CSJ - SL2302-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2302-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL2302-2025 Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00245-01 Acta 40
Bogotá D. C., veintinueve ( 29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 1 de noviembre de 2024, en el proceso que ÁNGELA PATRICIA POSADA instauró contra la recurrente y al cual fue vinculado CARLOS OVIDIO GRANADA ACOSTA como tercero excluyente.
I. ANTECEDENTES
Ángela Patricia Posada llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A., con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Carlos StivenRadicación n.° 05001-31-05-010-2022-00245-01
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Granada Posada, a partir del 1º de diciembre de 2018, junto con los intereses moratorios y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario en que su hijo Carlos Stiven Granada Posada trabajaba para la sociedad Aceis S. A.; que el citado falleció el 1º de diciembre de 2018 en un accidente automovilístico; que, para ese momento, contaba con 21
recurso extraordinario en que su hijo Carlos Stiven Granada Posada trabajaba para la sociedad Aceis S. A.; que el citado falleció el 1º de diciembre de 2018 en un accidente automovilístico; que, para ese momento, contaba con 21 años de edad, pues nació el 25 de diciembre de 1997; que su hijo no tenía esposa, ni compañera, ni descendencia propia o en adopción; que solicitó la pensión de sobrevivientes a la demandada pero le fue negada el 27 de marzo de 2019; que presentó reconsideración para que le otorgaran el derecho y obtuvo nuevamente respuesta desfavorable el 3 de abril de 2021; que interpuso acción de tutela, que se declaró improcedente; que Carlos Ovidio Granada renunció mediante declaración extrajuicio al 50% de la pensión de sobrevivientes para que la madre obtuviera el 100%.
Mediante auto proferido el 6 de julio de 2022, el Juzgado Décimo Laboral de Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, admitió la demanda y ordenó vincular a Carlos Ovidio Granada Acosta, conforme lo estipulado en el artículo 63 del Código General del Proceso, quien no intervino en el proceso.
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos a la fecha de nacimiento y edad del afiliado, la presentación de la reclamación del derecho por laRadicación n.° 05001-31-05-010-2022-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 3 actora el 28 de febrero de 2019, la respuesta de 27 de marzo
SCLAJPT-10 V.00 3 actora el 28 de febrero de 2019, la respuesta de 27 de marzo de la misma anualidad, la solicitud de reconsideración de 17 de marzo de 2021 y la respectiva comunicación brindada por la entidad . En relación con los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, afectaci ón de la sostenibilidad financiera del sistema, prescripción, compensación, cosa juzgada y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024, el Juzgado atrás mencionado resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a reconocer y pagar la pensión mínima de sobrevivientes generada por el fallecimiento de Carlos Stiven Granada Posada a ÁNGELA PATRICIA POSADA, identificada con cédula de ciudadanía C.C.
No. 43.730.518 en calidad de madre dependiente económicamente de aquél con un retroactivo pensional causado por efectos de la prescripción, entre el 29 de junio de 2019 y el 31 de agosto de 2024 en $67.553.745, capital del que se autorizan los descuentos en salud y frente al cual Porvenir S.A. debe liquidar y pagar la indexación que corresponda, a partir del 1º de septiembre de 2024, Porvenir S.A. seguirá reconociendo a la demandante la mesada
en salud y frente al cual Porvenir S.A. debe liquidar y pagar la indexación que corresponda, a partir del 1º de septiembre de 2024, Porvenir S.A. seguirá reconociendo a la demandante la mesada mínima, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley y en 13 pagos por año.
SEGUNDO: ABSOLVER a PORVENIR S. A. de los intereses moratorios Y DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas y la indexación con anterioridad al 28 de junio de 2019, inclusive. Las demás implícitamente resueltas.Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00245-01
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TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a PORVENIR S.A. Se fijan las agencias en derecho en favor de la demandante en $2.000.000 (f.os 244-246 del c. del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que la entidad demandada interpuso, a través de sentencia de 1º de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó en su integridad la decisión de primera instancia (f.os del c. 11 -20 del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no se encontraban en discusión los supuestos fácticos relativos a que i) la demandante era madre del afiliado Carlos Stiven Granada Posada; ii) que éste desarrollaba una actividad laboral y se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S. A.; iii) que murió el 1 de diciembre de 2018;
afiliado Carlos Stiven Granada Posada; ii) que éste desarrollaba una actividad laboral y se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S. A.; iii) que murió el 1 de diciembre de 2018; que el 28 de febrero de 2019, la actora reclamó la pensión de sobrevivientes ante la administradora; iv) que el 27 de marzo de 2019, se despachó negativamente esta pe tición; v) que ante nueva solicitud de 11 de febrero de 2021, Porvenir S. A. emitió comunicado el 4 de marzo de 2021 reiterando concepto desfavorable.
Precisó que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes era la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, de manera que la disposición legal que gobernaba el presente asunto era el artículo 13 de la Ley 797Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2003, dado que el hijo de la demandante murió el 1 de diciembre de 2018.
Expuso que no era materia de debate que el afiliado fallecido Carlos Stiven Granada Posada dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes como quiera que entre el 1 de diciembre de 2015 y el mismo día y mes de 2018, momento de la muerte, cotizó un total de 145 semanas, máxime que la entidad en el escrito de contestación a la demanda, ni en el recurso de apelación cuestionó el cumplimiento de la densidad de aportes de la Ley 797 de
momento de la muerte, cotizó un total de 145 semanas, máxime que la entidad en el escrito de contestación a la demanda, ni en el recurso de apelación cuestionó el cumplimiento de la densidad de aportes de la Ley 797 de 2003, limitando la controversia a la ausencia de dependencia económica de la madre.
Sobre el punto, estimó necesario recordar las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC-C111-2006, según las cuales la dependencia económica no tiene que ser total o absoluta, aunque la ayuda proporcionada en vida por el afiliado fallecido sí debía ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del beneficiario.
Subrayó que al proceso concurrió la demandante, quien en su interrogatorio de parte manifestó con claridad los siguientes supuestos: i) que el afiliado vivía con ella en la misma vivienda; ii) que las personas encargadas de los gastos del hogar eran su hijo fallecido y su esposo, quienes devengaban cada uno un salari o mínimo legal mensual vigente; iii) que su descendiente asumía el pago de la administración del conjunto en un monto de $90.000, juntoRadicación n.° 05001-31-05-010-2022-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 6 con un porcentaje de gastos de alimentación y servicios públicos, gastos personales en un valor de $50.000 y $60.000; iv) que él también cubría la cuota de su motocicleta; v) que su otro hijo Cristián Felipe Granada no aportaba suma alguna para el sostenimiento y que la otra hija estudiaba; vi)
$60.000; iv) que él también cubría la cuota de su motocicleta; v) que su otro hijo Cristián Felipe Granada no aportaba suma alguna para el sostenimiento y que la otra hija estudiaba; vi) que siempre ha estado afiliada al sistema de salud por su cónyuge en calidad de beneficiaria; vii) que la casa donde vivían era propia; y viii) que durante algún tiempo recibió los beneficios del programa Familias en Acción.
Destacó que la declaración de Yeny Andrea Montoya daba cuenta de que los gastos de la vivienda los solventaba Carlos Stiven Granada Posada, y que le constaba porque en algunos eventos estuvo presente cuando el hijo le entregaba el monto de dinero a la demandante, que era destinado para pago de administración del conjunto, alimentación y gastos personales de la progenitora, y que precisó que, si bien había dos hijos más, estos no aportaban suma alguna a la demandante.
Señaló que, en relación con el testimonio de la señora Yeny Andrea Montoya, se evidenciaba que por su amistad con la actora y su cercanía como vecina, le había permitido percibir circunstancias particulares sobre la forma en que se desarrolló la relación familiar y la ayuda prodi gada por el afiliado fallecido a la madre, a quien le entregaba una suma de dinero en mayor proporción al pago de gastos de administración del conjunto donde residía junto a sus padres y hermanos, cuestión que manifestó conocer porque en varias ocasiones presenció la entrega de la suma de dinero,Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de la cual también la actora sacaba para cubrir sus gastos
varias ocasiones presenció la entrega de la suma de dinero,Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de la cual también la actora sacaba para cubrir sus gastos personales, manifestaciones que, subrayó, coincidían con lo dicho por la actora en el interrogatorio de parte.
Argumentó que la declarante también informó sobre la desmejora de las condiciones de vida de la demandante, pues pese a que el señor Carlos Ovidio Granada Acosta era el encargado en mayor medida de cubrir las obligaciones generadas en la vivienda durante el tiempo que el afiliado fallecido se vinculó laboralmente, el aporte de dinero que entregaba a su progenitora era significativo y preponderante para cubrir las necesidades básicas del núcleo familiar. Indicó que no tenía asidero el alegato de la pasiva en el sentido de restar contundencia a la probanza testimonial por el hecho de no exponer cifras exactas sobre el dinero que aportaba en vid a el afiliado , puesto que con la prueba testimonial no se pretende extraer la información íntima y precisa sobre la forma en que se desarroll aban las situaciones en el hogar.
Señaló que, tal como lo advirtió la prueba testimonial y lo reafirmaron los demás medios de convicción arrimados al proceso, la demandante vivi ó con su hijo hasta la muerte y era éste quien con su esposo se hacían cargo de lo s gastos familiares, dado que aquélla no contaba con trabajo ni ingreso alguno, además que como la remuneración de Carlos Granada Acosta eran de un salario mínimo, la colaboración que realizaba en vida el afiliado constituía un aporte
familiares, dado que aquélla no contaba con trabajo ni ingreso alguno, además que como la remuneración de Carlos Granada Acosta eran de un salario mínimo, la colaboración que realizaba en vida el afiliado constituía un aporte significativo, pues hacía parte de los recursos con los que contaba el grupo familiar cuyos ingresos resultaban exiguos.Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00245-01
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Destacó que, tal como lo desarrolló esta Corte en la sentencia CSJ SL377 -2024, la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, puesto que en núcleos familiares como el que aquí se trata, se mantiene un nivel de vida conforme a sus posibilidades y de acuerdo con la pluralidad de miembros que la componen y que aportan económicamente o se distribuyen las cargas económicas propias de la vida individual y en familia.
Luego, reseñó que Porvenir S. A. recibió la solicitud de pensión de la demandante y dispuso enseguida el agotamiento de la investigación administrativa, diligencia que fue encomendada a la sociedad León & Asociados, empresa que adelantó las labores de campo, a través de entrevistas a d iferentes amigos y familiares del afiliado fallecido, información sobre la cual dicha sociedad, dijo, emitió las siguientes conclusiones:
Núcleo familiar: El sr. Carlos Stiven Granada Posada a la fecha de su deceso era de estado civil soltero, sin unión marital de hecho vigente, no tuvo hijos, vivía con sus padres, los sres. Carlos
Ovidio Granada Acosta y Ángela Patricia Posada, quienes
fecha de su deceso era de estado civil soltero, sin unión marital de hecho vigente, no tuvo hijos, vivía con sus padres, los sres. Carlos Ovidio Granada Acosta y Ángela Patricia Posada, quienes manifestaron depender económicamente del afiliado, puesto que les realizaba un aporte mensual de $300.000 destinados al pago de alimentación, arriendo y pago de servicios públicos.
Se establece que los padres del afiliado son de estado civil casados entre sí y conviven juntos desde hace veintiocho años, residen en casa arrendada, sufragan sus gastos con el ingreso generado por la labor que realiza el Sr. Carlos Ovidio, quien se desempeña como operario de mantenimiento vial para la empresa “Ivimet” a la cual se encuentra vinculado desde hace quince meses devengando un salario mensual de $828.116, adicionalmente reciben la ayuda de su hijo Cristián Felipe Granada Posada, quien les hace una aporte económico mensual de $300.000 (aportes queRadicación n.° 05001-31-05-010-2022-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 9 perciben desde fecha anterior al deceso del causante). Se determina que los reclamantes no perciben mesada pensional en régimen de prima media o en régimen de ahorro individual (se desconoce en régimen especial). Mediante consultas en la Ventanilla Única d e Registro (VUR) y en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) no se evidenció que registren bienes inmuebles o establecimiento de comercio a sus nombres.
Referencias: en entrevista con los sres. Fabio Nelson
Idarraga Cardona y Luz Marleny Gallego Cuervo (amigos del
Empresarial y Social (RUES) no se evidenció que registren bienes inmuebles o establecimiento de comercio a sus nombres.
Referencias: en entrevista con los sres. Fabio Nelson Idarraga Cardona y Luz Marleny Gallego Cuervo (amigos del afiliado), (…); el señor Héctor Darío Granada Acosta (tío del afiliado), (…); y la señora Claudia Patricia Carmona Posada (tía del afiliado), (…) confirmaron la información anterior.
Así, explicó que la ayuda suministrada por el causante a su grupo familiar se determinó en un monto de $300.000 mensuales, lo que fue ratificado en las diversas entrevistas llevadas a cabo por la empresa que adelantó la investigación y que, pese a su contu ndencia, se terminó concluyendo por el informe que no había dependencia económica de la demandante.
Sobre este puntual aspecto, sostuvo que compartía las consideraciones del juez de primera instancia, al estimar que la investigación administrativa de León & Asociados s e evidenciaba confusa, pues pese a comprobar el monto del aporte económico del afiliado, se descartó apresuradamente la dependencia, sin razón o explicación alguna. Dijo que de estimarse en gracia de discusión como lo reseñó la investigación que el aporte del afiliado al grupo familiar no era exclusivo, ni el de mayor cuantía, resulta desacertado el entendimiento de la entidad demandada , sin recabar en la relevancia que tal aporte representaba con relación al presupuesto común de gastos del hogar.Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00245-01
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relevancia que tal aporte representaba con relación al presupuesto común de gastos del hogar.Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00245-01
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Se remitió a las providencias CSJ SL1913-2019, SL6502020 y SL1931 -2021 para indicar que la interdependencia económica implica que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.
Anotó que lejos de evidenciar la falta de dependencia económica de la demandante en relación con su hijo, fluía cómo el aporte económico efectuado por el joven tenía preponderancia para la actora, de cara a la satisfacción de las necesidades básicas de su entorno familiar, aspecto que emergía con certeza de la probanza reseñada, entre ello , el testimonio de Yeny Andrea Montoya, que fue analizado y que no se mostraba caprichoso, incoherente y, mucho menos, con el ánimo de favorecer a la demandante.
Manifestó que estaba acreditada la dependencia monetaria de la madre para acceder a la pensión de sobrevivientes, en la medida en que el afiliado fallecido era quien cubría sus necesidades básicas y esenciales, así como del grupo familiar respecto de los egr esos que componían la unidad de consumo del núcleo, de modo que la actora cumplía con las exigencias previstas en el ar tículo 13 de la
quien cubría sus necesidades básicas y esenciales, así como del grupo familiar respecto de los egr esos que componían la unidad de consumo del núcleo, de modo que la actora cumplía con las exigencias previstas en el ar tículo 13 de la Ley 797 de 2003 . Destacó que como el padre Carlos Ovidio Granada fue llamado como tercero excluido fue su decisión no hacerse parte del proceso, ni elevar pretensiones, por loRadicación n.° 05001-31-05-010-2022-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 11 que el juez de primera instancia se abstuvo de resolver de fondo sobre su situación.
Concluyó que en cuanto a la efectividad, cuantía del derecho, así como intereses moratorios e indexación, no había lugar a efectuar pronunciamiento alguno, dado que sobre estos aspectos no se presentó inconformidad alguna por la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la entidad convocad a a juicio , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, absuelva a Porvenir S.A. de todas las pretensiones elevadas en su contra.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que, enseguida pasan a ser estudiados conjuntamente por la Corte, dado que, pese a estar enfocado s por vías distintas, acusan similar cuerpo normativo y persiguen la misma
primera de casación, que no fueron replicados y que, enseguida pasan a ser estudiados conjuntamente por la Corte, dado que, pese a estar enfocado s por vías distintas, acusan similar cuerpo normativo y persiguen la misma finalidad.Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00245-01
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VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 167 del Código General del Proceso, en relación con los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que, dice, co ndujo a la aplicación indebida de los artículos 46, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993.
En la fundamentación del ataque, sostiene que, con independencia de los supuestos fácticos asentados por el Tribunal, la inconformidad radica en la forma en que se aplicaron los mandatos sobre la validez y producción de una prueba específica , esto es, el informe emitido por León & Asociados.
Arguye que como el testimonio de Yeny Andrea Montoya Cano daba cuenta de los aportes del afiliado a la madre sin precisar la cuantía, el Tribunal acudió al informe de investigación elaborado por León & Asociados, a partir de la cual determinó que el monto de la ayuda al grupo familiar ascendía a $300.000 mensuales, lo que fue ratificado a través de las entrevistas llevadas a cabo por la empresa.
Manifiesta que no discute el contenido del informe comentado, ni las conclusiones extraídas por el Tribunal,
ascendía a $300.000 mensuales, lo que fue ratificado a través de las entrevistas llevadas a cabo por la empresa.
Manifiesta que no discute el contenido del informe comentado, ni las conclusiones extraídas por el Tribunal, pues el reparo está dirigido a que se le dio pleno valor a la versión que de la propia demandante y del progenitor recogió la firma investigadora , pues lo cierto es que el monto de $300.000 como ayuda del hijo se obtuvo de la declaración deRadicación n.° 05001-31-05-010-2022-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 13 la actora y que se convirtió en el baremo para las entrevistas posteriores, que, apenas corroboraron lo dicho por la parte.
Puntualiza que el juez plural permitió que la demandante produjera sus propias pruebas, pese a que aplicó los artículos rectores de la carga de la prueba y la libre formación del convencimiento. Dice que, de esta forma, el Tribunal superó los l ímites normativos de producción y valoración, por cuanto admite como prueba de la relevancia del aporte la versión de la propia parte recogida en un documento. En su respaldo, se remite a la jurisprudencia de esta Corte la vertida en las sentencias CSJ SL 15 jul. 2008, rad. 31637, SL 16 feb. 2010, rad. 36481 y CSJ SL483-2025 sobre la imposibilidad de crear la propia prueba.
Alega que, en virtud de ello, las manifestaciones de la demandante al ser interrogada en la etapa administrativa no podían ser tenidas en cuenta como prueba de la relevancia del aporte, ni del monto, pues este elemento central incumbía
Alega que, en virtud de ello, las manifestaciones de la demandante al ser interrogada en la etapa administrativa no podían ser tenidas en cuenta como prueba de la relevancia del aporte, ni del monto, pues este elemento central incumbía acreditarlo a la actora, sin que su versión de los hechos sirviera a tal propósito.
Concluye que las normas de la carga de la prueba y del libre convencimiento fueron aplicadas indebidamente por el juez de segundo grado , lo que condujo, a su vez, al otorgamiento de la pensión, sin que se probara uno de los requisitos para ello , máxime que se privilegió la versión rendida ante la firma investigadora antes que la obtenida de forma espontánea dentro del proceso y que constituye confesión.Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00245-01
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VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 167 del Código General del Proceso, en relación con los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que, dice, condujo a la aplicación indebida, de los artículos 46, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Para la fundamentación del ataque, la censura reproduce literalmente los argumentos expuestos en el primer cargo.
VIII. CARGO TERCERO
Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46, 48, 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993.
VIII. CARGO TERCERO
Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46, 48, 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Señala que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el asegurado suplía las necesidades básicas de su progenitora.
2. No dar por probado, estándolo, que la demandante dependía y depende, de forma preponderante de su esposo.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los ingresos del padre de familia eran insuficientes para la independencia económica de él y de su cónyuge demandante.
4. No tener por acreditado, siendo que lo estaba, que los gastos del hogar conformado eran superiores a los ingresos del padre del afiliado.Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00245-01
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5. Dar por probado, sin que lo estuviera, que la muerte del asegurado supuso para su progenitora un cambio drástico en sus condiciones materiales de existencia.
6. No tener por cierto, siéndolo, que los aportes económicos de Carlos Stiven Granada Posada eran contingentes en las finanzas del hogar conformado junto a sus padres.
7. Dar por acreditado, sin que lo esté, que la actora dependía económicamente de su hijo fallecido.
Enuncia como pruebas equivocadamente apreciadas el informe de investigación de la sociedad León & Asociados y el testimonio de Yeny Andrea Montoya Cano y, como medios
dependía económicamente de su hijo fallecido.
Enuncia como pruebas equivocadamente apreciadas el informe de investigación de la sociedad León & Asociados y el testimonio de Yeny Andrea Montoya Cano y, como medios dejados de apreciar, la confesión de la actora contenida en el interrogatorio de parte.
En la sustentación del ataque, sostiene que el Tribunal tuvo por acreditado que la demandante dependía económicamente del afiliado fallecido y que Porvenir S. A. no probó una conclusión distinta.
Expone que al absolver el interrogatorio, la demandante aceptó varios hechos con efectos adversos para ella, en la medida en que resultan verdaderas confesiones sobre su independencia económica frente al causante y el carácter meramente contingente de los aportes que pudo haberle efectuado el asegurado. Señala que, no obstante, el Tribunal hizo un análisis parcial de sus dichos, pues no reconoció el peso de esas declaraciones sobre el objeto de debate y, menos, aún sobre las demás pruebas, que no coincidían con la versión de la actora.
Manifiesta que resultan hechos confesados en el interrogatorio i) que el esposo era el principal proveedor delRadicación n.° 05001-31-05-010-2022-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 16 hogar; ii) que la casa que habitaba la familia era de su propiedad, habiéndola recibido de un programa social; iii) que el padre de familia devengaba un salario mínimo y el asegurado otro tanto; iv) que la actora era beneficiaria en salud de su esposo; v) que el causante se ocupaba de pagar
propiedad, habiéndola recibido de un programa social; iii) que el padre de familia devengaba un salario mínimo y el asegurado otro tanto; iv) que la actora era beneficiaria en salud de su esposo; v) que el causante se ocupaba de pagar la administración del conjunto y junto al padre cancelaba los servicios públicos, sumando el aporte para ambos conceptos la suma de $150.000; vi) que el afiliado tenía sus propios gastos como el pago de las cuotas de una motocicleta; vii) y que el hijo era el responsable en la colaboración del hogar.
Expone que el fallador nada tuvo sobre la significancia del aporte brindado por el afiliado a su mad re, ni sobre los gastos propios , de modo que si hubiese extraído las confesiones del interrogatorio de parte atrás referidas , mínimamente hubiese concluido que i) la demandante, previo al deceso del hijo, contaba con el apoyo principal del esposo y era propietaria de la casa que habitaba la familia; ii) que la actora recibía de su hijo un apoyo suficiente para cubrir el gasto de administración y parte de los servicios públicos por un valor cercano a los $150.000; iii) que el afiliado destinaba las demás sumas que devengaba para pagar las cuotas de un crédito para la compra de una moto y cubrir sus gastos propios.
Destaca que lo obtenido del informe de León & Asociados, la actora confesó en el proceso que el aporte de Carlos Stiven era inferior a las posibilidades materiales de éste y a las de Carlos Ovidio, el padre. Precisa que el monto acreditado en el documento declarativo es de $300.000 másRadicación n.° 05001-31-05-010-2022-00245-01
éste y a las de Carlos Ovidio, el padre. Precisa que el monto acreditado en el documento declarativo es de $300.000 másRadicación n.° 05001-31-05-010-2022-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de un tercio del mínimo legal para el año 2018, mientras que el obtenido de la declaración espontánea de la demandante fue de apenas $150.000.
Expone que la confesión da al traste con lo dicho por Yeny Andrea Montoya Cano, de allí que la confesión sirve para rebatir las pruebas inhábiles, conforme a la cual la promotora del litigio limitó su declaración a sumar el valor de servicios públicos para ofrecer un aproximado del aporte pero no incluyó ningún monto que fuera destinado a gastos personales, de donde se evidenciaba el carácter residual, contingente e irrelevante de la ayuda prodigada por el afiliado al hogar.
Para ello, s e remite al testimonio de Yeny Andrea Montoya Cano para alegar que no podía dar cuenta de la significancia del apoyo económico, pues ella no conoció de forma directa el uso del dinero que entregaba el afiliado. Dice que lo que reprocha es haberle creído a la citada que el dinero era para pago de servicios, administración y gastos personales, pues ella afirmó que conocía el asunto por los propios comentarios de la actora, siendo entonces una declaración de oídas.
En lo que concierne al informe investigativo de León & Asociados, sostiene que este documento fue mal valorado por el Tribunal, porque él contiene las declaraciones de la propia parte en cuanto a la relevancia del aporte recibido del
declaración de oídas.
En lo que concierne al informe investigativo de León & Asociados, sostiene que este documento fue mal valorado por el Tribunal, porque él contiene las declaraciones de la propia parte en cuanto a
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