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CSJ - SL2301-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2301-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2301-2024 Radicación n.° 92594 Acta 22 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEScontra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de marzo de 2020 en el interior del proceso ordinario laboral que GLADIS JOSEFINA PIÑA DE GUZMÁN promovió contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Gladis Josefina Piña de Guzmán inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el fin que se declarara su derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite por el fallecimiento de

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Radicación n.° 92594 Wilfrido Guzmán Echeverría. En consecuencia, pidió que se condenara al pago de la prestación desde el 3 de julio de 2016, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo y en subsidio la indexación de las mesadas pensionales, las costas procesales y agencias en derecho. Relató la demandante que contrajo matrimonio con Wilfrido Guzmán Echeverría el 30 de diciembre de 1977; que éste presentó demanda ante el Juzgados Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla solicitando el reconocimiento de su pensión de invalidez, prestación que

le fue reconocida mediante sentencia de 9 de febrero de 2015, y a partir del 4 de noviembre de 2007; que el pensionado falleció el 3 de julio de 2016; que Colpensiones emitió la Resolución GNR 290376 de 29 de septiembre de 2016 en cumplimiento a la orden judicial y posterior a la muerte del pensionado; que convivió con él desde la celebración de su matrimonio hasta la fecha de su deceso; que agotó reclamación administrativa ante Colpensiones para el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite y la misma fue negada, a través de la Resolución GNR 27506 de 24 de enero de 2017. (f°41 a 44 Pdf cuaderno primera instancia). Al descorrer el término de traslado, la convocada a juicio aceptó los hechos relacionados con la fecha de fallecimiento de Guzmán Echeverría, al reconocimiento de su pensión de invalidez, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria y su

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Radicación n.° 92594 negativa, y en cuanto a la convivencia alegada por la activa, señaló no constarle. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la demandante no demostró que estuvo conviviendo con el causante dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de indexación de la condena y pago de intereses moratorios de manera conjunta,

prescripción, buena fe, falta de causa para demandar, la innominadas y la genéricas. (f.os 59 a 61 del c. de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (f.º 2 del c. de primera instancia): PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación propuesta como medio de defensa por la entidad demandada.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas las suplicas de la demanda de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar en costas a la parte vencida.

CUARTO: Agencias en derecho en cuantía de $100.000.00.

[...]

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación presentado por la

demandante Gladis Josefina Piña de Guzmán, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia de 2 de marzo de 2020 decidió (f.os 42 del c. de segunda instancia): REVOCAR la sentencia apelada de fecha 29 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla en el juicio adelantado por GLADIS JOSEFINA PIÑA DE GUZMÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PESNIONES “COLPENSIONES”, y en su lugar se dispone:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y cancelar a la señora GLADIS JOSEFINA PIÑA DE GUZMÁN, pensión de sobreviviente, a partir del 03 de julio de 2016, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente. El cual genera un retroactivo pensional por la suma de $36.169.999,oo a corte del 31 de enero de 2020, sin perjuicio de las mesadas que en los sucesivo se causen.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocerle y cancelarle los Intereses Moratorios desde el 08 de febrero de 2018 hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado, los que se liquidarán con la tasa de interés moratorio máxima vigente.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 CGP. Fíjese en esta instancia como agencias en derecho la suma de UN (1) salario mínimo legal mensual vigente que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a fin de que efectúe el correspondiente descuento del retroactivo de las mesadas pensionales por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que por ley debe sufragar la actora, con destino

a la EPS en la que se encuentre afiliado.

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Radicación n.° 92594 En primer lugar, el Tribunal definió que la norma aplicable a este asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que era la norma vigente a la fecha de la muerte del pensionado -3 de julio de 2016-. Con respecto a la copia del folio del registro civil de matrimonio aportado, advirtió el colegiado que, esta no se encuentra debidamente autenticada pues es un documento expedido en el exterior, y por tanto no se puede tener como prueba que realmente la demandante contrajo matrimonio con el causante en vida, por tanto, de las testimoniales y extrajudiciales, pudo establecer cumplido el requisito de la convivencia. De las declaraciones rendidas por los señores Ángela Leonor Serrano y Milcíades Angulo concluyó que éstos fueron compañeros de trabajo del causante y mantenían comunicación constante con éste y la demandante, fueron muy precisos, sobre todo en cuanto a las fechas de convivencia de la pareja, y que ello les permitió determinar que efectivamente la demandante convivió con el pensionado hasta la fecha de su muerte y fue por un periodo muy superior a los 5 años que exige la norma. Asimismo, de las declaraciones extrajudiciales de Rita Elena Piña y Alcides José Bracho Acosta aportadas al proceso, dedujo el Tribunal que sus respuestas fueron concordante y responsiva, donde señalaron conocer de

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Radicación n.° 92594 vista, trato y comunicación a la demandante, y que por ese conocimiento les constaba que la demandante convivió con el causante por más de 30 años; con respecto a estas documentales, señaló el colegiado, que dicha documentación por demás, se encuentra debidamente autenticada en los términos del artículo 252 del CGP., los cuales no necesitan ser ratificados en el debate probatorio a menos que la contraparte así lo solicite, y por consiguiente a través de este medio dio por demostrado el requisito de la convivencia. Señaló además el juez de apelaciones que, al analizar las pruebas aportadas, y bajo la sana crítica, concluyó que la demandante sí convivió con el causante más del periodo que exige la ley para ser acreedora al derecho pretendido. En cuanto a la excepción de prescripción aludida por la demandada, indicó la alzada que no ocurrió, ya que el señor Guzmán Echeverría falleció el 3 de julio de 2016 y la actora presentó solicitud de pensión de sobrevivientes el 7 de diciembre de 2016 que se le negó el 24 de enero de 2017, notificada el 23 de febrero del mismo año, y la demanda se presentó el 12 de junio del 2017, por lo que no es llamado a prosperar el fenómeno prescriptivo. De otro lado, en cuanto a los pretendidos intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, advirtió el Tribunal que Colpensiones en su decir, no le concedió el derecho reclamado a la demandante, al considerar que ésta no cumplía con el requisito de la

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Radicación n.° 92594 convivencia, pero al estar demostrado que es beneficiaria de dicha prestación pensional desde el 8 de febrero de 2017, la entidad estaría incurriendo en mora tanto para el reconocimiento de la pensión como para el pago de las mesadas, y por tanto condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 ibidem. Por último indicó, que al haber realizado la solicitud de su prestación la demandante en data 7 de diciembre de 2016 de la cual recibió respuesta en fecha 24 de enero de 2017 –dentro de los 2 meses siguientes, el término que tenía la demandada Colpensiones era hasta el 7 de febrero de 2017 para dar respuesta a dicha solicitud, a la luz de lo señalado en la Ley 797 de 2003, y que siendo ello así, se causan intereses moratorios por el importe de cada una de las mesadas a partir del 8 de febrero de 2017 y hasta que se efectúe dicho pago, pues no se tiene certeza de la fecha del cumplimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario fue interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto dispuso en el numeral segundo condenar a Colpensiones al pago de los intereses

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Radicación n.° 92594 moratorios; y una vez realizado lo anterior, se constituya en

Tribunal de instancia y revoque parcialmente el fallo de segundo grado, con respecto al pago de los intereses moratorios. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia recurrida por la vía directa, por quebrantamiento de la ley sustancial, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que el Tribunal hizo una interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al resolver la litis, al determinar su genuino contenido, que por la vía seleccionada admite las conclusiones de naturaleza probatoria a las que arribó el juez de apelaciones, específicamente y en lo que interesa al cargo: i) la fecha de fallecimiento del pensionado, ii) el reconocimiento de la pensión de invalidez a este mediante Resolución n°290376 de 29 de septiembre de 2016, iii) la negación de la pretensión pensional mediante Resolución GNR 27506 de 24 de enero de 2017, en consideración a que de acuerdo al informe investigativo realizado por Colpensiones, se pudo concluir que no se acreditó la convivencia alegada por la señora Gladis Josefina Piña, y iv) el Juez ad quem halló acreditada la convivencia mínima requerida para acceder a

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Radicación n.° 92594 la prestación pensional por sobrevivencia con la demandante, derivado de las valoraciones y asunciones de los testimoniales y de las declaraciones extra juicio. Señaló que la alzada, impuso de manera automática e

inexorable los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin tener en consideración el contenido inteligible y la teleología prevista en dicho precepto normativo. Que ha sido la jurisprudencia de casación la encargada de fijar el alcance y la hermenéutica de los mismos y su eventual condena por falta en el pago de mesadas pensionales, habiendo desarrollado una línea jurisprudencial, estipulando múltiples eventos en los cuales, no es posible condenar a las Administradoras de Fondos de Pensiones a su pago, trajo a colación para ello, sentencia CSJ SL787-2013, por medio de la cual se cambió el precedente, donde se determinó que no habrá lugar a la imposición de los intereses moratorios cuando se encuentre plenamente justificada la negación del derecho invocado, bien sea porque la entidad hubiera actuado con pleno respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en su momento pueda darse por las autoridades judiciales en su interpretación de las normas sociales. Sostuvo el censor que, el juez de apelaciones no tuvo en cuenta que desde esa perspectiva la jurisprudencia ha intentado delinear de manera ilustrativa el espectro de situaciones enmarcadas en este razonamiento, partiendo de la regla general que los intereses moratorios se causan por

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Radicación n.° 92594 la demora en la concesión o pago de la pensión, pero permitiendo la configuración de excepciones que justifican la mora, como por ejemplo i) cuando la entidad tiene que

desplegar una actuación administrativa que le permita establecer verdades en torno a la causación del derecho, ii) cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en la que se adopta la decisión judicial (sentencia SL4754/19) y iii) cuando el reconocimiento obedece a un criterio de creación jurisprudencial; y, bajo ese entendido, si bien en cada uno de esos presupuestos no se escudriña sobre la buena o mala fe a la entidad, sí se explora sobre circunstancias particulares, objetivas y razonables que hayan rodeado la instancia administrativa. Arguyó que, si bien es cierto, la postura primigenia fue morigerada, la honorable Corte ha sido cuidadosa en establecer un límite frente a las excepciones, pues ha considerado que de ninguna manera se analiza o se valora la buena o mala fe de la entidad, tal y como ha quedado decantado en las sentencias CSJ SL4011-2019, SL12432019 y SL5566-2018, entre otras que sin embargo es posible escudriñar sobre aquellas justificaciones que apuntan a razones objetivas y con respaldo normativo, como en determinados casos lo ha considerado la misma Corporación, en tratándose de pensión de sobrevivientes o de invalidez, cuando la negativa administrativa de la entidad se fundamenta en la aplicación de la norma vigente al momento del fallecimiento o estructuración de la

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Radicación n.° 92594 invalidez. En apoyo de su dicho, trascribió apartes de la sentencia CSJ SL552-2018 reiterada en SL16390-2015.

Explicó entonces, que «siempre que la entidad haya emitido una decisión con respaldo de las normas vigentes que rigen la materia, y con fundamento en ello, tuvo el serio convencimiento de que el peticionario no cumplía con los requisitos legales para acceder a la prestación, la actuación administrativa queda exenta de cualquier tinte de arbitrariedad o ilegalidad, y en esa medida, mal pueden achacarse a la Administradora los efectos adversos que son propios de la mora o negligencia en la concesión del derecho». Refirió la recurrente, que la razón que genera la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100/93, es la concurrencia de excepciones jurisprudenciales, dado los motivos por los cuales dicha entidad negó el reconocimiento pensional, indicando que es un hecho probado dentro del proceso y del cual no existe disenso alguno, que la razón axial que expuso para negar el reconocimiento pensional fue al señalar que, “Que de acuerdo a lo anterior la decisión se basó en el informe investigativo que realizó la entidad en la cual concluyó que NO SE ACREDITÓ la veracidad de la solicitud presentada por GLADIS JOSEFINA PIÑA DE GUZMAN, por lo que se determinó que no existe evidencia física y elementos materiales probatorios suficientes con los cuales se pueda determinar que entre el causante y el solicitante existió convivencia…”

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Radicación n.° 92594 Reiteró, la razón por la cual Colpensiones negó la dadiva pensional a la demandante, toda vez que, al momento de decidir sobre el derecho de la actora, no halló

acreditado el presupuesto de convivencia de esta con el causante, puesto que no presentó a la actuación administrativa los medios probatorios que sí allegó a la actuación judicial (medios testimoniales de la alzada). Y, así las cosas, como excepción a la condena señalada en el art. 141 Ley 100/93, la honorable Corte Suprema ha desarrollado el siguiente presupuesto, “Que las pruebas no se hubieren allegado en sede administrativa sino en el proceso judicial”, asunto que subsumió en el caso bajo estudio y que no es objeto de reproche, citando sentencias para ello como las de radicado N°40570 de 2011 y la CSJ SL11897-2016, en donde se estimó “razonable” la actuación de la entidad, porque el dictamen aportado a la instancia administrativa había determinado la improcedencia del derecho, y solo en el devenir del proceso judicial se practicó un nuevo dictamen que acreditaba el cumplimiento del requisito; aspecto suficiente para no imponer condena por los intereses moratorios de la ley 100/93 en su artículo

141. Citó la sentencia CSJ SL3286-2019, en la que se consideró que no hay lugar a la imposición de intereses moratorios porque el dictamen arrimado en la actuación administrativa había sido desconocido por la entidad al no haber cumplido con los requisitos del Decreto 2463 de 2001, mientras que el dictamen que sirvió de base para el reconocimiento pensional se había practicado dentro del proceso judicial, es decir, la prueba determinante para el

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derecho se aportó en el cauce del proceso judicial y no fue aportado en la instancia administrativa. Agregó que, el yerro de la hermenéutica denunciado es manifiesto y trascendente, <primero>, porque se aprecia de bulto y no después de un intrincado análisis, donde es evidente que el juzgador no contempló que, de acuerdo a los hechos y probanzas, debía darse aplicación al artículo 141 de la Ley 100/93, pero no en forma exégeta fulminando condena al pago de intereses moratorios, sino eximiendo de dicho pago, de acuerdo a las excepciones previstas vía jurisprudencial, las cuales, reiteró, hacen parte del contenido inteligible del precepto normativo. Lo <segundo>, por cuanto incidió en la parte resolutiva del fallo, pues en esa parte de la sentencia, en su numeral segundo, se declaró condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios desde el 8 de febrero de 2018 y hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado, y siendo ello así, no se trató de un error inane o irrelevante.

VII. RÉPLICA Indicó el opositor oponerse a la prosperidad del cargo, pues el error de técnica en la presentación del mismo, toda vez que el recurrente se equivocó al pedirle a la Sala de Casación que cumpla con un rol que legalmente no le corresponde, “REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de segundo grado” ya que, al constituirse como tribunal de instancia, ello sería tanto como revocar su propia sentencia.

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Señaló sobre la procedencia de los intereses moratorios, que el argumento central en que fundó la casación el censor se circunscribe en que la tesis expuesta por Colpensiones para negar el reconocimiento pensional invocado, se fundó en una de las excepciones desarrolladas por la Corte Suprema respecto del art. 141 Ley 100/93 que indica: “Que las pruebas no se hubieren allegado en sede administrativa sino en el proceso judicial” y por consiguiente la teología de dicha norma impedía condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios en cuestión. Adujo que, el entendimiento que le da el casacionista a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100/93 y la jurisprudencia que al respecto ha sintetizado la Sala de Casación Laboral resultó errado, en la medida en que las pruebas que se adujeron en el proceso administrativo no solo fueron las recaudadas por Colpensiones EICE, sino también por la reclamante, las cuales fueron desechadas sin ninguna clase de valoración. Lo anterior si se tiene en cuenta que con la reclamación de la pensión sustitutiva la demandante Gladis Piña aportó el testimonio notariado de Rita Elena Piña y Alcides José Bracho, quienes al unísono manifestaron ser conocedores de la convivencia por 30 años entre la reclamante el pensionado, obrante en el plenario.

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Radicación n.° 92594 En el mismo sentido, señaló que la demandada Colpensiones a pesar de contar con múltiples pruebas documentales y las recaudadas extra proceso, ni siquiera hizo mención a ellas y así lo dejo expresado en la

Resolución GNR 27506 de 24 de enero de 2107, en la cual se negó el derecho pensional reclamado, y, dicho de otro modo, la decisión se fundó en el resultado de su propio recaudo probatorio, pese a que la demandante aportó elementos de juicio de los cuales se podía evidenciar el derecho reclamado, decantando así en el inicio de un proceso ordinario laboral sometido al escrutinio de la Corte, y ello no es más que el resultado de la incapacidad por parte de la entidad de sostener una investigación audaz y eficiente. Solicitó a la Corte no casar la sentencia atacada, pues de ser así, sería una flagrante violación al debido proceso exonerar a la demandada de los intereses moratorios bajo el argumento de que “las pruebas no se hubieren allegado en sede administrativa sino en el proceso judicial”, cuando estas mismas pruebas se adujeron en ambos escenarios y, la pasiva en el proceso ordinario laboral, hizo caso omiso del poder persuasivo que de ellas emanaba, y sin más, negó el derecho pensional. Y, como consecuencia de ello, no puede alegar su propia culpa en su favor, de tal manera que, si de la deficiente investigación promovida por la entidad no produjo un resultado determinado y, ello conllevó a la parte solicitante a iniciar un proceso judicial, no puede a posteriori salir avante la entidad justificando una omisión atribuible a su propia incuria.

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Radicación n.° 92594 Explicó entonces, que, la Sala de Casación Laboral, ha exceptuado algunas situaciones justificativas como el apego a la norma, un cambio normativo o jurisprudencial, en

apoyo, citó apartes de la sentencia CSJ SL810-2023, y en concordancia a ello, el simple hecho de que la entidad hubiese tenido que iniciar una investigación interna para verificar la procedencia del derecho pensional pretendido, no implica la absolución respecto de los intereses moratorios, máxime cuando la reclamante le enrostró pruebas testimoniales recaudadas a través de documentos notariales con los que se demostraba la convivencia que echó de menos la entidad. Para finalizar, sostuvo que, desde este punto de vista los intereses moratorios resultan procedentes para compensar la devaluación del retroactivo pensional que se produjo desde la fecha de la reclamación hasta la culminación del proceso judicial que debió incoarse a expensas de la entidad que se negó a reconocer la pensión sustitutiva, toda vez que su carácter es resarcitorio y no sancionatorio, tal como se señaló en providencias CSJ, SL057-2024, reproduciendo apartes de la misma.

VIII. CONSIDERACIONES En repuesta a la imprecisión técnica de la demanda que denuncia la parte opositora, al señalar que no le corresponde revocar parcialmente el fallo de segundo grado, dicha falencia sería superable, por cuanto del texto del

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Radicación n.° 92594 censor se entiende que su escrito se dirige a casar la sentencia de Tribunal y al constituirse en juez de instancia, confirmar el fallo absolutorio en cuanto a los intereses moratorios impuestos por el juez de instancia. Ahora bien, de conformidad con el sendero escogido para el ataque de la sentencia, esto es, vía directa, no son

materia de controversia los siguientes supuestos fácticos, i) que el pensionado, señor Wilfrido Guzmán Echeverría, falleció en data 3 de julio de 2016, ii) que le fue reconocida pensión de invalidez mediante Resolución 290376 de 29 de septiembre de 2016, iii) que la demandada Colpensiones, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Gladis Josefina Piña de Guzmán, argumentando que ésta no demostró su convivencia con el pensionado fallecido, y, iv) que la demandante convivió con su cónyuge fallecido desde el 30 de diciembre de 1977, fecha de la celebración de su matrimonio civil, hasta el día de su fallecimiento, esto es el 3 de julio de 2016. La discusión que a esta sede trae la censura se circunscribe a la imposición del pago de intereses moratorios de la Ley 100 de 1993 que fuese objeto la recurrente Colpensiones, con ocasión a la condena al pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante, pues a juicio de la censura, del informe que realizó al desatar la reclamación administrativa se extrajo «Que de acuerdo a lo anterior la decisión se basó en el informe investigativo que realizó la entidad en la cual concluyó que NO SE ACREDITÓ la veracidad de la solicitud presentada por GLADIS

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Radicación n.° 92594 JOSEFINA PIÑA DE GUZMAN, por lo que se determinó que no existe evidencia física y elementos materiales probatorios

suficientes con los cuales se pueda determinar que entre el causante y el solicitante existió convivencia…», es decir se generaron dudas respecto de la convivencia. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en tal sentido debía tener en consideración las objeciones o reparos de la entidad responsable de otorgar el derecho pensional invocado en el trámite de la reclamación administrativa, y si estas se constituyen en un eximente de la imposición de los intereses moratorios. Sobre el tema, vale la pena recordar que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, como quiera que proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de su obligación; de manera que, no es pertinente analizar la conducta, en aras de establecer si actuó o no de buena fe, como tampoco atender las razones que se aduzcan en sede administrativa, doctrina tradicional de la Corte, desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. 18512 y reiterada en providencias CSJ SL16152023, y SL522-2024, entre otras. En ese orden de ideas, se reitera que el legislador contempló la procedencia de los intereses de mora por el retardo en el pago de las mesadas pensionales en cabeza de

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Radicación n.° 92594 la entidad obligada a su reconocimiento, sin que el fallador

tenga que reparar en el comportamiento de la misma (sentencias CSJ SL4754-2019, 4011-2019, SL1243-2019, SL5566-2018). Así las cosas, habrá retardo por parte de la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión, cuando presentada la solicitud de manera completa, no se dé respuesta de fondo, en el término establecido por la normatividad, que en el caso de la pensión de sobrevivientes es de 2 meses o se niega sin fundamento alguno el reconocimiento del derecho invocado. Pertinente es recordar, que si bien es cierto esta Sala de Casación ha señalado que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, también lo es que precisó que ello sólo es posible en casos específicos y, se itera, excepcionales, bien sea: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; y que obviamente dicha situación no podía predecir. (CSJ SL28302021, CSJ SL3650-2021). En el caso objeto de estudio, no es dable alegar que la negativa del derecho pensional se debió al apego minucioso

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Radicación n.° 92594 a la ley vigente aplicable al caso concreto, puesto que la demandante al momento de realizar la solicitud pensional

aportó todos los documentos necesarios para demostrar la calidad de beneficiaria y en sede judicial se concluyó que ésta cumplía a cabalidad con los prepuestos necesarios para acceder al derecho deprecado. De otro lado, la jurisprudencia de la Sala ha desarrollado que, frente a los reparos en la sede administrativa de cara a la reclamación de derechos pensionales, que no es dable atender tal cuestionamiento, y que el mismo se torna irrelevante con ocasión a lo pretendido en cuanto al obligado, pues de ser así, no habría nunca un resarcimiento por la mora en el pago de su derecho pensional, al respecto en sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. 18512 y reiterada en providencias CSJ SL1615-2023, y SL522-2024, así: “Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago. Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión “intereses

de mora”, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino

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