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CSJ - SL2305-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2305-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

UO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2305-2019 Radicación n.” 60663 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOVANNY OSORIO HOYOS y MARIELA VELÁSQUEZ DE MORA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que junto con JUAN PABLO AGUIRRE SANTA y CARLOS MARIO TABORDA DAVID le instauraron al GRUPO ANTIOQUEÑO

DE APUESTAS GANA S. A.

I ANTECEDENTES

JUAN PABLO AGUIRRE SANTA, JOVANNY OSORIO HOYOS, CARLOS MARIO TABORDA DAVID y MARIELA VELÁSQUEZ DE MORA, llamaron a juicio al GRUPO

ANTIOQUEÑO DE APUESTAS GANA S. A., para que

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Radicación n.” 60663 declarara que suscribieron contrato de trabajo con los demandantes, a término indefinido, el cual fue terminado sin justa causa; que se reconozca de manera retroactiva, desde el 2 de enero de 2007, la diferencia salarial entre JUAN PABLO AGUIRRE SANTA y los demás demandantes, toda vez que desempeñaban el mismo cargo; que se declare la

ineficacia del documento contentivo de las cláusulas adicionales firmado por ellos con fecha del 7 de octubre de 2009; que se pague la diferencia salarial del año 2008 a 2009, a JUAN PABLO AGUIRRE SANTA; que se reconozca que las funciones realizadas por ellos no los hizo empleados de dirección, confianza y manejo y, en consecuencia, se les pague 48 horas extras promedio mensual retroactivamente; reliquide las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta la bonificación por venta, las horas extras y demás diferencias, entre el último salario devengado y el que debieron devengar; reliquide y pague a los fondos de pensiones teniendo en cuenta los conceptos anteriores mencionados y los intereses moratorios respectivos; el pago de la bonificación por ventas a favor de JUAN PABLO AGUIRRE SANTA de «abril y la primera quincena de mayo»; la indemnización moratoria del artículol 65 del CST, por falta de pago de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido injusto. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron a término indefinido con la empresa demandada, desde los años 2004 y 2005, como coordinadores de oficina;

que MARIELA VELÁSQUEZ DE MORA, CARLOS MARIO

TABORDA DAVID y JOVANNY OSORIO HOYOS, devengaban SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 60663 un salario inferior al de JUAN PABLO AGUIRRE SANTA, ...... quien se vinculó en el año 2007, en el mismo cargo; que el 7

de octubre de 2009, se les hizo firmar sendos documentos con unas cláusulas adicionales de orden laboral, en los que se estableció que los dineros recibidos por concepto de bonificaciones, compensarían cualquier otra cantidad de dinero que la empresa adeudara al trabajador; que a JUAN PABLO AGUIRRE SANTA, se le mantuvo congelado el salario básico mensual durante los años 2008, 2009, 2010, pese a 'que en 2009, fue autorizado el incremento salarial para todos los trabajadores; que laboraban en promedio 48 horas extras al mes, que nunca fueron pagadas, aduciendo la empleadora, que los cargos desempeñados eran de confianza, dirección y manejo; que finalizada la relación laboral, se les liquidó e indemnizó con el salario básico mensual, excluyendo las bonificaciones por venta y las horas extras; que estos conceptos tampoco se tuvieron en cuenta al realizar las cotizaciones al sistema general de seguridad social integral (£ 1a 7 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser falsos, los relacionados a la contratación de CARLOS MARIO TABORDA DAVID, MARIELA VELÁSQUEZ DE MORA y JOVANNY OSORIO HOYOS, que todos los demandantes ostentaran el mismo cargo, que los aportes al sistema de seguridad social no se realizaran conforme a la ley; rechazó que se hubiese hecho firmar a los trabajadores las cláusulas adicionales en la fecha alegada; que se le hubiese congelado el salario a JUAN PABLO AGUIRRE SANTA; que laboraron 48

SCLAJPT-10 V.0O O[ Radicación n. 60663 horas extras mensuales; y ser ciertos, los relativos al pago de las liquidaciones e indemnizaciones a los demandantes. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, ñpago, compensación, aplicación de la autonomía de la voluntad en cuanto a los pactos realizados, que la misma ley autoriza celebrar (f. 135 a 140 ibídem). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 30 de junio de 2011 (f.? 176 a 185 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: SE ABSUELVE a la empresa GANA S.A, representada por |[...], de todos los cargos formulados en su contra por los señores: JOVANNY OSORIO HOYOS, MARIELA VELASQUEZ DE MORA, CARLOS MARIO TABORDA MARIN Y JUAN PABLO AGUIRRE SANTA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar próspera la excepción de inexistencia de la obligación; las demás excepciones propuestas por la sociedad demandada se declaran implícitamente resueltas.

TERCERO: CONDENAR en costas a los demandantes [...].

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 21 de junio de 2012 (f.? 204 a 222 del cuaderno

principal), decidió: SCLAJPT-10 v.00 4 Radicación n.” 60663

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar: CONDENAR a la empresa GANA S. A. a pagarle a MARIELA

VELAÁSQUEZ DE MORA y JUAN PABLO AGUIIRRE SANTA, las siguientes sumas de dinero: a) MARIELA VELÁSQUEZ DE MORA, la suma de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($629.358,75) por concepto de auxilio de cesantía. b) JUAN PABLO AGUIRRE SANTA, la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($891.433,33), por concepto de cesantías.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo inpugnado.

TERCERO: SIN COSTAS en la instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró respecto a la petición de los demandantes, dirigida a que se declarara que los cargos ejercidos por los actores, no fueron de dirección, confianza y manejo, y en consecuencia, debía pagárseles 48 horas extras en promedio, que era necesario probatoriamente conocer, con certeza, cuál fue el número de horas extras laboradas por los demandantes, especificando cuántas y en qué horario trabajó cada actor, por lo que concluyó, que al no obrar en el

expediente el estimativo concreto del trabajo suplementario, no tenía sentido abordar su estudio, agregando que al reclamar 48 horas extras promedio mensuales, manifiestan los actores, un alto grado de ambigúedad en su pretensión, debido a que a los jueces les está prohibido proferir sentencias en abstracto, no siendo posible pronunciar una decisión al respecto, con lo que se relevó de estudiar lo inherente a si los recurrentes eran trabajadores de dirección, confianza o manejo. 5

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Radicación n.” 60663 Manifestó, frente a las bonificaciones y porcentajes de ventas, que el a quo erró al interpretar los artículos 127 y 128 de CST y la sentencia CC C-521-1995, que declaró exequible el texto final del citado artículo 128, pues si bien se concluyó de los documentos obrantes en el expediente y aportados por la parte demandada, que las partes convinieron, por medio de una cláusula, que la bonificación por ventas no constituye salario, en realidad si lo constituian, pues era una remuneración mensual como contraprestación directa del servicio y de la mano de los salarios cancelados a los demandantes, se había realizado el pago de dichas bonificaciones, particularidad que las excluye del concepto del artículo 128 indicado, que reseña como sumas que no constituyen salario, las que se suscitan ocasionalmente y por mera liberalidad y, en este caso, las bonificaciones habían sido pactadas permanentemente. Añadió que, conforme al artículo 43 del CST, se debe tener en cuenta que, en los contratos de trabajo, no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador y que, evidentemente,

esta era una estipulación que restaba el carácter de salario a lo que por esencia era, lo que terminaba desmejorando la situación del trabajador. Por lo anterior, computó lo recibido por los actores por concepto de bonificación con la base salarial de liquidación, para reajustar las prestaciones e indemnizaciones por despido injusto reclamadas por los demandantes MARIELA

VELÁSQUEZ DE MORA y JUAN PABLO AGUIRRE SANTA.

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6 Radicación n.” 60663 Con respecto aJ OVANNY OSORIO HOYOS y CARLOS MARIO TABORDA, expresó que no se les realizaría liquidación alguna por cuanto, el primero de ellos, no probó haber recibido bonificaciones desde el año 2009 y el segundo, no aportó su liquidación final sobre la cuales incidirian las bonificaciones referidas. Agregó, que no había lugar a la indemnización moratoria, pues a pesar de que la demandada debía parcialmente los auxilios de cesantia de los años 2008 y 2009, esta indemnización no operaba automáticamente y se requería que el empleador, que se encontrara en mora, obrara de mala fe y, en el presente asunto, no se trataba de una deuda completa sino de una porción que fue cancelada al terminar el nexo contractual y debido a que el aumento provino de una liquidación de factores salariales, con base en la bonificación pactada voluntariamente por los litigantes, sin darle el carácter de salario, sin incidencia en la liquidación de dicha prestación, por lo que no era posible endilgarle responsabilidad absoluta a la demandada, de lo

que convino con sus trabajadores por mutuo acuerdo, por lo que concluyó que no se avistó la mala fe. Sobre la nivelación salarial, afirmó que fue cierto que el Juez de primera instancia no estudió, ni dio valor probatorio a los correos electrónicos aportados al expediente; sin embargo, también lo fue que no obró en el mismo prueba idónea que avalara el proceder de los documentos electrónicos y que tampoco estos reunían los criterios establecidos en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999, para 7 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 60663 generar confiabilidad del método efectuado, por ende, no se le pudo enrostrar obligación alguna a la parte pasiva, teniendo en cuenta, además, que para probar la desigualdad salarial debía acreditar que las funciones desarrolladas en la labor, fueron ejercidas en las mismas condiciones de cantidad, calidad y eficiencia, situaciones que no se lograron demostrar en su alzada, por lo tanto la sentencia de primera instancia debía quedar incólume en este aspecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por JOVANNY OSORIO HOYOS y MARIELA VELÁSQUEZ DE MORA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f. 6 a 34 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte «case» la sentencia recurrida: PRIMERO. [...] por todos y cada uno de los cargos formulados en su contra. Dejando únicamente válida la decisión del segundo grado que declaro (sic) sin efectos jurídicos la cláusula adicional al

contrató que estipuló que las bonificaciones mensuales no constituían salario. SEGUNGO. Como consecuencia de lo anterior y para que exista lógica en la pretensión anterior, ruego se deje sin efectos jurídicos la sentencia de primer grado proferida por el juzgado laboral y que Jfue objeto de apelación. TERCERO. Al declarar probados los cargos se solicita que las pretensiones de la demanda en cuanto a los actores, prosperen y por tanto la Honorable Corte condene a la empresa demandada a su pago.

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Radicación n. 60663 CUARTO. Que el pago en cuanto a las cifras sean actualizados a la fecha en que se cumpla la sentencia. Con tal propósito formulan seis cargos, los cuales fueron replicados por el GRUPO ANTIOQUEÑO DE APUESTAS GANA S. A. y se pasan a estudiar, con la aclaración de que se analizarán de manera conjunta el primero y cuarto, por perseguir el mismo fin; segundo y tercero, dado que acusan las mismas normas y se valen de similares argumentos; los restantes, se abordarán de manera individual.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia, Por violación de la norma sustancial vía directa por omisión en la aplicación de la norma contenida en los artículos 66-A del código procesal laboral y de la seguridad social y artículo 305 del código de procedimiento civil.

Exponen, que la primera norma violentada hace referencia al principio de consonancia en la sentencia y, la segunda, al principio de congruencia, vulnerados por el fallador de segunda instancia al no pronunciarse en las

consideraciones, sobre la pretensión consistente en que los cargos desempeñados por los actores no correspondian a dirección, confianza y manejo, pasando por alto que fue solicitado por los impugnantes que se definiera y que constituía un tema de importancia estructural en la consecución de las demás pretensiones, situación en la cual versa el yerro cometido por el fallador. 9

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Radicación n.” 606603 Añaden, que el ad quem usó como argumento para negarse a cumplir el deber de pronunciarse sobre la pretensión, hilada por el actor desde la demanda hasta el recurso de apelación, condicionar su estudio a la existencia de prueba en el proceso, sobre una materia objeto de otra pretensión y de naturaleza ontológica diversa a ésta y que le es ajena, el trabajo suplementario, motivación que resulta deficiente, equivocada y termina vulnerando la ley, pues consideró no abordar el tema en discusión apoyado en otro factor de decisión pretendido como lo fue el reclamo de trabajo suplementario, siendo los dos asuntos diferentes proposición legal, con efectos jurídicos distintos y con material abundante probatorio en el proceso. VIL CARGO CUARTO Acusan la sentencia por «Violación a la ÑNorma Sustancial — vía indirecta, en la modalidad de apreciación errónea e indebida de la prueba». Argumentan como norma soslayada el artículo 143 del CST, que contempla la nivelación salarial; 53 de la CN y el 1“ de la Ley 6 de 1945, todos concordantes con la realidad material como prevalente.

Afirman, que los demandantes solicitaron el reconocimíento de la diferencia salarial, tomando como base de comparación el salario de JUAN PABLO AGUIRRE SANTA, remuneración más alta, con el de MARIELA VELÁSQUEZ DE MORA y JOVANNY OSORIO HOYOS, que desempeñaban el SCLAJPT-10 V.0O 10 e Radicación n.” 60663 mismo cargo, funciones y responsabilidad, agregando que el yerro fáctico cometido por el ad quem, al momento de apreciar la prueba, versa sobre: primero, porque frente a la unidad de la prueba, hace una escisión de la valoración global y de la misma unidad de la prueba, para concluir que hay carencia de ella y, segundo, porque resuelve la pretensión de nivelación salarial, teniendo como base una prueba inexistente, un correo electrónico emitido por la empresa GANA S. A., en que se dijo que se aumentaría el salario a todo el personal y que pretendía cuestionar el no incremento del salario por varios años de uno de los demandantes, pero en nada se dirigió esta prueba al tema demostrativo de la pretendida nivelación salarial, sin embargo el Juez de segunda instancia, tomó esta prueba como herramienta negatoria de la pretensión, lo que permite advertir, la falta de análisis tanto del recurso de apelación, como del material probatorio del proceso. Señalan, que el error fáctico por indebida apreciación de la prueba, también se sustenta con los testimonios, en su conjunto brindados por los declarantes, tanto de la parte actora como de la accionada, en el tema referente a la nivelación salarial, cuando se habló de los parámetros de la

contratación, funciones, responsabilidades, asuntos que no fueron valorados en la sentencia, pues solo se abordó la nivelación salarial en tres párrafos, siendo lo referido por el Juzgador, no suficiente para desconocer la pretensión; que el defecto fáctico se advierte, con la sola lectura, con juicio objetivo, de los interrogatorios rendidos por: JUAN PABLO

AGUIRRE SANTA, a folio 164; MARIELA VELÁSQUEZ DE SCLAJPT-10 V.0O 1l Radicación n.” 60663

MORA, a folio 172; Andrés Felipe Gómez Restrepo, a folio 173; Edwin Oswaldo Agudelo, a folio 174 y Roberto de Jesús Ruiz Grajales, a folio 171172 todos del cuaderno principal, además de las afirmaciones de la parte accionada en la contestación de la demanda o el recurso de alzada. Por último, afirman que el fallador manifiesta que las funciones desarrolladas de MARIELA VELÁSQUEZ DE MORA y JOVANNY OSORIO HOYOS, no se ejercieron en las mismas condiciones de la de JUAN PABLO AGUIRRE SANTA, pero no expone su juicio o razón y que hace una comparación abstracta de un deber ser con una jurisprudencia y deja de lado la realidad fáctica. Concluyen, que con base a lo expuesto se debe anular la decisión de ambas instancias, en cuanto a la pretensión de nivelación salarial, que fue negada sin fundamento probatorio. VIIL RÉPLICA En su réplica conjunta a todos los cargos, aduce que no

se encuentra asidero jurídicamente válido para el desgaste judicial, pues con respecto a la argumentación de los recurrentes sobre la falta de interpretación del Tribunal, haciendo referencia al tema de la naturaleza del cargo de los extrabajadores, como de dirección, confianza o manejo, menciona que el ad quem simplemente se encargó de tomar decisiones con respecto a la pretensión del reconocimiento del trabajo suplementario sin tener en cuenta lo demás.

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12 Radicación n.” 60663 Argumenta, que asi las labores desempeñadas efectivamente hubiesen significado cargos de dirección, confianza o manejo, no es prueba de que se hayan laborado horas extras, pues en concordancia con lo expuesto en la sentencia de segunda instancia, el fallador no podía pronunciarse sobre supuestos de hecho, pues al momento de reclamar un derecho incierto vulnerado, se debe tener certeza de la existencia del mismo, contando con el material probatorio que de fe de ello, es decir, un reporte diario del número de horas y valor de las mismas, especificando también si son diurnas o nocturna y no simplemente hacer mención de un valor aproximado; que, además, el recurrente insiste en la importancia de haber evadido y no estudiado el cargo de dirección, confianza y manejo, fundado en el principio constitucional de la primacía de la realidad y sobre ello, refiriéndose a la falta de relevancia del tema expuesto al momento de resolver las pretensiones, indica, también, que no solo los coordinadores de la oficina, significan una dependencia de cargos superiores, pues hasta los mismos directivos están sujetos a una junta, donde se toman las

decisiones, tratándose de una sociedad privada, por lo cual no es un concepto válido para dicha defensa. Agrega, que discrepa de lo expuesto por la parte recurrente, en cuanto alega mala fe de la demandada, pues las bonificaciones fueron convenidas por las partes de común acuerdo no constitutivo de salario, pues son sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, sin estar contrariando la naturaleza de la misma y como se evidencia en el trascurrir del proceso, los 13 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 60663 documentos que soportan lo antes mencionado de ninguna manera las partes procedieron a tachar de falsos y tampoco existe prueba que informe que dichos trabajadores hubiesen firmado de manera obligada, por lo que no es procedente el reconocimiento de dichas sumas de dinero. Respecto de la diferencia salarial, expone que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no basta con que el trabajo sea igual y el salario diferente para que procesa la nivelación salarial, que es lo que la parte demandante argumenta, sino que también se debe acreditar, aspectos tales como condiciones de eficiencia, capacidad de iniciativa, sentido de responsabilidad, entre otros, en relación con la persona con la cual se hace la comparación y devenga el salario superior, conceptos que además de ser variables, nunca se probaron dentro del proceso. Concluye, que respecto al escrito de la demanda de casación se encuentran inocuas las explicaciones y argumentos expuestos desde el aspecto jurídico y fáctico; sobre el primero señala, que se proyecta el reconocimiento de

unas pretensiones sin pruebas fehacientes, que encaminen al fallador a tomar una decisión basada en una realidad objetiva y, respecto a la segunda, señala que en el cargo se presentan un sin número de pruebas de las que se deducen hechos 0) acontecimientos inciertos, verbigracia, c¿omprobantes de pago que no guardan relación con el litigio, o ejemplos de otros trabajadores, teniendo en cuenta que cada caso es particular, sin significar esto una desigualdad, pero si unos procedimientos que conllevan a realizar

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Radicación n.” 606063 clasificaciones de acuerdo a cada caso (f. 37 a 42 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala recordar, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.

Tales formalidades imínimas están contenidas, básicamente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, sobre las cuales ha decantado esta Corporación, que dotan de orden y racionalidad la actuación ante ella, en el marco del instituto adjetivo de la casación. En ese mismo contexto, se ha precisado que exigir a los acudientes a este medio de impugnación, sujetarse a las reglas que lo gobiernan, no apareja un culto ala forma,

sino procurar por el respeto del debido proceso judicial, que está garantizado en el artículo 29 de la Constitución. Sea lo primero mencionar, que el motivo de violación expresado en el cargo primero, «omisión en la aplicación», no corresponde a ninguna de las posibilidades que ofrece el CPTSS para el recurso extraordinario en el ataque por la vía directa: la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma, aunque se puede asumir

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Radicación n.” 60663 que se refiere a la primera de las modalidades indicadas, lo que a pesar de superarse, hace imposible el estudio de fondo, por lo que a continuación se explica. Encuentra la Sala que el cargo primero contiene una deficiencia técnica en la proposición jurídica, que impide su estudio de fondo, toda vez que los censores no denuncian la norma sustancial de orden nacional, que debiendo ser esencial al fallo o habiéndolo sido, a juicio de los recurrentes, se quebrantó por el juzgador de segundo grado al proferir la sentencia recurrida, exigencia contenida en el numeral 5 literal a) del artículo 90 del CPTSS. En efecto, en su planteamiento acusan la sentencia impugnada de violación directa de la ley por «omisión en la aplicación» de los artículos 66 A del CPTSS y 305 del CPC, lo que resulta claramente inapropiado, pues dichas normas de carácter procesal, por sí solas no son suficientes para integrar una proposición juridica, hasta tanto sean complementadas con una disposición de orden sustancial;

además, cuando se señala la violación de normas adjetivas, esta debe plantearse como violación de medio, que consiste en la trasgresión de una disposición procedimental como vehiculo para arribar a la violación de la norma sustancial, lo cual en esta oportunidad tampoco se acató, por lo que la proposición jurídica no está bien presentada. En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia

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Radicación n.” 60663 impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. a Sobre el particular, en la sentencia CSJ ISL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377, CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL221692017, se sostuvo: En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce

inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales”. Así mismo, en sentencias CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 citada en CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, se precisó: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada “violación de medio”, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley. En lo que incumbe al cargo cuarto, debe decir la Sala, que por ser dirigido por la vía indirecta, es obligación del recurrente precisar los errores fácticos, que deben ser 17 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 600603 evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en que consistió esta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. En el presente cargo, el censor se abstuvo de denunciar, de manera específica, los supuestos errores en que incurrió en Tribunal, lo cual, por el carácter rogado del recurso, no puede suplir la Sala, para del contexto de la sustentación extraer lo que no fue dicho expresamente, lo que es esencial

para el estudio de fondo del mismo, pues marcan el punto a verificar por la Corporación y, con ello, establecer la legalidad y acierto de la sentencia cuestionada. Además, tampoco listó las pruebas que supuestamente no fueron analizadas o su estudio fue erróneo y, aunque del texto de las demostraciones se pueden extraer los medios probatorios denunciados, no se detuvo a explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, dirigió al Tribunal a los desatinos que aparentemente incurrió, que se itera no fueron expresados, ni tampoco determinó en forma clara lo que cada prueba en verdad acredita. Por último, el ad quem fundó sus consideraciones en pruebas no aptas en casación, como fueron los testimonios acusados como mal apreciados, limitando el ámbito de acción de esta Sala, pues, como bien es sabido, el legislador

SCLAJPT-10 V.00

18 Radicación n.” 60663 no los incluyó como pruebas hábiles en casación para EN estructurar sobre ellos errores fácticos, salvo que previamente se haya de mostrado yerro a partir de alguna de las pruebas calificadas, esto es, la confesión judicial, la inspección ocular y el documento auténtico, que también hubieren sido acusadas, lo que no sucedió en este evento, porque la argumentación del cargo giró en torno a ellos y a las afirmaciones contenidas en ¡1a demanda, que revisadas, no contienen confesión en los términos del artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP. Lo anterior, es suficiente para desestimar los dos cargos.

X. CARGO SEGUNDO

Mencionan, Acuso la sentencia inpugnada por Violación Norma Sustancialvía indirecta, por falta de estimación de los medios de prueba. Se lesionan de forma indirecta los artículos, 127, 158, 159, 1l61, 162, numeral 2 del C.S.T Artículo 53 de la Constitución Política. Aducen, que el error cometido por el ad quem, que vulnera los artículos 127, 158, 159, 161, 162 numeral 2 del CST, en primer lugar, fue no abordar el estudio ni pronunciarse si el cargo que desempeñaban los actores era o no de dirección, manejo o confianza, y la segunda razón, en el hecho fáctico de no estimar el estudio de las pruebas relacionadas a continuación: 19

SCLAJPT-10 YV.00

Radicación n.” 60663 (i) El horario de trabajo seguido por las partes accionantes, establecido por la empresa de lunes a sábado ente las 08:00 y las 22:00 horas que en la realidad nunca pudo ser flexible. Esto está reflejado en los ruteros pruebas documentales obrantes a folio 85 a 98. Aportados con el libelo de la demanda. fii) Testimonio del señor ROBERTO DE JESUS RUIZ GRAJALES, supervisor de seguridad, quien habla del horario de los demandantes. Folio 171 y 172. fii) Testimonio de ANDRES FELIPE GÓMEZ RESTREPO. Quien habla del horario de los demandantes y de las funciones del cargo. Folto 173. (iv) El grado de responsabilidad limitada frente al manejo de

personal y atribuciones de los demandantes dentro del cargo que los deja desprovisto del calificativo de cargo de dirección, manejo y confianza. Esto versa en los testimonios de ANDRES FELIPE RESTREPO y EDWIN OSWALSO AGUDELO. Folios 172 y 173. (v) La parte actora solo se limitó a concluir que los cargos de dirección, confianza y manejo, así lo fueron, por haberse señalado en el texto de un contrato. Folios 12 a 16. (vi) Las afirmaciones hechas en la demanda por parte de los actores frente a que estos no desempeñaban cargos de dirección, manejo y confianza. (viii) Manual de funciones propia del c

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