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CSJ - SL2302-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2302-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2302-2022 Radicación n.° 88684 Acta 21 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REINALDO DE JESÚS VALLEJO LÓPEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de noviembre de 2019, dentro del proceso que adelantó en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ, la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A.

(COLTABACO S.A.) y la ASEGURADORA DE RIESGOS

LABORALES SURAMERICANA S.A.

I. ANTECEDENTES Reinaldo de Jesús Vallejo López demandó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. (en adelante Coltabaco S.A.) y a

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Radicación n.° 88684 la Aseguradora de Riesgos Laborales Suramericana S.A. (en adelante ARL Sura), con el fin de que se declarara que gozaba de una estabilidad laboral reforzada por tener una enfermedad de origen laboral. Por tal motivo, solicitó que Coltabaco S.A. lo reintegrara «[…] a un puesto de igual o mejores condiciones teniendo en cuenta su condición de salud» y se declarara que el contrato de trabajo ha estado vigente sin solución de continuidad; que, como consecuencia de ello, le fueran reconocidos y

pagados los salarios dejados de percibir desde el 9 de enero de 2015 hasta que reanudara el ejercicio de sus funciones, al igual que las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes a la seguridad social. Finalmente, buscó que le fueran concedidos los beneficios convencionales, tales como «prima anual de vacaciones, prima de antigüedad y asistencia, bonificaciones y aguinaldo, prima de firma de convención y prima escolar»; la indemnización por despido sin justa causa; los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que trabajó para Coltabaco S.A. entre el 3 de febrero de 1992 y el 8 de enero de 2015; que ejerció los cargos de «Auxiliar de control de calidad 2» y «Analista de clasificación de tabaco»; que su último salario fue de $2.609.275 mensuales; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Tabaco en Colombia (en adelante Sintraintabaco) y, que

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Radicación n.° 88684 fue contratado para desempeñar sus funciones en Barranquilla. En lo que tiene que ver con la finalización de la relación laboral, dijo que se produjo de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, a pesar de que este conocía el estado de enfermedad denominada «Hipoacusia neurosensorial bilateral», que era de origen laboral. Acerca de su estado de salud durante la vigencia del contrato de trabajo, relató que siempre estuvo expuesto a ruidos de entre 86 y 92,7 decibeles, por lo que desarrolló

«Hipoacusia leve en ambos oídos», según el examen de audiometría practicado por la empresa demandada el 20 de mayo de 2009. Sobre el origen de sus patologías, mencionó que el 14 de abril de 2015 solicitó a la ARL Sura la respectiva calificación, la cual fue resuelta como de origen laboral según la comunicación del 5 de agosto de ese mismo año. Por tal motivo, el 8 de septiembre de 2015 requirió al empleador para que ordenara el «Reintegro laboral por estabilidad laboral reforzada». En lo atinente con las calificaciones hechas a sus enfermedades para definir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, mencionó que la ARL Sura inicialmente concluyó que tenía 0,0% de invalidez, según el examen que realizó el 28 de abril de 2016; posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico estimó

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Radicación n.° 88684 según el dictamen n.º 21606 del 3 de agosto de 2016, que tenía un 17% y, finalmente, su homóloga nacional estableció un porcentaje de 0%, según el dictamen n.º 72149791-727 del 18 de enero de 2017. Por último, explicó que requirió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que calificara nuevamente su estado de invalidez, con el ánimo de constituir una prueba anticipada; que, por medio del dictamen n.º 12977 del 26 de octubre de 2017, determinó un

porcentaje de 23,80% de origen laboral y con estructuración del 3 de diciembre de 2017. En ese orden de ideas, insistió en que para la fecha de terminación del vínculo laboral se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, el cual conocía el empleador y que, a pesar de ello, resolvió darlo por finalizado sin que mediara justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo. Al contestar la demanda, la ARL Sura se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente que calificó al demandante con un porcentaje de invalidez del 0%. Frente a los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban. Aclaró que, con fundamento en el «Informe de resultados evaluación de factor de riesgo higiénico para enfermedad laboral por ruido» practicado el 17 de noviembre de 2015, se concluyó que el señor Vallejo López siempre estuvo expuesto a los decibeles permitidos para los trabajadores que tuvieran

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Radicación n.° 88684 una jornada laboral de 10 horas, por lo que la empresa cumplió con las respectivas obligaciones y recomendaciones. Puntualizó que, si bien es cierto el accionante sufre de «Hipoacusia leve», lo cierto es que dicha patología no le produce una deficiencia física real. Lo anterior, a su juicio, fue avalado no solo por el dictamen que ellos practicaron sino también por el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Finalmente, se refirió al último examen que elaboró en

calidad de prueba anticipada, enfatizando en que dicho documento no tenía tal condición pues no fue autorizada por un juez competente y, además, no justifica los presupuestos de necesidad y extrema urgencia que la caracterizan. En su defensa, propuso las excepciones de «Legalidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», compensación y prescripción. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, admitió solo los concernientes a la fecha, origen de la enfermedad y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral contenido en el dictamen que efectuó. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban. Trajo a colación el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y aseguró que tenía la competencia y jerarquía funcional para

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Radicación n.° 88684 determinar el origen de las contingencias médicas en el Sistema de Riesgos Laborales. Así mismo, se refirió a los criterios técnicos establecidos en el Decreto 1507 de 2014 y sobre el cual se creó el Manual Único de Calificación, los que a su vez fueron utilizados para concluir que el trabajador no tenía un porcentaje de invalidez y, en ese sentido, una condición de debilidad manifiesta. En su defensa, propuso las excepciones de «Legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», «Variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad», «Inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del

contradictor» y buena fe. Coltabaco S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de una relación laboral con el señor Vallejo López, los extremos temporales en los que esta tuvo lugar, al igual que el último salario devengado, su condición de trabajador sindicalizado y los cargos ejercidos. Por otra parte, aclaró que el despido se dio de manera unilateral y sin justa causa, motivo por el que se pagó la indemnización correspondiente, sin saber que para ese momento tenía una condición de salud que necesitaba ser protegida a través del fuero de estabilidad laboral reforzada.

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Radicación n.° 88684 Alegó que el señor Vallejo López requirió su calificación con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, por lo que la posible existencia de un porcentaje de disminución en su capacidad laboral surgió sin que la pudiera conocer. Mencionó que la denominada prueba anticipada proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, a pesar de aludir a un porcentaje de 23,80%, se hizo dos años después del retiro de la empresa y definiendo como fecha de estructuración el 3 de diciembre de 2017, es decir, después del despido. Concretamente, agregó que, A la fecha de finalización del vínculo laboral el accionante no se encontraba incapacitado, no tenía tratamientos médicos pendientes, ni tampoco se le había calificado la pérdida de capacidad, por lo cual es evidente que el señor Vallejo López no

era un sujeto de especial protección constitucional, y por lo cual mi representada podía terminar el contrato de trabajo del demandante sin autorización del Ministerio del Trabajo. […] El dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación del Bolívar y que el demandante pretende hacer valer dentro de este proceso, de manera ilegal por demás, determinó que la pérdida de capacidad laboral del accionante era del 23,8% cuya fecha de estructuración fue el 3 de diciembre de 2017, es decir, la presunta discapacidad del actor se estructuró casi dos años después de la finalización de la relación laboral, para la fecha de terminación del vínculo laboral no existían las causas que dieron origen a este proceso. Y eso sin analizar de manera detallada los antecedentes médicos que tuvo en cuenta la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento de Bolívar para calificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, y en él se evidencia que las historias clínicas que le fueron aportadas a esta entidad también son posteriores al fenecimiento del vínculo laboral con

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Radicación n.° 88684 mi representada, además que en uno de sus apartes se analiza el caso de una paciente mujer. En su defensa, propuso las excepciones de «Carencia de estabilidad laboral reforzada del demandante a la fecha de su despido de Coltabaco», «Inexistencia de la obligación de pedir permiso ante el Ministerio de Trabajo, para despedir al demandante», «Desconocimiento de la empresa sobre la discapacidad del demandante a la fecha del despido», «Inoponibilidad del dictamen de la Junta Regional de

Calificación de Invalidez de Bolívar» y «[…] del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar», «Invalidez de la calificación proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar», compensación, prescripción y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018, resolvió: PRIMERO. DECLARAR la nulidad del dictamen 72149791 – 727 del 18 de enero de 2017 emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para en su lugar disponer que el demandante REINALDO DE JESÚS VALLEJO LÓPEZ, […], padece de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL – BILATERAL de origen profesional y que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 23,80%, estructurada el 12 de marzo de 2017 conforme dictamen 12977 de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR emitido el 26 de octubre de 2017.

SEGUNDO. CONDENAR a la codemandada ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. – ARL SURA a reconocer y pagar al demandante la suma de $28.702.25 por concepto de incapacidad permanente parcial.

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TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras las apelaciones del demandante, ARL Sura y

Coltabaco S.A., la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante fallo del 21 de noviembre de 2019, confirmó la decisión del juzgado. Para fundamentar su decisión, empezó explicando que en los artículos 54 de la Constitución Política y 26 de la Ley 361 de 1997, se dispuso que la situación de una persona en su estado de salud no es una razón suficiente para dar por terminado el trabajo, a menos que se demostrara su incompatibilidad en el cargo que se va a desempeñar. Para quienes pretendan hacer valer dicha protección de estabilidad laboral reforzada, deben acreditar: (i) una limitación moderada, severa o profunda; (ii) que el empleador conozca del estado de salud y, (iii) que este último finalice unilateralmente, sin justa causa y sin permiso del Ministerio del Trabajo, la relación laboral. Al respecto, trajo a colación algunas sentencias de la Corte Constitucional, SU-049 de 2017, y dijo que la garantía es de arraigo constitucional y aplica a quienes tengan debilidad manifiesta, incluso si no tienen una pérdida de capacidad laboral de tipo moderado.

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Radicación n.° 88684 Dijo que, a su juicio, el fin es proteger a quienes tengan una afectación sustancial que les impida el correcto desempeño de sus funciones, con independencia de si tienen un porcentaje de invalidez. Descendiendo al caso concreto, tuvo como hechos

acreditados (i) que existió una relación laboral entre el señor Vallejo López y Coltabaco S.A. desde el 3 febrero de 1992 hasta el 8 de enero de 2015; (ii) que él ejerció como último cargo el de «Analista de clasificación de tabaco» y, (iii) que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador, el cual reconoció los pagos de salarios y prestaciones sociales a los que hubiera lugar. Hizo alusión a la historia clínica, precisando que fue inicialmente calificado el 11 de agosto de 2015 por la ARL Sura, la que dispuso que tenía una «Hipoacusia neurosensorial bilateral» de origen laboral. Así mismo, se refirió al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico emitido el 10 de diciembre de 2015, el cual estableció que tenía una pérdida de capacidad laboral del 17% y finalmente, planteó haber apreciado los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que estimó que tenía un 0% y, Regional de Bolívar con un 23,80%, estructurada el 3 de diciembre de 2017. Al respecto, concluyó que no había lugar a declarar que la situación del demandante se ajustaba a los presupuestos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en consecuencia,

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Radicación n.° 88684 determinar que el despido fue ineficaz, toda vez que al momento de la terminación del contrato de trabajo no presentaba ninguna afectación física suficiente y que pudiera ser objeto de protección.

Explicó que, si bien en algunos de los dictámenes se declaró que tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, lo cierto es que no solo fueron emitidos después de que terminara la relación laboral, sino que, además, sus fechas de estructuración también fueron posteriores. Por otra parte, sobre las apelaciones de las entidades indicó que eran las ARL, los fondos de pensiones y las juntas de calificación las que tenían a su cargo definir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, con base en el Manual Único de Calificación fijado por la ley. En ese orden de ideas, concluyó que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar le era oponible a las demandadas, contrario a lo argumentado por ellas, toda vez que pudo ser controvertido durante este proceso a través de otros exámenes o medios de convicción, garantizando así el derecho de defensa. En consecuencia, al no haber sido utilizados los mecanismos procesales y probatorios para derruirlo, tenía vocación de demostrar el porcentaje de invalidez y la fecha de su estructuración, con el fin de proceder al reconocimiento de la indemnización permanente parcial que de dicha situación surja.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente»

la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, conceda la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación.

VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En la demostración del cargo, alude a la equivocada apreciación de algunos medios probatorios y, respecto de cada uno de ellos, identifica la comisión de errores de hecho de la siguiente manera:

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Radicación n.° 88684 1. «Audiometría realizada por la entidad PROTEGER CONSULTORA LTDA» (folio 139 del primer cuaderno). Sostiene que se evidencia que la enfermedad que padece es de origen laboral, así como que la empezó a desarrollar desde el 2009, por lo que el empleador indiscutiblemente conocía de su estado de salud para el momento en que finalizó el contrato de trabajo. 2. «Documento de audiometría de fecha 13 de diciembre de 2011» (folio 20 del primer cuaderno). Precisa que, al igual que en el anterior, se certifica que los niveles de audición a los que estuvo expuesto mientras laboró al servicio de Coltabaco S.A., estaban por fuera de los límites normales. Así mismo, insiste en que el empleador conocía de su patología, al punto de que tenía que hacer audiometrías complementarias y proporcionar mecanismos para la

protección auditiva. Sobre ese aspecto, dice que, De hecho, en el ítem de recomendaciones dicen que deben realizar AUDIOMETRÍA BASAL para definir si existen cambios en el umbral auditivo y definir necesidad de audiometría complementaria. Lo que claramente evidencia del aumento de la HIPACUSIA (sic) NEUROSENSORIAL BILATERAL que se desarrolló desde 2009 hasta la salida de mi poderdante de la empresa, concluyendo que la enfermedad estaba progresando y era de total conocimiento del empleador, toda vez que las audiometrías las realizaba la entidad PROTEGER CONSULTORA LTDA contratada por el empleador hoy demandado, cuyo seguimiento lo hacía el departamento de salud ocupacional. 3. «Documento de respuesta a petición dirigido a la ARL suscrito por GLORIA CALDERÓN, de salud

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Radicación n.° 88684 ocupacional de COLTABACO S.A. de fecha 27 de mayo de 2015» (folio 45 del primer cuaderno). Alude a que en dicha prueba consta que se practicaron periódicamente audiometrías, en donde se certificaba que presentaba «Hipoacusia». Por tal motivo, expone que el empleador conoció y pudo hacer seguimiento de la evolución de su enfermedad, la que después fue calificada como de origen laboral y con un porcentaje de pérdida de capacidad del 23,80%. 4. «Contestación de la demanda por parte de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ» (folio 275 del primer cuaderno). En ella se admite que el trabajador inició con sus dolencias en el 2009, de origen laboral y

plenamente conocidos por la empresa empleadora. 5. «Prueba testimonial – testimonio del señor PEDRO MANUEL BALDOVINO PINEDA». Identifica que en su declaración sí se evidenció que estuvo expuesto a ruidos a partir del momento en que empezó a desempeñarse como «Auxiliar de producción». Además, frente a las calidades del testigo y algunas de sus respuestas, considera lo siguiente: […] olvidó el señor juez que el testigo es pensionado de la empresa COLTABACO S.A., calidad de pensionado que adquirió en el año 2010, cuando salió de la empresa demandada, luego entonces no le consta que después de ese año la discapacidad y la mengua laboral de mi poderdante haya sido notoria, toda vez que un año antes de que el testigo saliera de la empresa le había iniciado la HIPOACUSIA NUERO (sic) SENSORIAL BILATERAL, de hecho el testigo manifiesta que se entera por el examen de oído que hace

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Radicación n.° 88684 la empresa proteger, situación distante con las observaciones y recomendaciones incorporados en el examen de audiometría de fecha 13/12/11 aportada por la demandada COLTABACOS S.A. al momento de contestar la demanda, nótese que ya había transcurrido un año de la salida de la empresa del testigo, luego entonces el juez apreció y asegura que el testigo dice conocer que el demandante no sufrió ninguna mengua laboral, apreciación erra porque la generaliza y dicho sea de paso desconoce que el empleador tenía conocimiento de la calidad laboral que padecía mi cliente y que además se extendió aun después de la salida de

mi poderdante de la empresa, siendo calificado con dicha enfermedad laboral adquirida en la entidad demandada COLTABACO S.A. tiempo después de su salida y sin perder de vista que mi cliente aun a la fecha no ha laborado ni independiente ni en ninguna empresa y sigue padeciendo la misma enfermedad de HIPOACUSIA NEURO SENSORIAL

BILATERAL.

Así las cosas se puede evidenciar con gran facilidad que desde el año 2009 mi poderdante inició con una hipoacusia leve y leugo (sic) esta fue aumentando a lo largo de la relación laboral concluyendo en una patología HIPOACUSIA NUERO (sic) SENSORIAL BILATERA, de origen laboral que fue adquirida en la empresa COLTABACOS S.A. y que padecía la misma desde aquel año, pasando por la fecha de terminación del contrato laboral y aun a la fecha la padece, dejando claro que desde el inicio de la patología el empleador tenía pleno conocimiento a través de sus funcionarios y entidades contratadas por este para realizar las audiometrías.

VII. RÉPLICAS Coltabaco S.A. sostiene que en el cargo no se lograron acreditar los desaciertos fácticos en los que presuntamente incurrió el Tribunal, teniendo en cuenta que ninguna de las pruebas acusadas como mal valoradas pueden demostrar que, a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el señor Vallejo López padeciera de una enfermedad que le impidiera ejercer sus funciones o que tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 15%, para efectos de recibir la protección estipulada en el artículo 26 de la Ley 361 de

1997.

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Radicación n.° 88684 Puntualmente, se refiere en primer lugar al examen de audiometría visible a folio 139 del primer cuaderno, precisando que, si bien consta que el trabajador padece de una «Hipoacusia leve», lo cierto es que esta no fue definitiva ni mucho menos configuró un porcentaje de pérdida de capacidad laboral definitiva que impidiera el desempeño de sus tareas. Además, aclara que la discapacidad debe presentarse cuando finalice el vínculo laboral, sin que baste con que en la historia laboral figure que la persona padece de una patología. Por lo tanto, tomando la segunda prueba denunciada como erróneamente valorada y visible a folio 20 del primer cuaderno, explica: Con todo, de este examen no puede colegirse que para la fecha en que fue realizado el actor tuviera una grave pérdida de su capacidad auditiva que le impidiera desempeñar normalmente sus funciones, ni, mucho menos, que tuviera una pérdida definitiva de su capacidad laboral, pues respecto de esa específica situación no se hace ninguna referencia, al punto que no le generó ninguna incapacidad, ni se estableció ninguna recomendación especial o una reubicación laboral, ya que el uso de protectores auditivos era apenas lógico dadas las funciones desempeñadas por el demandante y nada tenía que ver con la gravedad de la limitación de su audición. Por último, luego de exponer que ni los testimonios ni la contestación de la demanda de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez son suficientes para desvirtuar las conclusiones probatorias y jurídicas del Tribunal, concluye que, Además de lo antes expuesto para demostrar que la acusación

no puede ser próspera, debe tenerse en cuenta que, en el

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Radicación n.° 88684 hipotético caso de que la sentencia fuese casada, habría que tener en cuenta que para establecer si el demandante era o no beneficiario de la protección que depreca, el Tribunal se basó en los criterios de la Corte Constitucional fijados en la sentencia SU 049 de 2017, señalando que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene arraigo constitucional y se aplica a quienes estén en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuentan con una calificación de la pérdida de su capacidad laboral, ya sea moderada severa o profunda, de suerte que son titulares quienes tengan una afectación a su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares. […] Al respecto, importa anotar que en este caso el estado de discapacidad del actor no era notorio, evidente y perceptible y no había ningún elemento del cual se pudiera inferir ese estado, ya que nunca estuvo en tratamiento, no fue incapacitado y no tuvo restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, aparte de que nunca se le emitió un concepto desfavorable de rehabilitación. Por otra parte, la circunstancia de que en este caso la pérdida de capacidad laboral se haya dictaminado mucho después de terminado el contrato de trabajo sí es indicativa de que cuando se extinguió el vínculo el actor no tenía una discapacidad relevante, por cuanto en el dictamen en el cual se estableció su pérdida de capacidad laboral, y se determinó su estructuración,

no hay ningún elemento de juicio del que razonablemente pueda concluirse que esa discapacidad se originó en vigencia del contrato de trabajo y que la demandada tenía conocimiento de ello, por cuanto todos los exámenes en que se basó esa calificación fueron efectuados después de finalizada la relación laboral y no hacen referencia a la situación del demandante cuando estaba vigente el vínculo contractual. La ARL Sura en su escrito de oposición, luego de aludir a unas impropiades técnicas del recurso extraordinario contenidas en el alcance de la impugnación y en el cargo, como argumento adicional relevante y diferente a los alegados por la empleadora, plantea: En ese sentido, haciendo importantes esfuerzos en comprender el fundamento de la parte actora y el ataque respecto del fallo del ad quem, se intuye que el recurrente se duele de la decisión en lo que tiene que ver con la negativa a declarar ineficaz el despido

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Radicación n.° 88684 del que fue objeto por parte de COLTABACO S.A., en tanto este punto fue objeto de recurso de apelación y desestimado al resolverse la alzada. Sobre el particular se infiere que el demandante invoca la estabilidad laboral reforzada derivada de una enfermedad profesional debidamente calificada en el año 2016 y determinada retroactivamente como causada en el año 2009, de modo que estima que no era viable la terminación de contrato de trabajo dada en el año 2015, pues para esa data considera que ya contaba con el fuero especial de protección que hacía inviable su despido. Y sobre tales supuestos trascurse (sic) la demostración del cargo

único, con los yerros anotados, pero al parecer reprochando las conclusiones a las que arribó el Tribunal frente a la petición de declarar ineficaz el despido de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A., de manera que de eventualmente salir avante el recurso, sería esta, como antigua empleadora del demandante, la única llamada a concurrir al pago de la condena.

VIII. CONSIDERACIONES No les asiste razón a las opositoras al acusar la comisión de errores de técnica en el recurso extraordinario, pues en lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, se entiende que lo que se busca es el quiebre parcial de la sentencia del Tribunal en lo que tiene que ver con la declaratoria de estabilidad laboral reforzada y, en sede de instancia, concederla en oposición a la negativa del juzgado.

Frente al desarrollo del cargo, se logra evidenciar que el recurrente quiere abordar una discusión fáctica y probatoria, sustentada en pruebas que aparentemente estuvieron mal apreciadas por el Tribunal, lo cual se hace a través de la vía indirecta como acertadamente, sin que esto presentara una

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Radicación n.° 88684 mixtura de vías o una invitación a estudiar temas jurídicos, tal y como se alegó. Así pues, al margen de la vía de ataque escogida para desarrollar el único cargo presentado, resultaron incontrovertidos dentro del proceso los siguientes supuestos fácticos: (i) que existió una relación laboral entre Reinaldo de

Jesús Vallejo López y Coltabaco S.A. desde el 3 febrero de 1992 hasta el 8 de enero de 2015; (ii) que ejerció como último cargo el de «Analista de clasificación de tabaco»; (iii) que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador, el cual reconoció los pagos de salarios y prestaciones sociales a los que hubiera lugar y, (iv) que para ese momento el trabajador no había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que el trabajador no era beneficiario de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que, por tal motivo, la terminación del contrato resultó ineficaz por no estar precedida de la autorización del Ministerio del Trabajo. La Sala comienza por recordar la tesis sostenida por esta Corporación en torno a la protección legal y constitucional de las personas con alguna afectación en su salud física, mental o sensorial conforme el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y su aplicación al caso en concreto.

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Radicación n.° 88684

I. La protección legal y constitucional de las personas con afectaciones en su salud a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación La Corte ha sostenido que el origen de la protección especial a personas en situación de discapacidad se encuentra en el artículo 13 de la Constitución Política. Esta norma superior, tras declarar que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, precisa que el Estado «[…] prom

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