CSJ - SL2305-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2305-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CoSnuep rdeJemu as ticia SadleaC asaLcalb6onr al SadleaD esconNg:e3 s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2305-2018 Radicación n. º 58909 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS CAMARGO DE LA HOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra BAVARIA S.A. y la
COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE
RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA,
SURATEP S.A.
Se acepta el impedimento de la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. l. ANTECEDENTES Juan Carlos Camargo de la Hoz llamó a juicio a Bavaria S.A. y a la Compañía Suramericana Administradora de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58909 Riesgos Profesionales y Seguros de Vida, Suratep para S.A. que se declarara que entre el actor y Bavaria S.A. se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido el 11 de mayo de 1987 y que carece de efectos su despido ocurrido el 2 de febrero de 2009; en consecuencia, se condenara a las demandadas a reintegrarlo al cargo de Cavero 1, en la
Cervecería Águila en Barranquilla o a otro de igual o superior categoría y remuneración, así como al pago de salarios, prestaciones legales y extralegales contenidas en el pacto colectivo, causadas entre el 2 de febrero de 2009 y la fecha en que. se produzca el reintegro, junto con los reajustes legales ·o que se acuerden en pactos posteriores y la indexación de las sumas que se reconozcan; así mismo, que se ordenara a Suratep prestar el tratamiento médico que S.A. requiere en razón del alcoholismo que padece. Subsidiariamente, pidió el pago de las indemnizaciones por despido injusto y plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y, a Suratep S.A., que asuma el tratamiento médico que requiere en razón de su alcoholismo. Relató que laboró para Bavaria Cervecería Á ila S.A., gu de Barranquilla, por contrato a término indefinido, entre el 11 de mayo de 1987 y el 2 de febrero de 2009, en el cargo de Cavero 1, proceso de fermentación, con un salario promedio mensual de $1.868.979, más el salario en especie; que fue despedido mediante comunicación de 2 de febrero de 2009, en la cual se le indicó que el 25 de enero anterior, «leos taban
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Radicación n. º 58909 buscando para practicarle una prueba de alcoholemia, cuyo que no cumplió con el lavado de resultado fue de 1.18%)); unitanques, dejó de ejecutar un círculo de líneas de recibo
de mosto, con lo cual puso en riesgo la micro biología de filtración y que no registró en la bitácora las novedades del turno. Afirmó que el despido fue pues adquirió «ilegal e injusto,, la enfermedad profesional de alcoholismo, antes de su desvinculación, a consecuencia de la clase de trabajo que desempeñaba y que al momento de adelantarse la diligencia de descargos, el 29 de enero de 2009, informó su condición de alcohólico a la empresa; que la prueba de alcoholemia, dio positivo en grado de 1.18% y que cumplió todas las tareas que le habían asignado para el 25 de enero de 2009, tal cual lo expresó cuando rindió su versión, en tanto el lavado de unitanques «lo logró iniciar con la revisión del rodachet en la parte superior del un it anque No. 1, pero no le alcanzó el tiempo para culminar ese trabajo debido a que lo solicitaron en la Filtración para que se realizara la prueba (. .. ))). Dijo haber explicado que la bitácora se llena antes de terminar el turno, pero al ser requerido para la prueba no alcanzó a ingresar la información al libro; no obstante, la entregó verbalmente al operario entrante Asmet Charris y lo puso al tant o de lo que sucedía en el puesto de trabajo; que para cuando se le terminó el contrato, estaba vigente un pacto colectivo entre Bavaria S.A., Cervecería Águila S.A y Malterías de Colombia S.A. y sus trabajadores, con vigencia 2008-2011, al cual se adhirió. 3
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Radicación n. º 58909 Describió el porcentaje de alcohol que tiene cada una de las marcas que produce Bavaria S.A. y explicó que la empresa dispuso entregar a sus trabajadores cervezas para el consumo diario así: i) enfriadores con capacidad para 25 cajas en el área de trenes de embotellado para el consumo diario de operarios, ii) 2 cervezas para cada trabajador a la hora del almuerzo y la comida, consumibles en las instalaciones del casino y, iii) caja de 24 cervezas mensuales de la marca elegida, enviada a sus residencias; que a todos los trabajadores de las cavas, especialmente a los operarios de los tanques de contrapresión, se les exigía probar la cerveza antes de ponerla a circular filtrada para los tanques de embotellado. Sostuvo que lo injusto e ilegal del despido, proviene de que al momento de su retiro padecía una enfermedad profesional que le sobrevino por culpa imputable al empleador, producto de la clase de trabajo desempeñado y la tolerancia y promoción del consumo de cerveza; que Bavaria no ejecutó ni controló el programa de Salud Ocupacional de la compañía, destinado a prevenir las enfermedades relacionadas con su labor, particularmente el alcoholismo, pues en vigencia del contrato solamente recibió dos charlas denominadas que es simplemente un "manifiesto de alcohol", estatuto pero de medidas represivas de la empresa contra los enfermos de alcoholismo; que estuvo afiliado a Suratep S.A., quien junto con Bavaria omitió elaborar una historia S.A. clínica ocupacional durante su vida, y no realizó evaluaciones médicas ocupacionales periódicas, para
establecer los factores de riesgo a que estaba sometido; que
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Radicación n. º 58909 Bavaria no solicitó autorización al Ministerio de la Protección Social para despedirlo y tampoco reportó a la ARP Suratep S.A., la enfermedad profesional que puso en conocimiento de su exempleadora cuando rindió descargos. Bavaria S.A. se opuso a las pretensiones (140 a 153) y formuló como excepciones prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. Aceptó los extremos temporales de la relación, el despido, pero aclaró que lo hizo con justa causa, y que tenía afiliado al demandante a Suratep S.A. Negó los demás hechos. Expuso que el despido no fue injusto o ilegal, pues el demandante incurrió en varias faltas e incumplimiento de sus obligaciones que dieron lugar a la terminación del contrato con justa causa, como que se ausentó de su puesto de trabajo, lo cual constituyó un abandono de sus funciones; no ejecutó las labores propias del cargo de Cavero 1 y consumió cerveza sin autorización, lo cual le generó un alto estado de alicoramiento dentro de la jornada, de suerte que violó el reglamento interno de trabajo, y demás disposiciones de la empresa, así como las normas laborales. Aseguró que el demandante no padece de alcoholismo y, de ser así, no existe relación de causalidad entre el mismo y la clase de trabajo desempeñado o el medio en que laboró. Suratep S.A. expresó no oponerse a la declaración de existencia del contrato de trabajo, pero en los extremos que
resulten probados. Se opuso a las demás pretensiones y
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Radicación n. º 58909 formuló la excepcion previa de inexistencia de la parte demandada y de fondo, ausencia de causa para pedir el reintegro a ARP Sura, inexistencia de las obligaciones y ausencia de relación de causalidad entre un posible alcoholismo y los factores de exposición ocupacional. Aceptó el objeto social de Bavaria que el S.A., demandante estuvo afiliado a esa entidad entre el 1 de febrero de 2006 y el 2 de febrero de 2009; que Bavaria no le reportó como enfermedad profesional el alcoholismo del demandante (fls. 126 a 138). Los demás hechos los negó o dijo no constarle. Afirmó que no existía reporte alguno de enfermedades por parte de Bavaria para el trabajador Camargo de la· S.A. Hoz. Tildó de curioso que la «alegada enfermedad de alcoholismo» solo sea esgrimida con ocasion de su desvinculación pero que, en todo caso, no está catalogada como enfermedad en la tabla de clasificación.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de diciembre de 2011 (fls. 333 a 343), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de relación de causalidad entre el supuesto alcoholismo y los factores de exposición ocupacional y absolvió a las demandadas de las pretensiones. Gravó con costas al demandante.
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Radicación n. º 58909 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La alzada se surtió por apelación del actor y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas (fls. 360 a 370). El Tribunal precisó que la inconformidad del recurrente, radicaba en que el juzgado dictara sentencia sin haber recaudado todas las pruebas solicitadas en la demanda y decretadas por el Despacho, puntualmente, el dictamen que debía rendir la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico, «quienno lae ntredgeób idao lasd istintas valoracmiéodniecsda esl acsu aldeesb ísae rviprasrera e ndir lo sue xpertpiocri aq,u ee sperdaee stcao legiaste[ud er] a aplicaaclai rótní c8u3dl eoCl ó didgeoP rocedimLiaebnotroa l». De la revisión de la demanda inicial, avizoró que se había solicitado como medio de prueba un «reconocimiento médicanot»e la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para determinar el origen de la enfermedad que el actor aseguró padecer; que dicha prueba fue decretada por el aq ua mediante auto de 25 de junio de 2010, por lo cual, desde esa fecha tuvo el apelante la oportunidad de solicitar ante la entidad correspondiente, la práctica del examen para lo demostrar lo que con esa prueba se proponía. «Noob stante antereileo xrp,e dideanct uee ndteau nai nerpcoirpa a rtdee l
intereseaned voa cudairc hpar uebqau,i ean j uzgpaorr l a (f. fechdael ac onsignadcehi oónno radreil oesy 329s)o,l soe produaj eos casno1 argdeent iempaont eqsu es ef ijalraa audiendceij au zgamiento».
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Radicación n. º 58909 Destacó que desde que se decretó dicha prueba, hasta cuando el interesado promov10 su diligenciamiento, transcurrió más de un año, por lo cual no podía esperar a que esa instancia judicial «sea consecuente con su incuria frente a la carga que sobre él pesaba, más si conforme lo afirma[,] dicha prueba era tan descollante para apuntalar sus pretensiones». Reprodujo apartes de la sentencia CC C-203-2011, sobre cargas procesales, e insistió en que el demandante no podía esperar un resultado favorable a sus intereses; menos, someter a la administración de justicia a dilatar los términos judiciales para definir el litigio que él mismo provocó y que, por ende, le imponía una actitud mucho más diligente y resuelta, que la simple solicitud de aplazamiento de la audiencia de juzgamiento, «diligencia que fue fljada en el transcurso de la continuación de la cuarta audiencia de trámite, sin [que] le mereciera reparo alguno al apelante, que fue notificada en estrados, por encontrarse presente». No obstante, en lo relativo al reintegro o a la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, por haber sido despedido sin autorización del Ministerio de Trabajo, recordó
la posición de la Sala de Casación Laboral, vertida en la sentencia CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 37514. Estimó que no es cualquier afección la que obliga a obtener la autorización del Ministerio del Trabajo; que el demandante no se ocupó de demostrar que era sujeto de una limitación moderada, conocida por el empleador al momento
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Radicación n. º 58909 del despido, «lo que resulta a la postre suficiente para desestimar la petición de reintegro y de contera (. .. ) aquellas otras que pudiesen derivarse de tal orden, como es el pago de salarios y prestaciones sociales)). Finalmente, discurrió: Por otro lado, el juez de conocimiento encontró suficientemente demostrado (silca )ju sta causa alegada por el empleador, expresandn claramente las motivaciones de su providencia, y frente a las cuales guardó silencio el apelante,. lo que implica en la pratica (siquce) la s mismas al no ser refutadas, le seguirán dando sustento a su decisión. Por último el dictamen emitido por la Junta de Calificación Regional, aportado por el apoderado del demandado (sidcen)tr o del término de traslado no tiene la virtud de modificar la suerte de lo aquí discurrido, si se tiene en cuenta que la enfermedad es de origen común, sin que en ella se detérmine en alguna manera la pérdida de capacidad laboral, que amerite de alguna manera (sic) que el empleador hubiese tenido que acudir a las autoridades administrativas del trabajo, antes de proceder al despido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, convertida en Tribunal de instancia, revoque la de primer grado «para así acceder consecuencialmente a las súplicas de la demanda del acton).
Con tal objetivo, formula dos cargos por la causal primera de casac1on, oportunamente replicados, que se
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Radicación n. º 58909 resolverán conjuntamente, dada su identidad en la vía de ataque seleccionada y en su planteamiento y argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Se presenta en los siguientes términos: La sentencia es directamente violatoria del artículo 84 del C.P.L. por falta de aplicación, lo cual trajo consigo de manera correlativa que fueran infringidos de la misma forma los artículos 51, 52 (. ..) 54, 60, 61 y 83 (. ..) del Estatuto Procesal Laboral y los artículos 25, 29 y 228 de la Constitución Política Colombiana. Quebranto normativo de orden procedimental que se constituyó en el medio por el cual el juzgador de la segunda instancia absolviera a la empresa demandada de las peticiones deprecadas por el actor y cuya base jurídica sustancial encuentra su respaldo en las siguientes normas legales y constitucionales: Arts. 9, 1 O, 11, 13, 14, 16, 21, 55, 56, 57-2, 64 (. ..) , 127 (. ..) , art. 14, 140, 249, 306 y
481 del CST; Ley 9/ 1979; Resolución 2400 de 1979; D. 614/1 984; Res 2013/1 986; Ley 100 de 1993, Decretos 1295/94, 1771/94, 1 772/ 94, 1831 y 1832/1 994, 1295/9 4; Res. 1 O1 6/ 89, Ley 776 de 2006 y los artículos 143, 48 y 53 de la C. P. Art. 1 77 CPC. Aduce que el Tribunal le otorgó «valor primordial» a lo procedimental, relacionado con el recibo del medio probatorio decretado y aportado por la parte interesada «en la segunda oportunidad para hacerlo», cuando se surte el recurso de apelación, dictamen que si bien se allegó con posterioridad al fallo de pnmera instancia, debió considerarse y otorgársele valor «por tratarse de la salud y la vida de un trabajador que por más de 20 años sirvió a su patrono cervecero y adquirió dicha enfermedad estando a su servzczo». Asegura que en el dictamen no apreciado por el ad
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Radicación n. º 58909 quem, la Junta Regional de Calificación del Atlántico (fls. 352 a 35 7 del cuaderno del Tribunal), determinó como antecedente de exposición laboral, que el actor ocupó el cargo de Cavero por 21 años; que si bien la enfermedad se calificó como de origen común, «en los exámenes o diagnóstico e interconsultas arrojan como resultado que el trabajador sufría de "depresión por colateral depresión al alcohol"», y reproduce
un segmento del dictamen que se titula "resumen del caso". Asevera que el ad quem no podía desconocer la prueba, pues fue solicitada en la demanda, decretada por el juzgado y recibida por el Tribunal antes de dictar sentencia; que de haberla examinado, hubiera concluido que el trabajador padecía una enfermedad crónica de alcoholismo, «la cual en el examen especializado del perito sobre salud ocupacional se hubiese detenninado con precisión no solamente el origen de la enfermedad en relación con el trabajo desempeñado por el trabajador, sino también la condición de profesional de dicha enfermedad)), lo cual habría quedado establecido, si el colegiado hubiera ejercido «sus amplias facultades» para la consecduelc apisró une qbuanesop racetjliu czóg paudeos, es «éste quien define, más no las partes, si con los medios arrimados a los autos se encuentran (. .. ) demostrados los hechos fácticos (sic) que sustentan las pretensiones de la demanda!!. Expresa que los juzgadores en las respectivas instancias desatendieron su obligación legal y constitucional de velar por los derechos del trabajador, de suerte que la
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Radicación n. º 58909 deficiencia probatoria de la que habló el Tribunal es culpa de aquellos y no de la parte actora; que el adq uenmo se pronunció acerca de las «demaácsu sacdielo and eesmn ad,a » ajenas al alcoholismo, y tampoco auscultó las pruebas relativas a las supuestas faltas cometidas. Aclara que, en caso de prosperar la acusac1on, en
instancia debe tenerse en cuenta que el juzgado solo ponderó el testimonio de Álvaro Héctor Cantillo, «JfeeQ uímidec lao » empresa demandada y en cambio se desestimaron los dichos del demandante y de Jacobo Orlando Ojito; que el primero confesó su adicción, mientras que el segundo dio cuenta de la posibilidad de adquirir el hábito en la empresa, como consecuencia de un trabajo de alto riesgo, aunado a que se le permitía el consumo de alcohol con las comidas. Manifiesta que los falladores debieron valorar el folio 317 que ilustra sobre la actividad que desarrolló el trabajador, al menos por 19 años, que la propia empresa «niscricobmoi dóe »al to riesgo; que no era suficiente que el empleador hiciera un «mnaifiessotebo ar lclo»hsi,noo que desplegara una actividad de monitoreo y confianza entre sus servidores para que pudieran reconocer su adicción y someterse al tratamiento correspondiente; que el deber de Bavaria era aportar la prueba sobre políticas de salud S.A. ocupacional; reproduce el artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo y asegura que la prueba de alcoholemia que le fue practicada, debió servir para esclarecer si se trataba de una enfermedad que lo aquejaba, pero no, para consolidar
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Radicación n. º 58909 una supuesta falta cometida, la cual quedó desvirtuada. Señala que al rendir descargos explicó el supuesto abandono del puesto de trabajo, que ocurrió debido a que por sus funciones debía desplazarse; no obstante, cumplió con
las labores asignadas, «pese a la dolencia crónica de alcoholemia que lo venía aquejando desde años atrás», circunstancia que fue corroborada por los testigos citados a instancia del actor. Sostiene que si existía duda sobre los hechos base de las pretensiones, se ha debido acudir al «experticio especializado de salud ocupacionab>, no solo para constatar la calidad de profesional de la enfermedad padecida por el accionante, sino para verificar las medidas adoptadas por las empresas demandadas para prevenir y tratar tales padecimientos; que también ha debido practicarse una inspección judicial, pero como nada de ello se llevó a cabo, «al igual que la providencia del ad quem, la del a qua resulta deficiente», con afectación de los derechos del trabajador. . - Destaca que en la carta de despido se invoco genéricamente el literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, el reglamento interno de trabajo y demás normas concordantes y complementarias del Código Sustantivo del Trabajo, lo que denota que el exempledor no cumplió con su obligación legal de indicar con precisión la causal del despido, y el juzgador no podía actuar oficiosamente para deducir cuál fue el motivo invocado; que en el hipotético que la razón hubiera sido «el grado de alcoholemia», la causal sería
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Radicación n. º 58909 la contenida en el «numeral 15 del literal A del Art. 7 del D.L. 2351 / 65 que trata de "la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como
cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta días (180)"», caso en el cual el despido no podía efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, pero en todo caso, no eximía al empleador del pago de prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto: según los principios de respeto de la dignidad, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2 y 13), así como de especial protección constitucional en favor de disminuidos físicos, sensoriales y los psíquicos (C.P. arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido la terminación del contrato de trabajo de una persona o en razón de limitación sin que exista autorización previa de la su oficina de trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.
Reproduce un segmento de la decisión colegiada; bajo el título ((LAE XEGESISS OBREE L PRECEPTOD E LA CORET CONSITTUCNIAOLa l definir sobre la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 361/ 1997», transcribe apartes de la sentencia CC
C-606-2012 y concluye:
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Radicación n. º 58909 (. . .) Resulta a todas luces que la exégesis (. ..s obre la protección reforzada establecida en la Ley 361 de 1997) resulta restringida
en cuanto corresponde a la decisión impugnada; pues esta no solamente exige para su operancia que se trate de una enfermedad que incapacita al trabajador conforme a los índices porcentuales establecidos en el Decreto 2463 de 2001, sino que, dicha dolencia tenga el carácter de profesional y no de enfermedad común. Argumenta que si quedó demostrado con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, que el actor sufría de la enfermedad crónica de alcoholismo, «amén de tratarse realmente de una enfermedad profesional confonne lo tenía prescrito la legislación laboral (art. 200 CST)», no podía ser despedido sin autorización del Ministerio de la Protección Social, en los términos de la norma acusada, lo cual se armoniza con el literal "a", numeral 15 del artículo 7 del Decreto 2352 de 1965, «en cuanto denianda al patrono respetar el derecho a la estabilidad laboral del trabajador aun en enfe nnedades comunes, cuando estas no hubieren tenido curación en el lapso de 180 días». Luego de copiar un aparte de la sentencia CC T-4271992, pide a la Corte que al actuar como Tribunal de instancia, reconozca como profesional el alcoholismo que padece y al decidir sobre el reintegro, imponga a la demandada el deber de velar por su recuperación y se le «proporcione un e1npleo que contribuya con ese loable y necesario propósito conforme lo prescriben las regulaciones legales y regla,nentarias sobre salud ocupacional».
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VIII. RÉPLICA Bavaria S.A. critica el pnmer cargo por carecer de proposición jurídica, pues está compuesto por normas procesales y constitucionales que no tienen el carácter de precepto sustantivo de orden nacional, sumado a que no debieron ser soporte del fallo.
Manifiesta que los dos cargos se orientaron por v1a directa, lo que supone aceptación de los hechos declarados por el Tribunal; sin embargo, en su demostración se cuestiona la «apreciación probatoria de los hechos» del proceso, lo cual adquiere mayor relevancia si se considera que los fundamentos de la sentencia son fácticos. Asegura que el Tribunal no interpretó erróneamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como lo sostiene la censura en el segundo cargo, por el contrario, le dio el alcance adecuado a la norma, pues infirió que no es cualquier afectación a la salud la que deriva en la protección especial que consagra la disposición, con mayor razón al no existir prueba de que el empleador tuviera conocimiento «de su enfermedad menor» y que está plenamente demostrado que el despido del demandante fue por justa causa. Sobre el primer cargo, Suratep S.A. anota que es deber del impugnante demostrar la transgresión de la norma procesal y acreditar la incidencia de esa violación en la ley 16 SCLAJPT-10 V.00 \.º Radicación n. º 58909 sustancial laboral, requisito que incumple el recurrente; que se omite indicar el concepto de violación de la ley y no se
incluye en la proposición jurídica los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1967 y 6 de la Ley 50 de 1990; que se entremezclan aspectos fácticos y jurídicos. Que a pesar del alto contenido fáctico de la sentencia, el recurrente dirige su ataque por vía directa; que no arremete contra todos los cimientos del fallo y, en cambio, enfila su ataque a una cuestión que ni siquiera sirvió de sustento a la decisión, pues del dictamen de la Junta Regional de Calificación, el juez plural manifestó que no tenía la virtualidad de modificar lo decidido, porque la enfermedad es de origen común, y no se determinó la pérdida de capacidad laboral, por lo cual el exempleador no tenía que pedir autorización para el despido a las autoridades administrativas. Aduce que no se equivocó el Tribunal al concluir que al momento de la terminación del contrato de trabajo, sobre el demandante no pesaba una pérdida de capacidad laboral, calificada previamente por la autoridad competente como severa o profunda, y por ello no es admisible que se ordene su reintegro, en virtud de un del cual no « concepto jurídico» es destinatario, por no cumplir con las calidades exigidas por el artículo 1 de la Ley 361 de 1967; que no puede dejarse de lado que el encontró suficientemente demostrada la a qua justa causa alegada por el empleador; esto es, el consumo de alcohol dentro del horario laboral y el abandono del puesto
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de trabajo por espacio de una hora, frente a lo cual el apelante guardó silencio, lo que implica su aceptación. De la segunda acusación, arguye que el actor involucra cuestiones fácticas y jurídicas, a pesar de que selecciona la vía directa; se remite a lo que expuso al referirse al primer cargo.
IX. CONSIDERACIONES Para desatar la alzada, el Tribunal preciso que la inconformidad del demandante consistió en reprochar la emisión de la sentencia, sin haberse evacuado todas las pruebas decretadas por el juez singular, puntualmente, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que era de forzosa estimación, por lo cual invocó el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo.
En aras de resolver lo alegado por el recurrente, el ad quem advirtió que la valoración al actor por parte de aquel organismo técnico, se decretó mediante auto de 25 de junio de 201 O y Camacho de la Hoz solo consignó los honorarios para el efecto, el 4 de octubre de 2011; es decir, más de un año después de que se dispusiera su práctica, de suerte que la falta de diligencia en el cumplimiento de la carga probatoria que pesaba sobre aquel, le impedía reclamar del juzgador plural la aplicación de la normativa procesal mencionada; empero, en todo caso, aludió al dictamen emitido por la Junta Regional aportado por el actor en el
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Radicación n. º 58909 trámite de la segunda instancia, el cual no tiene la virtualidad de modificar lo resuelto, «si se tiene en cuenta que la enfermedad es de origen común, sin que en ella se
determine (. .. ) la pérdida de capacidad laboral, que ameriten de alguna nianera que el empleador hubiese tenido que acudir a las autoridades administrativas del trabajo, antes de proceder al despido». La censura selecciona el sendero de puro derecho para desquiciar los soportes de la sentencia gravada; sin embargo, en el primer cargo se desvía en reproches meramente fácticos, como que el dictamen de la Junta Regional de Calificación, allegado en segunda instancia, daba cuenta de que padece alcoholismo crónico y que aun cuando así no lo precisó esa entidad, se trata de una enfermedad de origen profesional, en tanto en los antecedentes de dicho experticio se consigno que tuvo una exposición laboral por desempeñarse como Cavero por 21 años, circunstancia que el Tribunal no tuvo en cuenta. Sabiedsqo,ue l vaí dai rescutpaop nleec nnoaof rmidad con las conclusiones fácticas vertidas en la sentencia, de suerte que no puede la Sala ocuparse del análisis de las pruebas y, en el caso puntual, ni con extrema laxitud habría lugar a entender que se trata de una acusación por el cauce de los hechos, pues no señala el impugnante ningún error de hecho en el que hubiera incurrido el colegiado, como tampoco sustenta una deficiencia valorativa con la relación de los medios de convicción correspondientes, que le permitieran a la Sala confrontar la decisión criticada con la
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Radicación n. º 58909 ley, aunado al hecho de que se detiene en una prueba no calificada en la casación del trabajo, como es el dictamen de
la Junta Regional de Calificación de Invalidez, tal cual lo recordó la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL13529-2016 en la que asentó: Valieg ualmdeenstteaq cualer aa cusóansc ei conusyteer nt moo ap ruebanso c aifilcadaesnc asóanc,ti alceomso los diácmtenes emitipdoolrsa j su ntdaecs a ifilcaócnid ei nvazl yie dlIen stpi tut NaciodneaM le dicLiengaya Cli encFioarse n, sloes sconceptos médicyot se stimAo enstie roess.p ,e ecspt roectiesnoee nrc uenta quec ona rreaglla or t7º. d el aL .16 / 1969ú,n icamesonn te pruebaadsm isiebnlc eass óanc eild oucmentloa,i nspóenc ci judiycl iaca olfn eósni. Se duele el censor de que el Tribunal no se hubiera pronunciado sobre «las demás acusaciones de la demanda», diferentes al alcoholismo y que no hubiera examinado las pruebas relacionadas con las faltas que le endilgó su exempleador; empero, no hay lugar al reproche, como quiera que, como se indicó precedentemente, el fallador plural estudió lo que fue materia de apelación y que se concretó en lo siguie n te:
RAZONESD ED ISCONFORMIDAD CON LAS ENTENCIA APELDAA.
E
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