en el cerebro que le había comprometido la audición y la visión; que él llego a vivir en la casa de Dora en Ibagué en junio de 1985 , como en el año 1996 llegó a vivir el otro hermano Toño, que Claudia vivió poco tiempo con ellos, Dora era la que asumía los gastos de la casa con su pensión, Dora nunca le dijo que aportara para los gastos de la casa, cuando llegó Toño ella también lo acogió y después a través de demandas laborales consiguió la pensión, los otros hermanos no ayudaban para el sostenimiento de Elvira, que las hermanas convivieron por más de 50 años desde Cunday, que todos dependían de Dora, el papá y la mamá de ellas, que la única beneficiaria en el seguro funerario y seguro de vida fue Elvira Bastidas y que el testigo actuó en dos tutelas como agente oficioso de la demandante, Y, en lo concerniente al testimonio de Lucy Rodríguez Escorcia, resumió que aquella,
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Radicación n.° 97531 […] manifestó que conoció a Dora y a Elvira y que Dora se dedicaba a trabajar y Elvira a las labores de la casa; que Elvira vivía enferma y dependía económicamente de Dora, se visitaban de vez en cuando, las conoce más o menos 35 o 40 años porque vivieron en el mismo barrio;, recuerda que la demandante permanecía enferma, no escucha por un oído, le da vértigo y le
salió un tumor en el oído, la causante iba a la tienda y le decía que la que trabajaba era ella, y que le daba la alimentación, la salud, vestuario a Elvira, la testigo realizaba trabajos de costura y la que pagaba era la causante; que a la demandante siempre la conoció haciendo las labores de la casa, que las dos fueron solteras no les conoció relación alguna, no tuvieron hijos, que ellas tenían más hermanos, que la demandante le decía que la hermana Dora era la única que le colaboraba, que en la casa vivía también el hermano Raúl y Toño; que cuando falleció la causante la demandante siguió viviendo con los dos hermanos y ellos son los que le colaboran ahora, que la causante falleció el 31 de diciembre va a cumplir 5 años, que Dora era pensionada, los otros hermanos trabajaban y no dependían de la causante, la casa donde vivían era de la causante, los otros dos hermanos no dependían de la causante; que después del fallecimiento de la causante los otros dos hermanos son quienes le ayudan. Adicionó que las declaraciones son coincidentes en indicar de manera detallada que la actora dependía económicamente de su hermana, que vivían en Cunday Tolima; que la causante le brindaba todo lo relacionado con la alimentación, vestuario, salud y vivienda, manifestaciones que coincidían con la documental obrante a folio 42 del archivo 001 del expediente digital de certificación de la EPS Cafesalud expedida el 29 de septiembre de 2016 en la que indica que aquella estaba registrada como beneficiaria de Dora Bastidas en salud, así
mismo en el archivo 05 del expediente digital aparece certificación y constancia de pago del seguro de vida y del seguro funerario a favor de la demandante por ser la beneficiaria.
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Radicación n.° 97531 Descartó las declaraciones de Ana Mercedes Castillo y José Anastasio Rodríguez Barrero al considerarlas no espontáneas y determinó que, esclarecido el derecho de la actora como beneficiaria, el monto de la pensión de sobrevivientes equivaldría al 100 % de la prestación de jubilación percibida por la causante en vida, calculando el retroactivo debidamente indexado, sin dar lugar a la excepción de prescripción.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Indica, Solicito respetuosamente la CASACIÓN de la sentencia acusada en cuanto confirmó las condenas impuestas por el juzgado de primer grado. En su lugar, en sede de instancia, pido se REVOQUE la decisión condenatoria del A quo para en su lugar disponer una absolución plena. Sobre costas se resolverá de conformidad con el resultado del proceso.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (Cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO
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Radicación n.° 97531 Acusa la sentencia del Tribunal, […] de violar por vía directa y por aplicación indebida las
siguientes disposiciones sustanciales del orden nacional: artículos 48, 53 de la Constitución Política; 46, 47, 73, 74 de la Ley 100 de 1993 (modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003), 259, 260 del CST. Para la demostración del cargo indica que la decisión de segundo grado se apoyó en dictámenes y testimonios que no son pruebas hábiles en casación, sosteniendo que el fallador no valoró, en toda su dimensión, los argumentos que la parte demandada incluyó en la sustentación de su recurso de apelación, los que van más allá de lo que vio el Tribunal. Acepta como conclusiones fácticas que, Dora Bastidas falleció el 31 de diciembre de 2017, que mediante dictamen del 26 de junio de 2018 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima dictaminó una pérdida de capacidad laboral para la actora de 54.33 %, que dicho dictamen fue ratificado en cuanto a la pérdida de capacidad laboral de la demandante en porcentaje superior al 50 % (63,40 %), por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, el cual ratificó la fecha de estructuración de la invalidez el 5 de octubre de 2017. Dice que el Tribunal acepta que alega que para la fecha del fallecimiento de la señora Dora Bastidas la demandante «no ostentaba la condición de inválida conforme a la ley», pero no entiende o no le reconoce connotación
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Radicación n.° 97531 alguna a tal argumento que, sin duda, es crucial en la
definición del presente litigio. Aduce que, es posible que para el ad quem la condición de inválida de la actora deba tomarse desde el 5 de octubre de 2017, porque en esa data se fijó la estructuración de la invalidez, pero no tiene en cuenta que esa fecha fue fijada y luego ratificada, meses después de presentarse el hecho causante potencialmente de la pensión de invalidez que se reclama. De modo que, lo anterior significa que es claramente cierto el argumento según el cual, para el momento de la muerte de Dora Bastidas, su hermana y demandante, Elvira Bastidas, no tenía la condición de inválida que la podía ubicar como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Asegura que, si al momento de la muerte de la causante no estaba declarada inválida la accionante, no se produce o no existe la causa de configuración de la pensión de sobrevivencia y, naturalmente, un supuesto derecho que carece de causa no puede tenerse por estructurado. Colige que, si al momento del deceso del pensionado no existen acreedores beneficiarios, la prestación económica se extingue y no surge a la vida jurídica lo pretendido. Acota que una obligación extinta no puede revivirse porque no hay norma que así lo disponga o lo permita. Si bien con posterioridad a la extinción de la obligación, por ausencia de acreedor en el momento de consolidarse la
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Radicación n.° 97531 situación que hubiera podido dar lugar al derecho, se dictaminó que la fecha de estructuración de la invalidez era
anterior al fallecimiento de la pensionada, ese resulta ser un hecho que aparece luego de haberse producido la extinción de la obligación de pago o de transmisión de la pensión de sobrevivencia, por lo que no es viable que con ese hecho se pueda considerar revivida una obligación ya desaparecida o no causada. Aclara que no desconoce las condiciones de orden social y humano, pero ello no puede incidir en la determinación final que se adopte en este caso porque los jueces están sometidos solamente al imperio de la ley. Diserta que, si bien no se encuentra previsto expresamente para la situación de la demandante, es muy útil como criterio de interpretación o como objeto de remisión, tener en cuenta que en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, puntualmente se alude en las letras a), b) y c) a que el hecho que configure el derecho a la pensión de sobrevivientes exista «a la fecha del fallecimiento del causante» o «al momento de su muerte», lo que permite concluir que ese elemento, el que corresponda, sea la dependencia económica, la convivencia o una edad determinada, debe existir en el momento de producirse el fallecimiento, lo que no se cumple en el caso de la demandante, porque como el propio Tribunal lo señaló, su condición de invalidez vino a constatarse con posterioridad a la muerte de la pensionada (Cuaderno digital de la Corte).
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VII. RÉPLICA Elvira Bastidas Rodríguez opone que el recurso presentado adolece de problemas en su planteamiento pues […] no […] deja claro cuál es el alcance que se pretende con la
impugnación, si revocar la sentencia de primer grado […] o, la sentencia de segundo grado […] que la confirmó, pues ha de considerarse que la función de la Corte en esta instancia se debe limitar a la confrontación de la sentencia de segunda instancia con el ordenamiento jurídico, pero en el alcance de la impugnación no se identifica claramente si ello recae sobre la sentencia del a quo o la dictada por el ad quem». Refiere que la acusación no expresa ni desarrolla en forma clara las modalidades de vulneración de la ley propuestas, acercándose más aun alegato de instancia, además de alejarse de la vía seleccionada al referirse al acervo probatorio. Alude, en relación a la determinación de estado de invalidez, que en todo caso este fue estructurado antes del fallecimiento de la causante y que de las pruebas obrantes es indiscutible la dependencia económica de la misma desde mucho tiempo atrás, resaltando la condición de beneficiaria en salud de la actora respecto de la pensionada. Acude como fundamento jurisprudencial a las sentencias CSJ SL5041-2020, CSJ SL763-2022 y CSJ SL1171-2022, entre otras (Cuaderno digital de la Corte).
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VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte inicialmente que no es de recibo la argumentación de la opositora en el sentido de que el escrito casacional adolezca de errores de técnica, puesto que, revisado el planteamiento del alcance de la impugnación, es claro que se pretende la casación de la decisión de segundo grado, para, de ser el caso, en sede de
instancia revocar la sentencia del a quo. De igual forma, para esta Corte es claro que la censura radica su inconformidad en el error del Tribunal de no tener en cuenta que la demandante, para la data del fallecimiento de la causante - 31 de diciembre de 2017 -, no contaba con la condición de inválida, puesto que fue calificada con posterioridad a la muerte de aquella, fijándose el 5 de octubre de 2017 como fecha de estructuración, por lo cual, no había lugar al reconocimiento de la prestación pensional de sobrevivencia, partiendo del hecho indiscutido de la dependencia económica. Lo previo, soportado en que conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 los requisitos que se exigen a los beneficiarios solicitantes deben existir «a la fecha del fallecimiento del causante» o «al momento de su muerte», lo cual no se cumplió. Así, dada la vía directa por la cual se endereza el cargo, no es objeto de debate en casación: i) que Dora
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Radicación n.° 97531 Bastidas Rodríguez falleció el 31 de diciembre de 20171; ii) que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia le otorgó pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1984, en cuantía mensual de $42.208.80, misma que gozaba para la data de su deceso2; iii) que a la demandante, Elvira Bastidas Rodríguez, hermana de la causante, le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 54.33 %
con fecha de estructuración 5 de octubre de 2017, con diagnóstico de «tumor maligno del cerebro – meningioma cerebral»3; iv) dicha calificación se surtió con Dictamen del 26 de junio de 2018 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima4, ratificado procesalmente en cuanto a la fecha de estructuración y un porcentaje superior al 50 % (63,40 %)5; y, v) que la accionante dependía económicamente de la fallecida. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde a la Sala dilucidar si para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es necesario que el estado de invalidez del hermano solicitante hubiere sido declarado con anterioridad al fallecimiento del causante o si, por el contrario, basta con que la fecha de estructuración refiera una data precedente. Para resolver se señala que, conforme a lo dispuesto en los literales c) y e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes como beneficiarios 1 f.° 15 del cuaderno digital del Juzgado. 2 f.° 171 a 172, ibídem. 3 f.° 62 a 68, ibídem. 4 f.° 62 a 68, ibídem. 5 f.° 282 a 284, ibídem.
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Radicación n.° 97531 por razón de un estado de invalidez: c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y
hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; […] d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste (Resaltado de la Sala). Por tanto, de la mencionada disposición no se deriva nada diferente a que los hijos o hermanos inválidos dependientes económicamente del causante tienen derecho a obtener el reconocimiento de la prestación por muerte, y como lógica consecuencia, se establece que dicha condición debe estar cumplida para la fecha del fallecimiento, puesto que de surgir esta con posterioridad, se presenta otra contingencia por la condición de invalidez a partir de su estructuración que no es lo que se pretende en el asunto
(CSJ SL2082-2022).
Entendiendo que en esa perspectiva […] el término hermanos inválidos, contenido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 debe ser comprendido a partir de la regla contenida en el artículo 38 de la misma normativa, en la medida que en esta disposición el legislador indicó el presupuesto que debe darse para que una persona pueda considerarse en situación de invalidez en el ámbito de la seguridad social (CSJ SL3331-2023).
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Radicación n.° 97531 En esa línea, para que un hijo o hermano inválido dependiente económicamente tenga derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en condición de beneficiario, se requiere que el estado invalidante exista para la data del deceso del causante, esto es, que la fecha de estructuración marque un hito anterior al fallecimiento. Ello, porque memorando la decisión CSJ SL20822023, haciendo alusión al artículo 3° del Decreto 917 de 1999 «la fecha de estructuración de la invalidez es la que genera en el individuo una pérdida de capacidad en forma permanente y definitiva, la cual debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica», explicando que: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 la fecha de estructuración de la invalidez es la que genera en el individuo una pérdida de capacidad en forma permanente y definitiva, la cual debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. La Corte, en sentencia CSJ SL494-2021, dijo: Como lo realmente cuestionado por la censura gira entorno a la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante, entendida como la data que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, que debe estar documentada con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser
anterior o corresponder a la fecha de calificación. Ahora, como para determinar la fecha de estructuración, ésta debe basarse en la historia clínica, se impone recordar que la definición que ella consagra el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, que a la letra reza: «[…] el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley». Es decir, se trata de un documento privado que contiene detalles íntimos acerca de aspectos físicos, psíquicos y sociales del paciente, en el cual se registran cronológicamente las
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Radicación n.° 97531 condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención, y en ella se relaciona información personal y familiar. Información sometida a reserva, que no puede ser conocida por fuera del marco asistencial sin la autorización de su titular, teniendo en cuenta la información sensible que en ella se contiene. A su vez, al momento de realizarse la calificación de la invalidez los calificadores deben fundamentarse en «consideraciones de orden fáctico sobre la situación que es objeto de evaluación, donde se relacionan los hechos ocurridos que dieron lugar al accidente, la enfermedad o la muerte, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales sucedieron; y el DIAGNÓSTICO CLÍNICO de carácter técnicocientífico, soportado en la historia clínica, […]», es decir, que la
historia clínica se convierte en una de las columnas en que se estructura la calificación de la pérdida de la capacidad laboral (Resaltado del texto original). Y, como lo enseñó CSJ SL3913-2022 y CSJ SL24962023, de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014 por el cual se expidió el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, vigente para la fecha en que se calificó a la aquí accionante: […] se entie
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