CSJ - SL2305-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2305-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
33 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descoadesdón N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L2305-2020 Radicación n.° 78334 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE TAYAC VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 9 de mayo de 2017, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE
CHINCHINÁ.
I. ANTECEDENTES Con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, con base en la inclusión de «nuevos factores salariales», junto con el retroactivo, la indexación, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso, el recurrente llamó a juicio al ente territorial mencionado (fls. 65-71).
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Radicación n.° 78334 En sustento de sus aspiraciones, informó que nació el 26 de julio de 1941 y laboró al servicio del Municipio de Chinchiná por espacio de 20 arios, 3 meses y 25 días, entre el 1 de febrero de 1972 y el 25 de mayo de 1992. Precisó que mediante Resolución 204 del 2 de junio de 1992, el ente demandado le reconoció una «pensión de jubilación
convencional», en cuantía inicial de $116.424, reliquidada mediante las Resoluciones 2406 del 15 de septiembre de 1999 y 076 del 27 de enero de 2000, hasta llegar a $142.571, equivalente al 75% del promedio salarial empleado para liquidar el auxilio de cesantías. Se quejó de que en la base de liquidación, no fueron incluidos todos los factores salariales que debieron tenerse en cuenta, de acuerdo con la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo, de la que es beneficiario. El ente convocado al juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: «los factores salariales son aquellos expresamente determinados por la ley o la convención», prescripción e «improcedencia de intereses moratorios en reliquidaciones pensionales». Admitió la edad, el tiempo de servicios y el reconocimiento pensional, así como la reliquidación de la mesada para incluir algunos factores salariales. Negó que hubiera omitido en la base de liquidación algún factor obligatorio a la luz de las normas convencionales y legales aplicables, por cuanto los reclamados por el demandante, esto es, las primas de antigüedad y de jubilación, no tienen ese carácter (fis. 91-98).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, mediante fallo del 17 de noviembre de 2016, absolvió al
demandado y condenó en costas al actor (fi. 110 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal confirmó la del a quo, con costas a cargo del vencido en juicio (fi. 11 Cd. Cdno segunda instancia).
En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que si bien, al formular los hechos y pretensiones de la demanda, el actor no precisó cuáles factores salariales echó de menos en la base para liquidar la prestación, «de los planteamientos y liquidación presentada a folio 68 y 69», era viable inferir que se trataba de la prima de vacaciones, la compensación por vacaciones, la prima de servicios y la de navidad, proporcionales, así como la prima de antigüedad y la de jubilación. Se remitió a la Resolución 204 del 2 de junio de 1992 (fls. 59-60), por medio de la cual se concedió la pensión de jubilación al actor, para precisar que tal reconocimiento no tuvo como fuente la convención colectiva de trabajo adosada al expediente (fls. 6-31), sino las Leyes 6 de 1945, 171 de 1961, 4 de 1976 y en especial, la Ley 33 de 1985.
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Radicación n.° 78334 Advirtió que en los folios 47 al 59, constaba que la demandada ya había efectuado un reajuste de la mesada, que generó incremento en el ingreso base de liquidación, al pasar de $155.233,22 a $190.095,18, «luego de agregarle al
salario promedio mensual, una doceava parte de la prima de navidad, una doceava parte de la prima de servicios, el subsidio de transporte y una veinticuatroava parte de la prima de vacaciones». Advirtió que a través de este proceso, el actor pidió una nueva reliquidación, agregando esta vez, el total de los valores que le fueron liquidados y pagados a la finalización del contrato de trabajo, por el tiempo transcurrido entre el 1 de enero y el 25 de mayo de 1992. En ese orden, respondió: Para contestar sus argumentos edificados en buena medida sobre el concepto de salario que traen los artículos 6 del Decreto 1160 de 1947y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, basta con decir que ningún reproche encuentra la Sala frente a las precisiones que se hicieron insistentemente en la demanda y en la apelación, acerca de las características de este elemento del contrato laboral. Sin embargo, de conformidad con la ley que fundamentó la concesión de su pensión y la jurisprudencia vigente sobre la materia, no existe equivalencia jurídica, ni económica, entre el salario, entendido como el precio que se paga a título de remuneración directa del servicio y los valores que están llamados a servir de base para la liquidación de las mesadas pensionales. En efecto, debates como el que plantea el recurrente ya han sido abordados en innumerables ocasiones por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en una línea consistente y reiterada, ha insistido en que el monto final de la mesada pensional que tenga como fuente la Ley 33 de
1985, es el equivalente al 75% del salario que haya servido de base para realizar los aportes pensionales durante el último año de servicio, sujetándose en todo caso a los factores taxativamente enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 (• • • ).
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35 Radicación n.° 78334 A renglón seguido, leyó apartes de la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2015, rad. 48000, reiterada en la CSJ SL, 1 mar. 2017, rad. 44643 y agregó que liquidar las prestaciones con base en factores salariales distintos a aquellos con los que se efectuaron los aportes pensionales, «iría en contra del sistema de financiamiento previsto en el régimen aplicable al actor». Conforme a lo expuesto, concluyó que los conceptos reclamados por el actor no hacían parte del listado legal taxativo de factores salariales que debían incluirse en la base para calcular la mesada pensional, a excepción de la prima de antigüedad; sin embargo, concluyó que esto no haría variar el sentido de la decisión, porque la inclusión de la sesentava parte de lo reconocido a ese título, arrojaría un resultado muy inferior a los $190.095,18 que se obtuvieron en la reliquidación efectuada por la demandada, mediante la Resolución 2406 del 15 de septiembre de 1999 (fls. 4759).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para
que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
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Radicación n.° 78334 Con tal propósito formula un cargo, que denomina primero, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947.
Sostiene que por la apreciación equivocada de la solicitud de reliquidación de 6 de enero de 1999, las resoluciones 1247 de 24 de mayo de 1999, 2406 de 15 de septiembre de 1999 y 078 de 27 de enero de 2000 (fls. 4551), los certificados de primas pagadas en el último ario de servicios (fls. 55-56), las resoluciones 204 de 2 de junio de 1992 y 206 del día siguiente (fls. 57-60) y los certificados de mesadas percibidas desde 1992, así como por la preterición de la convención colectiva vigente para la fecha en que se pensionó, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.-) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Municipio de Chinchiná y el sindicato de trabajadores del municipio de Chinchiná y con vigencia entre el 1 de enero de 1991 y hasta el 31 de diciembre de 1992.
2.-) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la pensión del Señor LUIS ENRIQUE TAYAC VELÁSQUEZ, tiene origen en la convención colectiva de trabajo (..). 3.-) No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la convención colectiva de trabajo (...) trae consigo la forma de constituir el IBL y su correspondiente tasa de reemplazo. 6
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3G. Radicación n.° 78334 4.-) No dar por demostrado, pese a estar acreditado, que el actor percibió a título de salario convencional, durante el último año de servicios, prima de jubilación, prima de antigüedad, prima proporcional de vacaciones, periodo proporcional de vacaciones, prima proporción de servicios (sic) y prima proporcional de navidad. Acota que en el proceso no hubo discusión de su condición de trabajador oficial, pues así lo aceptó el ente demandado al contestar la demanda y se deriva de la Resolución 204 de 1992, según la cual, las labores a cargo del demandante fueron en calidad de obrero. Reprocha que el fallador de la alzada dedujera que la pensión de jubilación tuvo origen legal, siendo que la convención colectiva adosada al expediente, las resoluciones 1247 de 24 de mayo de 1999, 2406 de 15 de septiembre de 1999 y 078 de 27 de enero de 2000 y la propia Resolución 204 de 1992, muestran que «la pensión objeto de litis, tenía como fuente tal documento convencional y no la ley como equivocadamente concluyó». Hace énfasis en que el convenio colectivo extiende su
ámbito de aplicación a todos los trabajadores oficiales del ente territorial y en su cláusula vigésima tercera, consagra los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, que son los que la entidad encontró satisfechos en su caso. Destaca que la referida cláusula no admite duda en cuanto a la manera de conformar el ingreso base de liquidación y calcular el monto de la prestación, en la medida en que establece que será equivalente al 75% del
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Radicación n.° 78334 salario promedio devengado en el último ario de servicios. Así las cosas, se duele de que el juez colegiado hubiera desatendido esta realidad fáctica, en tanto coligió que lo concedido había sido la pensión de jubilación de origen legal. Concluye que los dislates descritos, condujeron a que el ad quem omitiera dilucidar si las primas de jubilación, antigüedad, de vacaciones, de servicios y de navidad, así como el periodo proporcional de vacaciones, tienen carácter salarial y si deben hacer parte de la base de liquidación de la pensión de jubilación convencional.
VII. CONSIDERACIONES No fue objeto de controversia en las instancias, ni lo es en sede extraordinaria, que el actor nació el 26 de julio de 1941 y se desempeñó como obrero al servicio del Municipio de Chinchiná, por espacio de 20 arios, 3 meses y 25 días, entre el 1 de febrero de 1972 y el 25 de mayo de 1992; así fue admitido por el demandado al contestar los hechos 1 y 2
de la demanda, y consta en los folios 53 (hoja de vida del actor) y 59 y 60 (Resolución 204 de junio 2 de 1992). Tampoco, se controvierte que mediante la Resolución 204 de 2 de junio de 1992, la entidad reconoció pensión de jubilación al actor con base en un salario promedio durante el último ario de servicios de $155.233.22, para una primera mesada de $116.424.92 correspondiente al 75% de 8
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Radicación n.° 78334 dicho valor, ni que mediante Resolución 2406 de 15 de septiembre de 1999, la accionada reliquidó la prestación con base en un salario promedio de $190.095.18, lo cual arrojó una mesada inicial de $142.571.38. De acuerdo con lo reseñado al historiar el proceso, el Tribunal se apoyó en la Resolución por medio de la cual se concedió la pensión de jubilación (fls. 59-60), para deducir que tal reconocimiento no tuvo como fuente la convención colectiva de trabajo (fls. 6-31), sino las Leyes 6 de 1945, 171 de 1961, 4 de 1976 y en especial, la Ley 33 de 1985. Esta premisa le sirvió de soporte para desestimar la reliquidación de la prestación, toda vez que los conceptos que el demandante pidió incorporar, no hacían parte de los autorizados por la Ley 62 de 1985. La censura cuestiona tal inferencia y expone que el origen del derecho es indiscutiblemente convencional, de suerte que debió abrirse paso el estudio de los factores
salariales reivindicados a lo largo del proceso para integrar la base de liquidación de la prestación. La lectura objetiva de las pruebas denunciadas permite concluir que la razón está de lado del recurrente, dado que la cláusula vigésima tercera de la convención colectiva adosada al expediente, da cuenta de la consagración de una pensión de jubilación a favor de «todos los trabajadores que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos dentro del
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Radicación n.° 78334 Municipio y que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad», la cual, equivaldría al «(75%) del valor del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios». Según el parágrafo primero de la primera cláusula del acuerdo extralegal, los beneficios convencionales se aplicarán a todos los trabajadores del municipio «que conforme a los principios consagrados en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 tengan la calidad de trabajadores oficiales y que presten sus servicios a la Administración Municipal de Chinchiná, Caldas»; indudablemente, a este grupo de servidores perteneció el actor, en tanto no existe discusión de su dedicación a las obras públicas al servicio del ente territorial. Así las cosas, este medio de convicción resultaba relevante para la decisión del litigio; especialmente, para identificar la naturaleza de la prestación reconocida mediante la Resolución 204 del 2 de junio de 1992, de suerte que de haberlo tenido en cuenta, el juez colegiado
habría inferido que la reseña del cumplimiento de los «requisitos de edad y tiempo de servicios para el reconocimiento de su pensión vitalicia de jubilación», no aludía a los previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, sino a los contemplados en el precepto extralegal. Nada distinto puede colegirse de que, según los términos de la resolución, el derecho fue concedido a partir 10
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Radicación n.° 78334 del 25 de mayo de 1992, cuando el actor contaba 50 arios, toda vez que había nacido el 26 de julio de 1941, requisito que coincide con el previsto en el instrumento colectivo, que no con los 55 arios exigidos por la norma legal mencionada. Otro tanto puede afirmarse de la apreciación de la Resolución 2406 del 15 de septiembre de 1999 (fls. 47 - 49), por medio de la cual se dispuso la reliquidación de la pensión, pues si el Tribunal no hubiera perdido de vista el parámetro convencional, habría concluido irrestrictamente que la remisión al promedio descrito en la Resolución 206 del 3 de junio de 1992, mediante la cual se liquidó el auxilio de cesantías con el sueldo mensual promedio, la doceava parte de las primas de navidad y de servicios, y la veinticuatroava de la prima de vacaciones, no podía expresar finalidad distinta a honrar el texto convencional, según el cual, la prestación debía liquidarse con «el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de
servicios». Lo anterior resulta suficiente para concluir que el ad quem incurrió de manera manifiesta en los tres primeros errores endilgados por la censura, que resultaron relevantes para orientar el sentido de la decisión, en la medida en que lo condujeron a resolver el litigio a la luz de disposiciones legales que no podían ser llamadas a operar en el caso puntual, dada la favorabilidad de las reglas convencionales, que imponían su aplicación preferente; con mayor razón, si se tiene en cuenta que la cláusula vigésima tercera SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 78334 convencional, fue clara en señalar que la prestación sería equivalente al <75%) del valor del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios», por manera que no era posible pensar en un vacío de la fuente del derecho en la forma de determinar el ingreso base de liquidación, ni en la manera de calcular la prestación, que hiciera necesario y factible acudir a los referentes legales sobre esas materias. Ahora bien, en lo que se refiere al cuarto error endilgado, es necesario volver nuevamente la vista sobre los medios de convicción mencionados en el cargo, a fin de establecer si por la preterición del texto convencional y por la equivocada valoración de las Resoluciones 204 de 2 de junio de 1992 y 206 del día siguiente (fls. 57 - 60), 1247 de 24 de mayo de 1999, 2406 de 15 de septiembre de 1999 y 078 de 27 de enero de 2000 (fls. 45 - 51), así como de los certificados de primas pagadas en el último ario de servicios
(fls. 55 - 56), el juez colegiado no dio por demostrado, contra la evidencia, que el salario promedio del último ario de servicios debió incluir los conceptos que el actor ha reclamado a lo largo del proceso y sobre los que insiste en sede extraordinaria, esto es, las primas proporcionales de vacaciones, de servicios y de navidad, la compensación proporcional de vacaciones, y las primas de jubilación y de antigüedad. Las Resoluciones denunciadas como mal apreciadas informan que con ocasión de la reliquidación de la
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3'1 Radicación n.° 78334 prestación del actor, el ente demandado contempló el promedio de lo que aquel devengó en el último ario de servicios, contado hasta el 25 de mayo de 1992, por concepto de «sueldo mensual promedio», por $152.327.53, la doceava parte de la prima de navidad y de la de servicios, por $12.693.94 cada una, la veinticuatroava parte de la prima de vacaciones, por $6.346.97, y el subsidio de transporte, por $6.033, para un total de $190.095.18. La censura reprocha que no se tuviera en cuenta la certificación de folio 56, emitida por el jefe de la oficina de talento humano del ente territorial demandado y que da cuenta de que: le fueron cancelados al momento de terminar su vinculación laboral con el municipio de Chinchiná los siguientes montos y por los siguientes conceptos: Prima de jubilación: $50.000.00 Prima de Antigüedad: $50.000. 00
Prima proporcional de vacaciones: $106.629.00 Periodo proporcional de vacaciones: $106.629.00
Prima proporcional de servicios: $128.468.00
Prima proporcional de navidad: $128.468.00
Pues bien, en cuanto a la proporción de las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, el recurrente no ofrece elementos para determinar que se trata de valores diferentes o adicionales a los incluidos en la Resolución 206 del 3 de junio de 1992, que sirvió de base a la reliquidación de la prestación, si se tiene en cuenta que esta última también partió del extremo final del vínculo (25 de mayo de 1992). De esta suerte, no es posible concluir que las
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Radicación n.° 78334 porciones aludidas no hicieron parte de la base de liquidación de la prestación; con mayor razón, si se tiene en cuenta que al totalizar los mismos conceptos, de acuerdo con las fracciones registradas en la mencionada Resolución, el resultado es superior al que se reclama incorporar. La aspiración de tener en cuenta la compensación por vacaciones tampoco tiene de dónde asirse, dado que la convención colectiva adosada al expediente no suministra elementos de juicio para concluir que este pago deba tener carácter salarial, para los propósitos de la prestación por jubilación, ni ello puede deducirse de su propia naturaleza y vocación, en cuanto no se trata de una contraprestación por la labor ejecutada, sino del monto reconocido durante un lapso en el que no hay prestación del servicio. Otro tanto puede decirse de la prima de jubilación,
pues según el literal a), numeral 5, de la cláusula 43 de la Convención Colectiva (fi. 27), a ella tienen derecho todos los trabajadores por el hecho de que «salieren a disfrutar de la jubilación», por manera que su vínculo no es con el servicio prestado, sino con la condición de jubilado. En cambio, al tenor de los numerales 1 a 4 del mismo literal, la prima de antigüedad tiene un claro carácter salarial, en tanto se reconoce por cada 5 arios de trabajo al servicio del ente territorial. Así mismo, de la simple lectura de las Resoluciones denunciadas como mal apreciadas, . 14
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Radicación n.° 78334 surge de bulto que no fue incorporada a la base salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, a razón de una fracción de los 60 meses en que se consolida su causación o, lo que es lo mismo, una sesentava parte. De esta suerte, de los $50.000 percibidos por este concepto, $833 deben ir al salario promedio con el que se debió liquidar la pensión de jubilación a favor del actor, conclusión a la que no llegó el juez colegiado como consecuencia de los defectos fácticos enrostrados. Así las cosas, a manera de síntesis, la Sala concluye que el ad quem incurrió de manera manifiesta en los errores endilgados por la censura, al resolver el litigio de espaldas a la realidad fáctica demostrada en el proceso, lo que lo llevó a soslayar la inclusión de la sesentava parte de la prima de antigüedad en la base para liquidar la pensión de jubilación
convencional reconocida al actor. En consecuencia, se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la absolución de la demandada a reliquidar la prestación aludida, con base en la inclusión de la prima de antigüedad en la porción devengada durante el último ario de servicios. No la casará en lo demás. Como quiera que en sede de instancia, será necesario concretar las diferencias causadas entre el monto reconocido por la entidad demandada y los valores que resulten de la inclusión del factor salarial omitido, se requerirá al ente demandado para que suministre un
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15 Radicación n.° 78334 reporte detallado de las mesadas pagadas hasta la fecha al promotor del proceso, con indicación de su valor mensual, número de mesadas al ario y porcentaje de incremento. Sin costas en sede extraordinaria.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 9 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario seguido por LUIS ENRIQUE TAYAC VELÁSQUEZ contra el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, en cuanto confirmó la absolución de la demandada a reliquidar la prestación aludida, con base en la inclusión de la sesentava parte de la prima de antigüedad cancelada al actor durante el último ario de servicios. No la casará en lo demás.
Para mejor proveer, se ordena al ente demandado que
dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita al proceso un reporte detallado de las mesadas pagadas al demandante hasta la fecha, con indicación de su valor mensual, número de mesadas al ario y porcentaje de incremento aplicado. Sin costas. 16
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Radicación n.° 78334 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase Y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.