CSJ - SL2305-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2305-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL2305-2025 Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00005-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. S. (REFICAR S. A. S.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró EDDIE EGEA CAMELO contra CBI COLOMBIANA S A EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y, solidariamente, contra la recurrente y al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S. A. y

COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. -

CONFIANZA S. A.

I. ANTECEDENTES

Eddie Egea Camelo, llamó a juicio a CBI Colombiana S.

A. y, solidariamente, a Refinería de Cartagena S . A. S. paraRadicación n.° 13001310500620170000501

SCLAJPT-10 V.00 2 que se declarara que se vinculó a la primera entidad a través de un contrato de trabajo por duración de obra o labor, desde el 23 de enero de 2012 hasta el 19 de febrero de 2015 , para desempeñar el cargo de electricista; también, que es ineficaz su despido acaecido en la última fecha por haber ocurrido

el 23 de enero de 2012 hasta el 19 de febrero de 2015 , para desempeñar el cargo de electricista; también, que es ineficaz su despido acaecido en la última fecha por haber ocurrido «con ocasión de las limitaciones físicas que padecía». Pidió, en consecuencia, de manera principal, que se condenara a las demandadas a reintegrarlo a un cargo con funciones compatibles a su estado de salud , y al pago de salarios dejados de recibir, con «todos los factores salariales legales y de carácter extralegal», denominados bono de asistencia ; incentivos de productividad HSE, de progreso convencional; prima técnica convencional, incentivo hora adicional convención colectiva , y bono de sodexho de alimentación. También, a los aportes y/o cotizaciones para el sistema de salud y de pensiones, desde el despido hasta el reintegro; a la sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por habérsele terminado el contrato de trabajo, siendo que gozaba de fuero de salud, y a la inde xación de las sumas adeudadas.

Subsidiariamente, reclamó se declarara que el convenio suscrito «por su carácter de permanencia en el tiempo y la indeterminación de su objeto» , se convirtió en un contrato a término indefinido que fue finalizado sin justa causa por la empleadora; la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo celebrado entre las partes; que el actor devengó, durante toda la relación de trabajo, los conceptos laborales de carácter extralegal previamente detallados que constituían salario y, que laRadicación n.° 13001310500620170000501

partes; que el actor devengó, durante toda la relación de trabajo, los conceptos laborales de carácter extralegal previamente detallados que constituían salario y, que laRadicación n.° 13001310500620170000501 SCLAJPT-10 V.00 3 liquidación del contrato de 5 de marzo de 2015, no corresponde a las sumas realmente debidas por no inclu ir todos los factores salariales. Finalmente, que se declar ara que Reficar es solidariamente responsable del pago de los dineros adeudados.

Persiguió, a título de condenas subsidiarias, indemnización por despido del artículo 64 del CST; reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, por no haberse incluido en la base salarial los factores extralegales devengados; diferencia por aportes al sistema de seguridad social integral, diferencia «por liquidación final del contrato de trabajo» en consideración a los conceptos arriba mencionados; indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la moratoria del artículo 65 del CST ; indexación de los montos debidos, y las costas del proceso.

Fundamentó sus aspiraciones en que el 23 de enero de 2012, suscribió un contrato de trabajo a término de obra o labor determinada, con la empresa CBI Colombiana S . A., contratista independiente de la Refinería de Cartagena S . A. Reficar, para el diseño y ejecución del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena. Que se desempeñó como electricista B (actividad eléctrica nivel 6) en la ciudad de Cartagena. Comentó que el contrato de trabajo fijó dos condiciones para su duración, el tiempo que perdurara la

de la Refinería de Cartagena. Que se desempeñó como electricista B (actividad eléctrica nivel 6) en la ciudad de Cartagena. Comentó que el contrato de trabajo fijó dos condiciones para su duración, el tiempo que perdurara la obra contratada y el momento en el que el 6.4 % de las obras eléctricas en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena estuviere terminado. Indicó que el salario «inicialmente» pactado fue $1.901.760 más una bonificaciónRadicación n.° 13001310500620170000501 SCLAJPT-10 V.00 4 condicionada de asistencia , de naturaleza salarial , que ascendía a la suma de $855.780 mensuales.

Relacionó los otrosíes firmados por las partes ; el primero, de 1 9 de julio de 2012 , relativo al beneficio extralegal incentivo de productividad del proyecto ; los siguientes, concernientes a la “duración y periodo de prueba” con las fechas que enseguida se reseñan: 21 de diciembre de 2012; 4 de agosto de 2013; 5 de abril de 2014; 8 de junio de 2014; 2 de agosto de 2014; 21 de noviembre de 2014, y 9 de enero de 2015. Relató que CBI Colombiana S.A. le terminó el contrato de trabajo el 19 de febrero de 2015, unilateralmente y sin justa causa, estando incapacitado, conforme a la historia clínica de 2 de febrero de 2016 , y la incapacidad 123200 de «febrero 2 de 2015» por el término de 10 días, con inicio 17 de febrero de 2015 y terminación 26 de febrero

historia clínica de 2 de febrero de 2016 , y la incapacidad 123200 de «febrero 2 de 2015» por el término de 10 días, con inicio 17 de febrero de 2015 y terminación 26 de febrero siguiente, otorgada por un médico adscrito a la EPS Salud Total.

Indicó que después de l a finalización del contrato de trabajo, CBI Colombiana S. A., continuó con la ejecución de las funciones que llevaba a cabo el actor, con otros trabajadores «de su nómina». Apuntó que el salario que recibía al finalizar la relación laboral ascendía a $2.264.016 más un componente fijo denominado bonificación de asistencia por un valor de $1.018.806; que fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social Integral.

En punto a su estado de salud, relató que se practicó un examen médico de ingreso el 5 de diciembre de 2011 y fueRadicación n.° 13001310500620170000501 SCLAJPT-10 V.00 5 declarado apto para el cargo de electricista; que fue atendido en el servicio médico de la demandada CBI Colombiana S.A. el 1 de febrero de 2013, por dolor lumbar y, posteriormente, la EPS le prescribió un tratamiento médico. Narró que el 8 de marzo siguiente, en desarrollo de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo en el momento en que transportaba unos soportes metálicos de aproximadamente 50 kg; sintió un dolor fuerte en la región dorsal derecha posterior, por lo que fue atendido en el servicio médico de la empleadora. Comentó que esta reportó hasta el 13 de marzo dicho accidente a la ARL Sura, al turno que, mediante documento

un dolor fuerte en la región dorsal derecha posterior, por lo que fue atendido en el servicio médico de la empleadora. Comentó que esta reportó hasta el 13 de marzo dicho accidente a la ARL Sura, al turno que, mediante documento CE201352001671 de 2 de abril de 2013 , esta señaló que el evento sufrido no era un accidente de trabajo, de suerte que las prest aciones económicas y asistenciales debían reclamarse a la EPS.

Manifestó que continuó con recomendaciones médicas de «restricción laboral», en principio, 30 días con «discapacidad para la locomoción» y asistencia médica por fisiatría y rehabilitación, de acuerdo con la historia clínica de 24 de mayo de 2013 de Salud Total; que el 13 de junio siguiente, se practicó una resonancia magnética de columna lumbosacra que arrojó «hallazgos compatibles con discopatía degenerativa 15 -s1». Dijo que fue reubicado por la demandada CBI Colombiana S .A. en el área de almacén durante 5 meses, pero el dolor lumbar persistía, de acuerdo con la historia clínica de 9 de septiembre de 2013 emanada de Salud Total EPS; que entre marzo de 2013 y el 26 de febrero de 2015, tuvo 105 días de incapacidad con el mismo diagnóstico de lumbago mecánico, según el récord deRadicación n.° 13001310500620170000501 SCLAJPT-10 V.00 6 incapacidades nº 7919955 de 16 de noviembre de 2016 de Salud Total EPS.

Contó que posterior a la terminación del contrato de trabajo, siguió el tratamiento médico por dolor intenso en la

incapacidades nº 7919955 de 16 de noviembre de 2016 de Salud Total EPS.

Contó que posterior a la terminación del contrato de trabajo, siguió el tratamiento médico por dolor intenso en la región lumbar, de acuerdo con consulta médica de 17 de marzo de 2015 en la que se anotó «examen con hallazgo clínico que amerita control y seguimiento por médico tratante». A continuación, se ocupó de los «hechos para acreditar los factores salariales realmente devengados por el señor Eddie Egea Camelo para la sociedad CBI Colombiana SA».

Indicó que con posterioridad a la celebración del contrato de trabajo, en septiembre de 2013, se suscribió una CCT entre CBI Colombiana S. A. y la Unión Sindical Obrera, de la cual era beneficiario ; que en ella se pactó el pago de unos beneficios denominados bono de asistencia; incentivo de productividad del proyecto (desde Mayo 1 de 2012) ; incentivo H SE (condicionado a una mayor di ligencia de cuidado en las normas de seguridad y sa lud en e l trabajo); incentivo de progreso convencional; prima técnica convencional (su monto se podría ver reducido a la cantidad de días asistido s, como a la cantidad de horas extras realizadas por el trabajador en su labor de electricista); incentivo hora adicional, convención colectiva y un bono sodexho correspondiente a bono de alimentación, «los cuales constituyeron una prestación directa de sus servicio». Luego, detalló cómo los devengó.Radicación n.° 13001310500620170000501

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Para acreditar la solidaridad entre CBI Colombiana S .

constituyeron una prestación directa de sus servicio». Luego, detalló cómo los devengó.Radicación n.° 13001310500620170000501

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Para acreditar la solidaridad entre CBI Colombiana S .

A. y la Refinería de Cartagena S . A., expuso que la primera es contratista independiente de la segunda, para el diseño y ejecución del proyecto de expansión de tal Refinería; que en virtud e n virtud del contrato comercial que las unió, CBI Colombiana S . A. desarrolla actividades que están enmarcadas dentro del objeto social de la contratante. Que la ocupación de electricista b que ejecutó , hace parte de la función propia de los negocios de Reficar.

CBI Colombiana S . A. se opuso a la totalidad de las pretensiones (f.os 214 a 243 c. principal primera instancia). Aceptó la fecha de suscripción del contrato; el cargo que ocupó ; el lugar de ejecución ; la suscripción del otro sí , relativo al incentivo de productividad al proyecto; la afiliación al SGSS; la firma de la CCT, y que el actor era beneficiario de la misma. Los demás hechos los negó o dijo que no le constaban.

Formuló como excepciones buena fe, «COSA JUZGDAFALLO DE TUTELA FRENTE A LA DECISIÓN DE REINTEGROPROTECCIÓN ESPECIAL DE SALUD -» e inexistencia de las obligaciones, y prescripción.

En su defensa, señaló que no existe un elemento sólido que respalde el conocimiento de unos eventuales inconvenientes médicos del demandante al momento del despido, menos puede predicarse que la terminación del contrato tuviera como causa tal situación, cuando lo

En su defensa, señaló que no existe un elemento sólido que respalde el conocimiento de unos eventuales inconvenientes médicos del demandante al momento del despido, menos puede predicarse que la terminación del contrato tuviera como causa tal situación, cuando lo acontecido fue que expiró el plazo fijo pactado y,Radicación n.° 13001310500620170000501 SCLAJPT-10 V.00 8 específicamente, terminó el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena para el 31 de agosto de 2015.

Reveló, además, que el actor presentó una acción de tutela en su contra, reclamando una protección especial, y el reintegro por un trastorno lumbar de disco y radiculopatía. Explicó que el Juzgado de conocimiento negó el amparo, pues encontró que «“…no estaban dados los presupuestos jurisprudenciales (perjuicio inminente, requerir medidas urgentes, perjuicio grave e impostergabilidad), que permitan establecer que la amenaza a los derechos fundamentales que invoca el actor sean ciertos e inminentes o que se necesite actuar con urgencia para evitar un perjuicio mayor”» . La segunda instancia confirmó lo resuelto.

Refinería de Cartagena S. A. se opuso a las pretensiones (f.os 250 a 251 c. primera instancia). No le constó ningún hecho y propuso como excepciones inexistencia de las obligaciones y prescripción. En su defensa, sostuvo que del repaso del artículo 34 del CST emerge que no se trata, simplemente, de ser la codemandada de un contratista independiente para que se logre imputar con éxito la condición de deudor solidario de determinadas acreencias laborales al contratante. Se

artículo 34 del CST emerge que no se trata, simplemente, de ser la codemandada de un contratista independiente para que se logre imputar con éxito la condición de deudor solidario de determinadas acreencias laborales al contratante. Se requiere -anotó-, contratar a precio determinado, asumiendo todos los riesgos, realizando la obra o trabajo con sus propios medios, y con plena libertad y autonomía técnica y directiva. Estimó que los hechos «ni ningún otro elemento circunstancial supuesto o asociado a otros componentes de la demanda, perfila los cuatro condicionamientos antes exigidos (…) por el artículo 34 del CST».Radicación n.° 13001310500620170000501

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La misma empresa llamó en garantía a Aseguradora de Fianzas S. A., Confianza S. A. y a Liberty Seguros S . A. (f.os 317 a 320 c. primera instancia), para que se declarara que las condenas que eventualmente le pudieran imponer, son parte de los conceptos y montos amparados en la póliza 01EX000898 expedida el 16 de julio de 2010 , y modificada el 23 de octubre de 2015 por las sociedades llamadas para asegurar el cumplimiento del contrato suscrito entre Refinería de Cartagena S . A. Reficar S.A. y CBI Colombiana

S. A. Así, q ue se les condenara a pagar «por cuenta de mi poderdante o reembolsar dichos valores», según el caso, el 100 % de las cargas con las que se le gravara con ocasión d el presente litigio, así como al pago de intereses y costas, en caso de oposición al llamamiento en garantía.

Fundamentó sus aspiraciones en la existencia de un

% de las cargas con las que se le gravara con ocasión d el presente litigio, así como al pago de intereses y costas, en caso de oposición al llamamiento en garantía.

Fundamentó sus aspiraciones en la existencia de un contrato de seguro «demostrado con la póliza distinguida y anexada, las condiciones de aseguradoras de las llamadas en garantía, la de tomador de CBI Colombiana SA y la de beneficiario de mi mandante» . Añadió que con la imposición de una condena se verificaría el riesgo pactado en el contrato de seguro, es decir, que acaecería la condición suspensiva de la que penden las obligaciones de garantía o reembolso descritas en los hechos.

El llamamiento en garantía fue admitido mediante auto de 10 de octubre de 2017, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.Radicación n.° 13001310500620170000501

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Liberty Seguros S . A. contestó la demanda mediante escrito que corre entre f.os 34 3 y 356 c. p rimera instancia . Se opuso a la s pretensiones declarativas, relativa s a que el contrato de trabajo terminó pese a que la empleadora conocía el estado de salud del trabajador, y de ineficacia del despido. Señaló que el vínculo feneció por el «vencimiento del contrato, sin que mediara causa extraña a esta». Se resistió a las aspiraciones de condena.

Sobre los hechos del libelo introductorio, indicó que todos son ajenos a esa aseguradora, por lo que no podía aceptarlos ni negarlos. Expuso que al ser Liberty Seguros SA

aspiraciones de condena.

Sobre los hechos del libelo introductorio, indicó que todos son ajenos a esa aseguradora, por lo que no podía aceptarlos ni negarlos. Expuso que al ser Liberty Seguros SA llamada en garantía por Reficar S. A. en virtud de una póliza de seguro que ampara el contrato entre esta y CBI Colombiana S . A., no tiene ni ha tenido relación con el promotor del proceso que le permitiera conocer los hechos ventilados. En los que son soporte para la declaratoria de responsabilidad solidaria, «los fundamentos fácticos y jurídicos con los cuales se pretende acreditar tal imputación se encuentran ausentes en el libelo introductor». Dijo que tampoco se hizo alusión a la relación de causalidad existente entre la labor de l demandante y las actividades propias del beneficiario de la obra o labor, de suerte que se incumplió con la carga probatoria que pesa sobre el extrabajador.

De cara a las pretensiones de la demanda inicial, excepcionó inexistencia de solidaridad; improcedencia de incluir en la liquidación de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial; improcedenciaRadicación n.° 13001310500620170000501 SCLAJPT-10 V.00 11 de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; improcedencia de sanción moratoria del artículo 65 del CST; «coadyuvancia de la excepción de falta de competencia por razón de falta de agotamiento dela vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción» y prescripción

Con relación al llamamiento en garantía, se opuso a las

CST; «coadyuvancia de la excepción de falta de competencia por razón de falta de agotamiento dela vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción» y prescripción

Con relación al llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones, «toda vez que la obligación condicional que asumieron las aseguradoras al expedir la póliza se encuentra sometida a unos parámetros jurídicos que deben ser respetados y que no siempre coinciden con los conceptos reclamados por los trabajadores y eventualmente reconocidos por los jueces». Dijo que, en consecuencia, la posibilidad de que se ordene a las aseguradoras el reintegro del 100 % de los conceptos a los que resulte condenada Reficar S . A. dependen de lo concedido. Aceptó los hechos, con la precisión de que la póliza de cumplimiento expedida por la aseguradora Confianza S . A. cuenta con 2 amparos diferentes, con valores asegurados disímiles, cumplimiento del contrato USD100000,00 y pago de salarios y prestaciones sociales USD76.800.000; que dichos valores asegurados son independientes para cada amparo, por lo cual, dada la situación debatida dentro del proceso, solo debe considerarse aquel de pago de salarios y prestaciones sociales y, por ende, el valor asegurado de USD 76800.

En lo que respecta al llamamiento, f ormuló como excepciones, falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S . A. aRadicación n.° 13001310500620170000501

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afectar la póliza de cumplimiento EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S . A. aRadicación n.° 13001310500620170000501

SCLAJPT-10 V.00 12

Reficar S. A.; improcedencia «al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora»; suma asegurada como límite de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor asegurado de la póliza No. EX000898 expedida por Confianza S.A.; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S .A; la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento e, improcedencia del pago de la indemnización que contempla el art. 26 de la Ley 361 de 1997 a cargo de la aseguradora (fos. 357 a 365 c. primera instancia).

La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones del escrito inaugural, pero aclaró que la póliza con base en la cual se hizo el llamamiento en garantía, en lo que se refiere a indemnizaciones laborales, cubre única y exclusivamente la contemplada en el art. 64 del CST, que no otras como la del art. 65. No le constó ningún hecho (f.os 378 a 406 c. primera instancia).

No se opuso «a que la aseguradora sea condenada en caso de serlo REPICAR como solidaria responsable de las obligaciones laborales a cargo de CBI Colombia S.A., por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa (artículo 64 del CST), dentro del porcentaje asumido por mi representada teniendo en cuenta el

obligaciones laborales a cargo de CBI Colombia S.A., por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa (artículo 64 del CST), dentro del porcentaje asumido por mi representada teniendo en cuenta el coaseguro con Liberty Seguros SA». Sí se resistió a que fuera compelida al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST u a otro tipo de reparación.Radicación n.° 13001310500620170000501

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Negó el hecho octavo del llamamiento en garantía, del siguiente tenor:

Como quiera que entre tales obligaciones se encuentra, precisamente la asunción, con cargo a los precios pagados y pactados, del 100% de las obligaciones generadas por las relaciones laborales surgidas a raíz de dicho contrato, dado que lo que se reclama entre otros, es el pago de un a indemnización de dicha naturaleza hipotéticamente debida por la codemandada, existe entonces una obligación a cargo de las sociedades llamadas en garantía para que en caso, que su Señoría acceda en todo o en parte a las pretensiones planteadas con el lib elo de demanda, se ordene que las resultas económicas sean Igualmente asumidas o reembolsadas en un 100% por las aseguradoras.

Y, aclaró:

Se reitera que la responsabilidad de Confianza S.A. se circunscribe a lo estipulado por las partes en las condiciones generales de la póliza suscrita, la cual no otorga cobertura a indemnizaciones de tipo moratorio art. 65 del C.S.T, ni la indemnización prevista en el numeral 3° del art. 99 de la ley 50

generales de la póliza suscrita, la cual no otorga cobertura a indemnizaciones de tipo moratorio art. 65 del C.S.T, ni la indemnización prevista en el numeral 3° del art. 99 de la ley 50 de 1990, así como tampoco a los gastos judiciales en que incurra Reficar S.A.

El amparo denominado pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, se contrae a las indemnizaciones consagradas en el artículo 64 del CST, según se desprende de las condiciones generales que hacen parte integrante del citado seguro de cumplimiento, las cuales fueron citadas textualmente por el Reficar S.A. en su escrito de demanda y llamamiento en garantía.

Formuló como excepciones de mérito, ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa; ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal y coaseguro.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por sentencia de 13 de diciembre de 2018, el JuzgadoRadicación n.° 13001310500620170000501

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Sexto Laboral del Circuito de Cartagena (f.os 257-460 c. primera instancia), absolvió a la s demandadas e impuso costas a l demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación formulada por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante el fallo fustigado (f.os 83-94 c. segunda instancia), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 13 de

Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante el fallo fustigado (f.os 83-94 c. segunda instancia), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 13 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDDIE EGEA CAMELO contra CBI COLOMBIANA S.A., REFICAR S.A. y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A, para en su lugar DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo del señor EDDIE EGEA CAMELO y como no es materialmente posible el reintegro, a título de indemnización se ordena el pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones causados desde el día 19 de febrero de 2015, hasta la fecha efectiva de extinción de la personería jurídica de la sociedad demandada. Las prestaciones sociales y vacaciones deberán liquidarse teniendo en cuenta solo aquellos factores salariales que de acuerdo al contrato y/o la convención colectiva tengan incidencia salarial, como es el caso de la bonificación de asistencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al demandante 180 días de salario, debidamente indexados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, para la liquidación de dicha indemnización deberá tenerse en cuenta el salario b ásico y la bonificación de asistencia pagada al demandante.

TERCERO. CONDENAR a REFICAR S.A. a responder solidariamente por todas las condenas impuestas en favor del demandante.

deberá tenerse en cuenta el salario b ásico y la bonificación de asistencia pagada al demandante.

TERCERO. CONDENAR a REFICAR S.A. a responder solidariamente por todas las condenas impuestas en favor del demandante.

CUARTO: CONDENAR a LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A. a responder por las condenas impuestas en favor del actor a título de pago de salarios y prestaciones sociales, atendiendo la condena solidaria impuesta a REFICAR S.A. hasta el porcentaje establecido en la póliza No. EX000898 expedida en coaseguro porRadicación n.° 13001310500620170000501

SCLAJPT-10 V.00 15 dichas aseguradoras.

QUINTO: COSTAS en primera instancia a cargo de las demandadas, se fijan agencias en derecho en la suma de 1

SMLMV para cada una.

No impuso costas en segunda instancia.

En torno a la ineficacia del despido, indicó que en virtud de los artículos 13 y 53 constitucionales, existe un «principio de estabilidad laboral» para quienes se encuentre «con algún grado de discapacidad» , lo cual no significa que dicha estabilidad sea perenne, «o que esta vocación de estabilidad laboral reforzada mute en la imposibilidad del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo que lo ligue con un determinado trabajador».

Dijo que el adecuado entendimiento de la estabilidad laboral reforzada para personas con algún grado de discapacidad, se traduce en la necesidad de adoptar medidas especiales para salvaguardar el derecho al trabajo que se encuentra en cabeza de esas personas, «por cuanto se hallan

laboral reforzada para personas con algún grado de discapacidad, se traduce en la necesidad de adoptar medidas especiales para salvaguardar el derecho al trabajo que se encuentra en cabeza de esas personas, «por cuanto se hallan en una condición de debilidad manifiesta respecto a los demás». Recordó que, de acuerdo con la postura de la Sala de Casación Laboral, para ser beneficiario de la protección no es necesario contar con un dictamen que dé cuenta de que el trabajador está en condición de discapacidad, o que se le identifique de esa manera en un carné, como aquel de que trata el artículo 5 de la Ley 361 de 1997.

Explicó que, por ello,

(…) la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada es tantoRadicación n.° 13001310500620170000501 SCLAJPT-10 V.00 16 para quienes acrediten una discapacidad médicamente calificada por los órganos competentes como para las personas que se hallen en condición de debilidad manifiesta por una condición de salud, con independencia de si el despido se produce durante el transcurso de una incapacidad por enfermedad general o, si ocurre después, en circunstancias de las que se puede inferir que la persona no ha recobrado plenamente su estado de salud. En ese orden, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, y que las pr uebas que militen en el proceso permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las condiciones de salud de su

salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, y que las pr uebas que militen en el proceso permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las condiciones de salud de su trabajador al momento de la terminación contractual. Es decir, no solo se necesita las especiales condiciones de salud o discapacidad, sino que debe probarse el conocimiento que sobre ello tiene el empleador.

Hizo mención a la sentencia CSJ SL1360 -2018 para indicar que «el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada». Dijo que, en el caso bajo estudio, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo del actor el 19 de febrero de 2015, aduciendo la terminación de la obra para la cual había sido contratado (f.o 40 c. primera instancia).

Agregó que del caudal probatorio arrimado al plenario se desprende , que desde enero de 2013, el demandante empezó a presentar dolores en la región lumbar; que el 8 de marzo de ese año, sufrió un «incidente de trabajo», consistente en dolor en la región dorsal debido al esfuerzo que tuvo que realizar para bajar unos soportes metálicos de aproximadamente 50kg (f.º 43 c. primera instancia); que para el 24 de mayo del 2013, de acuerdo con la historia clínica el d

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