CSJ - SL2301-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2301-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL2301-2025 Radicación n.° 05001-31-05-007-2019-00320-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de marzo de 2024, en el proceso que JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ VERA , representado por su curadora MARTA LIBIA FERNÁNDEZ VERA , instauró contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El accionante, representado por su curadora Marta Libia Fernández Vera, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de invalidez, a partir de la fecha de estructuración y, comoRadicación n.°05001-31-05-007-2019-00320-01 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, que fuera condenada al pago de la prestación deprecada, incluyendo las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación, así como lo que se encontrara probado más allá o por fuera de lo pedido y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, que nació el 4 de octubre de 1955; el

encontrara probado más allá o por fuera de lo pedido y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, que nació el 4 de octubre de 1955; el 1 de junio de 1974 se afilió al régimen de prima media con prestación definida, a través del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones ; laboró para diferentes empleadores, desempeñándose en oficios varios; el 11 de mayo de 1985 sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó un trauma encefalocraneano severo, que le generó demencia y epilepsia postraumática , así como trastornos de comportamiento y deterioro de sus funciones cerebrales.

Expuso que, el 7 de julio de 1988 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín lo declaró interdicto por demencia y le designó como su curadora a Marta Libia Fernández Vera, determinación que fue confirmada el 7 de octubre de 1988 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín; mediante Dictamen n.º 21713 de 18 de enero de 2007 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 57,05 %, con fecha de estructuración el 11 de mayo de 1985 de origen común, por la « Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia».Radicación n.°05001-31-05-007-2019-00320-01

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Sostuvo que, entre el 1 de junio de 1974 al 8 de abril de 1981, cotizó un total de 335 semanas al Sistema General de Pensiones, a través del Instituto de Seguros Sociales , hoy

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Sostuvo que, entre el 1 de junio de 1974 al 8 de abril de 1981, cotizó un total de 335 semanas al Sistema General de Pensiones, a través del Instituto de Seguros Sociales , hoy Colpensiones; su curadora acudió al extinto ISS buscando asesoría de los derechos pensionales, entidad que le informó que no tenía acreditados los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, razón por la que no agotó la reclamación administrativa para el reconocimiento pensional.

Narró que, el 5 de octubre de 2017, solicitó ante Colpensiones el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que le fue reconocida, mediante Resolución SUB 272850 de 28 de noviembre de 2017, en la suma de $2.056.493,oo, sin que haya cobra do la misma; que contra dicho acto administrativo agotó los recursos legales, con el fin de que le reconocieran la prestación económica, en aplicación del Decreto 3041 de 1996, modificado por el Decreto 232 de 1984, que aprobó el Acuerdo 019 de 1983, y que Colpensiones, mediante Resoluciones SUB 15504 de 18 de enero de 2018 y DIR 2774 de 10 de febrero de esa misma anualidad, le negó el reconocimiento la pensión de invalidez.

Acotó que, el 13 de septiembre de 2018 solicitó nuevamente la pensión de invalidez, petición que fue resuelta de manera desfavorable, a través de Resoluciones SUB325712 de 2018 y SUB-51223 de 2019, bajo el argumento de

nuevamente la pensión de invalidez, petición que fue resuelta de manera desfavorable, a través de Resoluciones SUB325712 de 2018 y SUB-51223 de 2019, bajo el argumento de que el Dictamen n.° 21713 de 2007, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no estaba vigente.Radicación n.°05001-31-05-007-2019-00320-01

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Afirmó que tiene derecho a la pensión de invalidez de conformidad con el Decreto 232 de 1984, que aprobó el Acuerdo 019 de 1983, que a su vez modificó el Decreto 3041 de 1966, por tener «57,05%» de pérdida de capacidad laboral estructurada el 11 de mayo de 1985, fecha para la cual había cotizado 335 semanas; además que fue declarado interdicto desde 1988, por padecer deficiencias mentales que le impiden cuidarse por sí mismo.

Al dar respuesta, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la mayoría; aclaró que el régimen pensional aplicable al actor era el Decreto 3041 de 1966 y f rente a los otros dijo que no le constaban.

En su defensa , propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, prescripción y/o caducidad de la acción, imposibilidad de condenas en costas y la que denominó «INNOMINADA».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al

acción, imposibilidad de condenas en costas y la que denominó «INNOMINADA».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de agosto de 20221, decidió:

1 (f.° 105, link audio audiencia art. 80 CPTSS, c. del Juzgado 2024020930009.pdf)Radicación n.°05001-31-05-007-2019-00320-01

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PRIMERO: DECLARAR que al señor JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ VERA le asiste el derecho al reconocimiento y pago de PENSIÓN DE INVALIDEZ desde el 11 de mayo de 1985 fecha de estructuración de la invalidez a la luz del Decreto 3041 de 1966 que fue modificado por el artículo 1° del Decreto 232 de 1984 por el cual se aprobó el Acuerdo 019 de 1983, norma vigente para el momento de la estructuración de la invalidez del actor.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ VERA le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 15 de diciembre de 2014 y hasta el 31 de agosto de 2022 por valor de $79.425.295. Se autoriza a Colpensiones a descontar de esos valores los aportes al sistema de seguridad social en salud del actor valor que deberá ser pagado dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a COLPENSIONES a

de seguridad social en salud del actor valor que deberá ser pagado dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a COLPENSIONES a pagar en favor del actor pensión de invalidez por valor de un SMMLV, para un total de 13 mesadas anuales con sus respectivos ajustes, por lo que deberá incluir al demandante en la nómina de pensionados a partir del 1 de septiembre de 2022.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 15 de abril de 2017 y hasta que se haga efectivo el pago.

QUINTO: Las excepciones propuestas por COLPENSIONES se declaran no probadas, salvo la excepción de prescripción misma pedida por la procuradora para asuntos laborales y de la seguridad social respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2014.

SEXTO: CONDENA R en costas a COLPENSIONES fijando el despacho como agencias en derecho la suma de un SMMLV a favor de la demandante.

SÉPTIMO: Si el presente fallo no fuere apelado, por haber resultado adverso a los intereses de Colpensiones en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, se remitirá el expediente y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que allí se surta el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.°05001-31-05-007-2019-00320-01

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se surta el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.°05001-31-05-007-2019-00320-01

SCLAJPT-10 V.00 6

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 22 de marzo de 20242 al decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMA[R] PARCIALMENTE la sentencia proferida el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JESUS MAR ÍA FERNÁNDEZ VERA […] representado por su curadora MARTA LIBIA FERNÁNDEZ VERA, contra COLPENSIONES, […].

SEGUNDO: DECLARA [R] no probada la excepción de prescripción y por tanto MODIFICA[R] la fecha a partir de la cual se debe reconocer la pensión de invalidez, teniendo como tal el 11 de mayo de 1985, fecha de estructuración de tal estado, por lo que se MODIFICA[R] el valor del retroactivo adeudado teniendo como tal la suma de $219.851.951 por las mesadas pensionales causadas en cuantía del salario mínimo, ente el 11 de mayo de 1985 y el 31 de marzo de 2024.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si fue acertada la decisión de la jueza de primer grado de declarar parcialmente

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si fue acertada la decisión de la jueza de primer grado de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción o si operó la suspensión de dicho fenómeno e indicó que revisaría en consulta los temas que no fueron apelados y que le fueron adversos a Colpensiones.

Tras encontrar demostrado, que el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 69,70 % de origen común y fecha de estructuración 11 de mayo de 1985, según el dictamen emitido por el Departamento de Medicina Laboral

2 (f. os 3 al 15, c. del Tribunal).Radicación n.°05001-31-05-007-2019-00320-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de Colpensiones, adujo que la norma aplicable era el Decreto 3041 de 1966, con la modificación del Decreto 232 de 1984, aprobatorio del Acuerdo 019 de 1983. Seguidamente, advirtió que el accionante cotizó en toda su vida laboral 335,57 semanas, entre el 1 de junio de 1974 al 8 de abril de 1981, según la historia laboral, superando ampliamente las 300 exigidas en la mencionada norma. Con soporte en los anteriores supuestos fácticos concluyó, que el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez , la cual era compatible con la sustitución pensional que le fue reconocida como hijo invalido por Almacafé, con ocasión del deceso de su progenitor, porque ambas protegían riesgos distintos y

tenía derecho a la pensión de invalidez , la cual era compatible con la sustitución pensional que le fue reconocida como hijo invalido por Almacafé, con ocasión del deceso de su progenitor, porque ambas protegían riesgos distintos y tenían una fuente de financiación autónoma.

Respecto a la fecha a partir de la cual se debía reconocer la prestación pensional, recordó que según el dictamen de pérdida de capacidad laboral la invalidez del actor se estructuró el 11 de mayo de 1985, teniendo como diagnósticos «DEMENCIA NO ESPECIFICADA, EPILEPSIA NO ESPECIADA Y SECUELAS DE TRAUMATISMOS EN LA CABEZA», y que a través de sentencia de 8 de julio de 1988 , proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito se declaró su interdicción definitiva por causa de demencia nombrándose un curador.

Con apoyo en lo preceptuado en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia CSJ SL, 11 dic. 1998, rad. 11349, de la que mencionó fue reiterada en las providencias SL1020-2021 y SL2580-2023, adujo que elRadicación n.°05001-31-05-007-2019-00320-01 SCLAJPT-10 V.00 8 término de prescripción de tres años, en el caso de autos, se encontraba suspendido en favor del actor, por aplicación del artículo 2530 Código Civil, dada su «condición de demencia», razón por la que la pensión de invalidez debía reconocerse

término de prescripción de tres años, en el caso de autos, se encontraba suspendido en favor del actor, por aplicación del artículo 2530 Código Civil, dada su «condición de demencia», razón por la que la pensión de invalidez debía reconocerse desde la fecha de estructuración de la invalidez, no obstante que la sentencia de curaduría haya sido posterior, pues la protección de la ley se da en razón de su estado de salud, que no le permite discernir ni tomar decisión por sí mismo, independientemente de si cuenta o no con curador.

Por lo expuesto, modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a Colpensiones a reconocer la pensión de invalidez desde el 11 de mayo de 1985, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta para la liquida ción del retroactivo pensional, que entre esta última fecha y el año 1993 solo se reconocerían trece mesadas anuales, en tanto que la mesada catorce fue creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, precepto que dispuso expresamente que esta se reconocería incluso a quienes ya hubieran causado la pensión , la que se reconocería solo a partir del año 1994. A tal efecto, liquidó el mismo en la suma de $ 219.851.951,oo, por las mesadas pensionales causadas en cuantía del salario mínimo, desde el 11 de mayo de 1985 al 31 de marzo de 2024.

Sobre los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, expuso que, al tenor de la referida norma, estos se causan por la simple mora o

Sobre los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, expuso que, al tenor de la referida norma, estos se causan por la simple mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales, por lo que inicialmente para su concesión se acudió a un criterioRadicación n.°05001-31-05-007-2019-00320-01 SCLAJPT-10 V.00 9 objetivo, al examinar si la prestación se otorgó o no dentro del término estipulado por la ley, sin atender a criterios de buena o mala fe de la entidad, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico.

Agregó, que, la anterior posición fue morigera da por esta corporación, a partir de la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 44454, tras considerar que dichos intereses no eran procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones , al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encuentren justificadas, bien sea porque tuvieran respaldo normativo o porque su postura prov iniera de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento dado le haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas.

Adujo que, si bien en el caso de autos la pensión de invalidez se est aba reconociendo en aplicación del Decreto 3041 de 1966 con la modificación del Decreto 232 de 1984, normatividad anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, debía tenerse en cuenta que tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia han indicado que los

normatividad anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, debía tenerse en cuenta que tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia han indicado que los aludidos intereses se aplican para todo tipo de pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 100.

Tras afirmar que esta sala de la Corte en la sentencia CSL SL1681 -2020, rectificó el criterio vigente hasta entonces, para precisar que los intereses se aplican a todoRadicación n.°05001-31-05-007-2019-00320-01 SCLAJPT-10 V.00 10 tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100», para lo cual reprodujo uno de sus partes , adujo que en dicha providencia la Corte explicó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales en torno a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones, «por lo que se trata de una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones, sin importar su origen legal».

Seguidamente, afirmó que la Corte Constitucional ha sido más amplia en su interpretación, al considerar que los referidos intereses de aplican a todo tipo de pensiones incluidas las de carácter extralegal y las reconocidas con una normatividad anterior a l a Ley 100 de 1993. Para el efecto, trajo a colación las sentencias CC -C-601-2000, que, dijo, declaró exequibles los apartados demandados , «los

normatividad anterior a l a Ley 100 de 1993. Para el efecto, trajo a colación las sentencias CC -C-601-2000, que, dijo, declaró exequibles los apartados demandados , «los segmentos normativos “A partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993», al considerar que la norma parcialmente cuestionada no desconocía el artículo 13 Superior, dado que la comprensión correcta de esa prescripción es que se aplica a todo tipo de pensiones, sin distinción alguna, y la CC-SU0652018, que mencionó memoró lo expuesto en la sentencia CC-C-601-2000, para colegir que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son aplicables a todo tipo de pensiones, sin importar si la pensión se reconoció conforme a una norma anterior a la Ley 100 de 1993, pues si la mora se produjo con posterioridad al 1 deRadicación n.°05001-31-05-007-2019-00320-01 SCLAJPT-10 V.00 11 abril de 1994 los mismos se debían calcular conforme a dicho artículo.

En aplicación del anterior contexto jurisprudencial examinó las resoluciones expedidas por la entidad accionada, así:

[…] la negativa en el otorgamiento de la pensión de invalidez en las Resoluciones SUB 15504 de 2018 y DIR 2774 de 2018 inicialmente se fundamentó en que al señor FERNÁNDEZ VERA le había sido reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a través de la Resolución SUB 272850 de 2017;

inicialmente se fundamentó en que al señor FERNÁNDEZ VERA le había sido reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a través de la Resolución SUB 272850 de 2017; sin embargo a través de Resoluciones SUB 325712 de 2018 y SUB 512223 de 2019, COLPENSIONES acepta que los dineros reconocidos por indemnización sustitutiva fueron restituidos a la entidad en vista que el actor nunca hizo efectiva dicha prestación, pero reitera su negativa, fundamentando en esta ocasión, que no podía reconocerse la pensión de invalidez porque el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ tenía más de 3 años de haber sido expedido perdiendo su vigencia; argumento que carece de sustento legal, ya que de la lectura del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, norma citada por la entidad, no se deriva tal consecuencia, pues en esta lo que se indica es el es tado de invalidez puede revisarse una vez ya este reconocida la pensión de invalidez, y podrá hacerse a solicitud de la entidad cada 3 años con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para otorgar la pensión para poder extinguirla, disminuirlo o aumentarla o a solicitud o a solicitud del pensionado en cualquier tiempo. La norma citada es del siguiente tenor:

[…] Lo anterior significa, que no es cierto que el dictamen de pérdida de capacidad laboral pierda validez cada 3 años, pues no existe una disposición legal que así lo determine, sino que una vez reconocida la pensión con base en un dictamen que determinó

[…] Lo anterior significa, que no es cierto que el dictamen de pérdida de capacidad laboral pierda validez cada 3 años, pues no existe una disposición legal que así lo determine, sino que una vez reconocida la pensión con base en un dictamen que determinó que el afiliado tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la entidad pagadora pueda cada 3 años, revisar el dictamen con el fin de determinar si la capacidad laboral del pensionado ha variado con el fin de que la pensión se extinga o se modifique en su monto.

Por tanto, el argumento esgrimido por Colpensiones resulta desproporcionado y caprichoso, pues si bien es cierto que elRadicación n.°05001-31-05-007-2019-00320-01 SCLAJPT-10 V.00 12 estado de salud es cambiante y pueden existir casos donde la persona tenga una mejoría en el mismo y logre una posible recuperación, las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la pensión no pueden extralimitarse en la exigencia de requisitos adicionales a los contemplados en la ley, entre ellos, dictámenes de pérdida de capacidad laboral “actualizados”, mucho menos cuando se trata de enfermedades crónicas, progresivas e incurables, pues para tal efecto goza de plena validez la calificación en fir me realizada por una entidad competente, conservando la potestad la entidad de posteriormente al reconocimiento de la pensión solicitar una revisión del estado de invalidez como lo determina la norma citada.

Con fundamento en lo anterior, consideró que fue acertada la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, si se tenía en cuenta que el argumento de Colpensiones para negar la pensión resultaba

citada.

Con fundamento en lo anterior, consideró que fue acertada la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, si se tenía en cuenta que el argumento de Colpensiones para negar la pensión resultaba desproporcionado y que el afiliado padecía una enfermedad crónica y degenerativa, como lo es la demencia, la cual dijo no mejoraba con los años, sino que tendía a empeorar con el transcurso del tiempo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena al pago de intereses moratorios, para que, en sede de instancia, revoque el ordinal cuarto del fallo del juez de primer grado, y en su lugar, la absuelva de tal concepto.Radicación n.°05001-31-05-007-2019-00320-01

SCLAJPT-10 V.00 13

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984, así como la infracción directa de los artículos 230 y 235 de

Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984, así como la infracción directa de los artículos 230 y 235 de la Constitución Política, 16 de la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia» y 4 de la Ley 169 de 1896.

Para sustentar el cargo, la censura expone que no discute los supuestos fácticos que tuvo por demostrados el Tribunal, a saber: i) que Jesús María Fernández vera fue calificado por el Departamento de Medicina Laboral de Colpensiones, entidad que le determinó una pérdida de capacidad laboral de 69,70 %, con fecha de estructuración 11 de mayo de 1985 y ii) que cotizó un total de 335,57 semanas aportadas entre el 1 de junio de 1974 y el 8 de abril de 1981, ni que el actor cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez prevista en el artículo 5 del Acuer do 224 de 1996.

Tras citar las consideraciones que hizo el Tribunal sobre los intereses moratorios y memorar lo expuesto en la sentencia CSJ SL3736-2019, que, dijo, fue reiterada en laRadicación n.°05001-31-05-007-2019-00320-01

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SL3250-2022, aduce que es evidente que el Tribunal llamó a operar equivocadamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a una situación que no regula , en tanto que la prestación reconocida no hace parte del Sistema General de Pensiones, como es la originada en el Acuerdo 224 de 1966,

operar equivocadamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a una situación que no regula , en tanto que la prestación reconocida no hace parte del Sistema General de Pensiones, como es la originada en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma vigencia.

Refiere que, si bien, la Corte ha admitido la posibilidad de imponer los intereses moratorios en controversias relativas a prestaciones reguladas por una disposición anterior al Sistema General de Pensiones, ello ha sido en escenarios en que se solicita una prestación de vejez bajo el beneficio de la transición, circunstancias ostensiblemente diferentes a la del presente asunto.

Expone, que el Tribunal con su proceder pasó por alto lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Política, que señala que los jueces se encuentran en la obligatoriedad de someter sus decisiones al imperio de la ley, tomando la jurisprudencia como uno de los criterios auxiliares de la actividad judicial. Agrega, que al tenor del artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en relación con el numeral 1 del precepto 235 de la Constitución Política, las determinaciones que la Co rte Suprema expida serán de obligatorio cumplimiento y acatamiento para los falladores de «nivel inferior» , según lo expuesto en la sentencia CSJ SL4769-2021, vinculatoriedad que, mencionó, existe desde la expedición del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CCC-836-2001.Radicación n.°05001-31-05-007-2019-00320-01

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exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CCC-836-2001.Radicación n.°05001-31-05-007-2019-00320-01

SCLAJPT-10 V.00 15

La recurrente reprocha el hecho de que el Tribunal haya acogido el criterio de la Corte Constitucional, para confirmar la condena por concepto de intereses moratorios y no el del órgano de cierre de la jurisdicción de su especialidad, con lo que transgredió los postulados normativos denunciados en la proposición normativa, además de soslayar el principio de seguridad jurídica.

VII. RÉPLICA

El opositor afirma, que de conformidad con lo expuesto en los precedentes jurisprudenciales CC C -601-2000, CSJ SL1681-2020 y SL3130 -2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos f undamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones.

Añade que, si bien la pensión reclamada se reconoce en aplicación del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984, normas anteriores a la Ley 100 de 1993, ello no significa que no tenga derecho a los intereses moratorios del artículo 141 ibidem, dado que las «altas

Decreto 232 de 1984, normas anteriores a la Ley 100 de 1993, ello no significa que no tenga derecho a los intereses moratorios del artículo 141 ibidem, dado que las «altas Cortes» han señalado que tales intereses se producen a favor de todo tipo de pensiones reconocidas con posterioridad a laRadicación n.°05001-31-05-007-2019-00320-01 SCLAJPT-10 V.00 16 entrada de vigencia de esta última normativa, como quiera que la prestación objeto de este proceso se reclamó y se negó por parte de la entidad demandada con posterioridad a ley 100 de 1993.

VIII. CONSIDERACIONES

En lo que interesa a la resolución del cargo formulado, debe recordarse que el Tribunal, entre otras determinaciones, confirmó la condena impuesta por la jueza de primer grado al pago de la pensión de invalidez, con soporte en lo preceptuado en el «Decreto 3041 de 1966 con la modificación del Decreto 232 de 1984 aprobatorio del Acuerdo 019 de 1983», luego de haber encontrado acreditado que el Departamento de Medicina Laboral de Colpensiones le determinó al actor una pérdida de capacidad laboral de 69,70 % d e origen común, con fecha de estructuración el 11 de mayo de 1985 y que cotizó en toda su vida laboral, entre el 1 de junio de 1974 al 8 de abril de 1981, 335,57 semanas, todas con anterioridad a la situación de invalidez, supuestos fácticos con los que concluyó que superó las trescientas semanas exigidas en la referida normatividad.

En lo relacionado con la condena impuesta por la jueza

todas con anterioridad a la situación de invalidez, supuestos fácticos con los que concluyó que superó las trescientas semanas exigidas en la referida normatividad.

En lo relacionado con la condena impuesta por la jueza de primer grado al pago de los intereses moratorios , consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1991, basta indicar que , el Tribunal sin desconocer que la pensión de invalidez deprecada se estaba reconociendo en virtud del Decreto 3041 de 1966, con la modificación del Decreto 232 de 1984, así como el criterio fijado en la sentencia CSJRadicación n.°05001-31-05-007-2019-00320-01

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SL1681-2020, donde l a Corte «rectificó el criterio vigente hasta entonces, para precisar que los intereses se aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 », procedió a explicar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales en torno a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones, «por lo que se trata de una regulació

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