CSJ - SL2300-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2300-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia Corstuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2300-2018 Radicación n. 58372 º Acta 19 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de Junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DRUMMOND LTD.; contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Regional con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, el 27 de enero 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta ELIÉCER GRANADOS DIAZGRANADOS contra • la recurrent e. l. ANTECEDENTES Eliécer Granados Diazgranados, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Drummond Ltd., con el fin de que se declare que entre las partes existió un Radicación n. º 58372 contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 junio de 2003 hasta el 22 de agosto de 2008; fue despedido injustamente el día 22 de agosto de 2008 con violación del artículo 6 de la convención colectiva de trabajo vigente y º celebrada con «SINTRAMIENERGpEaTrIeaCl pA e rio2d0o0 8201O ens up rocedimideinstcoi pliy nqauer ielo d»es pido
injusto no produce ningún efecto y por lo tanto es ineficaz. En virtud lo anterior, se condene a la demandada al reintegro, al pago de salarios, prestaciones y cotizaciones a seguridad social; en subsidio del reintegro, la indemnización por despido sin justa causa. Además, reclamó el pago de horas extras, recargos nocturnos, días de descanso compensatorio, dominicales y festivos; reliquidación y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, pnma de serv1c1os, vacaciones, pnmas extralegales, recargos nocturnos y de trabajo en días dominicales y festivos; sanción moratoria del artículo 99 º numeral 3 de la Ley 50 de 1990; indemnizaciones previstas º en los artículos 1 numeral 3 de la Ley 52 de 1975 y 65 del CST e indexación. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que suscribió contrato a término indefinido con la accionada, vínculo que se extendió desde el 19 junio de 2003 hasta 22 de agosto de 2008; desempeñó el cargo de operario 3, mecánico de mantenimiento preventivo, con una asignación por hora de $7.612, 10. 2 4L Radicación n. º 58372 Dijo que se le dio por terminado el contrato de trabajo el 12 de agosto de 2008 de manera unilateral y sin justa causa, sustentado en que se había violado el reglamento interno de trabajo. Precisó que en la demandada funcionaba un sindicato denominado Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética Sintramienergética, el cual suscribió la convención colectiva
de trabajo con duración de dos años el 23 julio 2008 y que es a dicho acuerdo. «acogido» Resaltó que en el artículo 6 del acuerdo convencional º se estableció que cuando el trabajador incurre en alguna falta o en una causal para la terminación o suspensión del contrato de trabajo, se le debe notificar a las seccionales del sindicato de la sede de donde labora, que para su caso, se encuentran dos seccionales (El Paso y Chiriguaná) de la organización sindical y a ninguna de las dos se le notificó, pues se informó de la diligencia de descargos a Sintradrummond. Indicó que en su caso se pretermitió el procedimiento antes indicado, por lo que el despido no produjo efecto. Agregó que en la carta de terminación se le adujo una justa causa amparada en la presunta violación del reglamento interno de trabajo, norma que viola el debido proceso en la medida que no le permite presentar y controvertir pruebas º (f. 1all). La empresa Drummond Ltda. al contestar la demanda se opuso a la totalidad de pretensiones, excepto a la 3 Radicación n. º 58372 declaratoria de existencia de contrato de trabajo. En cuanto a los hechos, aceptó que existió un contrato de trabajo, los extremos temporales, el salario básico, la existencia del sindicato y la vigencia de la convención por los años 1998 a 2000; la existencia de dos seccionales del sindicato y la falta de notificación a Sintramienergética de la diligencia de descargos. Los restantes hechos los negó o señaló que no
tenían tal calidad. En su defensa argumentó que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una decisión justa, originada en el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales por parte del demandante. Señaló que el trámite previo al despido se cumplió con el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo, se le envió comunicación a Sintradrummond, ya que el actor así lo solicitó en la comunicación a través de «con su puño y letra» la cual fue citado a descargos. Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y las de fondo de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, pago, prescripción y buena fe (f. 83 al 103). 0s
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), mediante sentencia del 29 de julio de 2010, resolvió: PRIMERDOE:C LÁRESqEu ee ntrEeL IÉCEGRR ANADOS DIAZGRANADOyS l ae mpreDsRaU MMOLNTDD e,x isutni ó
4 Radicación n. º5 8372 contrato de trabajo a término indefinido a partir del 19 junio de 2003 hasta el 22 de agosto del 2008.
SEGUNDO: NIEGUESE la declaratoria de ineficacia del despido de ELIÉCER GRANADOS DIAZGRANADOS por parte de la demandada DRUMMOND LTD y en consecuencia niéguese el reintegro.
TERCERO: DECLÁRENSE probadas las excepciones de
COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACION, PAGO Y BUENA FE.
CUARTO: ABSOLVER a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, por el Señor
ELIÉCER GRANADOS DIAZGRANADOS.
QUINTO: CONSÚLTESE esta decisión con el superior funcional, de no ser impugnada, toda vez que fue adversa al demandante.
SEXTO: CONDÉNESE en costas al demandante. Tásense.
(Negrita del original - f.12º5 9 a 1265).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Regional con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, a través de sentencia del 27 enero de 2012 resolvió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 29 julio de 2010, proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito Chiruguaná Cesar, seguido por ELIÉCER GRANADOS DIAZGRANADOS contra DROMMOND LTDA. en el sentido de revocar los numerales segundo y tercero así: • DECLARAR la ineficacia del despido efectuado el 22 agosto de 2008 y, en consecuencia, CONDENAR a la empresa DRUMMOND LTD, a reintegrar al señor ELIÉCER GRANADOS DIAZGRANADOS, al cargo que venía
desempeñando al momento del despido, pago de salarios y prestaciones compatibles con el mismo. 5 Radicación n. º 58372 • DECLARAR parcialmepnrtoeb adlaa excepcidóen inexistdeenl caoi bal igación.
SEGUNCDoOn: fi rlmasa ern tenecnli oad emás.
TERCERCOO: S TAeSn primerian stancai caa rgod el [ ...] demandaSdionc. o steanse stian stancia En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico era determinar si se aplicó o no el procedimiento establecido en la convención colectiva vigente para la época del despido del trabajador y, en consecuencia, establecer si era procedente la declaratoria de ineficacia del despido, además si se le adeudaba salario por horas extras y trabajo suplementario.
El colegiado precisó respecto al trámite surtido por la demandada que se le notificó el actor la decisión de llamarlo a diligencia de descargos, a la cual asistió acompañado de dos representantes Sintradrummond, representantes del Departamento de Recursos Humanos y dos supervisores de mantenimiento de camiones y, posteriormente, se le comunicó la terminación del contrato de trabajo por los hechos que le fueron atribuidos. Resaltó que se allegó certificación expedida por la organizacion sindical Sin tramienergética en la que señala que el demandante es «acogido» a la convención colectiva 2008 - 2010, así como que dicha organización no fue informada para asistir al trabajador en dicha diligencia. Adujo que en la nómina del trabajador se evidencia el descuento de la cuota sindical y aparece registrado como
6 Radicación n. º 58372 afiliado o «acogail dsiond»ic ato seccional El Paso, sede que fue la misma señalada por el actor en el escrito inicial, de donde dedujo que el empleador contaba con pleno conocimiento de que el trabajador tenía la calidad de sindicalizado, adscrito a la asociación sindical Sin tramienergética. Agregó que se decretó en el proceso prueba grafológica, con el fin de establecer si fue el promotor del proceso quien solicitó la «interveSnIcNiTóRAnD RUMMONeDn» la comunicación de citación a descargos, sin que hubiera sido practicada. Señaló que no era de recibo el argumento de la demandada, consistente en que como el trabajador no manifestó que deseaba la intervención de Sintramienergética, la actuación de la diligencia de descargos se surtió en derecho, ya que le correspondía al empleador comunicar a la organización sindical el trámite adelantado, máxime cuando la empresa tenía conocimiento de la pertenencia del demandante a dicha organización y dado que Sintradrummond certificó que no estaba afiliado a dicho sindicato. º Por ultimo hizo una transcripción del artículo 6 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empleadora y Sintramienergética, suscrita el 22 de julio de 2008, en donde señala el procedimiento establecido para las imposiciones de sanciones disciplinarias y la terminación de contrato de trabajo, norma de la cual resaltó: Procedimiento para imposición de sanciones disciplinarias y
terminación de contrato con justa causa legal. 7 Radicación n. º 58372 [. ..] Si el trabajador es sindicalizado, se enviará copia de la comunicación de manera simultánea al sindicato (secciona! a la cual se encuentra afiliado}, y si es acogido a la convención, se notificará a las seccionales de la sede de trabajo en que labora, entendiéndose que la notificación a una sola de las seccior¡,ales es suficiente para darle validez a ésta etapa del procedimiento. El sindicato a su elección, escogerá a los dos (2) representantes de la organización sindical que asistirán a la diligencia. El sindicato deberá infa rmar en la copia de la notificación el nombre de las personas que asistirán a descargos Así, concluyó que se vulneró el procedimiento aplicable, por lo que era procedente declarar la ineficacia del despido, lo que genera el reintegro del actor a un cargo igual o superior categoría al que ocupaba, sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios y prestaciones compatibles con el reintegro (f. 3 a 11, cuaderno Tribunal). os
IV. RECURSO DE CASACÓIN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANEC DEL AI MUPGNACÓNI Pretende que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto ordenó a la accionada a reintegrar al promotor del proceso al cargo que venía desempeñando al momento del despido y al pago de salarios y prestaciones compatibles
con el mismo, y que en sede de instancia, confirme la 8 Radicación n. º 58372 sentencia proferida por el a quaen cuanto absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas. Con tal propósito formuló un solo cargo que fue replicado en oportunidad y que la Sala procede a estudiar. VI.CAÚRNGIOC O Acusa la sentencia por la v1a indirecta, por ser violatoria, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas legales: Artículos 467, 470, 471 del CST y articulo 39 del Decreto-ley 2351 del 65 (subrogado art. 68 Ley 50 de 1990), los que regulan la terminación del contrato de trabajo con justa causa, artículos 62 dél CST subrogado por el artículo 7 del decreto ley 2351 de 1965, numerales 2 y 6, y consecuencialmente el artículo 64 del CST modificado por el artículo 8 del decreto 2351 de 1 965, el artículo 6 de la ley 50 de 1990 y 28 de la ley 789 de 2002, que los subrogó, articulo 107 del CST y en relación con los artículos 1 74 6 del Código Civil y los artículos 1 74 y 1 77 del Código de Procedimiento Civil por mandato de artículo 145 del Código Sustantivo de Trabajo. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le debía aplicar la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRAMIENERGETICA como acogido de la misma.
2. Haber dado por demostrado, sin estarlo que para la fecha
de terminación del contrato de trabajo el demandante era acogido de la convención colectiva suscrita con
SINTRAMIENERGETICA.
3. Haber dado por demostrado sin estarlo, que de conformidad con la nómina, que registraba descuentos por cuota sindical (145 a 223), el demandante fue siempre acogido de la convención.
9 Radicación n. º 58372
4. No haber dado por demostrado, estándola, que los desprendibles de nómina que obran en los autos cubrían toda la relación de trabajo, incluida la fecha de terminación de contrato.
5. No haber dado por demostrado, estándola, que el demandante siendo su deber legal, no demostró que a la terminación de su relación en agosto de 2008, era acogido de la convención colectiva suscrita con SINTRAMIENERGETICA por el único medio legal de hacerlo: los descuentos de la cuota correspondiente por conducto de la nómina.
6. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la empresa tenía conocimiento de que el demandante "tenía la calidad de sindicalizado adscrito a la Asociación sindical
SINTRAMIENERGETICA."
7. No haber dado por demostrado, estándola, que el demandante no perteneció a SINTRAMIENERGETICA.
8. No haber dado por demostrado, estándola, que por no haber sido sindicalizado ni acogido del sindicato SINTRAMIENERGETICA al momento de la terminación del contrato de trabajo, fue el motivo por el cual no solicito intervención de SINTRAMIENERGETICA en la diligencia de descargos.
9. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que era obligación
de la empresa demandada comunicar a la asociación sindical el trámite adelantado a uno de sus miembros, basado en que "el empleador tiene pleno conocimiento de la condición del trabajador sindicalizado", por lo que no se puede vulnerar el procedimiento Convencional arguyendo que fue el trabajador el que no solicitó la intervención de SINTRAMIENERGETICA y sí la de otro sindicato diferente. 1 O. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que por no haber convocado a SINTRAMIENERGETICA a la diligencia de descargos el despido fue ineficaz. Sostiene que tales yerros se derivaron de la equivocada aprec1ac1on de unas pruebas y la no apreciación de otras, as1: Pruebmaasla preciadas: 1.D ocumenst:a le a) Llamada a descargos (folio 112 O folios 841 y 842) b) Diligencia de descargos (folio 114 a 118) 10 Radicación n. º 58372 c) Tenninación del contrato de trabajo (folio 129 a 130). d) Certificación de SINTRAMIENERGETICA (folio 30) e) Nóminas de pagos (folio 145 a 223) f) Certificación de SINTRADRUMMOND (folio 31) g) Reglamentos y estatutos de los dos sindicatos (Folios 913 a 1110) h) Convención colectiva de trabajo (folio 45 a 71) 2.C onfesión: a) La expresada por la parte demandada al responder por los hechos 1, 2, 3, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 24, 27 y 28 de la
demanda. b) Interrogatorio de parte absuelto por la demandada (folio 1251 y siguientes). 3.T estimonial: a) Declaración de Claudia Acosta (folios 12321233) b) Declaración de José Bonilla (folios 1223 a 1227)
Pruebasn oa preciadas:
1. Documental: a) Nóminas de pago de los folios 41 a 44, correspondientes a los últimos meses de servicio. b) Correo de Sintradrummond a Claudia Acosta, confinnando el recibo de la carta para asistir a la diligencia de descargos (folio 843) c) Existencia de Sintradrummond ([olio 683) d) Notificación de inscripción de Sintr. adrummond (folio 962) e) Contrato de Trabajo (folio 18) clausula 9. f) Liquidación definitiva de prestaciones sociales ([olio 26 a 28) 2.C one/s ión: a) Hecho 1 O de la demanda (folio 2) b) Respuesta al hecho (folio 84) Resalta que el punto neurálgico del proceso gira precisamente sobre el hecho de s1 el actor puede beneficiarse del acuerdo colectivo vigente en la fecha de la terminación del vínculo, porque de ello devienen directamente los beneficios que obtuvo en el fallo acusado.
11 Radicanc.iº5 ó 8n3 72 Sostiene que contra toda evidencia y en desacuerdo con el cúmulo de pruebas, el ad quem determinó que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Dice, que para ello se valió de la certificación emitida por Sintramienergética, en la que consta que fue «acogido» y de
los comprobantes de pago en donde se registra descuento por cuota sindical; sin embargo, tales documentos no cubren el lapso específico de aplicación relevante (12 de agosto de 2008). Dice que la aludida certificación «h abla en general del periodo en vigencia de la convención colectiva 2008 - 201 O lo que evidentemente no demuestra que durante todo ese lapso se le hubiera aplicado», dado que si el contrato finalizó el 22 de agosto de 2008, es obvio que en los meses faltantes de ese año, así como en 2009 y 2010, no era posible su aplicación porque ya no tenía la condición de trabajador. Alude que las nóminas de folios 145 a 223 corresponden al periodo comprendido desde el 21 marzo de 2006 hasta el 13 de abril de 2008, por lo que, de haberlas apreciado correctamente, hubiera llegado a la conclusión que para el momento de los descargos no estaba aportando al sindicato. Agrega que las nóminas de folios 41 a 44, las que no fueron tenidas en cuenta por el juez de alzada, corresponden a los pagos de mayo a agosto de 2008, en los que no aparecía «dese. acogidos el paso», lo que significa que para el 12 de agosto de 2008, el actor no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, lo que es corroborado 12 4E Radicación n. º 58372 con la liquidación definitiva de prestaciones en donde no consta descuento con destino a la organización. Sostiene que conforme a lo previsto por el artículo 1 77 del CPC, incumbe a la parte que pretende un derecho
probar los supuestos de hecho que exigen las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persi en, por lo que gu le correspondía al actor demostrar que era beneficiario de la convención colectiva de Sintramienergética, lo que se prueba con la cuota de contribución de los afiliados y no con certificaciones del propio ent e sindical. Ar ye que el Tribunal se equivocó gravemente, gu porque si hubiera valorado correctamente las pruebas, habría determinado que para la fecha de descargos el actor no «cotizaba» al sindicato y por ende, no era beneficiario del acuerdo extralegal. Por último, señala que lo anterior explica que el trabajador colocara de su «puño y letra» que quería ser asistido por Sintradrummond en la diligencia de descargos y así lo aceptó cuando al llevarse a cabo esta. Indica que para determinar que la anotación en la aludida citación era del actor no se requiere peritazgo al no, porque a simple gu vista se observa que «la letra, la tinta y la forma de la firma y del nombre del sindicato, allí estampados son de la misma persona,,, ya que como sabía que no era beneficiario de la convención de Sintramienergética, escogió otra organización para que lo asistiera. 13 Radicación n. º 58372 VII.R EPLICA La parte actora para oponerse al cargo, indica que el documento de folio 30 es una constancia original expedida por la organización sindical, la cual está facultada para certificar que los trabajadores forman parte de la organización sindical; documento que fue tenido como prueba documental válida y no objetada por la accionada ni
tachada de falsa en la oportunidad que la ley le otorga. En cuanto a la convención colectiva de trabajo, esta se encuentra vigente por el término que estipulen las partes el que se debe respetar, pero no se puede unilateralmente alegar otro término de vigencia de la misma. Señala que el colegiado hizo legalmente lo que debía hacer, esto es, darle el alcance probatorio que le dio, así como dar por establecido que para el momento de la diligencia de descargos efectuada ante la accionada, el actor pertenecía al sindicato Sintramienergética, máxime cuando de la referida certificación surgía que el accionante, hasta la fecha de su vinculación con la Empresa Drummond, se acogió a dicho acuerdo. Por otra parte, dice que por el solo hecho de ser acogido a la convención colectiva suscrita entre la empresa Drummond Ltd. y Sintramienergética el 22 de julio de 2008, la empresa estaba obligada a notificar al sindicato al que pertenecía el trabajador, tal como lo estipula el mencionado 14 Radicación n. º 58372 acuerdo, pues no hacerlo constituye un incumplimiento del mismo, por ende, el despido no produce efecto alguno. Por último, agrega el recurrente que se denuncia como mal apreciados los documentos de folios 114, 118, 129, 130, 130 y 913 a 1. 110 y dos testimonios rendidos; sin embargo, no expone o explica en la demostración del cargo las razones para denunciarlas. VIIIC.O NSDIERACIONES El Tribunal estimó que el actor era beneficiario de la
convención colectiva suscrita entre el empleador y Sintramienergética, según emergía de la certificación emitida por dicha organización y de las nóminas en donde se registraba un descuento por cuota sindical y en las que aparecía a la sede El Paso de la aludida «acogido» organización, situación de la cual tenía «pleno conocimiento» el empleador. Al constatar el incumplimiento del procedimiento convencional previsto por no haber convocado a Sintramienergética a la diligencia de descargos, a la luz del artículo 6 º convencional, consideró que se generaba la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo. El censor en el recurso extraordinario, en esencia, aduce que el juez de alzada se equivocó al dar por demostrado que el actor era beneficiario del acuerdo convencional suscrito con Sintramienergética, error que tuvo su origen en la falta de valoración o errónea 15 Radicación n. º 58372 apreciación de los elementos probatorios, entre otros, de la certificación emitida por Sintramienergética, los comprobantes de pago, la demanda y el interrogatorio de parte rendido por la demandada.
1. En cuanto a la demanda inaugural, la Sala advierte que el juez colegiado no pudo valorarla equivocadamente cuando no se refirió a dicha pieza procesal en lo atinente a la calidad de sindicalizado o acogido.
En todo caso, al revisar tal escrito se advierte que el actor manifestó en el hecho n. º 1 O que era «acogido» a la convención colectiva suscrita el 23 de julio de 2008 entre la
demandada y Sintramienergética (f.º 2); frente a ello, el censor estima que la consideración del ad quem en punto a que era sindicalizado constituye un yerro en la medida que el propio actor, en la demanda inicial, afirmó ser acogido. Al respecto, se precisa que tal cuestionamiento de la empresa demandada resulta inane, dado que, la consecuencia jurídica de cualquiera de tales calidades es la misma, esto es, que le resulta aplicable el acuerdo convencional atrás referido y, por ende, que debía cumplirse con el trámite previsto en la norma extralegal para dar por terminado el contrato de trabajo, so pena de tener como ineficaz el despido.
2. De otro lado, se allegó certificación expedidap or el Fiscal de Sintramienergéticae xpedida el 16 de septiembre
de 2008 en la que consta: 16 Radicación n. º 58372 Mediante el presente oficio certificamos que el señor ELIÉCER DIAZ GRANADOS, identificado con la cédula de ciudadanía n. º 77.019.493 de Valledupar, hasta la fecha de su vinculación contractual con la empresa DRUMOND LTD. Fue acogido a la convención colectiva de trabaio vigente 2008 - 201 O firmada entre SINTRAMIENERGÉTICA y la empresa DRUMMOND LTD. De igual manera certificamos que para la citación a descargos de ELIÉCER GRANADOS DIAZGRANADOS, la empresa no informó a la organización sindical tal como está contemplado en la convención colectiva para que esta obrara en representación del trabajador en referencia (ºf 3.0, subrayado de la Sala).
Del texto de dicha certificación, resulta claro que el actor se «acogai óla» convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de julio de 2008, con vigencia del 1 de junio de 2008 al 31 de mayo de 201 O, pues en la misma consta expresamente que fue acogido a dicho acuerdo extralegal « hastlaaf echad es uv inculacconitórnua catclo n lae mpresa [. ].».(s u brayado fuera del texto), esto es, hasta que su contrato de trabajo finalizó. En efecto, da cuenta el referido documento que el promotor del proceso que fue «acogitédrmoi»no este que resulta equivalente al de «befnieacriiode» tal acuerdo colectivo de trabajo con vigencia del 2008 al 2010. Ahora según lo decidido por las partes, la convención tuvo una vigencia de dos años «contaadp oastr idre l1º de junidoe 2 008h asteal3 1d em ayod e2 0O1» (ºf7 .1), de ello emerge que el actor se benefició de la convención colectiva desde su vigencia inicial - 1 de junio de 2008y, en consecuencia, que para cuando se llevó a cabo la diligencia descargos ( 12 de agosto de 2008), la cual se practicó 1 O días antes del rompimiento del nexo laboral (22 de agosto 17 Radicación n. º 58372 de 2008), el actor estaba cobijado por ese convenio extralegal. Contrario a lo sostenido en el recurso, la sola certificación expedida por la organización sindical de la cual emerja que el trabajador era beneficiario de la convención
colectiva de trabajo, es suficiente para dar por establecido tal hecho. Al respecto recuérdese que, tal y como ya ha tenido oportunidad de manifestarlo la Sala, tal hecho «puede ser demostrado con cualquier medio probatorio y no o (CSJ está sujeto a prueba solemne ad sustanciam actus» SL, 26 jun. 2012, rad. 50106).
3. En cuanto a los se duele el comprobantes de nómina, censor de que el Tribunal valorara erradamente las nóminas de pagos allegadas a folios 145 a 223 y que dejara de apreciar las de los últimos meses laborados º 41 a 44). De
(f. tales elementos probatorios, dice, emerge que para los últimos meses de servicio no se le realizaron descuentos con destino al sindicato, lo que evidencia que no era beneficiario de la convención y, por ende, que no le resultaban aplicables las prerrogativas allí previstas. Pues bien, se allegaron a folios 145 a 223 comprobantes de nómina del actor durante el tiempo transcurrido desde el 21 de abril de 2005 hasta el 13 de abril de 2008. Por el periodo comprendido del 21 de marzo de 2005 al 1 7 de septiembre de 2006 aparece %» «descuento sindical el Paso 1 y aparecen dentro de la información general «Sind. El Paso» º 145 a 182). Desde el 2 de octubre de 2006 y hasta el 13 (f. 18 Radicnaºc.5 i 8ó3n7 2 dea brdiel2 008s er egisdternat dreol ai nofrmación genael«rA cogiEdloP aso»c,o sntanqduoee na lnosm eses
gu º see efctdueós cuepnottroa cslo nceype tnoo t rnoos( f1.48 a2 23. ) Enc uanatl oo cso mprobdaenn tóemsi dnean unciados comnoo a predcoisqau e seo bsvearna floois3 2a 44e,n todocso nsctoam oi nofrmacigóenn erdaellt rajbdaaor «Acog.i EdlP aso»y u nd esucenteeofc tidveon oimna«dDEoSC . ACOGIDOS EL PASO" enl opse rioddeo3lsa 16d es eptiembre de2 0077 a,l 2 0d ee nerdoe2 00y8 2 8d ea brai 1l1 d e mayod e2 00;e8 nl orse asnttpeesr diooss ib iecno nsstua caliddaed« acogindooa »p aredceesunce nste oefctuaddeo s sus alarpiootr a clo nce.p to De losr eefriddoosc umensteoa sc redqiuteae l demnadantien icialsmeee nntceor natbsai ndliiczaayd o posteriortmuevlnoact alei ddaed« a cog;i adsoi»mi,ss muorge quee n alnosp erioddeot si empsoel er elaizaron gu descuecnotdno ess tail naoo r ganizsaicnidlóyi ne c nao tros periondoso esl e d edujsou maal nap otra clo ncepto. gu Noo basntt,le ar elaizacdiedó ens cuednetf orosm a intermietnae lnugtneol spa sodset iemnpoog enelroqa u e
buscealr ecur,re etsnote esq,u ep areal 1 2d ea gotsod e 200-8d ateanq ues er aelilzadó i ligdeend ceisagc oar-se l actonrof uerab enceifiardieol ac onvenpcoirqóunne o cancellaacb uao tsai ndlai S cianteanmeirgéptuiecdsael , a certificeamciitóipndo arl ao rganizsaicnidóinac tarlá s reefridsaee, n ucentdreab idamaecnrteed iqtueae dlao c tor 19 Radicación n. º 58372 sí era beneficiario del aludido acuerdo para la calenda mencionada. Ahora, a partir de las nóminas visibles a folios 145 a 223 el juez de alzada determinó que en las misma aparecía como «sindicato afiliado o acogido» el de «El Paso» - Secciona! en el Cesar de Sintramienergética-, deducción fáctica acertada dado que en la información general que aparece en la misma, constaba la condición de sindicalizado de El Paso y, luego, la calidad de «acogido» en la referida secciona!. De otra parte, si bien de tales comprobantes de pago el Juez de alzada dedujo que se registraba un descuento por cuota sindical, cuando en realidad no en todos los periodos de pago aparece tal deducción, ya que se observa que se practicaban de forma intermitente, tal imprecisión no logra estructurar un error de hecho protuberante. Se afirma lo anterior en la medida que en algunos meses sí se advierte la existencia del descuento con destino
a la organización sindical, por lo que al existir la certificación del sindicato Sintramienergética que daba cuenta de que el actor era beneficiario de la convención colectiva, le correspondía a la empresa, como pagadora de la nómina, demostrar y justificar las razones por las cuales en algunos periodos no practicó el descuento, lo que no hizo; max1me cuando en los comprobantes de pago correspondientes a los meses en que no se realizaron deducciones dejó expresa constancia en la nómina que el trabajador demandante era «Acogid. El Paso». 20 Radicación n. º 58372 En ese orden, la empresa recurrente mal puede pretender beneficiarse de su propia incuria por no haber efectuado el descuento, cuando no explicó las razones por las cuales en algunos meses los efectuaba y en otros no; menos aún puede desconocer
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