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CSJ - SL2300-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2300-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2300-2024 Radicación n.° 100190 Acta 27 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ TEODOLINO MÁRQUEZ VERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. – REFICAR S. A. hoy SAS, trámite al que se vincularon como llamadas en

garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.

A. – CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES José Teodolindo Márquez Vera llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en Liquidación y a Reficar SAS para que

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Radicación n.° 100190 se declarara: 1) la existencia de un contrato de trabajo con la primera; 2) la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo; 3) la naturaleza salarial de: el «incentivo HSE convencional», el «incentivo de productividad», el «bono de asistencia», el «incentivo de progreso convencional», el «incentivo de progreso tubería», la

«prima técnica convencional», el «auxilio de gastos de transferencia bancaria», el «auxilio de lavandería», el «bono de alimentación sodexho» (sic) y, 4) la solidaridad entre las demandadas.

Solicitó condenarlas al pago de: 5) las diferencias de cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, incluyendo los créditos pretendidos como salario; 6) las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, más 7) lo que probare y las costas.

Narró que celebró un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con CBI S. A., que se ejecutó del 2 de octubre de 2012 al 16 de septiembre de 2014; que desempeñó el cargo de «tubero A»; que el último sueldo mensual fue de $2.438.081; que el vínculo terminó por cumplimiento del plazo pactado; que devengó el «bono de asistencia y HSE», el cual estaba condicionado a una retribución directa de su labor y aumentaba o disminuía dependiendo de si reportaba o no incidente o accidente de trabajo o inasistencia injustificada a su labor; que dicho emolumento era de $1.097.136 mes al momento del finiquito.

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Radicación n.° 100190 Explicó que en el documento de vinculación se acordó un bono de alimentación, auxilios de transferencia bancaria y de lavandería, por ser extranjero, que le fueron cancelados mes vencido durante toda la relación laboral; que la

finalidad de aquellos era aumentar sus ganancias por el traslado desde su país de origen; que el primero se pagaba a través de bonos Sodexo por $200.000, el segundo en cuantía de $210.000 y el tercero por $173.200; que también recibió un incentivo de productividad, sujeto al cumplimiento de las expectativas de trabajo. Dijo que en septiembre de 2013 se celebró una Convención Colectiva de Trabajo entre CBI y la Unión Sindical ObreraUSO, de la cual era beneficiario; que en dicho instrumento se acordó el pago de: i) un incentivo de progreso convencional; ii) un incentivo HSE convencional; iii) un incentivo de progreso tubería y, iv) una prima técnica convencional; que el primero disminuía o aumentaba en razón al cumplimiento de la expectativa de progreso, el segundo estaba condicionado a una mayor diligencia de cuidado en las normas de seguridad y salud en el trabajo y el tercero retribuía de forma directa su labor como soldador. Expuso que su empleador liquidó sus prestaciones sociales y vacaciones sin incluir los conceptos que ahora reclama, con excepción del bono de asistencia; que en su contrato se incorporó una cláusula de exclusión salarial, según la cual «todo aquello que excediera el SALARIO BÁSICO devengado por [él] no iba a ser tenido en cuenta al momento de la liquidación», aun cuando retribuyera

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Radicación n.° 100190 directamente el servicio o aumentara sus ganancias; que en

la CCT 2013, también contenía un pacto de esa naturaleza. Precisó que dentro del objeto social de Reficar SAS, se encontraba la construcción y operación de refinerías; que desde el 2006 se le confió a esta el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena, para lo cual celebró un contrato de obra con CBI S. A., que tiene como fin social, entre otros, la prestación de servicios de ingeniería, manejo de compras y suministros, fabricación y construcción a cualquier persona natural o jurídica que realice las actividades de producción, procesamiento, almacenamiento y distribución de recursos naturales; que para cumplirlo, tiene como una de sus actividades efectuar trabajos de infraestructura en general, en la que se enmarca su función como tubero A. Indicó que presentó reclamación administrativa ante CBI el 18 de septiembre de 2017, la cual fue negada, el 6 de octubre de igual año. En la reforma a la demanda, pretendió la declaración de la connotación remuneratoria del incentivo de hora adicional y de los beneficios reclamados en la liquidación y pago de trabajo suplementario y los recargos. Adujo que ejecutó sus labores en tiempo suplementario y con recargos, cuya remuneración fue deficiente, pues no se tuvieron en cuenta para su cálculo, los conceptos extralegales reclamados, incluyendo el bono de asistencia (f.° 1 a 14, 216, en relación con los f.° 257 a

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Radicación n.° 100190 260, cuaderno del juzgado, archivo «20230221096284706», expediente digital).

CBI colombiana S. A. En Liquidación no objetó la declaración de existencia del contrato de trabajo, pero se resistió a los demás pedimentos. Aceptó la existencia de ese vínculo laboral, sus extremos, el último salario devengado y el cargo desempeñado, el otorgamiento de los rubros reclamados como salariales, pero en los términos certificados y sin que tuvieran tal naturaleza; la realización de trabajo suplementario. Dijo que los restantes hechos no le constaban o no eran ciertos. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones, pago, e «innominada o genérica» (f. ° 147 a 175, ib). Reficar SAS también se opuso a los pedimentos de la acción. Admitió que existió un contrato comercial entre ella y CBI Colombiana S. A. En Liquidación. Manifestó que las demás circunstancias no eran verídicas o de su conocimiento. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones, inexistencia de solidaridad – falta de legitimación en la causa por pasiva, «principio de necesidad de la prueba y carga de la prueba», prescripción e «innominada o genérica» y al contestar la reforma a la demanda, como previa la de «falta de competencia por razón de la falta de agotamiento de la reclamación administrativa»,

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Radicación n.° 100190 la cual limitó «a los nuevos pedidos de declaración y condena» (f. ° 200 a 2131 y 483 a 4872, ibidem). Llamó en garantía a la Aseguradora de Fianzas S. A.

Confianza y Liberty Seguros S. A. (f.° 192 a 199, ib.), quienes propusieron en su orden las siguientes excepciones: 1) Frente a la demanda: prescripción de derechos laborales pretendidos; «ausencia de solidaridad entre CBI Colombiana S. A. y Reficar S. A. de las acreencias laborales solicitadas por el demandante y, por consiguiente, ausencia de cobertura por parte de mi representada, de los hechos y pretensiones de la demanda»; «bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial»; «el seguro no tiene cobertura de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión». En punto al llamamiento en garantía, las de: ausencia de cobertura temporal de la póliza de cumplimiento, ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal, la bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial, coaseguro y genérica (f. ° 386 a 405, ibidem). 2) Respecto del introductor: «improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajadorexclusión de estos conceptos a cargo de la 1 Contestación a la demanda. 2 Réplica a la reforma a la demanda.

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Radicación n.° 100190 aseguradora; inexistencia de solidaridad»; procedencia de sanción moratoria del artículo 65 CST, prescripción, buena fe y genérica. En lo que concierne con el llamamiento en garantía, las de: falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la Póliza de Cumplimiento EX000898; improcedencia del

pago del siniestro por parte de Liberty S. A. a Reficar SAS; improcedencia al pago de la sanción moratoria a cargo de la aseguradora; suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor asegurado de la Póliza n.° EX000898 expedida por Confianza S. A.; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.; la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.° 424 a 4463 y f.° 476 a 4814, ib). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante Auto del 22 de noviembre de 2021, dio por no contestada la reforma a la demanda por CBI Colombiana SAS y Confianza S. A. (f.° 155 a 156, cuaderno del juzgado, archivo «20230223153024706», ibidem). En audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, del 10 de marzo de 2022, se admitió el desistimiento de la reforma a demanda respecto de Reficar

S. A. -hoy SAS-, con incidencia en la intervención de las 3 Contestación a la demanda y llamamiento en garantía. 4 Réplica a la reforma a la demanda.

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Radicación n.° 100190 llamadas en garantía la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S. A. y Liberty Seguros S. A. (f.° 222 a 223,

ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 10 de marzo de 2022, resolvió: [...] 1. ABSOLVER a las demandadas y las llamadas en garantía de todas las pretensiones incoadas en su contra en la demanda.

2. Costas a cargo de la parte demandante […].

3. Conforme con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en caso de que esta providencia no sea apelada será enviada en consulta […] (f. ° 233 a 227, cuaderno del juzgado, archivo «20230223153024706», ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de noviembre de 2022, al desatar la apelación del demandante, confirmó la primera.

Afirmó que determinaría si el incentivo de progreso, el incentivo de progreso tubería, el incentivo de productividad, el incentivo HSE, la prima técnica, el bono de asistencia y el incentivo de hora adicional, tenían carácter salarial y, de ser así, si había lugar a las reliquidaciones pretendidas, a la indemnización moratoria de los artículos 65 del CST y del 99 de la Ley 50 de 1990 y a la solidaridad de Reficar SAS.

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Radicación n.° 100190 Indicó que, según el contrato de trabajo suscrito por el señor José Teodolindo Márquez Vera, este desempeñó el cargo de tubero A, recibió una remuneración ordinaria de $2.228.707 y una bonificación por asistencia

(condicionada), por valor de $1.002.926; que en la cláusula cuarta del contrato individual, se consensuó que el último rubro extralegal sería tenido en cuenta para liquidar prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, por lo que carecía de fundamento la pretensión propuesta, toda vez que se limitó a la reliquidación de esas acreencias «y no el trabajo suplementario como se alegó en la alzada», lo que había sido debidamente cancelado en vigencia del vínculo laboral, según se corroboraba en el documento de folio 33, ibidem. Aseveró que el incentivo de productividad se pactó en el «ANEXO3-OTROS BENEFICIOS EXTRALEGALES del contrato de trabajo visible a folios 30 y 31 del expediente» y se concedía «siempre y cuando el factor mensual de productividad de la disciplina a la que pertenezc[iera] el trabajador [fuere] igual o superior a 0.7.»; que, para el caso de la «tubería», estaba determinado por «el resultado de la radiografía del mes cuando fuere igual o superior a 90 %»; que era lícita su exclusión salarial, en razón a que no se trataba de un pago directo del servicio sino indirecto, condicionado a que el grupo de trabajo alcanzara la meta señalada, sin consideración al aporte individual de cada subordinado.

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Radicación n.° 100190 Manifestó que lo anterior explicaba que solo hubiese sido cancelado al accionante en enero, febrero y marzo de 2013, pues en los meses restantes, pese a que todos los

días laboró, incluso horas extras, no se consumaron las condiciones para su causación. Expresó que su razonamiento tenía soporte en las providencias CSJ SL4980-2018 y CSJ SL1399-2019, según las cuales la habitualidad no era un factor determinante para establecer si un beneficio constituye factor salarial, característica que tampoco tenían los pagos que implicaran cumplimiento de metas globales o grupales. Precisó que el incentivo de progreso, progreso tubería, HSE y la prima técnica, tenían su fuente en la convención colectiva; que la cláusula 12 de esta establecía que los salarios y bonificaciones serían pagados conforme el anexo 1, en el que se leía que esos créditos no tenían incidencia remuneratoria. Adujo que la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970, con referencia en la CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389, tenía por válidas y eficaces las cláusulas que en idéntico sentido pactaban que algunas prestaciones extralegales no fueran salario para efectos de la composición de la remuneración, porque, [...]Carecería de sentido que al resolver un conflicto de intereses originado en la presentación de un pliego de peticiones por parte de los trabajadores, se permitiera a los involucrados en la controversia la creación de nuevos derechos laborales pero se les restringiera la posibilidad de determinar su naturaleza, sus características y los efectos jurídicos de su reconocimiento y

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Radicación n.° 100190 pago, pues ello equivaldría a desnaturalizar el fundamento de la

negociación al limitar la iniciativa de quienes en ella intervienen. Razonó que, por lo último, debieron cuestionarse esas disposiciones convencionales en el marco propio de la denuncia de ese instrumento de negociación, sin que fuera admisible cambiar la naturaleza de dichos estipendios o declarar la ineficacia de la cláusula cuestionada, porque vulneraría «el principio de inescindibilidad del Derecho del Trabajo y […] el fundamento del derecho de la negociación colectiva». Agregó que el incentivo de hora adicional fue previsto en Acta Adicional 001 de la CCT, celebrada entre CBI la USO y fue concebido como un pago equivalente a una hora extra al que accedía el trabajador que laborará cuarenta y siete de ellas; que ese concepto era diferente al servicio suplementario, pues buscaba el cumplimiento de la jornada. Señaló que, por lo anterior, ese rubro estaba inmerso en los contemplados por el artículo 128 del CST, como no constitutivos de salario, por cuanto era un beneficio extralegal que se causaba por el cumplimiento de una jornada de trabajo y no porque el subordinado desplegara su fuerza laboral; que, además, fue objeto de exclusión remuneratoria en cláusula quinta del contrato de trabajo. Sostuvo que, ante las resultas de la instancia, se relevaba del estudio de la indemnización moratoria y de la

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Radicación n.° 100190 solidaridad de Reficar SAS (f.° 21 a 32, cuaderno del tribunal, archivo «20230223433514706», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segundo grado, […] en cuanto a que la entidad CBI COLOMBIANA S. A. (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,

INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO

CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA, BONO DE ASISTENICA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor. Y, en sede de instancia, revoque la primera y acceda todas las pretensiones de la demanda (f.° 1 a 2, cuaderno de la Corte, archivo «20231107186864706», expediente digital). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Reficar SAS y Liberty Seguros S. A.; la primera en forma individual y la segunda conjuntamente, los cuales se estudiaran al unísono por su afinidad.

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VI. CARGO PRIMERO Titula el ataque como «violación de ley sustancial en forma indirecta por evidente error de hecho».

Plantea que: [...] Las normas que fueron objeto de violación en este cargo lo constituyen [los artículos] 30 de la Ley 1393 de 2010; […] 9°, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158,

159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil,13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política. Asegura que ello derivó de los siguientes errores de hecho: [...] No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,

INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE

PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado, estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art. 65 CST y 99 de la Ley 50/90. No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST.

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Radicación n.° 100190 Estima que tales desaciertos fueron consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas: [...] 4.1.1 Documentales: ➢ Volantes de pago.

➢ Planillas de pago de seguridad social. ➢ Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos. Repara que, de haberse apreciado el primer medio de convicción, el Tribunal habría advertido que la prima técnica convencional, el incentivo de progreso convencional, el incentivo de productividad, el incentivo de progreso tubería convencional, el bono de asistencia e incentivo HSE convencional se causaban directamente por el servicio prestado; que debió tenerse en consideración que las sociedades no desvirtuaron que los mismos no constituían salario; que se incurrió en error en la valoración de los pactos de exclusión salarial contenidos en el contrato de trabajo y en la CCT, pues se estableció que estos, por sí solos, eran prueba suficiente de su validez. Apunta que, aunque en el Anexo 1 del acuerdo colectivo, se aludió a aquellos rubros como «sin incidencia salarial», el colegiado extrajo con equivocación que ello era suficiente para exonerar a la empleadora de la inclusión de estos al liquidar las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y recargos a su favor. Recaba, que de ese instrumento y de los volantes de pago, emergía que eran retributivos de su fuerza de trabajo, pues su valor se disminuía ante ausentismos, es decir, «a

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Radicación n.° 100190 mayor trabajo mayor beneficio», lo que implicaba que en su causa próxima estaba su actividad personal. Asevera que, aunque la ley no ha regulado la forma en que ha de pactarse la exclusión salarial, la jurisprudencia sí

ha precisado que debía contener unos presupuestos mínimos, como por ejemplo, que se brinde la suficiente claridad de los motivos, circunstancias de tiempo, modo y lugar para su causación, así como la cuantía, de manera que se puedan delimitar conceptualmente los supuestos que den lugar a su pago, por lo que no deben ser exposiciones genéricas, ambiguas o globalizadoras (CSJ

SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).

Enfatiza que de la CCT y su anexo no se extrae ningún motivo de causación de la prima técnica convencional, el incentivo de progreso convencional, el incentivo de progreso, tubería convencional e incentivo HSE convencional; que el representante legal –sin indicar cuál-, dijo en su interrogatorio de parte que a «mayor actividad del trabajador mayor emolumento», pero no manifestó que la cancelación de dichos conceptos tuviera una finalidad diferente a remunerar la labor. Sostiene que, siendo cierto que la negociación colectiva brinda a quienes en ella intervienen cierta libertad para despojar del carácter salarial a algunos beneficios económicos, ello no es óbice para que se pueda plantear la controversia de dicho aspecto jurídico, que no económico, máxime cuando de manera pacífica y reiterada se ha

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Radicación n.° 100190 argüido al aforismo según el cual «ni si quiera el legislador puede establecer que algo que es salario deje de serlo», lo que tampoco le es permitido a los interlocutores sociales. Dice que los jueces de instancias apreciaron

« indebidamente que la [empleadora]» no expuso una razón seria, objetiva y atendible para sustraerse del pago de los emolumentos reclamados, por lo que debió gravársele con las consecuencias jurídicas de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Resalta que, en la sentencia de instancia, debe tenerse por demostrado que las labores de CBI Colombiana S. A. En Liquidación eran propias de Reficar SAS, por lo que hay lugar a la solidaridad deprecada al tenor del artículo 34 del CST, respecto de la cual no se pronunció el Tribunal ante las resultas de la apelación. Alude que, de haberse apreciado los volantes de pago, se habría concluido que recibió pagos por salario básico, bono de asistencia, incentivo HSE convencional, prima técnica convencional y trabajo suplementario y recargos en diferentes periodos de su vinculación laboral. Manifestó, a partir de lo anterior, que […] De todos los cálculos descritos tenemos que, para el mes de enero de 2014, el trabajador devengó como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.602.944 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO+BONO DE ASISTENCIA+HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.726.679, lo que representa solo, por el

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Radicación n.° 100190 contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendía a la suma de $3.293.820.

Añade que igualmente se omitió el estudio de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos, pues de haberlo hecho el segundo juez, necesariamente debía concluir que no existía tal; que tampoco valoró que la prima técnica convencional fluctuó en octubre, noviembre y diciembre de 2013 y de enero a agosto de 2014. Afirma que de haberse estimado lo anterior, así como el interrogatorio de parte del representante legal, en el segundo proveído se habría concluido que el pago de dicho concepto estaba ligado a la prestación directa del servicio, pues disminuía por su ausencia justificada y, a mayor número de días laborados y de trabajo suplementario causado, mayor sería la cuantía de dicha prima (f.° 3 a 12, ibidem).

VII. RÉPLICA Reficar SAS alega que el cargo tiene deficiencias técnicas que comprometen su estimación; que el recurrente se apartó completamente de las razones de la sentencia de segunda instancia en punto al bono de asistencia; que omitió discrepar las relativas a la naturaleza no salarial del incentivo de productividad; que el fundamento del colegiado para negar incidencia remuneratoria a las prerrogativas convencionales fue jurídico y no fáctico (f. ° 1 a 5, cuaderno de la corte, archivo «0005Memorial», ib).

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Radicación n.° 100190 Liberty Seguros S. A. expuso que el primer ataque carece de proposición jurídica, puesto que no se indicó modalidad de vulneración normativa ni se precisaron los

preceptos presuntamente trasgredidos; que el segundo se soporta sobre normas procesales no vigentes, respecto de las cuales tampoco se demostró su violación medio. Asegura que no hubo error de apreciación probatoria por parte del colegiado, pues su decisión se sujetó al principio de la libre formación del convencimiento; que tampoco cometió un yerro intelectivo de las normas de la proposición jurídica del último ataque, pues la misma se llevó a cabo con apego a la línea jurisprudencial de la Corte. Dice que, con todo, su situación solo puede estudiarse si se casa la decisión de segundo grado y se constituye la Corte en sede de instancia, circunstancia en la cual debe absolvérsele, pues los derechos laborales discutidos no fueron amparados por la póliza en la que se apuntaló su llamamiento en garantía (archivo «0003Memorial»).

VIII. CARGO SEGUNDO Denomina el ataque como «[…] violación directa […] interpretación errónea».

Enlista como normas quebrantadas,

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Radicación n.° 100190 […] [el] artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de

Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política. Acota que el yerro intelectivo del Tribunal, respecto a los artículos 127 y 128 del CST, consistió en que asumió que «la convención colectiva de trabajo tiene la virtud de permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconoce». Expresa que diferenció la condición de validez de los acuerdos de exclusión salarial, que se originen en el contrato individual de trabajo y en el colectivo de trabajo, sin que ello esté previsto en la ley; que no se aviene al alcance de la norma asegurar que los pactos contenidos en el último instrumento han de ser cuestionados por la vía de denuncia a la convención, pues ese instituto se refiere a conflictos económicos y no jurídicos (f.° 13 a 14, ibidem).

IX. RÉPLICA Reficar SAS alude que la acusación no identifica ni confronta los verdaderos pilares de la decisión; que se denuncia la interpretación errónea de normas que no fueron empleadas por el Tribunal; que aunque este sí acudió a los artículos 127 y 128 del CST, el recurrente se limita a reproducir las consideraciones de aquel, de las cuales no se vislumbra error en su intelección y que la decisión es armónica con la postura jurisprudencial en

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Radicación n.° 100190 torno a los factores constitutivos de salarios e intelección de cláusulas convencionales, la cual tiene soporte en el Convenio 98 de la OIT y algunas recomendaciones del

Comité de Libertad Sindical (f. ° 5 a 32, cuaderno de la Corte, archivo «0005Memorial», ib).

X. CONSIDERACIONES Aunque el conjunto de la acusación presenta serias deficiencias de forma, la Sala las tendrá por superadas toda vez que al analizar los cargos de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no están acordes con el sendero escogido (CSJ SL31552022, CSJ SL2002-2022, CSJ SL2003-2022, CSJ SL20122022, CSJ SL 2290-2022, CSJ SL1148-2022, CSJ SL8742022, CSJ SL413-2022, CSJ SL154-2022) y al realizar el examen conjunto de los mismos (CSJ SL1729-2022, CSJ SL755-2022), se logra extraer un conflicto de legalidad bien definido, atinente a la trasgresión directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 128 del CST, respecto de la prima técnica, el incentivo de progreso, el incentivo de productividad, el incentivo de progreso tubería y HSE convencionales.

Lo anterior, en consideración a que, si bien el colegiado abordó el incentivo hora adicional y el bono de asistencia, lo cierto es que la demanda de casación no menciona el primer rubro y, del segundo, no controvierte mínimamente los fundamentos de la segunda decisión, la cual negó su ineficacia «de cara a las pretensiones de la

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Radicación n.° 100190 demanda», que dijo, se limitaron a «la reliquidación de las

prestaciones sociales y vacaciones y no al trabajo suplementario», siendo plenamente probada su inclusión en los conceptos peticionados. Además, en aras de la claridad, es importante especificar desde ya que el Tribunal no estudió el bono de alimentación, ni los auxilios de transferencia bancaria y de lavandería, sin que se solicitara adición de su fallo por parte del extrabajador, motivo por el cual el alcance de la impugnación debe entenderse con las salvedades efectuadas. Ahora bien, la Sala advierte que el Tribunal sí le otorgó carácter salarial al incentivo de productividad, la prima técnica, al incentivo de progreso, al incentivo de productividad, el incentivo de progreso tubería y HSE convencionales, pero concluyó que, según la interpretación y el alcance de la parte final del precepto cuya trasgresión se denuncia, el primero era una retribución indirecta del servicio que podía «ser objeto del pacto de desalarización» y, los subsiguientes, habían sido objeto de exclusión remuneratoria dentro la convención colectiva, lo que los hacía válidos, debido a que no podía cuestionarse la naturaleza «a menos que [fuera] dentro del marco propio de la denuncia». Empero, dicha intelección es contraria a los lineamientos que sobre el particular ha asentado la jurisprudencia, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1259SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 100190 2023, cuya regla fue reiterada en la CSJ SL705-2024, que en un caso de similar orientó que: […] desconoce el espíritu de las reglas encaminadas a clarificar

el propósito de los pactos de exclusión salarial y evitar que en ejercicio de los mismos se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. […] Es de

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