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CSJ - SL230-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL230-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-07 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL230-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-01015-00 Acta 4

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de anulación que la empresa FLORES SAN JUAN S. A. S. interpuso contra el laudo arbitral que el Tribunal de Arbitramento profirió el 13 de febrero de 2025, con ocasión al conflicto colectivo suscitado

entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LOS CULTIVOS DE FLORES FRUTAS Y HORTALIZAS DE COLOMBIA (SINALTRAFLOR) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de los Cultivos de Flores Frutas y Hortalizas de Colombia (Sinaltraflor) presentó pliego de peticiones con dieciocho puntos el 29 de diciembre de 2023 ante la empresaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01015-00

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Flores San Juan S. A. S., lo cual dio origen a un proceso de negociación colectiva (f.os 105 a 113 del c. 3 de pruebas).

Agotada la etapa de arreglo directo que tuvo lugar entre el 9 de enero de 2024 y el 27 de febrero de 2024 sin que las partes alcanzaran un acuerdo sobre el pliego de peticiones ,

Agotada la etapa de arreglo directo que tuvo lugar entre el 9 de enero de 2024 y el 27 de febrero de 2024 sin que las partes alcanzaran un acuerdo sobre el pliego de peticiones , el Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución n.° 5808 de 16 de diciembre de 2024 (f.os 2 a 4 del c. 1 del recurso extraordinario de anulación ), convocó e integró, a solicitud de la organización sindical, un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para resolver el diferendo colectivo entre las partes.

Una vez instalado el tribunal el 9 de enero de 2025 y tras prorrogarse el término para fallar hasta el 14 de febrero del mismo año (f.os 5 a 8, ibidem), previas autorizaciones otorgadas por las partes el 13 de enero de 2025 (f.os 22 y 24, ibidem), y escucharse su posición en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva , se profirió el 13 de febrero de 2025 el respectivo laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación (f.os 41 a 64, ibidem).

II. LAUDO ARBITRAL

El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló las generalidades y antecedentes del caso, arguyó que profería el laudo en equidad, por tratarse de un conflicto colectivo de naturaleza económica, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales definidos por esta corporación y por la Corte Constitucional , así como las intervenciones,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01015-00

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jurisprudenciales definidos por esta corporación y por la Corte Constitucional , así como las intervenciones,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01015-00 SCLAJPT-07 V.00 3 propuestas y las pruebas aportadas por las partes al proceso.

Expuso que se declaraba competente para resolver todas las peticiones, salvo:

Peticiones «falta de competencia» Ítem Descripción Decisión artículo 1 Estabilidad laboral Falta comp. artículo 2 Jornada Laboral Falta comp. artículo 13 Bonificación por firma de convención Falta comp.

Negó por razones de equidad:

Ítem Descripción Decisión literal D artículo 6 Prima extralegal de antigüedad Negada literal C artículo 7 Auxilio para deportes Negada literal E artículo 7 Auxilio comisión negociadora y asesoría Negada parágrafo 1 artículo 8 Cupo rutas transporte Negada parágrafo 2 artículo 8 Ubicación rutas transporte Negada artículo 10 Servicio médico Negada artículo 11 Fuero sindical Negada literal A artículo 12 Atención médica a familiares Negada literal B artículo 12 Permisos a la EPS Negada num 3 lit C artículo 12 Permisos sindicales a delegados a congresos regionales o nacionales Negada artículo 14 Oficina sindical Negada artículo 15 Bonificación especial por terminación de contrato de trabajador unilateral, retiro voluntario, pensión por invalidez o vejez Negada artículo 16 Descuento especial Negada

En el mismo orden , concedió los restantes con las modificaciones y precisiones que consideró pertinentes, así:

contrato de trabajador unilateral, retiro voluntario, pensión por invalidez o vejez Negada artículo 16 Descuento especial Negada

En el mismo orden , concedió los restantes con las modificaciones y precisiones que consideró pertinentes, así:

Ítem Descripción Decisión Artículo 3 Comisión de reclamos Concede Artículo 4 Salario mínimo Concede Artículo 5 Aumento salario ConcedeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01015-00

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Artículo 6 Primas extralegales Concede

A. Prima extralegal de junio Concede

B. Prima extralegal de navidad Concede

C. Prima extralegal de vacaciones Concede

Artículo 7 Auxilios extralegales Concede

A. Auxilio de casino Concede

B. Auxilio para estudios Concede

C. Auxilio para anteojos Concede

D. Auxilio por muerte del trabajador Concede

E. Auxilio por muerte de familiares Concede

Artículo 8 Transporte Concede Artículo 9 Refrigerio Concede Artículo 12 Permisos remunerados Concede

1. Comité sindical Concede

2. Cursos de formación Concede Artículo 17 Impresión de la convención Concede

Artículo 18 Vigencia Concede

El Tribunal indicó que realizó un análisis conjunto de todos los puntos económicos del pliego de peticiones con el fin de determinar su impacto monetario en la empresa , teniendo en cuenta los estados financieros y la información relevante aportada. También consideró el número total de trabajadores, 638, de los cuales 581 son beneficiarios de

fin de determinar su impacto monetario en la empresa , teniendo en cuenta los estados financieros y la información relevante aportada. También consideró el número total de trabajadores, 638, de los cuales 581 son beneficiarios de pacto colectivo y 57 de convención colectiva, para señalar que, como tribunal , no podía desconocer la necesidad de crear condiciones de igualdad y generar una armonización en las relaciones colectivas de trabajo con el fin de que los trabajadores sindicalizados puedan ejercer su derecho de asociación sindical sin encontrarse en una desventaja económica frente a los trabajadores amparados por el pacto (f.os 41 a 64 del c. 1 recurso extraordinario de anulación).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01015-00

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III. RECURSO DE ANULACIÓN

Dentro del término legal, según lo establecido en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la empresa Flores San Juan S. A. S. interpuso y sustentó recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido el 13 de febrero de 2025.

Plantea como pretensión la anulación parcial del laudo en cuanto a los siguientes temas, con el fin de que esta corporación los «estudie, analice, modifique y decida»:

Ítem pliego Descripción Resolutiva laudo Decisión Artículo 4 Salario mínimo Artículo 2 Concede Artículo 5 Aumento salario Artículo 3 Concede Artículo 7 Auxilios extralegales Artículo 5 Concede

A. Auxilio de casino Concede

B. Auxilio para estudios Concede

4 Salario mínimo Artículo 2 Concede Artículo 5 Aumento salario Artículo 3 Concede Artículo 7 Auxilios extralegales Artículo 5 Concede

A. Auxilio de casino Concede

B. Auxilio para estudios Concede

C. Auxilio para anteojos Concede

D. Auxilio por muerte del trabajador Concede

E. Auxilio por muerte de familiares Concede

Artículo 9 Refrigerio Artículo 7 Concede Artículo 12 Permisos remunerados Artículo 8 Concede

1. Comité sindical Concede

2. Cursos de formación Concede Artículo 17 Impresión de la convención Artículo 9 Concede

Artículo 18 Vigencia Artículo 10 Concede

La recurrente alega que el Tribunal «se pronunció por fuera de su competencia, creando un desequilibrio y desigualdad» entre los trabajadores afiliados a Sinaltraflor yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01015-00 SCLAJPT-07 V.00 6 los que han decidido adherirse al pacto colectivo de trabajo, como lo ha señalado la jurisprudencia , en torno a la equivalencia que debe existir «entre el laudo arbitral y pacto colectivo».

En ese sentido, la empresa destaca la obligación de mantener equidad respecto a los documentos colectivos a través de los cuales se rigen las relaciones laborales de empleados sindicalizados . Indica que dicha exigencia también aplica para quienes voluntariamente han decidido adherirse al pacto colectivo vigente en la empresa, que actualmente beneficia a 581 trabajadores de un total de 638.

empleados sindicalizados . Indica que dicha exigencia también aplica para quienes voluntariamente han decidido adherirse al pacto colectivo vigente en la empresa, que actualmente beneficia a 581 trabajadores de un total de 638. Agrega que las disposiciones otorgadas en el laudo objeto del presente recurso reconocen beneficios que no están contemplados en el pacto colectivo vigente.

Sostiene que, de acuerdo con los desarrollos constitucionales, todos los trabajadores de una empresa — independientemente de que se encuentren afiliados a un sindicato minoritario o a uno mayoritario o decidan no asociarse— deben tener los mismos derechos

Esboza la empleadora que los puntos acusados del laudo crearon unos privilegios económicos y de estatus jurídico que no guardan relación con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-342-1995, en la comprensión de que el principio de igualdad funciona en doble sentido, puesto que la garant ía del derecho de asociación no puede traducirse en el amparo ilimitado a favor de aquellos trabajadores que se encuentran vinculados a unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01015-00 SCLAJPT-07 V.00 7 organización sindical en contraposición de quienes , por convencimiento y voluntad, deciden no agremiarse.

Refiere igualmente la sentencia CC C -1491-2000 en la que la Corte Constitucional también afirmó que debe existir una igualdad entre el pacto colectivo y la convención colectiva.

La empresa d escribe los costos por trabajador beneficiario de pacto colectivo , comparándolos con los del laudo para decir que tales resultan discriminatorios:

una igualdad entre el pacto colectivo y la convención colectiva.

La empresa d escribe los costos por trabajador beneficiario de pacto colectivo , comparándolos con los del laudo para decir que tales resultan discriminatorios:

[...] motivo por el cual es necesario advertir que las peticiones elevadas por un ínfimo grupo de trabajadores de ninguna manera pueden ser concedidas por FLORES SAN JUAN S.A. toda vez que éstas superan sustancialmente los beneficios que se ha venido reconociendo a los trabajadores en el pacto colectivo.

Por otra parte, a rgumenta que el Tribunal de Arbitramento no tuvo en cuenta el impacto económico de los beneficios de l laudo arbitral y que, la motivación de sus decisiones fue insuficiente, evidenciando una carencia de razonabilidad y proporción.

En esa línea, discute que siendo el factor económico el eje central del conflicto, el juez del conflicto de intereses debió ponderar la situación real de la empresa con relación al valor aproximado de pérdidas, el impacto de la inflación, la baja producción, incremento de costos, falta de liquidez , resultados financieros a 2024 , comportamiento del cli ma frente a los cultivos, las dinámicas del mercado, riesgosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01015-00 SCLAJPT-07 V.00 8 cambiarios, dificultades en conseguir mano de obra y, demás.

Adicionalmente, la recurrente considera que la falta de motivación suficiente en el laudo arbitral contradice la doctrina de la Corte Suprema de Justicia respecto del artículo 29 de la Constitución Política, según la cual, el laudo

demás.

Adicionalmente, la recurrente considera que la falta de motivación suficiente en el laudo arbitral contradice la doctrina de la Corte Suprema de Justicia respecto del artículo 29 de la Constitución Política, según la cual, el laudo debe respetar los principios de publicidad, racionali dad, legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima y debido proceso, entre otros.

Advierte así que el laudo carece de una parte motiva y no integra:

[…] fundamento, cálculos, proyecciones matemáticas, sustentos financieros, simulaciones, que determinen de donde provienen los derechos y valores reconocidos, con los cuales demostrar que se trata de una decisión ajustada a una realidad económica, financiera y social de la Corporación y no infundada y arbitraria basada en supuestos sino en un análisis juicioso y concienzudo de las distintas situaciones de FLORES SAN JUAN S.A.S.

Finalmente, expone la a usencia de definición de exclusión salarial de algunos de los beneficios en el laudo , señalando que, para el caso, su intención no se centra en que el tribunal le dé o reste el carácter salarial a estos:

[…] sino simplemente que aclare que por aplicación de lo establecido por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que establece la naturaleza jurídica no salarial de los beneficios extralegales, los establecidos en los artículos PRIMAS, AUXILIOS o BONIFICACIONES y cualquier otro de índole extralegal son NO salariales, por expresa disposición legal»

(f.os 41 a 64 del c. 1 recurso extraordinario de

AUXILIOS o BONIFICACIONES y cualquier otro de índole extralegal son NO salariales, por expresa disposición legal»

(f.os 41 a 64 del c. 1 recurso extraordinario de anulación).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01015-00

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IV. RÉPLICA

Conforme al informe secretarial de 15 de julio de 2025, no se recibió manifestación alguna por parte del sindicato.

V. CONSIDERACIONES GENERALES

Esta Sala ha señalado que, según el artículo 143 del CPTSS, sus competencias en el recurso extraordinario de anulación están limitadas principalmente a verificar la regularidad del laudo arbitral . Por lo mismo, a través de múltiples pronunciamientos ha enseñado que sus potestades se circunscriben a: (i) invalidar alguna disposición, cuando el Tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; (ii) devolver el laudo al Tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos sobre los cuales estaba obligado a pronunciarse; y, (iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, con el fin de eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos (CSJ SL1761 -2020, SL3201 -2021,

SL2995-2023, SL2303-2024, SL3512-2024, SL 1971-2025,

SL1660-2025).

En la misma línea, no debe perderse de vista que la

SL2995-2023, SL2303-2024, SL3512-2024, SL 1971-2025,

SL1660-2025).

En la misma línea, no debe perderse de vista que la Corte, al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, se atiene a su naturaleza y a su particular propósito, que es el de generar enunciados de carácterRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01015-00 SCLAJPT-07 V.00 10 obligacional o normativo para regular las futuras condiciones de trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de dichos enunciados; tarea que, es sabido, le corresponde de ordinario a los jueces del trabajo, como jueces que son en derecho.

Así, la labor de esta sala está limitada a anular , o no, las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de Arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del la udo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar la jurisprudencia la modulación de una disposición del laudo se permita su subsistencia, pero atada a un entendimiento parti cular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos ; cuestión que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de

es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de juez del laudo (CSJ SL2107-2023).

Bajo este marco legal y jurisprudencial, por razones metodológicas, a efecto de resolver, la Corte se pronunciará, preliminarmente, sobre los temas transversales objeto de inconformidad por parte de la empresa recurrente relacionadas con: (i) la falta de motivación o argumentación del laudo; (ii) el principio de igualdad y la equivalencia entre los beneficios concedidos a través de laudo arbitral y el pacto colectivo; (iii) la ausencia de definición de exclusión salarialRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01015-00 SCLAJPT-07 V.00 11 dispuesta para algunos beneficios; y, (iv) el abuso del derecho sindical. Seguidamente, se detendrá en el análisis individual de los puntos restantes.

a) Aspectos preliminares

1. Falta de motivación o argumentación del laudo

Esta corporación ha señalado que, si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser claras y explícitas para brindar a las partes la posibilidad de controvertirlas, el hecho de que ello no suceda no es causal de anulación ni de devolución, tal y como se adoctrinó en sentencias como CSJ SL5093-2020, SL4608-2020 y SL26902020 reiteradas en SL1354 -2024 y SL1756 -2025, entre otras. En la primera de las decisiones mencionadas, la Sala expresó:

sentencias como CSJ SL5093-2020, SL4608-2020 y SL26902020 reiteradas en SL1354 -2024 y SL1756 -2025, entre otras. En la primera de las decisiones mencionadas, la Sala expresó:

1º) No son pocas las ocasiones en las que la Sala se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los Tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas (sentencia de anulación CSJ SL. 21 ago. 203, rad. 22214), como tampoco que se constituye en un motivo de devolución.

Esta Corporación en sentencias CSJ SL12121 -2017, CSJ SL15705-2015, CSJ SL, 3 ago. y 7 sep. 2016, rads. 70386 y 74793, respectivamente, rememoró que bastan los razonamientos breves en las decisiones arbitrales sin que ello signifique que el laudo esté desprovisto de motivación, dado que, al tratarse precisamente de una providencia en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos. En efecto, mientras que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01015-00 SCLAJPT-07 V.00 12 apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las

del sentido común, las reglas de la persuasión racional, laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01015-00 SCLAJPT-07 V.00 12 apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto.

En la misma dirección, la Corte ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente prolija, no constituye causa para anular el laudo arbitral. (sentencias CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545; CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443; CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118; CSJ SL3258-2019; entre otras).

Aunado a ello, la Sala ha sostenido que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que, se repite, se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso. Por lo mismo, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la

decir que es ilegal, engañosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamental es de las partes o la superación de las competencias del Tribunal (sentencia CSJ SL3258-2019).

En tal sentido, si bien la motivación de la decisión arbitral debe ser clara y concreta, esta no requiere ser exhaustiva y minuciosa, dadas las características especiales de la justicia arbitral, cuyo eje racional y discursivo encuentra fundamento en la equidad. Por tanto, escapa al juicio de legalidad y regularidad acometido por la Corte revisar su alcance motivacional.

Examinado el laudo arbitral, en contraposición a lo expuesto por la empresa recurrente, la Sala encuentra que en el acápite de consideraciones (f. os 49 a 50 del c. 1 del recurso extraordinario de anulación), el Tribunal indicó en forma expresa que el análisis de equidad frente a cada cláusula se realizó confrontando una a una las peticiones conRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01015-00 SCLAJPT-07 V.00 13 los documentos allegados por las partes en conflicto, realizando:

[…] un examen en conjunto de todos los puntos económicos del pliego de peticiones […], con el fin de determinar su impacto financiero en la empresa considerando los estados financieros presentados por la compañía y la información aportada relevante para el punto.

Lo previo, soportado en la explicación de que ponderó el

pliego de peticiones […], con el fin de determinar su impacto financiero en la empresa considerando los estados financieros presentados por la compañía y la información aportada relevante para el punto.

Lo previo, soportado en la explicación de que ponderó el pliego de peticiones con la realidad económica y financiera de la empresa e, incluso, tuv o en cuenta la cantidad de trabajadores sindicalizados (57) con relación al número total de beneficiarios de pacto colectivo (581), resaltando la necesidad de:

[…] crear condiciones de igualdad y generar una armonización en las relaciones colectivas de trabajo con el fin de que los trabajadores sindicalizados puedan ejercer su derecho de asociación sindical sin encontrarse en una desventaja económica frente a los trabajadores amparados por el pacto

Para ello, citó los Convenios 87 y 98 OIT, así como la jurisprudencia de esta corporación con relación a la coexistencia en una empresa de diferentes convenciones colectivas o pactos colectivos, para decir que, «la armonización no es equivalente a una igualdad matemática absoluta, ya que esto desconocería la particularidad de las distintas negociaciones colectivas».

En ese orden, el Tribunal de Arbitramento dejó constancia de que estudió el pliego de peticiones y los documentos allegados al expediente, debatió cada uno de sus artículos y tomó las decisiones en forma unánime y, con base en lo que estimó equitativo para la resolución del conflicto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01015-00

SCLAJPT-07 V.00 14

De suerte que el Tribunal explicó en el laudo arbitral las

en lo que estimó equitativo para la resolución del conflicto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01015-00

SCLAJPT-07 V.00 14

De suerte que el Tribunal explicó en el laudo arbitral las razones concretas que dieron origen a sus decisiones e hizo explícita su intención de informar su criterio a partir de la equidad, ponderación, proporcionalidad y razonabilidad.

Por lo anterior, no prospera esta acusación.

2. Principio de igualdad y la equivalencia entre los beneficios concedidos a través de laudo arbitral y el pacto colectivo

Para responder a los argumentos de la empresa recurrente se hace necesario precisar que recientemente esta corporación ha razonado que la existencia de otros instrumentos normativos vigentes dentro de la empresa, tales como convenciones o pactos colectivos, no limita la facultad de los trabajadores afiliados a la organización sindical para promover un conflicto de intereses y lograr la creación de un estándar de beneficios superior, alternativo o diferente, por tratarse de l objetivo fundamental de la negociación colectiva.

Con esa orientación , la sentencia CSJ SL1952 -2025 estimó que, en tal sentido, no resulta procedente aceptar que una decisión sea contraria al principio de igualdad «por el hecho de que existan prestaciones diferentes o alternativas para los afiliados a la organización sindical, en contraste con los trabajadores no sindicalizados».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01015-00

SCLAJPT-07 V.00 15

Ello se fundamenta en la reiteración de la sentencia CSJ

los trabajadores no sindicalizados».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01015-00

SCLAJPT-07 V.00 15

Ello se fundamenta en la reiteración de la sentencia CSJ SL282-2021 citada a su vez en SL4317-2022 y SL1654-2025, en la que se dijo:

Con respecto a la vulneración al principio de igualdad, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que para decidir el conflicto, los árbitros están facultados para fijarse o tomar como parámetro otro tipo de instrumentos, verbigracia, un pacto colectivo u o tra convención, incluso, otra decisión arbitral que aplicada al contexto que está resolviendo, le permite precisar de mejor manera las prerrogativas laborales que fueron solicitadas y discutidas por las partes en la etapa de arreglo directo, bajo criterios de igualdad y equidad, pues precisamente, para llegar a una decisión equilibrada, nada más apropiado que consultar los antecedentes históricos de otros conflictos, y los escenarios que han permitido resolver los asuntos colectivos a través de diversos puntos de vista en otras condiciones socioeconómicas, bien sea en la misma empresa, o con otros actores a efectos de fijarse un mejor criterio (véase CSJ SL20784 -2017, SL16044 -2017 y SL22237-2017), entre muchas otras), lo cual no implica que se deban asimilar en la misma forma, sino como un referente, que sumado a otros análisis, le permitan llegar a un resultado conjunto o armonizado.

De tal manera que, establecer en el laudo incrementos salariales o prestacionales que puedan generar diferencias con trabajadores no sindicalizados, no constituye un trato

sumado a otros análisis, le permitan llegar a un resultado conjunto o armonizado.

De tal manera que, establecer en el laudo incrementos salariales o prestacionales que puedan generar diferencias con trabajadores no sindicalizados, no constituye un trato discriminatorio, pues unos y otros están situados en un plano desigual.

Adicionalmente, si dentro del contexto de análisis del Tribunal encuentra un déficit de protección para los trabajadores sindicalizados con respecto a quienes no lo están, puede resultar un parámetro válido para plasmar mejores garantías, pero igualmente consultando la justicia y la equidad que deben regir las relaciones obrero-patronales.

Acorde con lo anterior, el argumento de la empresa sobre la supuesta discriminación con los trabajadores no sindicalizados por parte del Tribunal, al partir de la base del pacto colectivo existente y mejorar las prerrogativas para los afiliados a Sintraime, no resulta acertado, pues como se indicó, los árbitros pueden referenciarse en diversos instrumentos, a efectos de plasmar alguna prerrogativa no acordada por las partes en la etapa de negociación, y con ello mejorarla, pues ese es el objetivo de todo el instrumento de contención colectiva.

Pero además, es el propio ordenamiento jurídico (la Constitución Política de 1991 y los tratados internacionales, entre los que se destacan los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01015-00 SCLAJPT-07 V.00 16 garantizan el derecho de asociación sindical y de negociación colectiva), el que permite que los trabajadores sindicalizados puedan negociar con su empleador para alcanzar mejores

SCLAJPT-07 V.00 16 garantizan el derecho de asociación sindical y de negociación colectiva), el que permite que los trabajadores sindicalizados puedan negociar con su empleador para alcanzar mejores beneficios, independientemente de si los que no se afilian a las organizaciones sindicales no lo hacen o las prerrogativas alcanzadas por aquellos se ven superadas producto de dicha negociación, aunque el empleador por iniciativa propia puede en un futuro llegar a extender los beneficios a todos sus trabajadores, lo cual es produc to de su voluntad y no de una imposición legal.

Por lo tanto, resulta inadmisible en tal contexto que la recurrente, amparada en la existencia de lo que considera posibles condiciones discriminantes , discuta que debe mediar una equivalencia o identidad de beneficios entre el laudo arbitral y el pacto colectivo con fundamento en que ello garantiza el derecho de los trabajadores sindicalizados o los que voluntariamente decidieron hacer parte del pacto colectivo.

Ahora bien, en lo que comporta a la remisión que hace la empresa a la sentencia CC SU -342-1995 —que invoca como eje central para sustentar la vulneración del principio de igualdad—, esta corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso de similares contornos fácticos para decir a través de la sentencia CSJ SL1836 -2024 que la decisión de unificación en ese caso puntual se dirigió a la protección del derecho a la igualdad de los trabajadores sindicalizados y el sindicato en punto a la garantía del derecho de asociación y negociación colectiva con fines de evitar desventajas derivadas del uso de pactos colectivos por parte del empleador y, no al contrario , como se pretende

sindicalizados y el sindicato en punto a la garantía del derecho de asociación y negociación colectiva con fines de evitar desventajas derivadas del uso de pactos colectivos por parte

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