CSJ - SL2304-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2304-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-07 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL2304-2025 Radicación n.° 13001220500020219027801 Acta 30

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve los recursos de anulación interpuestos por SEATECH INTERNATIONAL INC. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO (SINALTRAINAL) contra el laudo arbitral complementario proferido por el Tribunal de Arbitramento el 11 de mayo de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes.

I. ANTECEDENTES

El 24 de abril de 2014, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario (SINALTRAINAL) presentó pliego de peticiones ante la empresa Seatech International INC. La etapa de arreglo directo entre la referida organización sindical y la empresa se surtió entre el 9 y el 14Radicación n.° 13001220500020219027801 SCLAJPT-07 V.00 2 de mayo de 2014, lapso durante el cual las partes no llegaron a un acuerdo.

Ante el fracaso de las conversaciones en la etapa de arreglo directo, la organización sindical decidió someter el diferendo laboral a un Tribunal de Arbitramento, el cual se integró con los árbitros designados por las partes y el tercero nombrado de común acuerdo por dichos componedores, acorde con lo ordenado por el Ministerio del Trabajo en la Resolución n.° 907 del 27 abril 2021.

integró con los árbitros designados por las partes y el tercero nombrado de común acuerdo por dichos componedores, acorde con lo ordenado por el Ministerio del Trabajo en la Resolución n.° 907 del 27 abril 2021.

Posesionados estos, el Tribunal se instaló en Cartagena el 21 de mayo de 2021; en esa data, los árbitros requirieron a los contendientes las pruebas relacionadas con el diferendo y las citó para el 26 de igual mes y año, a efectos de escuchar sus alegaciones en audiencia virtual.

El colegiado sesionó los días 21 y 26 de mayo 2021, según se indicó en el acta número 2 del expediente digital, para finalmente emitir el laudo arbitral el 2 de junio de la misma anualidad.

Notificada la decisión de los árbitros, los apoderados de la agremiación sindical SINALTRAINAL y de la empresa Seatech International Inc. interpusieron recurso de anulación frente al laudo, los cuales fueron concedidos por el Tribunal mediante auto del 15 de junio de 2021.Radicación n.° 13001220500020219027801

SCLAJPT-07 V.00 3

Una vez asignado el proceso, esta Sala, mediante sentencia CSJ SL620-2022 proferida el 23 de febrero de 2022, resolvió:

DEVOLVER el laudo arbitral proferido el dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC. y el

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA

obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL-, para que los árbitros se pronuncien de fondo respecto de la petición n.° 22. Préstamo por Calamidad Doméstica.

En acatamiento de lo ordenado, el Tribunal de Arbitramento reinstaló la sesión y profirió el laudo complementario el 11 de mayo de 2022.

Una vez notificada la decisión de los árbitros, los apoderados de la agremiación sindical SINALTRAINAL y de la empresa Seatech International Inc. interpusieron recursos de anulación contra el laudo, que fueron concedidos por el Tribunal de Arbitramento.

II. LAUDO ARBITRAL

El respectivo Laudo Arbitral complementario fue proferido el 11 de mayo del año 2022, en el que resolvió que:

CLAUSULA PRIMERA PRESTAMOS POR CALAMIDAD DOMÉSTICA. SEATECH INTERNACIONAL INC concederá durante la vigencia del laudo arbitral un préstamo de hasta un (1) salario mínimo legal mensual vigente a los afiliados a Sinaltrainal que sufran situaciones de calamidadRadicación n.° 13001220500020219027801 SCLAJPT-07 V.00 4 doméstica de (i) muerte de hijos; (ii) Muerte de cónyuge; (iii) Muertes de padre o madre; (iv) incendio o inundación que afecte la residencia del trabajador. El trabajador presentará la solicitud con prueba siquiera sumaria de la calamidad ocurrida la cual será analizada

Muertes de padre o madre; (iv) incendio o inundación que afecte la residencia del trabajador. El trabajador presentará la solicitud con prueba siquiera sumaria de la calamidad ocurrida la cual será analizada por un comité que establezca la empresa; este comité recomendará realizar del préstamo (sic) hasta por el valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente dentro de los diez días siguientes a la solicitud. El trabajador devolverá a la empresa el valor del préstamo recibido en plazos de hasta 24 meses siguientes, para lo cual autorizará que sea descontado el valor correspondiente de su salari o mensual y/o prestaciones sociales y/o liquidación del contrato

III.RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA

Indicó que el Tribunal de Arbitramento se extralimitó en sus funciones al conceder derechos que no fueron solicitados por la organización sindical. Agregó que tal decisión impone una carga que la empresa no está en capacidad de asumir, pues existe una diferencia sustancial entre establecer que el beneficio solicitado aplique únicamente a los trabajadores afiliados a SINALTRAINAL y disponer que se extienda a los afiliados al sindicato en general.

Ello obedece a que la decisión comprende a un grupo más amplio que la nómina de Seatech, toda vez que existen afiliados en la contratista de servicios A Tiempo Servicios SAS, la cual desarrolla parte de sus actividades en las instalaciones de la empresa. D esde el 2 de mayo de 2016, Seatech mantiene una relación comercial con dicha contratista para el procesamiento de atún. En consecuencia, 173 trabajadores de A Tiempo Servicios SAS. están afiliadosRadicación n.° 13001220500020219027801

Seatech mantiene una relación comercial con dicha contratista para el procesamiento de atún. En consecuencia, 173 trabajadores de A Tiempo Servicios SAS. están afiliadosRadicación n.° 13001220500020219027801 SCLAJPT-07 V.00 5 al mismo sindicato, mientras que únicamente 17 trabajadores tienen vínculo laboral directo con Seatech.

IV. RÉPLICA DEL SINDICATO

Según lo acredita el informe secretarial de 16 de noviembre de 2023, en el término del traslado para presentar la réplica «La organización sindical no allegó escrito alguno».

V. RECURSO DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL

Manifestó que pretende: i) anular por inequidad la palabra «hasta» contenida en el primer y segundo párrafo de la cláusula de préstamo por calamidad doméstica; ii) anular por inequidad manifiesta la frase «la cual será analizada por un comité que establezca la empresa; este comité recomendará realizar el préstamo » y, iii) modular por inequitativa la expresión «dentro de los diez días siguientes a la solicitud».

Expresó que los árbitros incurrieron de manera evidente en un fallo inequitativo que vulnera los derechos de los trabajadores y «abre objetivamente una puerta que permite la aplicación discriminatoria, basada en la marcada superioridad del empleador ». Esto, debido a que el punto cuestionado carece de un monto objetivo de dinero o una escala definida para la asignación de dicho beneficio.

Precisó que, al redactar la cláusula, los árbitros

superioridad del empleador ». Esto, debido a que el punto cuestionado carece de un monto objetivo de dinero o una escala definida para la asignación de dicho beneficio.

Precisó que, al redactar la cláusula, los árbitros emplearon el término «hasta un salario mínimo », lo queRadicación n.° 13001220500020219027801 SCLAJPT-07 V.00 6 implica que el beneficio puede oscilar entre «$1 y $1.000.000»., sin que se hubiera determinado con certeza su valor, a pesar de tener competencia indiscutible para ello. Esta indeterminación, sumada a que la disposición se configura más como una facultad discrecional de la empresa que como una obligación, la torna inequitativa.

Añadió que los árbitros introdujeron, sin que mediara solicitud, la creación de un comité designado exclusivamente por la empresa para analizar la información suministrada por el trabajador y recomendar la aprobación del préstamo, excluyendo la participación de los trabajadores y dejando la decisión —tanto sobre la concesión como sobre el monto— a la entera discreción del empleador. La ausencia de criterios objetivos y transparentes podría dar lugar a discriminaciones basadas en factores como raza, género, religión o afiliación política, lo cual resulta inconstitucional y contrario a los principios de equidad en las relaciones laborales.

Sostuvo, igualmente, que el laudo complementario carece de una justificación clara y objetiva que explique las razones de equidad que sustentan la decisión. No se precisan los criterios tenidos en cuenta por los árbitros para delegar en la empresa la determinación de quién recibe el préstamo

carece de una justificación clara y objetiva que explique las razones de equidad que sustentan la decisión. No se precisan los criterios tenidos en cuenta por los árbitros para delegar en la empresa la determinación de quién recibe el préstamo y en qué medida, a pesar de que las causales de calamidad doméstica se encontraban expresamente definidas. Consideró inequitativo que consideraciones abstractas sirvan para determinar la concesión y el monto del beneficio, cuando el dolor, sufrimiento y aflicción derivados de talesRadicación n.° 13001220500020219027801 SCLAJPT-07 V.00 7 situaciones no afectan a todas las personas de la misma manera.

Finalmente, afirmó que no existe justificación para imponer un plazo de diez días para el desembolso del préstamo, tratándose de un supuesto que exige respuesta inmediata para mitigar el sufrimiento personal y familiar del trabajador. En tal sentido, dicho plazo resulta inequitativo, pues no atiende con la prontitud que demanda una situación de emergencia.

VI. RÉPLICA DE LA EMPRESA

La empresa presentó escrito de « alegatos contra el recurso de anulación », en el cual reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso interpuesto ante el Tribunal de Arbitramento.

VII. CONSIDERACIONES

Atendidos los motivos de las impugnaciones propuestas tanto por el sindicato como por la empresa, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competenc ia en este recurso extraordinario está

tanto por el sindicato como por la empresa, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competenc ia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultadesRadicación n.° 13001220500020219027801 SCLAJPT-07 V.00 8 reconocidos a las mismas por las leyes ; (iv) o por normas convencionales.

Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad , (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).

Lo anterior traduce que la Corte al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de dichos enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que s on en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el

los jueces del trabajo como jueces que s on en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que creanRadicación n.° 13001220500020219027801 SCLAJPT-07 V.00 9 derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.

Así las cosas, cuando el Tribunal de arbitramento adopta la decisión, luego de valorar las circunstancias del caso concreto, su decisión se torna inmodificable, pues la Sala no puede intervenir con criterio alguno, recomendando una forma diferente de resol ver el conflicto económico o de intereses, ya que, en el análisis del caso, los árbitros son autónomos para escoger la mejor alternativa, teniendo como base los argumentos expuestos por los contendientes, el contexto del conflicto, la capacidad económica de la empresa, su desarrollo financiero, los requerimientos de los trabajadores, la finalidad de las prerrogativas, los antecedentes de los beneficios laborales concedidos, l os

base los argumentos expuestos por los contendientes, el contexto del conflicto, la capacidad económica de la empresa, su desarrollo financiero, los requerimientos de los trabajadores, la finalidad de las prerrogativas, los antecedentes de los beneficios laborales concedidos, l os beneficios existentes en otros instrumentos colectivos y, en general, un sinnúmero de parámetros que solo los árbitros pueden escoger y manejar para resolver el conflicto, conservando la armonía entre las partes, es decir, enmarcado «dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» (art. 1º del CST ), aplicando principios de proporcionalidad y razonabilidad, características propias de los laudos arbitrales y no de las decisiones judiciales.

Luego, corresponde al recurrente demostrar de manera precisa, objetiva y concreta, lo ostensible de la inequidad a través de diferentes instrumentos que permitan percibirla como extrema, evidente o manifiesta.Radicación n.° 13001220500020219027801

SCLAJPT-07 V.00 10

En el presente caso, el sindicato recurrente no cumplió con la carga probatoria exigida para demostrar la existencia de una inequidad manifiesta en el laudo arbitral. Sus alegatos se sustentaron en apreciaciones subjetivas y generales, sin aportar razones objetivas ni pruebas concretas que evidenciaran que el rango fijado para los préstamos por calamidad doméstica vulnerara derechos de los trabajadores o generara una discriminación fundada en la superioridad del empleador.

La jurisprudencia ha establecido que el órgano arbitral no está obligado a reproducir literalmente la petición formulada, pudiendo introducir ajustes o modificaciones

o generara una discriminación fundada en la superioridad del empleador.

La jurisprudencia ha establecido que el órgano arbitral no está obligado a reproducir literalmente la petición formulada, pudiendo introducir ajustes o modificaciones dentro de su criterio de equidad, siempre que respete los derechos de las partes. Las dec isiones adoptadas por el tribunal, tras evaluar las circunstancias del caso, se encuentran amparadas por su autonomía y por los principios de coordinación económica y equilibrio social, aplicando criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

Para que prospere la anulación por inequidad manifiesta, se requieren elementos objetivos que demuestren que la decisión quebrantó gravemente el equilibrio entre las partes. En este caso, el recurrente no acreditó un perjuicio real, desproporcionado o disc riminatorio derivado de la regulación adoptada, y la mera inconformidad con el resultado no constituye fundamento suficiente para invalidar el laudo.Radicación n.° 13001220500020219027801

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En consecuencia, la ausencia de pruebas sólidas que respalden la alegada inequidad refuerza la presunción de legalidad y equidad de la decisión arbitral.

En armonía con lo discurrido no se anulará la expresión «hasta» del artículo recurrido

Del mismo modo, surge la cuestión sobre la pretensión de la organización sindical de invalidar la condición de que la solicitud de préstamo deba ser evaluada por un comité designado por la empresa. Al respecto, es pertinente señalar que esta Corporación en la sentencia CSJ SL5264-2021, al

de la organización sindical de invalidar la condición de que la solicitud de préstamo deba ser evaluada por un comité designado por la empresa. Al respecto, es pertinente señalar que esta Corporación en la sentencia CSJ SL5264-2021, al memorar l o establecido en la SL282-2021, reiteró lo adoctrinado atinente a la facultad que tienen los árbitros para disponer la creación de fondos, así como de un comité que reglamente los préstamos que se otorguen. Allí recordó lo enseñado en providencia CSJ SL4259-2020, así:

[…]Sea lo primero indicar que a pesar de decirse por la recurrente que acredita el estado de propietarios de vivienda de los trabajadores afiliados, en la certificación del folio 35 del cuaderno anexo lo que se refleja es la afiliación sindical vigente. Y en segundo lugar que, con independencia de ese estado, que lo que puede dar lugar es a que precisamente la empleadora no se vea abocada a incurrir en mayor disponibilidad de dinero para el mantenimiento del fondo indicado, lo cierto es que es jurisprudencia pacífica de la Sala el que los fondos patronales con destinación específica a la adquisición, construcción, mejora, reparación o liberación de gravámenes de la vivienda del trabajador no sean extraños a la decisión de los árbitros en los conflictos de intereses.

En sentencia CSJ SL17551 -2016, 07 sep. 2016, rad. 74793, la

Corte razonó:

De antaño es línea de pensamiento de la Corte Suprema de Justicia que una de las necesidades primordiales de los

En sentencia CSJ SL17551 -2016, 07 sep. 2016, rad. 74793, la

Corte razonó:

De antaño es línea de pensamiento de la Corte Suprema de Justicia que una de las necesidades primordiales de los trabajadores es la adquisición de vivienda, la cual constituye unRadicación n.° 13001220500020219027801 SCLAJPT-07 V.00 12 factor fundamental para el mejoramiento del nivel de vida del trabajador y su familia. De ahí que el sector empresarial tenga como deber el fomento de los planes de vivienda para los trabajadores a sus servicios. Aquí y ahora, memórese que este auxilio se otorga con carácter o a título de préstamo.

Al desatar un recurso de similares características, la Sala en sentencia CSJ SL, 31 de ene. 1994, rad. 6571, reiterada, entre muchas, el 31 de oct. 1994, rad. 7310, dejó asentado que los tribunales de arbitramento no violaban ningún derecho del empleador c uando, como en este caso ocurrió, disponen la creación de un fondo para vivienda.

Igualmente, la Sala tiene dicho que el tribunal de arbitramento tiene competencia para establecer un comité de vivienda para la reglamentación de préstamos para vivienda. Por ejemplo, véase la sentencia de anulación CSJ SL, 15 de mar. 2011, rad. 48395. Y siendo lo anterior así, con mayor razón la tiene para determinar que sea el empleador quien reglamente el funcionamiento del fondo de vivienda, lo que evidencia aún más que el Tribunal obró dentro del marco del objeto para el que fue convocado y evidencia que resolvió el conflicto con fundamento en un criterio justo y

que sea el empleador quien reglamente el funcionamiento del fondo de vivienda, lo que evidencia aún más que el Tribunal obró dentro del marco del objeto para el que fue convocado y evidencia que resolvió el conflicto con fundamento en un criterio justo y equitativo.

[…]

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal estableció directrices mínimas y necesarias para la gestión de préstamos por calamidad doméstica. Al exigir que la solicitud sea evaluada por un comité designado por la empresa, se regula el análisis y estudio de los aspectos relacionados con este beneficio, aseguran do que las decisiones se tomen mediante consenso y se examinen objetivamente en cuando a su viabilidad.

Por lo tanto, se concluye que los árbitros resolvieron el conflicto con base en criterios justos y equitativos, en consonancia con el precedente mencionado.

Así las cosas, no se accederá a lo pedido por la organización sindical.Radicación n.° 13001220500020219027801

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En lo que tiene que ver con la modulación de la frase «dentro de los diez días siguientes a la solicitud», relacionada con la concesión del préstamo por calamidad doméstica, advierte la Corporación que tal posibilidad respecto de las cláusulas arbitrales solo opera cuando la decisión es positiva, esto es, cuando se ha resuelto parcial o totalmente en favor del sindicato con la creación de la correspondiente prestación, pues es allí donde se genera el objeto sobre el cual excepcionalmente la Corte puede sanear la labor del Tribunal y preservar al máximo su tarea, y con ello, despojar a la norma de evidentes excesos que la convierten en inequitativa,

pues es allí donde se genera el objeto sobre el cual excepcionalmente la Corte puede sanear la labor del Tribunal y preservar al máximo su tarea, y con ello, despojar a la norma de evidentes excesos que la convierten en inequitativa, o aclarar la oscur idad que presenta su redacción, lo que eventualmente ocasionaría mayor conflictividad entre las partes a la hora de su reconocimiento.

Sobre este particular aspecto, la Sala en sentencia CSJ SL2809-2020, reiterada en la SL4259-2020, se indicó:

La modulación se caracteriza porque, en aras preservar la voluntad de los árbitros, la Corte introduce «precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa» (CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381). Por ello, ha dicho también la Corporación que con la modulación «se busca conservar el contenido esencial de algunas cláusulas, mediante la precisión, modificación o aclaración de algunas notas o frases que, de no existir, hacen que la disposición sea perfectamente rescatable» (SL17703-2015).

Respecto de este segmento de la cláusula, se observa que la pretensión sindical consiste en que, a través de la modulación, se acorte el término otorgado a la empresa para efectuar el desembolso del préstamo por calamidad doméstica.Radicación n.° 13001220500020219027801

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Para negar dicha pretensión, basta remitirse a los

efectuar el desembolso del préstamo por calamidad doméstica.Radicación n.° 13001220500020219027801

SCLAJPT-07 V.00 14

Para negar dicha pretensión, basta remitirse a los argumentos generales ya expuestos, según los cuales la modulación no procede en este caso, pues la cláusula no presenta oscuridad y el número de días fijado por el Tribunal obedece al ejercicio de su competencia para establecer las reglas y el funcionamiento del beneficio. Además, en el pliego de peticiones no se solicitó un plazo específico, por lo que esta Corporación no puede modificar el alcance y sentido de la cláusula cuestionada. La modulación no es el mecanismo idóneo para sustituir la labor que corresponde a los árbitros.

Por lo anterior, no se accederá a la solicitud de modulación de esta cláusula, conforme lo solicitó la organización sindical.

En relación con el recurso interpuesto por la empresa, mediante el cual sostiene que el Tribunal de Arbitramento excedió su competencia al conceder derechos no solicitados en el pliego de peticiones y que, adicionalmente, impuso una carga imposible de cumplir, esta Corporación concluye que tal afirmación carece de acreditación suficiente, por las razones que se exponen a continuación:

Recordemos que la solicitud de la organización sindical, fue la siguiente:

Petición 22: PRESTAMOS (sic) POR CALAMIDAD DOMESTICA (sic). La empresa concederá prestamos (sic) por calamidad doméstica a sus trabajadores, losRadicación n.° 13001220500020219027801 SCLAJPT-07 V.00 15 cuales serán descontados en cuotas equivalentes al

DOMESTICA (sic). La empresa concederá prestamos (sic) por calamidad doméstica a sus trabajadores, losRadicación n.° 13001220500020219027801 SCLAJPT-07 V.00 15 cuales serán descontados en cuotas equivalentes al 1% del salario mínimo legal mensual vigente.

El Laudo complementario, resolvió:

CLAUSULA (sic) PRIMERA PRESTAMOS (sic) PO CALAMIDAD DOMESTICA (sic). SEATECH INTERNATIONAL INC concederá durante la vigencia del laudo arbitral un préstamo de hasta un (1) salario mínimo legal mensual vigente a los afiliados a Sinaltrainal que sufran situaciones de calamidad doméstica de (i) muerte de hijos; (ii) Muerte de cónyuge; (iii) Muertes de padre o madre; (iv) incendio o inundación que afecte la residencia del trabajador. El trabajador presentara la solicitud con prueba siquiera sumaria de la calamidad ocurrida la cual será analizada por un comité que establezca la empresa; este comité recomendará realizar un préstamo hasta por el valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud. El trabajador devolverá a la empresa el valor de prestamos (sic) recibido en plazos de hasta 24 mese siguiente para lo cual autoriza que sea descontado el valor correspondiente de su salario mensual y/o prestaciones sociales y/o liquidación del contrato.

La solicitud elevada por la organización sindical en el pliego de peticiones se circunscribió de manera expresa a que la empresa concediera préstamos en casos de calamidad doméstica. En consecuencia, el tribunal de arbitramento al resolver dicho aspecto, se mantuvo estrictamente dentro del

pliego de peticiones se circunscribió de manera expresa a que la empresa concediera préstamos en casos de calamidad doméstica. En consecuencia, el tribunal de arbitramento al resolver dicho aspecto, se mantuvo estrictamente dentro del marco de lo reclamado, pues su determinación no se orientó a crear derechos nuevos, ni a establecer beneficios distintos a los solicitados, sino únicamente a precisar las condiciones básicas que garantizaran la operativid ad de la prerrogativa reclamada. En efecto, la decisión arbitral se limitó a definir aspectos instrumentales tales como el procedimiento para acceder alRadicación n.° 13001220500020219027801 SCLAJPT-07 V.00 16 préstamo, los criterios de reconocimiento y las pautas generales para su administración, sin desbordar la materia objeto de la petición. De esta manera, el laudo respetó los límites legales, al ceñirse de manera estricta a los asuntos planteados en el pliego y abstenerse de introducir disposiciones extrañas o ajenas a lo reclamado por los trabajadores. Así, la función del tribunal consistió únicamente en reglamentar de manera mínima y razonable la prestación solicitada, con el fin de que no quedara como un mandato abstracto o de imposible ejecución, sino que se asegurara su eficacia práctica dentro de la relación laboral colectiva.

Por lo tanto, no se advierte una extralimitación de funciones, sino el ejercicio legítimo de su facultad para reglamentar los aspectos esenciales de la medida dentro del marco del conflicto colectivo.

En cuanto a la supuesta extensión del beneficio a afiliados de la organización sindical que no son trabajadores

reglamentar los aspectos esenciales de la medida dentro del marco del conflicto colectivo.

En cuanto a la supuesta extensión del beneficio a afiliados de la organización sindical que no son trabajadores de Seatech International Inc., la referencia genérica a « los afiliados a Sinaltrainal » no puede interpretarse como una concesión a personas distintas de las contempladas en el pliego de peticiones. La lectura del segundo inciso de la cláusula, en el que se alude expresamente a los trabajadores, permite concluir que el beneficio está dirigido exclusivamente a quienes prestan sus servicios en Seatech International Inc. Esta interpretación se ajusta a los principios de claridad y especificidad en la concesión de derechos laborales,Radicación n.° 13001220500020219027801 SCLAJPT-07 V.00 17 evitando una extensión arbitraria o injustificada del beneficio a personas ajenas a la relación laboral con la empresa. En consonancia con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL620 -2022, las menciones genéricas a «afiliados a Sinaltrainal» no implican, por sí solas, que los beneficios se otorguen a quienes laboren en empresas distintas, como A Tiempo Servicios SAS., sino únicamente a los trabajadores afiliados de la organización sindical que presentó el pliego de peticiones.

Por tal razón no se anulará la cláusula.

Sin costas para Seatech International INC, por cuanto pese a que el recurso no prosperó, no hubo réplica. Costas a cargo de la organización sindical, toda vez que el recurso no prosperó y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000

pese a que el recurso no prosperó, no hubo réplica. Costas a cargo de la organización sindical, toda vez que el recurso no prosperó y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER a la s solicitudes de anulación ni de modulación del laudo arbitral presentadas por la organización sin

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