CSJ - SL2304-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2304-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
éo RepúbdleCi oclao mbia coSttuep drJeeu msat icia Sadleca a saLcaibóont al sadleDa e sconNo:ti sll6n DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILtOTA Magistrada ponente SL2304-2018 Radicación tt. º 55482 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MELCARTY PADILLA PACHECO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la
JUNTA :NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y LA
NACIOfi N - MINI.STERIO DE LA PROTECCIO# N SOCIAL.
l. ANTECEDENTES Melcarty Padilla Pacheco promovió proceso ordinario laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Nación - Ministerio de la Protección Social, con el fin de º que se declare: (ila )nu lidad del dictamen médico n 3980 del 30 de marzo de 2004 por violación del debido proceso y
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Radicación n. º 55482 deredcehd oe fednesalac tyo,(rii ) sui nvalyi,pd oetrza nto que«si gue siendo beneficiario de la Resolución N. º 146204 del 29 de noviembre de 1993» y« dejando sin efecto jurídico o declarando inexistente la Resolución 000380 del 03 de mayo
de 2004 expedida por la Nación -Ministerio de la Protección Social». Comoc onsecudeenl caiasan teridoercelsa raciones, soliqcuiets óec onde(in) ae :l aN acióMni-nistdeelr ai o ProtecScoicóianalr l e conociymp iaegdnoetl oap ensdieó n invaljiudnectzoo,en lp agdoel amse sadaadse udaddeassd e mayod e2 004(ii;) s olidariaa lmaedsne tmea ndaadla s reconociypm aigednoelt oois n termeosreast oapr airadtsei lr 4d em aydoe 2 004(iii;) l oq uer esuulltteyr e ax tpretaita y lacso stµaepslr oceso. Fundamesnutspó e ticieonqn ueest rabpaajróla a EmpredseaP uerdteoC so lom-bTiear miMnaarlí tdiem o SanMtaar tdae,s edle6d es eptiedme1b 9r8eh9 a setl3ad e noviemdber1 e9 93p,o rm edidoec ontrdaett or abaa jo térmiinnod efinoicduop;ló o sc argdoes mensaJero, amarrayvd iogri lpaenrttee;an les ciinód idceta rtaob ajadores del ae mpreysf aud ee svinccuolenal fid ndo e c oncedlear le «pensión de invalidez de acuerdo al artículo 11 7 de la convención colectiva de trabajo aplicable para el año 1993». Dijqoum ee dialnaRt ees olu1c4i6ó2nd0 e42l 9 d en oviembre
de1 99l3ef,u ree cono«lac piendsiaón de invalidez por cumplir todos los 're quisitos exigidos por el artículo 11 7 de la convención colectiva» yp resehnetranirin at erveLr4Lt Se,b ral herniinat erveLrStS elyb e rsaclo ldioorslsiuosm bar.
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Radicación n. º 55482 Manifestó que por medio de la Ley 1 ª de 1991, fue liquidada la Empresa de Puertos de Colombia y subrogada en el pago de las obligaciones pensionales por la Nación Ministerio de la Protección Social, antes Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Indicó que por medio de la Resolución 00011 O del 21 de febrero de 2002, se ordenó la revisión del estado de invalidez de varios «exportuarios» con fundamento en el artículo 44, literal a), de la Ley 100 de 1993. Sostuvo además que el Ministerio de la Protección Social, no cumplió con los requisitos exigidos por los º ° º ° artículos 1 , 2 , 3 y 4 del artículo 25 del Decreto 2463 de 2001, dado que: no aportó al expediente la historia clínica; los exámenes clínicos o evaluaciones técnicas sobre el estado de salud; la certificación sobre el proceso de rehabilitación integral recibido ni el certificado de cargos y labores. Señaló que fue remitido a la Junta de Calificación de Invalidez de Magdalena, para que se realizara el trámite de revisión de su estado de invalidez. Dicho organismo a través
del experticio 120-2003, emitido el 13 de junio de 2003, dictaminó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 70%, y señaló como patologías: hernia discal L4 LS LSS 1, escoliosis dorsolumbar izquierda, leve prolapso de válvula anterior de la mitral y síndrome miofacial cervical, con fecha de estructuración en noviembre de 1993 y de origen profesional.
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Radicación n. º 55482 Dijo que producto de la apelación por parte del Ministerio demandado, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen médico nº 3980 del 30 de marzo de 2004, mediante el cual «disminuyó a un 58% la pérdida de capacidad laboral del actor», y como fecha de estructuración el 12 de octubre de 2012, sin ningún tipo de argumento; que el «el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución n. º 00380 del 03 de mayo de 2004 (anexo 5), por medio de la cual extinguió la pensión de invalidez del actor, teniendo como soporte el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tanto en el nuevo porcentaje, que el ministerio disminuyó de un 58% a un 35%- sin justificación como en la fecha de estructuración de invalidez ( 12 de octubre de 2002)». Reseñó que ante los errores en el dictamen de la Junta Nacional, solicitó la revisión de su estado de invalidez con fundamento en el artículo 44, literal b), de la Ley 100 de
1993; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena, emitió el dictamen médico 223-04 del 29 de octubre de 2004, en el que estableció una pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 90% y como fecha de estructuración el 29 de noviembre de 1993. Este dictamen fue apelado y confirmado íntegramente por la Junta Nacional, por medio del acta n. º 15-05 del 5 de abril de 2005. De lo anterior fue informado el Ministerio de la Protección Social. Indicó que solicitó al Ministerio de la Protección Social la revocatoria directa de la Resolución 000380 del 3 de mayo
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Radicación n. º 55482 de 2004 y, en su lugar, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero fue negada por considerar que estaba en firme el dictamen médico 3980, el cual sólo era anulable por la vía ordinaria. Señaló que la «pensión de invdlidez primigenia del demandante aún se encuentra en firme, pues la Resolución 146204 del 1993 proferida por la Empresa Puertos de Colombia no ha sido objeto de modificación o revocatoria directa debido a que el Dictamen 3980 fue expedido con fundamento en vía de hecho». Por último, sostuvo que presentó vanas reclamaciones administrativas (f. os 2 a 15, cuaderno 1). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos:
el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la Empresa Puertos de Colombia y las causas que motivaron el reconocimiento de tal prestación; la liquidación de la empresa y la subrogación en las obligaciones pensionales por parte del Ministerio de la Protección Social y la determinación de éste de revisar el estado de invalidez de varios exportuarios». « También aceptó la emisión del dictamen médico n. º 120 de 2003, con la respectiva calificación y su apelación por parte del Ministerio; las peticiones elevadas por el demandante a las que dio respuesta; la solicitud de revisión del estado de invalidez frente al actor, y la comunicación de la respuesta al Ministerio. Asimismo, la apelación del dictamen n. º 223 de 2004 por la Nación, la remisión por parte
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Radicación n. º 55482 de la Junta Regional y la resolución dada por ella. Respecto de los demás, señaló que no le constaban o que no eran ciertos. Formuló en su defensa las excepciones previas de no presentar prueba de la calidad en la que se cita a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y falta de conformación del litisconsorcio necesario respecto de la Junta Regional del Magdalena. Asimismo formuló las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por «pasiva-carencia de falta de legitimación por pasiva en cuanto a los objeto»; efectos económicos; legitimación de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto del demandante y la genérica (f.0s9 7 a 112, 173 a 176 cuaderno
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La Nación - Ministerio de la Protección Social, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos: la relación laboral del demandante con la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, los extremos temporales indicados y los .cargos ocupados; la desvinculación para el disfrute de la pensión de invalidez y el otorgamiento de ésta; la condición de trabajador sindicalizado del demandante y la liquidación de la aludida empresa. También aceptó la rev1s1on del estado de invalidez ordenada al trabajador, los resultados del examen y la apelación del mismo; la expedición de la Resolución 000380 del 3 de mayo de 2004, pero por parte del Grupo Interno de
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Radicación n. º 55482 Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; una de las solicitudes presentadas por el demandante a la Junta Nacional, pero no las demás; la petición de revisión del estado de invalidez elevada por el actor, pero que la misma era improcedente; la información dada por el trabajador sobre el sometimiento a una revisión, pero no de la solicitud de la misma. Asimismo, la emisión del dictamen médico 223 de 2004 y su contenido, la posterior apelación y su confirmación; la solicitud de revocatoria directa presentada por el actor y la posterior negativa y las reclamaciones administrativas elevadas. Respecto de los demás hechos, señaló que no eran ciertos o que no le constaban. Formuló las excepciones de mérito consistentes en que
el dictamen n. º 3980 del 30 de marzo 2004 se encuentra en firme y tiene efectos vinculahtes, toda vez que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena desbordó el límite de sus competencias; inexistencia de causa jurídica para que el demandante solicitara la revisión de su estado de invalidez y la de prescripción (f. 381 a 389, cuaderno 1). 0s 11.S ENTENDCEIP ARI MERAI NSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de noviembre de 2009 absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.
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Radicación n. º 55482 El aq ua consideró que del material probatorio allegado al expediente, especialmente de los varios dictámenes practicados al actor, en particular los realizados dentro del trámite procesal, se demostraba una pérdida de capacidad laboral del 66% y 50°/ci; sin embargo, dijo que la norma convencional exigía como requisito para otorgar la pensión de invalidez una pérdida de capacidad laboral mayor al 66%, porcentaje que no demostró el actor para obtener la consecuencia jurídica señalada en el acuerdo convencional (f. 0s 724 a 731, cuaderno 2).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio
de 2011, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la nulidad del dictamen 3980 del 30 de marzo de 2004, la cual fue solicitada como pretensión primera, por lo que el actor debió pedir la adición o complementación del fallo de primer grado para provocar un pronunciamiento judicial sobre la nulidad en comento, pues de ella dependía la prosperidad de las demás solicitudes de la demanda. Consideró que la controversia estaba circunscrita a determinar la legalidad del dictamen, que fijó una pérdida de
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Radicación n. º 55482 ° la capacidad laboral del actor del 58/o, no al reconocimiento del derecho pensional en sí, pues la prestación había sido reconocida al demandante en el año 1993 y revocada en virtud de la disminución del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral según el dictamen cuestionado, por lo que era esa definición la que constituía la «piedra angular del debate». Citó el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y precisó que cuando la entidad reconoce el derecho de una persona a percibir una pensión de invalidez, tanto el beneficiario como el obligado al pago de la pensión no están ante una situación jurídica consolidada, sino todo lo contrario, ya que dicho estado es susceptible de ser revisado periódicamente en aras de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de fundamento para obtener su reconocimiento, lo que puede generar la extinción de la prestación, su disminución
o el aumento de la misma. Expresó que las pensiones de invalidez como la del actor, tienen naturaleza convencional, por lo que en el caso de los trabajadores de dicha empresa que hubieren perdido más del 66% de su capacidad de trabajo se les reconocía la pensión de invalidez con el 100% del salario promedio mensual de lo devengado; sin embargo, en el caso del actor no se logró superar dicho porcentaje. Precisó que al demandante le había sido reconocida una pensión de invalidez a través de la Resolución O 146204 del 29 de noviembre de 1993, pero no estaba ante una situación
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Radicación n. º 55482 jurídica consolidada, sino sujeta a cambios al estar sometida a las revisiones periódicas conforme a la norma transcrita, ya que es la propia ley la que consagra la posibilidad de que se extinga la pensión de invalidez en aquellos eventos en que se determine que la pérdida de capacidad laboral, es inferior a la requerida para reconocer o mantener dicha prestación. Conforme a lo anterior y al cotejo de las pruebas con los procedimientos descritos en la Ley 100 de 1993, el Tribunal dedujo que los mismos estuvieron ajustados al Decreto 2463 de 2001. (f.0s 38 a 48, cuaderno 5).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrent e pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la
sentencia de primer grado y en su lugar condene a las pretensiones elevadas. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa «por infracción directa los
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Radicación n. º 55482 º, ª artículos 4 305 y 311 del Código de Procedimiento Civil y 66 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como violación medio; por infracción directa (falta de y por la aplicación) el artículo 38 de la Ley 1 00 de 1 993» aplicación indebida de los artículos 44 de la Ley 100 de 1993; º 6 y 35 del Decreto 2463 de 2001; 21, 467, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, indica que aunque el Tribunal dice « ocuparse de los motivos de inconformidad que con la sentencia expone el apoderado judicial, revisión que necesariamente debe estar en consonancia con las con posterioridad se pretensiones genitoras del proceso», niega a resolver sobre la nulidad del dictamen 3980 del 30 de marzo de 2004, por no haber pronunciamiento al respecto por parte del « a qua, como si esa pretensión fuera la principal indica que, por mandato del y las demás subsidiarias»; artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, toda la
sentencia debe estar en consonancia sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Menciona que el Tribunal no le dio aplicación al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de reseñarlo; de haberlo aplicado, el conflicto tendría una solución adecuada, pero se abstuvo de pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de la demanda, lo que en criterio del censor, constituye una patente infracción de la norma instrumental y del artículo 4 del CPC que establece que el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los
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Radicanc.iº5 ó 5n4 82 procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial que, conforme al artículo 228 de la Constitución, prevalece sobre lo formal. Por otra parte, señala que el Tribunal olvidó el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 que considera inválida a cualquier persona «que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido 50% o más de su capacidad laboral»; artículo que tiene aplicación en virtud del artículo 25 0 ibídem. Plant ea que en cada una de las calificaciones de pérdida de la capacidad laboral que le fueron practicadas, el porcentaje de pérdida superó el 50%, razón por la que es considerado «inválido» conf arme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable sobre la convencional por ser más favorable, según los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del CST.
VII. CONSIDERACIONES La censura se duele de que el Tribunal no hubiera resuelto sobre la nulidad del dictamen 3980 del 30 de marzo
de 2004 por no haber pronunciamiento al respecto por parte del a qua, y estimar que dicha pretensión fuera la principal y las demás las subsidiarias. Además, cuestiona que el fallador de segundo grado no hubiera aplicado el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y se hubiera abstenido de resolver cada una de las pretensiones de la demanda.
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Radicación n. º 55482 Para resolver lo pertinente, es necesario recordar que la jurisprudencia de la Sala ha admitido que el recurso de casación se formule bajo la figura de la violación medio, fenómeno que ocurre cuando la transgresión de la ley adjetiva sirve de vía pata al desconocimiento de la sustantiva, para lo cual se ha aclarado que ello no se puede extender a todo tipo de trámites procesales y que se refiere a omisiones imputables al juzgador y no a las partes. Además, al analizarla, se ha señalado que la parte actora de be demostrar cómo se produjo la violación de la norma procesal y luego acreditar rigurosamente la incidencia de esa violación en la ley sustantiva laboral. Como se recordará, el Tribunal consideró que el a qua no había analizado la solicitud de declaratoria de nulidad del dictamen 3980 del 30 de marzo de 2004, razón que le impedía proferir pronunciamiento alguno al respecto, correspondiendo tal tópico a la «piedra angular del debate,>. Agregó que el actor debió solicitar la adición o complementación del fallo de primer grado, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del CPC, a fin de que la primera instancia emitiera una decisión expresa sobre dicha
pretensión. La parte actora solicitó al ad quem la adición de su sentencia, petición que fue negada a través de auto del 30 de septiembre de 201 1, al considerar que no podía estudiar la nulidad del dictamen, dado que tal temática no fue materia de pronunciamiento en el fallo de primer grado, como quiera que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior
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Radicación n. º 55482 estudie la cuestión «decidida» en la providencia apelada, a la luz del «artículo 50 del CPC)). Además, reiteró que la parte interesada debió peticionar la adición o complementación del fallo del aq ua y no esperar un pronunciamiento del superior, ya que con dicho actuar la decisión quedaría limitada a una sola providencia, con desconocimiento del pnnc1p10 constitucional de la doble instancia. Según lo indicado, lo primero que debe señalarse es que el juez de alzada nunca estimó que la declaratoria de nulidad del dictamen fuera la pretensión principal y que las demás fueran las subsidiarias, ya que en estricto sentido lo que consideró fue que, si el fallador de primera instancia no se había pronunciado sobre la nulidad del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, aspecto medular del debate, no podía analizarlo en su providencia, pues se violaba el principio de la do ble instancia, sin que en modo alguno razonara que tal pretensión correspondiera a la aspiración principal y que las restantes tuvieran la calidad de subsidiarias. Aclarado lo anterior, la Sala advierte que el juez de alzada en verdad cometió la violación medio denunciada
frente al artículo 31 1 del CPC, hoy 287 del CGP, ya que omitió resolver la pretensión de nulidad del dictamen n. º 3980 del 30 de marzo de 2004, justificándose en que el juez de primera instancia no se manifestó al respecto. La norma procesal referida, en su versión original, establecía que:
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Radicación n. º 55482 Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a qua cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte periudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. (subrayado de la Sala). Conforme a lo anterior, el argumento que expone el Tribunal en punto a que la parte actora ha debido pedir la complementación o adición del fallo ante el juzgador de primer grado, no es correcto, en la medida que la misma disposición a la que se hizo alusión en líneas anteriores, precisa que el superior desatará las pretensiones que hubieran dejado de ser resueltas por el inferior, al señalar
que el Tribunal «deberá complementar la sentencia del a qua cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la partpee urjdiccaodlnaoa misihóanya ape lado [ ...] ». En ese sentido, bastaba con que el interesado hubiera apelado el punto cuestionado, esto es, la falta de pronunciamiento sobre la nulidad del dictamen 3980 del 30 de marzo de 2004, para que el Tribunal, al constatar que tal súplica sí fue pretendida en el escrito inaugural, se pronunciara y emitiera la decisión de fondo que
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Radicación n. º 55482 correspondiese. Tal om1s1on imputable al juzgador de segundo grado, impidió que la parte interesada recibiera de la administración de justicia una decisión de fondo sobre lo reclamado, aspecto que era determinante, dado que, sustentaba la posibilidad de que se ordenara al ministerio demandado reanudar la pens1on de invalidez reconocida por la extinta Empresa Puertos de Colombia; sin embargo, el prefirió ad quem abstenerse de resolver de fondo sobre la referida súplica. Acorde con el artículo 228 de la Constitución Política, en las decisiones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial y la garantía de la a tutela jurisdiccional efectiva, través de la cual se concreta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución), que implica obtener una respuesta de fondo a los derechos reclamados en el proceso, lo que no se dio en razón de la determinación del Tribunal. Debe recordarse que «la garantía de acceder a la
administración de justicia, no está restringida a la fa cuitad de acudir fisicamente ante la Rama Judicial, sino que es necesario comprenderla desde un punto de vista material», esto es, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de y «poner en marcha el aparato judicial de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y Desde respetando el debido proceso de manera oportuna». esa perspectiva se ha propugnado porque el derecho a la administración no sea una garantía abstracta, sino que debe
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Radicación n. º 55482 tener condiciones concretas en los procesos, entre otras, «el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas» (CC C-279/2013, subrayado fuera del texto original). Así las cosas, como ad quem se abstuvo cumplir con el mandato contenido en el artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, y por ende, de resolver sobre la nulidad del experticio que dio lugar a que se declarara la extinción de la pensión de invalidez del actor, incurrió de forma flagrante en la violación medio denunciada. No obstante lo anterior, no se casará la sentencia porque en instancia la Sala no encontraría razones para declarar la nulidad pretendida, tal y como pasa a explicarse: En primer lugar, el demandante pretende la nulidad del dictamen 3980 de 2003 para lo cual argumenta en los hechos de demanda, que con su expedición se incurrió en vías de
hecho (ver folio 7, hecho n. º 7 de la demanda inaugural) y que se registraron las patologías de <ifractura 1 a 4 costillas», <ifractura de algunas vértebras», «extrasístoles ventriculares, fibromalgias no específicas» y «lumbalgia crónica», que no padece (hecho n. º 14 de la demanda), de lo que se infiere que en realidad, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tuvo en cuenta una historia clínica diferente a la del actor, para emitir el experticio. Frente a tal reparo, esto es, la existencia de una vía de hecho, el demandante omitió su deber de justificar las
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Radicación n.º 55482 razones por las cuales estima que así ocurrió al calificar su estado de pérdida de la capacidad laboral, pues no manifiesta ni pone de presente un cuestionamiento concreto y particular frente a esta situación. En efecto, revisada la demanda inicial no se advierten las razones fácticas ni jurídicas por las cuales la parte actora estimaba que la Junta Nacional incurrió en lo que denominó pues solo arguye de manera «vía de hecho», genenca la vulneración del debido proceso y derecho de defensa. No obstante, la Sala encontraría que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez actuó conforme a los límites de su competencia establecidos en el Decreto 2463 de 2001, para resolver la apelación frente al dictamen 120-03 rendido el día 25 de abril de 2003 por la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Santa Marta. En segundo lugar, la Junta demandada, al emitir el
experticio 3980 del 1 1 de agosto de 2003, del que se pretende la nulidad, se fundamentó en la historia clínica del demandante, pues en el mismo texto de su dictamen se relacionaron como documentos examinados: o «Epicrisis y resumen de historia clínica», «exámenes paraclínicos» «otros» (vuelto folio 332, c. 1). También se advierte que la Junta Nacional para emitir aludido dictamen requirió la presencia del actor para ser valorado o examinado; sin embargo, el accionante no compareció. En efecto, en el documento de folio 293 del cuaderno 1, emanado de dicho organismo y soporte de su
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Radicaciónn . º 55482 decisión, consta que: «rPevriveai ns idóel oasn etcedeesn t corproednsieensst,e c iatpla e nsioenl5ad deno o vieed meb r 2030;N OA SITSE»r,az ón por la que la Junta se basó en la historia clínica allegada, teniendo en cuenta los antecedentes clínicos relevantes, así como los radiológicos y ecocardiográficos. En tercer lugar, el dictamen fue notificado al actor mediahte comunicación de 30 de marzo de 2004 º 292), con (f. fundamento en el artículo 32 del Decreto 2463 de 2001. En dicha misiva se le infa rma que contra el mismo proceden las acciones ante la jurisdicción ordinaria, acorde con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 35 de la mencionada norma. Al conocer tal experticio, el actor elevó petición para
que se corrigiera la fecha de estructuración de la invalidez º (f. 306), la que fue negada en comunicación del 29 de septiembre de 2004 º 304), dado que, como ya se dijo, se (f. efectuó teniendo en cuenta el historial clínico y la documentación aportada por la Junta Regional, para determinar la pérdida de la capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración del evento, por lo que, se le puso en conocimiento que podía acudir a lajusticia ordinaria laboral para obtener la modificación de la referida fecha. Aunado a lo expuesto, el promotor del proceso pudo ejercer los mecanismos legales previstos, al punto que la acción que hoy se resuelve es producto de ello, a través de la cual se pide la nulidad del experticio que dio lugar a la
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Radicación n. º 55482 declaratoria de extinción de la pensión de invalidez. Por último y en cuarto lugar, en cuanto al contenido del experticio se advierte que las patologías que allí se registraron guardan coincidencia con la historia clínica del promotor del proceso. En efecto, en el dictamen 3980 del 11 de agosto de 2003 se dejó registrado que padece afecciones de columna, «lumbalgia crónica» y «extrasístoles ventriculares, fribromalgias no especificadas». Lo conceptuado por la Junta guarda coincidencia con la historia médica del actor que se observa a folios 333 y siguientes del expediente, en especial con las valoraciones médicas realizadas por las º especialidades de neurocirugía (f. 335 y 337) y medicina
º interna (f. 338) que diagnosticaron esas dolencias. En ese orden, es claro que no se dejaron de apreciar o de valorar las patologías realmente padecidas por éste. Por lo tanto, se advierte que la Junta Nacional analizó la historia médica del actor y si bien es cierto se mencionan unas ,fracturas de costilla», ese lapsus no tendría la virtualidad de anular el análisis técnico que efectuó para proferir el experticio demandado. Ello en la medida que no se conoce de dónde pudo haber extractado la Junta Nacional tal afección, pues los demás quebrantos de salud estaban debidamente sustentados en la historia clínica que le sirvió de fundamento a la Junta. Con todo, la situación de que se incluyera como 20
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Radicación n. º 55482 patología ,ifractdue1r aa4 csotisl»,llo aúnico que hizo fue aumentar la pérdida de capacidad laboral, en la medida que por tal diagnóstico se le incluyó un 5% adicional como deficiencia, el que sumado a los restantes arrojó un total de 58% por pérdida de la capacidad laboral. Todas las circunstancias analizadas en su conjunto no llevarían a que se declare la nu
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