🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2304-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2304-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2304-2021 Radicación n.° 84471 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA NIDIA KURMEN MONCADA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 07 de septiembre de 2018, dentro del proceso que promovió la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Martha Nidia Kurmen Moncada promovió demanda contra Colpensiones con el fin de que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge José de Jesús García Ariza (qepd) y que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara a la

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 84471 demandada reconocerle y pagarle la pensión mensual vitalicia de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite, a partir del 22 de abril de 1988, fecha de fallecimiento del causante y condenar al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, con los ajustes decretados por el Gobierno Nacional año a año, los intereses moratorios conforme lo ordenado en la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho y lo ultra y extrapetita que se considere. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) el

causante José de Jesús García Ariza (qepd) nació el 06 de septiembre de 1948 y ella el 20 de agosto de 1960, quienes contrajeron matrimonio por el rito católico el 03 de enero de 1976, fruto de cuya unión nacieron tres (3) hijos; ii) durante su vida laboral José de Jesús García Ariza estuvo afiliado y pagó cotización al ISS, hoy Colpensiones, y a Cajanal por un total de 3647 días, equivalentes a 521 semanas; iii) José de Jesús García Ariza falleció el 22 de abril de 1988; iv) El 05 de julio de 2012, la demandante compareció ante Colpensiones a reclamar indemnización sustitutiva a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, solicitud que le fue denegada mediante Resolución n.° RDP 011796 del 16 de octubre de 2012, aduciendo la demandada que el causante no cotizó al Sistema con posterioridad a 1994; v) a través de escrito radicado el 26 de febrero de 2013, la demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de quien fuera su cónyuge, la cual, mediante Resolución n.° GNR 379184 del 26 de noviembre de 2015, le fue negada; vi) mediante escrito radicado el 21 de diciembre de 2015

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 84471 presentó ante Colpensiones recurso de apelación contra la Resolución n.° GNR 379184 de 26 de noviembre de 2015, el

cual fue resuelto mediante Resolución n.° VPB - 8955 de 23 de febrero de 2016, confirmando en todas sus partes la Resolución n.° GNR 379184 de 26 de noviembre de 2015. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la mayoría de los afirmados en la demanda, excepto el segundo, relativo a las nupcias contraídas por la demandante y el causante y los hijos fruto de aquella unión, y el tercero sobre los tiempos cotizados al ISS y Colpensiones, de los cuales manifestó que no le constaban y debían ser demostrados en el curso del proceso. En su defensa sostuvo que la actora pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al amparo del Decreto 3041 de 1966, para el cual el causante no cumplió la densidad de semanas exigida y, además, tampoco es aplicable el Decreto 758 de 1990 en desarrollo del principio de condición más beneficiosa. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido; prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 19 de julio de 2017 (f.° 101 y 102

y archivo digital), resolvió:

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 84471

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta

providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas por MARTHA NIDIA KURMEN MONCADA.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante.

Inclúyase en la respectiva liquidación la suma de $200.000 como agencias en derecho.

CUARTO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior, por resultar adversa a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de la alzada por apelación de la demandante y, mediante fallo del 07 de septiembre de 2018, resolvió confirmar la sentencia recurrida (f.° 111 – 112 y archivo digital).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante cumple o no con los requisitos establecidos en el Decreto 3041 de 1966, normativa vigente al fallecimiento del causante y si le asiste derecho en virtud del principio de favorabilidad, aplicando el precedente constitucional. En esa dirección, procedió a analizar la figura de la pensión de sobrevivientes y, para el caso en estudio, señaló que «[…] se paga a sus familiares es una nueva prestación de la que no gozaba el causante y que se genera en razón de su

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 84471 fallecimiento, previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto». Determinó que la norma aplicable era el Decreto 3041

de 1966, en atención a que el causante falleció el 22 de abril de 1988, y procedió a dar lectura al art. 5.°, lit. b) de esa norma, de la cual dijo había sido modificada por el Decreto 232 de 1984, que aprobó el Acuerdo 19, el cual estableció los requisitos para acceder a la pensión acreditando 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época. Reseñó que tanto la UGPP como Colpensiones negaron la prestación, por cuanto la primera sólo encontró acreditadas 418 semanas y, la última, 97 a ese fondo. Hizo una reseña histórico-normativa desde el origen de los seguros sociales obligatorios, Ley 90 de 1946, el Decreto 3041 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971 y el Decreto Ley 1650 de 1977, para concluir sobre los reglamentos que «[…] Ahora, como las anteriores disposiciones fueron expedidas por la facultad otorgada al ISS para elaborar y modificar sus propios estatutos y los reglamentos generales de los Seguros Sociales, […] se entiende que tales presupuestos, esto es, afiliación y cotización, se exigían para el reconocimiento de las prestaciones a su cargo, apreciándose con claridad que la afiliación y la cotización al ISS, son un parámetro necesario y fundamental para beneficiarse de las prestaciones que él reconoce».

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 84471 Por lo así asentado, manifestó que se apartaba de la

sentencia CC SU-769-2014 «[…] proferida por la Corte Constitucional, pues las pensiones a que hacen alusión los acuerdos del ISS se construyen con las cotizaciones realizadas a dicha entidad hoy Colpensiones, sin que exista ambigüedad en el precepto normativo que contiene su regulación como para acudir al principio de una interpretación más favorable». Sostuvo que las sentencias CSJ SL, 09 oct. de 2011, rad. 39882; CSJ SL, 13 nov. de 2013, rad. 44945; CSJ SL, 22 abr. 2015, rad. 45406, y CSJ SL, 30 sep. 2015, rad. 47427, siguen el criterio de que para el reconocimiento de la pensión regulada en los acuerdos del ISS, única y exclusivamente es dable remitirse a los aportes que se efectuaron ante dicha entidad, lo cual fue reiterado en la sentencia CSJ SL17012016, razonamiento al cual se atiene.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula la recurrente de la siguiente manera: […] respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 84471 Bogotá D.C., de fecha 07 de septiembre de 2018 y en su lugar ordenar a la demandada a reconocer y pagar pensión de

sobrevivientes a la Sra. MARTHA NIDIA KURMEN MONCADA, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge JOSÉ DE JESUS GARCIA ARIZA (QEPD), desde la fecha de ocurrido su deceso: el 22 de abril de 1988; los reajustes de las mesadas subsiguientes, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, intereses moratorios, y las costas del proceso. (Subrayas y negrilla del texto) Con tal propósito plantea un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia enseguida.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por «[…] la violación directa de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación de la disposición legal que se ajusta al asunto sometido a examen, esto es el Artículo 5º literal b) del Decreto 3041 de 1966 por el cual se aprobó el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de invalidez, vejez y muerte, modificado en el artículo 1º del Decreto 232 de 1984 por el cual se aprobó el Acuerdo 019 de 1983».

En la demostración del cargo afirma que el causante falleció el 22 de abril de 1988, esto es, en vigencia del Decreto 3041 de 1966, artículo 5.°, modificado por el Decreto 232 de 1984 «[…] que exigían (sic) como unico (sic) requisito para acceder a la pensión por muerte que el causante acreditara 150 semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento o 300 semanas de cotización en

cualquier época».

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 84471 Sostiene que hay una postura pacífica, uniforme y reiterada de la Corte Constitucional contenida en las sentencias T-090 de 2009; T-398 de 2009; T-583 de 2010; T-760 de 2010; T-093 de 2011; T-559 de 2011; T-100 de 2012; T-145 de 2013; T-476 de 2013, recogidas en sentencia de unificación SU-769 de 2014 en donde «[…] se refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que en todo caso fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez». Señala que se observa en las providencias en cita la aplicación del principio de favorabilidad que resulta más beneficioso para los trabajadores, de modo tal que, asumir una postura diferente, iría en contravía de los postulados constitucionales y jurisprudenciales «[…] si se tiene en cuenta que la mentada norma en ninguno de sus apartes menciona la imposibilidad de realizar tal acumulación». Asegura que el Tribunal solamente manifestó que no comparte la jurisprudencia de la Corte Constitucional «[…] dado que las pensiones que reconoce el I.S.S., antes de la Ley 100 de 1993, se construyen con los aportes efectuados ante el mismo instituto no permitiendose (sic) la acumulación con aportes de otras entidades; además que no existe

ambigüedad en la norma para proceder a aplicar el principio de favorabilidad, sin hacer ningún analisis (sic) de normas».

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 84471

VII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que, dada la fecha de fallecimiento del causante, la norma vigente para la época era el Decreto 3041 de 1966 y por esa razón no es aplicable el Decreto 758 de 1990, que es una norma posterior.

Copia los artículos 5 y 20 del mencionado Decreto 3041 de 1966 y de allí colige que los requisitos para acceder a la prestación de sobrevivientes remiten a los necesarios para obtener la de invalidez, consistentes en que se tengan acreditadas 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, 75 de los cuales deben corresponder a los últimos tres años. Para el caso en concreto, asegura que «[…] se constata que dentro de los seis años anteriores al deceso, esto es, entre el 22 de abril de 1982 y 22 de abril de 1988 el causante acredita 97 semanas de cotización, es decir, no dejó causado el derecho y por tanto, se colige que no es posible acceder a lo pretendido». Procede a hacer una reseña sobre lo dicho por la Corte en relación con el principio de la condición más beneficiosa, para finalmente concluir que «Establecer un límite temporal del principio de la condición más beneficiosa se fundamenta en la necesidad de garantizar y proteger la cobertura [y] […] evita cargar al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas que no fueron previstas o incluidas en los análisis

de sostenibilidad financiera al crear la nueva disposición».

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 84471

VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que, aunque el alcance de la impugnación no está formulado de la manera más ortodoxa, se entiende que lo buscado es que una vez casada la sentencia del Tribunal se revoque la de primer grado para acceder a la prestación deprecada.

Superado ese escollo inicial, compete a la Corte determinar si erró el Tribunal, conforme la discusión que se plantea en el único cargo propuesto, al determinar que el asegurado en vida no alcanzó a sufragar la densidad mínima de cotizaciones exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes que impetró, toda vez que solo se acreditaron 97 semanas de cotización al ISS, por parte del causante, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Dada la senda escogida no se discute en casación i) el vínculo matrimonial de la demandante con el causante y la convivencia; ii) que José de Jesús García Ariza falleció el 22 de abril de 1988) y iii) que mediante Resolución n.° 379184 del 26 de noviembre de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sobre el argumento de que el afiliado no reunía el número mínimo de semanas requeridas en los tres años anteriores a su fallecimiento.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 84471 De conformidad con lo establecido en el artículo 16 del CST, aplicable a asuntos del trabajo y de la seguridad social,

esta clase de normas son de orden público y tienen efecto general inmediato, vale decir, rigen una vez promulgadas y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, con lo cual, la Sala tiene asentado que el derecho a la pensión de sobrevivientes, por regla general, se rige por aquella disposición que tuviere vigencia para la fecha de acaecimiento del óbito del causante, que en este caso lo fue el 22 de abril de 1988, lo que conduce a concluir que la prestación implorada se rige por lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, modificado por el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984. Así lo ha adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL1001-2021, cuando afirmó: Tal como acertadamente lo advirtió el Tribunal, la norma llamada a resolver la controversia en torno a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte de la afiliada, en este caso, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, que prevé los requisitos para su causación, que no están en discusión, y para efectos de establecer los beneficiarios de la prestación, debía acudirse también a las previsiones de la Ley 12 de 1975, que conforme lo ha reiterado esta corporación, modificó los reglamentos expedidos por el ISS y le es aplicable a las pensiones de sobrevivientes a cargo de la entidad (CSJ SL3228-2020, CSJ SL4651-2020) (Subrayas y

cursiva de la Sala). En coherencia con lo que hasta aquí se ha explicado, no se equivocó el Tribunal al seleccionar la norma para resolver el caso, lo que por contera trae como consecuencia que al

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 84471 haber la censura enrutado la acusación por la modalidad de «falta de aplicación», que en verdad no existe en las voces de los artículos 87 y 90 del CPTSS, pero que traducida en materia de derecho del trabajo equivaldría a la infracción directa, no es posible el yerro endilgado, pues sobre la mentada norma discurrió todo el análisis del Colegiado de instancia, luego no pudo haberla desconocido o haberse rebelado contra ella. Ahora bien, como en el fondo lo que se pregona es que para el reconocimiento de la prestación pensional dicha norma no impide la acumulación de tiempos públicos con los efectivamente cotizados al ISS y, para ello, se invoca el principio de favorabilidad, ha de tenerse en cuenta que la Corte, en sentencia CSJ SL982-2021 enseñó que tal proceder no es posible, en casos como el que aquí se examina: Con ello, olvida la censura que ante la claridad de la interpretación de la norma en comento, el Tribunal no estaba habilitado para acudir al principio de favorabilidad constitucional, pues este solo es aplicable cuando existe una duda real, seria, auténtica y objetiva que genere dos comprensiones o más de la misma norma (in dubio pro operario) o se esté ante dos o más normas aplicables (regla más favorable),

caso en el cual se debe optar por la interpretación o aplicación más favorable a la parte débil de la relación de trabajo. Recuérdese, está fuera de discusión la fecha de fallecimiento del de cujus, esto es 22 de abril de 1988 y, en el análisis hasta aquí efectuado, se ha demostrado que no hubo yerro al hacer operar en el caso el Decreto 3041 de 1966 con la modificación introducida por el Decreto 232 de 1984. Para el efecto, conviene tener presente que al artículo 20 del Decreto 3041 de 1966, para las prestaciones en caso de

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 84471 muerte, remite al artículo 5.° que regula los requisitos para obtener la de invalidez y que con la modificación ya mencionada, hecha por el artículo 1.° del Decreto 232 de 1984, quedó de la siguiente manera: Artículo primero. El artículo 5.° del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año quedará así: Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientescondiciones: […] b) Tener acreditadas 150 semanas de cotizaciónpara los riesgos de invalidez, vejez y muerte I. V. M., dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época. Queda por dilucidar si, como lo sostiene la censura, las semanas de cotización a que alude el precepto, pueden ser indistintamente consideradas aquellas efectuadas directamente al ISS o si, además, podrían contemplarse los

tiempos públicos reflejados en Cajanal. Pues bien, en tratándose de normas de orden público, como lo son las de la seguridad social, a las cuales aplica la regla del artículo 16 del CST, como se recordó en precedencia, lo procedente no es preguntarse dónde se encuentra una prohibición para tal acumulación de tiempos públicos y privados, sino de donde emerge una autorización, si la hay, para proceder en tal sentido. Tal como lo recordó el juez colectivo en su sentencia, para la época de vigencia de los reglamentos del ISS, ellos eran expedidos con base en la autorización impartida por los

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 84471 arts. 9.° y 16 la Ley 90 de 1946 y las normas que la modificaron o sustituyeron (Decreto Ley 433 de 1971, arts. 10-2 y 31 y Decreto Ley 1650 de 1977, arts. 11, 17 y 43-e) es decir, tales actos debían sujetarse a esas normas superiores que reglaron las fuentes financieras del sistema (art. 16), cuya base descansaba sobre un trípode conformado por una contribución forzosa de los asegurados, de los patronos y del Estado y que, en todo caso, téngase presente, requerían aprobación del Gobierno Nacional, entre otras razones, para asegurar la armonía con las normas superiores a las cuales estaban subordinados y a las políticas públicas sobre esas materias, en una suerte de control de tutela. Para el caso particular del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el artículo 32

ordenó: ARTICULO 32. Los recursos para financiar las prestaciones de estos seguros y para cubrir los gastos administrativos de su gestión serán obtenidos mediante las cotizaciones calculadas actuarialmente y el rendimiento de la inversión de las reservas de dicho seguro. A su turno, el artículo 33 señaló los porcentajes crecientes de cotización tripartita en un horizonte de 25 años, el artículo 34 consignó una revisión cada cinco (5) años para determinar la suficiencia de sus recursos y reservas y el artículo 35 expresó con meridiana claridad que: ARTICULO 35. No se podrá efectuar ningún aumento o modificación de las prestaciones señaladas en el presente reglamento, si antes no se ha realizado un análisis actuarial de la situación financiera y de las consecuencias económicas que

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 84471 impliquen las modificaciones o reajustes. (Subrayas y cursivas de la Sala). Todo lo anterior muestra que sí existía una regulación legal y reglamentaria de la cotización como fuente de pago de las prestaciones económicas a reconocer, sustentada en un modelo financiero y matemático, que debía ser revisado periódicamente y que no podía ser alterado sin que previamente se efectuaran y validaran los estudios pertinentes. Ello explica el por qué en ese esquema de los reglamentos del ISS, con fundamento en la ley, sólo las cotizaciones efectivamente percibidas por esa entidad eran tenidas en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones que fueron reguladas a lo largo del tiempo. Obviamente, la legislación no es estática, menos en el

campo de lo social y, por ello, tratando de equilibrar la balanza y reconociendo que las personas pueden trabajar indistintamente en el sector público y en el privado, hizo su aparición la llamada pensión por aportes, consignada en la Ley 71 de 1988, promulgada el 19 de diciembre de ese año, que autorizó por primera vez la mixtura de contribuciones, con los alcances que más adelante la daría la sentencia CSJ SL4457-2014, con lo cual era claro que antes de esa normativa, tal combinación no era posible. Lo expuesto en precedencia, confluye en que como sólo hay una norma vigente aplicable al caso, no puede el Tribunal haber quebrantado el principio de favorabilidad y,

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 84471 dado que el entendimiento de ésta es unívoco, como se ha explicado ampliamente, tampoco es predicable la figura del indubio pro operario. Respecto de la condición más beneficiosa, la tercera expresión material del principio protector, ha dicho la Corte de esta figura y su aplicación (CSJ SL1884-2020): Pues bien, para esos casos y ante la ausencia de regímenes de transición en materia de la pensión de sobrevivencia, cobra importancia la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que se explica a continuación. El principio de condición más beneficiosa Como quedó visto, este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o de los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido

sustituida por otra. Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 -mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53. En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores»; esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa. En otros términos, la nueva norma debe respetar el régimen previo. A diferencia de los derechos adquiridos (art. 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura – exclusivamentepor la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija derechos o situaciones próximas a consolidarse, pues conserva los efectos de un estatuto normativo que, si bien ha sido objeto de derogatoria total o parcial, eventualmente es aplicable ultraactivamente.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 84471 En el caso de la prestación de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero

cuyo hecho generador -la muerteocurre en vigencia de la normativa posterior. Ha de tenerse presente que la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado. Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de

reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social. En esta dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 84471 desfavorable de esas expectativas sólo (sic) es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido […]». De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. (ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son

temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. (iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional. En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. (Subrayas de la Sala) En descenso, una vez más, en relación con la condición más beneficiosa tampoco se configuran los requisitos que permitan su aplicación en el sub lite, dado que una de sus características consiste en que tiene por razón de ser que

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 84471 opere la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al

momento del siniestro. Significa lo anterior, a modo de ejemplo, que si la norma que regula el caso es el Acuerdo 224 de 1966, modificado por el Acuerdo 19 de 1983, como aquí ocurre según se ha visto, no es factible acudir al Acuerdo 049 de 1990, posterior, para buscar allí la solución, porque no se trata de explorar, hacia adelante y hacia atrás, cuál normativa es la que mejor se acomoda al caso, sino salvaguardar las expectativas legítimas de quienes se han vi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...