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CSJ - SL2301-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2301-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2301-2021 Radicación n.° 71917 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NICOLE OLGA STEINER WEISSER, contra la sentencia proferida el ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le instauró a la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES

Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

AUTO Se Acepta el impedimento manifestado por el

Magistrado Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA.

Téngase en cuenta la renuncia presentada por el Dr. DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA, identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte

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Radicación n.° 71917 opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 46-48 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Nicole Olga Steiner Weisser demandó a Porvenir S.A y a Colpensiones, para que a través de un proceso ordinario de primera instancia se declarara la nulidad de la afiliación o traslado a la primera de las entidades mencionadas, por no haberse cumplido para dicho efecto con los deberes de información a los afiliados que tienen las administradoras de

pensiones; que es beneficiaria del tránsito legislativo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acto Legislativo 1 de 2005, y que es titular de la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que Porvenir S.A., fuera condenado a trasladar a Colpensiones, la totalidad del saldo de su cuenta individual incluidos los rendimientos y, que la última de las entidades mencionadas le reconozca la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 758 de igual año, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con las primas, los reajustes legales e intereses moratorios; que se le conceda todo aquello a lo que tenga derecho conforme a la facultad ultra y extrapetita del juez; además, que se le impongan las costas procesales a las convocadas a proceso.

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Radicación n.° 71917 Manifestó, que nació el 29 de octubre de 1951; que al 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años; que para la data en que entró en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005, tenía más de 750 semanas sufragadas. Indicó, que comenzó a cotizar al sistema pensional a través del ISS, desde el 1º de agosto de 1973; que su derecho

pensional debe regirse por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; que el 1º de agosto de 1999, se afilió a la A.F.P. Porvenir S.A; que para esa calenda contaba con 47 años y había cotizado 502 semanas, de las cuales 350, fueron dentro de los últimos 20 años, por lo que para la « fecha del traslado de régimen era clara la expectativa (…), en cuanto a que debía completar tan solo 150 semanas más de cotización para adquirir su derecho a una pensión», con sustento en la referida normativa. Acotó, que el fondo privado nunca le aclaró que en caso de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, perdería el beneficio del tránsito legislativo; que esa entidad, conocía sus antecedentes salariales y laborales; que no se le informó que tenía la posibilidad de retractarse del cambio; que por sí misma se dio cuenta que la referida administradora de pensiones, no le había suministrado una adecuada asesoría que le permitiera tomar la mejor decisión; que por ello, el 4 de junio de 2013, solicitó a Porvenir S.A., que anulara su afiliación; que en esa misma data, radicó ante Colpensiones un formulario de afiliación con el fin de que se activará la misma en el régimen pensional administrado por ella; que el 26 de junio siguiente, pidió a la última de las entidades mencionadas que le reconociera la pensión de vejez

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Radicación n.° 71917 bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por

el Decreto 758 de ese mismo en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Colpensiones, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la data del natalicio de la actora, contar esta con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que el traslado de régimen pensional se realizó el 1º de agosto de 1999; que la demandante para esa fecha contaba con 47 años y 502 semanas cotizadas, así como, que el 26 de junio de 2013, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; dijo que la accionante no es beneficiaria del régimen de transición, puesto que para ello se requería estar afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; frente a los demás supuestos fácticos en que se soportó la demanda, expresó que no le constaban, por lo que debían probarse. Presentó como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, de los intereses moratorios y de la indexación, inaplicabilidad del régimen de transición, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a todo lo pretendido en su contra. En cuantos a los hechos afirmados en la demanda, aceptó como ciertos los relativos al nacimiento de la actora; tener más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994; haber aportado más de 750 semanas a la entrega en vigencia del

Acto Legislativo 1 de 2005; que la demandante se afilió al ISS, desde el 1º de agosto de 1973; que para la data en que se

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Radicación n.° 71917 materializó el traslado de régimen, tenía 47 años y había sufragado 502 semanas al sistema pensional; que para ese momento la AFP, conocía las circunstancias laborales y salariales de la actora; que esta, el 4 de junio de 2013, solicitó la anulación de su afiliación y que en esa misma fecha, radicó ante Colpensiones el formulario para que se activara su vinculación al régimen pensional administrado por ella; respecto de las demás situaciones fácticas expuestas en el escrito genitor, dijo no ser ciertas. Presentó como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, buena fe y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el tres (3) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la vinculación o afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones y

Cesantías PORVENIR S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada Administradora de

Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a trasladar los aportes o cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, de la señora NICOLE

STEINER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a activar la afiliación de NICOLE

STEINER.

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Radicación n.° 71917

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de julio de 2012 en cuantía de $2.741.771.00 (acuerdo 049 de 1990).

QUINTO: EXCEPCIONES en las condiciones en que se encuentra resuelta la Litis, el Juzgado declara no probada la excepción de prescripción.

SEXTO: EXCEPCIONES se declara probada la excepción de improcedencia de intereses moratorios y se releva del estudio de las demás propuestas.

SEPTIMO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada PORVENIR S.A. Agencias en derecho se señala la suma de

$2'500.000.00 (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación propuestos por las entidades demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), revocó la providencia dictada por el juzgado, para en su lugar, absolver a las demandadas de todo lo

pretendido en su contra, no impuso costas para esa instancia y las de primera se dejaron a cargo de la promotora del proceso. Para arribar a la aludida decisión, el Tribunal estableció que los problemas jurídicos a resolver eran: i) determinar si el traslado efectuado por la demandante se encontraba afectado por nulidad y por tanto si estaba afiliada válidamente a Colpensiones y, ii) si había lugar a reconocer la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Acotó, que como fundamentos probatorios se tendrían en cuenta todas las pruebas documentales que reposaban en el

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Radicación n.° 71917 expediente, así como el interrogatorio de parte rendido por la demandante y los testimonios dados por Patricia Uribe y Enrique Chamorro Salcedo; que como soportes normativos y jurisprudenciales, se observarían los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 16 del Decreto 692 de 1994, 1502, 1508 y 1509 del Código Civil, así como las sentencias de esta Corporación, que identificó únicamente con los números de radicación 31989, 31214 y 31083. Manifestó, que de las pruebas obrantes en el proceso, se evidenciaba que la accionante era beneficiaría del régimen de transición, por cuanto al 1º de abril de 1994, contaba con más

de 35 años de edad; que para la data en que se trasladó de régimen pensional, tenía 48 años; que no se encontraba incursa en las causales de exclusión señaladas en «el artículo 64 de la Ley 100 de 1993»; que la actora diligenció el formulario de cambio de administradora de pensiones «de manera libre y voluntaria»(fl.68); que el mismo se efectuó el 31 de agosto de 1999, con fecha de efectividad el 1º de octubre de ese año, momento a partir del cual cotizó al régimen de ahorro individual, y que el 4 de julio de 2013, solicitó afiliación a Colpensiones. Seguidamente, estimó que era necesario analizar si la decisión de cambio de régimen pensional estuvo afectada por algún vicio en el consentimiento manifestado por la demandante, frente a lo cual acotó: …al analizar las pruebas testimoniales y documentales, es que no existe prueba de que la demandante haya sido presionada o engañada al momento de suscribir tal solicitud, con lo que se pudiera

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Radicación n.° 71917 concluir que su consentimiento estuvo viciado por error de hecho, fuerza o dolo. Tampoco se encuentra acreditado el hecho de que la entidad demandada no le informó sobre las consecuencias del cambio de régimen, ya que como lo expuso la misma demandante en su interrogatorio y la testigo, si se le entregó la asesoría correspondiente, la que fue de manera verbal, pero que no le quita la carga de asesoría. En este punto, debe recordar que las reglas de la experiencia y la sana critica cuando entre los particulares se suscriben diferentes

negocios jurídicos, en virtud de la autonomía de la voluntad privada no resulta razonable que alguno de los contratantes preste su consentimiento a compromisos y obligaciones que le ocasionan alguna clase de perjuicios, por lo que no es posible concluir que la demandante, no hubiera recibido ninguna clase de información respecto del cambio del régimen pensional, pues como es bien sabido es deber de quien decide efectuar esta clase de actuaciones definir las condiciones y términos de los mismos, las ventajas y desventajas que traerán sus determinaciones. Al aceptar la demandante en su interrogatorio de parte, que si recibió asesoría de Porvenir; que fue una asesoría verbal donde se miró su salario, horarios de trabajo, que tiene la naturaleza de confesión, se puede inferir que efectivamente pudo determinar en ese momento lo que era más conveniente para ella. Esgrimió, que en todo caso si se aceptara que la demandante incurrió en un error en el momento en que tomó su decisión, dicho yerro era sobre un punto de derecho, es decir acerca de « la existencia naturaleza o extensión de los derechos que son objeto del negocio jurídico»; que conforme al artículo 1509 del Código Civil, esa clase de desatino no afecta el consentimiento, más aún cuando las consecuencias del cambio del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, estaban claramente definidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que resalta «tenía varios años de expedida a la fecha en que la demandante tomó la decisión de cambiar de régimen de pensiones».

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Radicación n.° 71917 Afirmó, que la voluntad de la demandante no fue solo la de trasladarse, sino también la de permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues a pesar de tener la oportunidad de retornar al de Prima Media con Prestación Definida en dos oportunidades; la primera, después de cumplir 3 años haberse afiliado al primero de los sistemas pensionales mencionados; la segunda, en la oportunidad prevista en el artículo 1º de Decreto 3800 de 2003, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 797 de 2003. Reiteró, que la mayoría de esa Sala no encontraba acreditado que el consentimiento de la demandante se encontrara afectado por algún tipo de vicio, toda vez que: 1º. Con el traslado no se incurrió en ninguna prohibición. 2º. A la fecha del traslado la demandante no tenía derechos adquiridos, entendidos como aquellos que se consolidan una vez se han cumplido todos los presupuestos normativos exigidos bajo el imperio de una ley. 3º. No tenía tampoco un expectativa legitima ya que le faltaban aproximadamente 7 años, para acceder a la pensión, la cual no se afectó porque para que se llegará a consolidar se requería mantener las condiciones establecidas en la ley, situación que tampoco ocurrió en el caso de autos, en la medida que la demandante decidió someter su expectativa pensional a las condiciones previstas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pese a que tenía conocimiento que podía pensionarse con 55 años de edad si permanecía en el Régimen de Prima Media. 4º. Porque el error de derecho no es causa de nulidad de los actos

que generan derechos y obligaciones. 5º. Porque se prevé en el proceso que hubo una asesoría por parte de la administradora de pensiones y, 6º. Por la voluntad de permanencia en el Régimen de Ahorro Individual, que se confirma con el gran número de semanas cotizadas con posterioridad a su afiliación, esto es hasta junio de 2012, según reporte que obra a folio 24 y 26. En ese sentido, el Tribunal al no encontrar afectado el consentimiento manifestado por la demandante al momento de trasladarse de régimen pensional, recordó que conforme a los incisos 4º y 5º de artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el transito

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Radicación n.° 71917 legislativo no sería aplicable a quienes voluntariamente se acogieron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, quedando sujetos a todas las condiciones del mismo y, que en principio tampoco se aplicaba a quienes decidieron retornar al sistema pensional administrado por Colpensiones. Bajo ese contexto acotó, que en el caso bajo estudio al retornar la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no recuperaría el régimen de transición, toda vez que para la data en que entró a regir la Ley 100 de 1993, no contaba con 15 años de servicios, por lo que el marco normativo que regiría su situación pensional serían los artículos 33 y 34 de la referida normativa, sin que la actora acreditará los presupuestos por ellos exigidos, toda vez que la accionante durante toda su vida laboral había cotizado 1114

semanas a junio de 2012, calenda para la cual la ley exigía 1225.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

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Radicación n.° 71917 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado, el que se estudiará a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del « artículo 1509 del Código Civil, el artículo 16 del Decreto 692 de 1994, y por consiguiente la falta de aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, artículos 1510, 1511, 1741, 1742, 1746 del Código Civil, artículos 1, 3, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, Parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de 1990».

Para desarrollar el cargo, precisó que no se discutía la condición de afiliada al Sistema de Seguridad Social de la demandante; la fecha de su natalicio; que el 1º de agosto de 1999, se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

administrado por la A.F.P. Porvenir S.A. y; que el 4 de junio de 2013, solicitó su traslado a Colpensiones. Puso de presente, que lo que se controvertía era que Porvenir S.A., no le suministró la información suficiente completa y clara sobre los efectos verdaderos que el cambio de régimen pensional ocasionaría en su derecho pensional, situación que a su juicio constituye un vicio en el consentimiento que expresó al momento del cambio de una administradora a otra.

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Radicación n.° 71917 Recuerda que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en tratándose de casos donde se analiza la nulidad del traslado del régimen pensional, la carga de la prueba se invierte, por lo que queda en cabeza de la administradora de pensiones el deber de probar que ofreció a la afiliada una asesoría «profesional, completa, clara y suficiente para que tomará una decisión totalmente informada». Señala, que el Tribunal apreció equivocadamente «el formulario de vinculación a la A.F.P., el interrogatorio de parte rendido por la demandante, así como del testimonio rendido»; que ello lo condujo a concluir erróneamente que: …la demandante si había recibido la asesoría completa, clara, comprensible, suficiente y profesional por parte de la A.F.P. PORVENIR, y que efectivamente la demandante había podido determinar en ese momento que le era más conveniente trasladarse de régimen, estableciendo que la decisión del traslado de la demandante no adolecía de ningún vicio del consentimiento y llevó a

deducir la existencia o inexistencia de los siguientes hechos (…):

1. No dar por demostrado, estándolo, que PORVENIR S.A., engañó y asaltó en su buena fe a la demandante al no brindarle una asesoría completa, clara, comprensible, suficiente y profesional que derivó en el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al

Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la A.F.P. PORVENIR no le informó a la demandante las desventajas de su traslado, ni tampoco le informó las ventajas de permanecer en el Instituto de Seguros

Sociales.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado de la señora NICOLE OLGA STEINER al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se efectuó de manera libre, espontánea y voluntaria, que su consentimiento no había estado viciado aduciendo además, de manera ligera, que no existe prueba alguna de haber sido engañado.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la A.F.P. Porvenir, no le aclaró a la demandante que al seleccionar el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no se le iba a respetar el régimen de transición.

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Radicación n.° 71917

5. No dar por demostrado, estándolo, que la A.F.P. PORVENIR no le informó a la demandante sobre la posibilidad que tenia de devolverse al régimen de prima media con prestación definida o de retractarse de su afiliación.

6. No dar por demostrado, estándolo, que no existe prueba alguna

del consentimiento informado de la demandante, ni de que se le haya brindado información e ilustración completa, adecuada, suficiente, cierta y comprensible respecto del cambio entre regímenes pensionales por parte de la AFP PORVENIR.

7. Dar por demostrado sin encontrarse acreditado, que la demandante había recibido asesoría completa, clara, profesional, suficiente por parte de la A.F.P. PORVENIR S.A.

Esgrime, que los yerros fácticos se produjeron por la errónea apreciación de:

A. Solicitud de vinculación o traslado al fondo de cesantías y/o pensiones obligatorias expedido por la A.F.P. PORVENIR S.A. obrante a folio 86 del expediente.

B. Análisis Jurídico y Financiero de la situación pensional de la demandante, elaborado en enero de 2014 por un experto en pensiones, señor Enrique Chaverra Caicedo, que obra a folios 136 a 154 del expediente.

C. Confesión Judicial decretada por el Juzgado 33 Laboral de Bogotá respecto de los hechos 6.12, 6.13 y 6.15 de la demanda, por la inasistencia del Representante Legal de la A.F.P. PORVENIR S.A. a la diligencia de interrogatorio de parte y que se puede verificar en el Registro audible de la audiencia del 3 de febrero de 2015, minutos 48:10 a 49:36.

D. Declaración del Testigo Técnico, señor Enrique Chaverra Caicedo que se puede escuchar en los Minutos 25:27 al 41:40 de la sentencia de oralidad de fecha 3 de febrero de 2015.

E. Testimonio rendido por la señora Patricia Uribe en audiencia celebrada el 3 de febrero de 2015 y que obra en el Minuto 6:18 a

17:46.

F. Interrogatorio de parte decretado de oficio, absuelto por la demandante en audiencia de fecha 3 de febrero de 2015 y que se puede escuchar a partir del minuto 42:00 hasta 47:55.

Recuerda, que el sustento de la sentencia dictada por el Tribunal consistió en que «no existe prueba de que la demandante haya sido presionada o engañada al momento de suscribir tal solicitud

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 71917 (refiriéndose al formulario de traslado de régimen), de lo que se concluye que su consentimiento no estuvo viciado por error de hecho, fuerza o dolo», tesis que considera desacertada, toda vez que del formulario de vinculación (fl. 86), no podía inferirse que Porvenir S.A., brindó una asesoría integral a la demandante que le permitiera ilustrarse de manera adecuada sobre las consecuencias que en su derecho pensional tendría el traslado de un régimen a otro; que el juez de segunda instancia, no observó que en la referida prueba no « se acredita una información, clara, completa y veraz respecto de las posibles modalidades de pensión, (…), no se encuentra ni siquiera el cálculo de su Bono Pensional o alguna indicación de que a la demandante se le hubiera puesto en conocimiento alguna proyección comparativa para la toma de su decisión, por tanto de dicho documento se puede extraer que no existe claridad de qué modalidad pensional o de qué modo el Régimen

de Ahorro Individual con Solidaridad le iba a beneficiar a la demandante, a tal punto que en el presente no se tiene certeza de llegarse a materializar el derecho en cuál de las mencionadas se encontraría la situación de la accionante»; agrega, que de allí tampoco puede deducirse que «la demandante estaba conscientemente renunciando a los beneficios transicionales o que por lo menos sabía las implicaciones para su mesada pensional representaría el perder dichos beneficios». Memora, lo afirmado por la demandante en el interrogatorio de parte, para aducir que de allí se concluye que «la información suministrada por la A.F.P. PORVENIR S.A. a la demandante se limitó a las ventajas que le traería dicho traslado, y guardó silencio frente a las desventajas o perjuicios que le podría traer este cambio de régimen pensional». Refiere, que el Tribunal sostuvo que « aun cuando fuere verbal la asesoría», ello no implicaba que no debiera brindarle a la afiliado una información « tan clara que una persona con un conocimiento lego la entienda», puesto que la decisión de

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Radicación n.° 71917 trasladarse de un régimen a otro implica que se «está decidiendo el futuro y congrua subsistencia de un afiliado al Sistema General de Pensiones»; que una asesoría verbal ha debido ilustrar a la demandante mediante « proyecciones y escenarios comparativos de pensión (…), dando a conocer las diferentes alternativas que podían acarrear su decisión, con sus beneficios e inconvenientes, para que tomara una decisión teniendo pleno conocimiento de lo que ella entrañaba», y que

adicionalmente lo dicho por la demandante en su declaración, fue ratificado por la testigo Patricia Uribe, en la audiencia celebrada el 3 de febrero de 2015. Insiste en que el juez de segundo grado, se equivocó al concluir que la demandante «no fue sometida a error o engaño», puesto que tanto de la prueba testimonial como del interrogatorio de parte rendido por aquella, es claro que lo que llevó a la actora a trasladarse de un régimen a otro fue que Porvenir S.A., la indujo a error al hacerla «creer (…) que el Seguro Social iba a quebrar y que era más conveniente o ventajoso trasladarse, siendo que para ese momento los beneficios transicionales le adjudicaban a la señora Nicole era una situación mucho más favorable si permanecía en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, máxime que su Bono Pensional no era lo suficientemente significativo como para financiar una pensión siquiera similar o equivalente a la que le ofrecería el I.S.S., desventajas que nunca fueron informadas a la demandante». Asevera, que las desventajas que representaba el cambio de régimen pensional, solo fueron puestas « en conocimiento de las partes atadas en Litis a través del Análisis Jurídico y Financiero emitido por el Señor Enrique Chaverra Caicedo que obra a folios 136 al 154 del expediente»; que con fundamento en esa prueba, el Tribunal determinó que en efecto la demandante había sido «inducida a error (…), por cuanto nunca se le dio la multicitada información al momento de trasladarse al fondo de pensiones encartada»; que de tal situación,

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Radicación n.° 71917 es posible inferir que el Tribunal «destruyó el haz de indicios, fracturando la comunidad de prueba, más allá de lo que la sana critica legal le permite en perjuicio de la demandante», puesto que si dicho juzgador hubiese valorado de manera conjunta las pruebas del proceso habría determinado que « en ningún momento se le brindó una asesoría completa, clara, comprensible y profesional». Acota, que el juez de segunda instancia llegó a una conclusión que no tiene armonía con lo que demuestran las pruebas del proceso; que no observó que al momento del traslado, la demandante fue inducida a error «que se configuró por la falta de asesoría e información frente a esa coyuntural decisión que derivó en que el afiliado al sistema entendiera que iba a acceder a un estatus pensional en mejores condiciones que las que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida podía ofrecerle », situación que resalta, la recurrente solo se percató cuando solicitó una proyección de su pensión, en la que se le informó que «su mesada pensional escasamente iba a ser equivalente a un salario mínimo mensual vigente». Reitera, que el Tribunal arribó a su decisión, debido a que no encontró que existiera prueba del engaño alegado por la demandante, pero que ello desconoce lo que al efecto a dicho esta Sala de la Corte, en cuanto a que en casos como el presente, es a la administradora de pensiones a la que le corresponde demostrar que informó adecuadamente al afiliado, esto es de manera completa, clara, comprensible y suficiente; que no resulta acertado que el juez de segunda

instancia, hubiese absuelto a las convocadas al proceso aduciendo que «no se encuentra acreditado el hecho de que la entidad demandada no le haya informado sobre las consecuencias del cambio de régimen» pasando por alto que:

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Radicación n.° 71917 …en el debate probatorio en audiencia del 3 de enero de 2015 (minuto 4810 a 4940), se dio por confeso a la A.F.P. PORVENIR respecto de los hechos: Hecho 6.12, relativo a que Porvenir nunca aclaro a la demandante que en caso de seleccionar el régimen privado no se le respetaría el régimen de transición. Hecho 6.13, relativo a que nunca se puso en conocimiento de la demandante que con su decisión de traslado perdería beneficios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Hecho 6.15. Porvenir a pesar de que conocía la situación particular de la demandante tampoco le informó la posibilidad de devolverse al régimen de prima media o de retractarse de su afiliación. Trae a colación la providencia CSJ SL12136-2014, para señalar que para que se entienda que la decisión del afiliado fue informada y libre de todo vicio, aquel debió conocer al momento de su traslado los pro y los contra que el mismo representaría en su derecho pensional; que el Tribunal consideró conforme al interrogatorio de parte que a la demandante «si se le había entregado la asesoría correspondiente», especialmente cuando ésta en el minuto 45:43 de la audiencia manifestó «esa asesoría fue en forma verbal, no recuerdo que hubiera

nada escrito, mirando mi salario, los años que llevaba trabajando, la edad y haciéndome como una hipótesis de cómo iba a ser entonces la situación para el momento en que me pensionaria mostrándome que iba a ser ventajoso para mi», que en el minuto 47, también expresó «Yo definitivamente no las conocía, no sabía que era, solamente que era algo ventajoso, no sabía que no podía devolverme, no sabía cómo era la situación, únicamente que si yo no me trasladaba ya y de una vez, entonces iba a ser peor para mi»; que de esas afirmaciones no es posible inferir como lo hizo el ad quem, que la recurrente fue informada debida e integralm

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