CSJ - SL2305(07-12-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2305(07-12-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1988
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SALA PLENA LABORAL
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ
Radicación 2305 Aprobado Acta No. 11. Bogotá D. E., siete de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. Alberto Torres Oliveros, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.497.583 expedida en Buenaventura, mediante apoderado judicial demandó a la Flota Mercante Grancolombiana S. A., para que previo los trámites de un juicio ordinario de trabajo se la condenara a pagarle la pensión plena de jubilación, con una mesada equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios y con base en el tipo de cambio oficial del dólar al momento en que se verifique cada pago mensual; el reconocimiento y pago de la diferencia entre lo que ha percibido por concepto de una mesada pensional y lo que ha debido pagarle la demandada, conforme al tipo de cambio oficial del dólar al momento de verificarse el pago; reajustes pensionales a partir de la fecha en que cumplió el status de pensionado; el valor de la indemnización moratoria; que igualmente se condene a la demandada a pagarle las mesadas pensionales con base en el tipo de cambio oficial del dólar, el día en que se verifiquen los respectivos pagos; y las costas del proceso. La demanda se fundamenta en los hechos siguientes: Mi patrocinado celebró un contrato escrito de trabajo a término indefinido el día 11 de septiembre de 1953, dentro del cual la parte que represento fue trabajador bajo la
continuada dependencia y subordinación de la demandada. “Segundo: El último cargo desempeñado por mi mandante fue el de Jefe Contramaestre. “Tercero: El promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios por el señor Alberto Torres Oliveros en la Flota Mercante Grancolombiana S. A., fue de setecientos ochenta y cinco dólares (US$785.oo), de los Estados Unidos de Norteamérica. “Cuarto: Durante el tiempo de la prestación del servicio por parte de mi mandante a la Flota Mercante Grancolombiana S. A., el señor Alberto Torres Oliveros, trabajó con responsabilidad, eficiencia y buena conducta. “Quinto: Por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la Flota Mercante Grancolombiana
S. A., mediante Resolución número 95 de octubre 20 de 1981, ordenó reconocer y pagar a favor de Alberto Torres Oliveros, una pensión plena de jubilación en cuantía de diez mil trescientos noventa y un pesos con 26 centavos moneda corriente ($10.391.26) a partir del 15 de septiembre de 1981. “Sexto: El salario promedio mensual percibido por mi mandante en el último año de servicios, fue convertido a moneda colombiana, por parte de la demandada, a razón del tipo de cambio de diecisiete pesos con 9457, para efectos de liquidar la pensión plena de jubilación a que tiene derecho. “Séptimo: La Flota Mercante Grancolombiana S. A., pagaba el salario a mi
patrocinado en dólares de los Estados Unidos y al momento de reconocer la pensión plena de jubilación, a que tiene derecho mi representado le fue liquidada al tipo de cambio de $17.9467 establecido en la cláusula tercera, literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo, de fecha junio 15 de 1966, celebrada entre la parte demandada y la Unión de Marinos Mercantes de Colombia ‘Unimar’, desconociendo el valor real de la mesada pensional que debía liquidarse al tipo de cambio oficial del dólar que rija el día en que se verifique el pago. “Octavo: De la defectuosa liquidación de la mesada pensional reconocida por la parte demandada a mi patrocinado, se infiere que la Flota Mercante Grancolombiana S. A., adeuda a Alberto Torres Oliveros la suma equivalente a la diferencia entre el tipo de cambio oficial del dólar que regía al momento en que verificó el pago de la mesada pensional y el que la demandada utilizó para la conversión en la fecha del reconocimiento de la pensión plena de jubilación. “Noveno: La Flota Mercante Grancolombiana S. A., reconoció a favor de mi mandante una pensión plena de jubilación con el promedio de un salario ficticio devengado en el último año de servicios y desconociendo el tipo de cambio oficial del dólar que regía al momento del reconocimiento de la prestación pensional. “Décimo: La Flota Mercante Grancolombiana S. A., está en mora de pagar a mi patrocinado la diferencia entre el tipo de cambio que regía al momento en que se verificó el pago y el tipo de cambio oficial del dólar que la demandada utilizó para la conversión a moneda colombiana, al igual que los reajustes ordenados por la ley 4ª de
1976 y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la mesada pensional con el valor legal y real que le corresponde, “Decimoprimero: La Flota Mercante Grancolombiana S. A., al reconocer la pensión plena de jubilación a mi patrocinado, le impuso una renuncia forzosa a lo que es irrenunciable, pues fundamentó la liquidación de la mesada pensional en la cláusula tercera, literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo, de fecha junio 15 de 1966, celebrada entre la parte demandada y la Unión de Marinos Mercantes de Colombia ‘Unimar’, cláusula a todas luces ineficaz”. La parte demandada dio respuesta a la demanda por intermedio de apoderado, oponiéndose a las pretensiones del actor, aceptando los hechos 1°, 2°, 5° y 6°; aceptando parcialmente el 7°, manifestando que no le consta el 4°; negando los demás y proponiendo como previas, las excepciones de pago total y pago parcial como subsidiaria; de fondo las de prescripción, compensación, pago total y en subsidio la de pago parcial, y la genérica. Cumplido el trámite de la primera instancia el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo de fecha 1° de septiembre de 1986, resolvió: “Primero. Absolver a la empresa demandada, Flota Mercante Grancolombiana S. A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por el demandante, Alberto Torres Oliveros.
“Segundo. Condenar en costas al demandante, en favor de la demandada, Flota Mercante Grancolombiana S. A., Oportunamente, tásense”. Apeló el apoderado del demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 1987, decidió: “Primero: Revocar parcialmente el punto primero de la sentencia apelada y en su lugar condenar a la demandada Flota Mercante Grancolombiana S. A., a pagarle al señor Alberto Torres Oliveros los siguientes conceptos: “ ‘A partir del día 15 de septiembre de 1981 una suma mensual de quinientos ochenta y ocho dólares con setenta y cinco centavos (US$588.75) por concepto de mesada pensional de jubilación, convertibles mes a mes al valor correspondiente en moneda colombiana acorde con el valor oficial del dólar en el día en el cual se efectúa el pago mensual’. “Segundo: Se autoriza a la demandada a descontar el monto total de lo pagado por concepto de mesadas pensionales, debiendo pagar únicamente la diferencia entre lo percibido y lo realmente causado, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia y según el punto primero de la misma. “Tercero: Revocar el punto segundo de la misma sentencia y en su lugar condenar a la demandada al pago del setenta por ciento (70%) de las costas de la primera instancia. “Cuarto: Confirmar la sentencia apelada en lo demás. “Quinto: Sin costas”. Recurrió en casación el apoderado de la parte demandada. Concedido el recurso por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se decidirá previo el estudio de la
demanda extraordinaria y de la réplica del opositor. El alcance de la impugnación se fijo en los siguientes términos: “Aspiro con esta demanda a que esa Sala case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó a pagar en dólares la pensión de jubilación del actor y no en pesos colombianos y a que la conversión de aquellos a moneda nacional ha de hacerse ‘mes a mes al valor correspondiente en moneda colombiana con el valor oficial del dólar en el día en el cual se efectúe el pago mensual’, a fin de que, en sede de instancia, revoque el punto primero de la sentencia del a quo, y, en su lugar, condene a mi patrocinada a cubrir al demandante el equivalente de US$588,75 en moneda nacional al cambio oficial vigente el 15 de septiembre de 1981 en que se le reconoció la pensión y a los reajustes previstos por la Ley 4ª de 1976 y disposiciones que la complementan. Se confirmará esta sentencia en lo relativo a la absolución del pago de indemnización moratoria”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral el impugnador formula un solo cargo, el que se estudiará a continuación.
Cargo único: “La acuso de violar por vía directa en el concepto de interpretación errónea los artículos 135, 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 4ª de 1976; 249 y 250 del Decreto 444 de 1967; 13 de la Ley 1ª de 1963 y 1° del Decreto 933 de 1965. “Demostración del cargo. No discuto los hechos que el sentenciador da por probados, entre los cuales se hallan: Que el actor laboró al servicio de la demandada entre el 11
de septiembre de 1953 y el 15 de septiembre de 1981; que a partir de esta fecha le fue reconocida la pensión de jubilación a que tenía derecho; que el salario devengado en el último año de servicio fue de US$785.oo, cuyo 75% es de US$588,75; que la pensión se le liquidó convirtiendo los dólares dichos a moneda nacional a la tasa de $17.9457, fijados en la Convención Colectiva de Trabajo del 15 de junio de 1966. “Acepto, conforme a la doctrina de esa Sala, que la mencionada conversión debe hacerse al tipo de cambio oficial del día en que se reconoce la pensión y no al fijado en la Convención referida. “Mi discrepancia es, pues, de carácter jurídico en cuanto a que el ad quem, también de acuerdo con jurisprudencia de esa Sala, ordena que la conversión de los US$588.75 debe efectuarse ‘mes a mes al valor correspondiente en moneda colombiana con el valor oficial del dólar en el día en el cual se efectué el pago mensual’. “Esta tesis, que rectificó numerosas sentencias dictadas entre 1977 y 1983 y entre ellas la de homologación del 22 de noviembre de 1977 que declaró inexequible el inciso 2 del artículo décimo del Laudo Arbitral del mismo año que determinaba que ‘las mesadas en moneda legal se cancelarán en el tipo de cambio oficial vigente en cada pago’, esta tesis, repito, fue acordada inicialmente por mayoría de votos en el fallo de 6 de diciembre de 1984 (expediente 10220 de Rubén Delgado Echeverri), acogida luego sin salvedad en el de 18 de octubre de 1985 (expediente 9138. Carlos
Bermúdez Cañizares vs. Frutera de Sevilla S. A.) y reiterada en sentencias posteriores. “De la antedicha sentencia copio estos considerandos fundamentales: “‘...la pensión de jubilación del demandante es permanente de US$265.26 y como por virtud del régimen de control de cambios imperantes en Colombia sólo puede satisfacérsele en pesos colombianos, la conversión de una a otra moneda ha de hacerse a la tasa oficial del cambio entre el peso y el dólar de los Estados Unidos que rija en el momento de hacerse los pagos de las sucesivas mensualidades pensionales, sean cualesquiera las fluctuaciones que tenga la tasa de cambio’ (He subrayado). “ ‘Naturalmente, como la pensión causada en moneda extranjera, en este caso dólares de los Estados Unidos y pagadera simplemente en moneda colombiana, fluctúa de mes a mes en su valor, al compás del diferencial cambiario, esa simple variación cuantitativa compensa de modo permanente la pérdida de valor adquisitivo que sufre el peso y por lo tanto tal reajuste continuado en las mensualidades, que favorece lógicamente al pensionado, cumple igualmente mes por mes la finalidad prevista en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y sus normas complementarias’. “‘Entonces el pensionado en dólares convertibles mensualmente a pesos a la tasa del cambio que rija a la fecha del pago de cada mensualidad, no tiene derecho simultáneamente a los ajustes anuales ordenados por la Ley 4ª ... (Subrayo). “Me aparto de la tesis que antecede, con el debido respeto y consideración que
siempre he profesado a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y especialmente a los de la Sala Laboral de la que tuve el honoro de formar parte por muchos años, y solícito nuevo examen de la misma y su rectificación, por las razones que paso a exponer: “Lo primero que hago presente es que cuando el patrono y el trabajador, con base en la libertad de estipulación que los asiste, convienen que el salario se satisfaga en dólares, la obligación la cumple aquél entregando el equivalente en moneda nacional, ‘por virtud del régimen de control de cambios imperante en Colombia’, según lo asienta la sentencia citada, a, la tasa del cambio oficial del día en que se efectúe el pago. Aplica así los artículos 135 del Código Sustantivo del Trabajo y 250 del Decreto 444 de 1967. “Pero de esto, no se sigue que la misma regla deba tenerse en cuenta para cubrir la pensión de jubilación cada vez que se satisfaga la respectiva mesada. En efecto: “Salario y pensión constituyen acreencias completamente distintas, como esa misma Sala, lo ha admitido sin rectificación: El primero es la contraprestación o remuneración de la actividad o capacidad del empleado u operario puesta al servicio del patrono; la segunda es una prestación social destinada a garantizar la subsistencia del trabajador cuando deja de prestar el servicio, de laborar para el empleador. Elsalario remunera el trabajo; la pensión cubre el descanso cuando se llega a determinada edad después de haber trabajado durante muchos años. “En el momento en que el trabajador cumple los 20 años de servicio y los 55 de edad (50, si es mujer) y no ha habido afiliación al Seguro Social (que es el caso de autos) y
el patrono le reconoce la pensión, desaparece el salario; el último que se le paga es el del mes anterior al que en empieza a satisfacérsele la primera mesada pensional, convertida a pesos al cambio oficial del día en que se le satisfizo. “Con este último pago termina el contrato y la obligación contraída por el empleador de entregar en dólares el monto del salario, que ha desaparecido. Lo que viene en segunda es empezar a cubrir la pensión mensual de jubilación, no pactada en la moneda extranjera. Para este efecto, la empresa toma el 75% del promedio de los salarios convenidos en dólares, convirtiéndolos a pesos en la fecha del pago de la primera mesada pensional, y de aquí en adelante la moneda extranjera carece de existencia y sólo queda su valor en pesos colombianos, sujeto a los reajustes de la Ley 4ª de 1976. “Obsérvese cómo es substancial la diferencia entre ambos casos: Con relación al salario el pacto es el de pagarlo mensualmente en dólares y, por eso, se liquidan mes a mes a la respectiva tasa oficial de cambio. Ocurre lo contrario, con la pensión de jubilación, no convenida en moneda foránea, y cuya primera mesada se cubre en pesos colombianos, sin que resulte lógico que la segunda y la tercera y así sucesivamente tengan que ser reliquidadas mensualmente, tomando los dólares que sirvieron para convertir la primera mesada a pesos, como existentes a la fecha de cada una de las mesadas subsiguientes. “Esto, es lo que en el fondo sostiene la doctrina, cuyo cambio impetro: La suma con
que se paga la primera mesada es fija en dólares (correspondientes al promedio del salario del último año de servicio) y, por eso, mensualmente deben reliquidarse a la tasa oficial de cambio del día en que se pague cada mensualidad. “Para sacar esta conclusión arguye la Sala que como el salario se convino en dólares, en la misma moneda ha de satisfacerse la pensión; pero prescinde para ello de considerar que el haberse contraído la obligación de pagar el salario en moneda extranjera no conduce necesariamente a que haya que cubrir la jubilación en la misma moneda, dada la fundamental diferencia existente entre ambos conceptos, como lo hice ver al principio, de acuerdo con jurisprudencias no modificadas de esa propia Sala. “Este modo de razonar confunde salario con pensión de jubilación. Si aquél (como en este caso) se pacta en dólares debe cumplirse la obligación contraída, a la tasa oficial de cambio vigente en el día de cada pago, conforme a los artículos 135 del Código Sustantivo del Trabajo y 250 del Decreto 444 de 1967. Pero lo que no es dable es aplicar esta misma regla, dándole una interpretación diferente, que no constituye salario, con el solo argumento de que como éste se convino en moneda extranjera, en ella ha de pagarse la pensión. “Acaso pueda ser conveniente que cuando el salario se pactó en divisa foránea en ella misma se satisfaga la pensión de jubilación y cada una de sus mesadas se ‘upaquice’, convirtiéndola a pesos al cambio oficial del día del respectivo pago. “Pero esto no puede efectuarse por jurisprudencia, mediante interpretación de los artículos 135 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 250 del Decreto 444 de
1967, sino por ley de la República que así lo disponga, y con mayor razón cuando tal jurisprudencia conduce a la inaplicabilidad del artículo 12 de la Ley 4ª de 1976, según procedo a mostrarlo: “En la parte que transcribe de la sentencia de 18 de octubre de 1985, origen de la jurisprudencia que controvierto, se lee claramente que ‘el pensionado en dólares convertibles mensualmente a pesos la tasa de cambio que rija a la fecha del pago de dicha mensualidad, no tiene derecho simultáneamente a los ajustes anuales ordenados por la Ley 4ª…’ (Subrayo). “Esto quiere decir que, por vía de doctrina, se determina la inaplicabilidad de una ley general, expresa, como es la 4ª de 1967, cuyo artículo primero comprende ‘las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos los órdenes, y en el sector privado’, y que, ni en dicha disposición, ni en ninguna otra, trae la excepción de que pueda dejar de aplicarse en los casos en que el salario se convino en moneda extranjera. “Disiento, pues, respetuosamente de una decisión que, por vía de doctrina, establece el no cumplimiento de una disposición legal explícita, porque, también por la misma vía, se llevó a cabo una especie de ‘upaquización’ de las pensiones de jubilación al ordenarse que se liquidaran en moneda extranjera y mes por mes se cubrieran en pesos colombianos al cambio oficial vigente el día de cada pago. “Y es obvio que lo que pretendo con este argumento no es el que, además de la citada
‘upaquización’, se efectúen los reajustes de la Ley 4ª de 1976 simultáneamente, sino el hacer resaltar cómo la doctrina de que me aparto es impropia desde el momento en que para poderla cumplir hay necesidad de prescindir de la aplicación de una ley vigente o caer en un doble reajuste a todas luces inequitativo. “La tesis de que ‘el pensionado en dólares (cuando fueron la moneda de salario) convertibles mensualmente a pesos conforme a la tasa de cambio que rija a la fecha del pago de cada mensualidad, no tiene derecho simultáneamente a los ajustes anuales ordenados por la Ley 4ª, ya que él los obtiene mensualmente al ritmo de la devaluación crónica de nuestro peso, cumpliéndose así para él, el propósito que tiene el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 para las pensiones causadas y pagadas en moneda colombiana’, es tesis que podría mirarse como conveniente y justa para que el legislador la imponga; pero no para hacerla regir por vía de interpretación que substituya un reajuste legal por otro doctrinario. “Es cierto que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo instituye que la pensión de jubilación o vejez será ‘equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio’; pero no determina que haya de cubrirse dicho porcentaje en moneda extranjera cuando en ella se satisfizo el salario. El citado estatuto parte de la realidad de que, por ser un Código Colombiano, destinado a regular las relaciones entre patronos y trabajadores
colombianos, las obligaciones monetarias que de ellas provengan se cubren en pesos colombianos y sólo, por excepción, puede pactarse el salario en moneda extranjera, lo que regula en el artículo 135; pero respecto de las prestaciones sociales, una de las cuales es la pensión de jubilación, no trae norma que establezca que si el salario se convino en divisa no nacional, en la misma deben cubrirse aquellas. “Por eso, a mi entender, para el caso a estudio, el patrono cumple el mencionado artículo 260 al liquidar en pesos colombianos la pensión a la tasa del cambio oficial del día en que la reconozca y de allí en adelante continúa pagándola en igual moneda sin reajuste distinto del establecido por la Ley 4ª de 1976 y normas que la complementan. “Se han traído también para aplicarlas al caso el artículo 13 de la Ley 1ª de 1963 y el 1° del Decreto 933 de 1965, que reglamenta dicho artículo 13. Pero aquél dice expresamente que los aumentos ordenados en la citada ley ‘no se aplicarán ... a los salarios pactados en moneda extranjera’, en su inciso 1, y en el 2, se refiere a los pagados ‘en dos monedas’ (nacional y extranjera). “Lo propio sucede con el Decreto reglamentario, cuyo artículo 1º empieza aclarando que el aumento ordenado en el artículo 1º de la ley antes citada ‘no cobija los sueldos y salarios devengados en su totalidad en moneda extranjera’ y cuyo inciso 2, por hacer referencia especifica del artículo 13 de la ley en cuestión para reglamentarlo,
no puede ir más allá de lo que éste precepto determina, o sea, que únicamente abarca las sobreremuneraciones por trabajo extra o suplementario y las prestaciones sociales ‘en caso del salario en dos monedas’, que no es lo que consta en el presente negocio en que la moneda del salario fue íntegramente en dólares de Estados Unidos”.
El opositor replicó así: “Por ser incompleta el planteamiento sobre el alcance de la impugnación y faltar a la técnica del recurso extraordinario de casación, en cuanto, además, el cargo único propuesto no integró la proposición jurídica completa. “En el capítulo correspondiente, folios 8 y 9 del cuaderno que contiene la actuación ante la Corte -Sala de Casación Laboralse determina: “‘Aspiro con esta demanda a que esa Sala case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó a pagar en dólares la pensión de jubilación del actor y no en pesos colombianos y a que la conversión de aquellos a moneda nacional ha de hacerse ((mes a mes al valor correspondiente en moneda colombiana con el valor oficial del dólar en el día en el cual se efectúe el pago mensual)), a fin de que, en sede de instancia, revoque el punto primero de la sentencia del a quo, y, en su lugar, condene a mi patrocinada a cubrir al demandante el equivalente de US$588.75 en moneda nacional al cambio oficial vigente el 15 de septiembre de 1981 en que se le reconoció la pensión y a los reajustes previstos por la Ley 4ª de 1986 y disposiciones que la complementan. Se confirmará esta sentencia en lo relativo a la absolución del pago
de indemnización moratoria’. “Nada dice aquí el muy distinguido y respetable recurrente, a quien profeso toda mi admiración y respeto, en cuanto a la aspiración ante la honorable Corte como Tribunal de instancia, con relación a la condena en costas despachadas, a favor de la entidad demandada y en contra del demandante, y que aparece en el punto segundo de la sentencia del a quo. “Además, nada se dijo sobre la condena de las costas en la segunda instancia a cargo de la entidad demandada y que aparece en el punto tercero de la sentencia del ad quem, dejando incólume dos aspectos contradictorios y sin esclarecer qué aparte y de qué sentencia es la que se debe confirmar, respecto de la absolución de la indemnización moratoria, si se tiene en cuenta que el Tribunal revocó parcialmente el punto primero de la sentencia apelada, dejando incólume la absolución de la indemnización moratoria. Por lo tanto, si el petitum de la demanda de casación no está completo en el capítulo correspondiente, que según el numeral 4° del artículo 90 del Código Procesal Laboral, es de rigor que se plantee en ‘la declaración del alcance de la impugnación’, es inestimable el recurso. “Son numerosos los pronunciamientos hechos, en este sentido por la honorable Corte Suprema de Justicia. Encuentro claro el criterio en el siguiente texto: “ ‘El recurso de casación, ha dicho la jurisprudencia, se desenvuelve en dos fases bien definidas: La primera concierne al estudio de la legalidad de la sentencia acusada con base también escrita en los cargos formulados por el recurrente sobre violación directa o indirecta de precisas normas sustanciales, del concepto de su
quebrantamiento y de la singularización de las pruebas, cuya no apreciación o estimación equivocada lo produjeron, en los casos de violación indirecta. La segunda comporta el casar la sentencia impugnada, si es ilegal, y el proceder de la Sala, como Tribunal de instancia, a decidir sobre lo principal del pleito, sobre los capítulos comprendidos en la casación. Esta segunda fase pues, no puede producirse si el demandante no ha señalado el alcance de la impugnación, es decir, no ha declarado a la Corte qué es lo que se pretende o busca respecto de las condenaciones o absoluciones pronunciadas en la sentencia recurrida’. “Más adelante en el fallo que se comenta la Corte sobre este mismo particular dijo lo siguiente: “ ‘Cuando prospera el recurso de casación, la Corte se convierte en Tribunal de instancia para resolver como fallador de segundo grado lo que se haya planteado por el recurrente en relación con el medio extraordinario, pero esa actividad no puede producirse oficiosamente, sino que ha de ser solicitada por el impugnador en la petición que debe contener la demanda con la cual se sustenta el remedio extraordinario. “ ‘Aunque prospera el recurso, no podría hacerse modificación alguna sobre la sentencia de primera instancia porque no se pidió de ella confirmación ni revocatoria, ni modificación. Lo anterior, hace que el alcance de la impugnación sea incompleto e ineficaz. “‘Por lo demás, el alcance de la impugnación, también lo tiene explicado la jurisprudencia, es el petitum de la demanda de casación, por lo cual sin él es
inestimable el recurso...’ (Casación, mayo 17 de 1973). “(En el mismo sentido auto de 8 de noviembre de 1974. Decisión de la Sección Segunda del 2 de mayo de 1975. Ver otras providencias iguales: G. J. Tomo CXXIX, pág. 317; G. J. Tomo CXXXI bis, pág. 205; G. J. Tomo CXXIX, pág. 703; Extractos recogidos en auto de mayo 22 de 1975, Magistrado ponente doctor Juan Benavides Patrón). “Es sabido que el alcance de la impugnación en el recurso extraordinario de casación se constituye en el petitum de la demanda, pero también se sabe que es contrario a la técnica de casación laboral variar la causa petendi y el petitum, pues los extremos de la relación jurídica procesal se fijan con la demanda y su contestación; en la contestación de la demanda inicial, el apoderado de la entidad demandada, dijo en aquella oportunidad oponerse a las pretensiones del actor, luego mal haría dentro del recurso extraordinario de casación cambiar la causa petendi y el petitum de la contestación de la demanda, cuando ahora obra como recurrente la entidad demandada. “La honorable Corte Suprema de Justicia, sobre este particular se pronunció en sentencia de fecha abril 25 de 1983, con ponencia del doctor José Eduardo Gnecco Correa (q.e.p.d.), de cuyos apartes se extraen los siguientes: “‘...Es contrario a la técnica variar la causa petendi y el petitum dentro del recurso de casación, pues los extremos de la relación jurídico procesal se fijan con la demanda y su contestación.
“‘Las razones anteriores son suficientes para que no se entre a estudiar el fondo de la acusación y en consecuencia el cargo no prospera’ (Sentencia de abril 25 de 1983, Radicación 8351, Acta numero 9, actor, Bertha Cruz de Chaparro contra Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá). “En el alcance de la impugnación, el apoderado de la parte recurrente dice: “ ‘... y, en su lugar, condene a mi patrocinada a cubrir al demandante el equivalente de US$588.75 moneda nacional al cambio oficial vigente el 15 de septiembre de 1981 en que se le reconoció la pensión y a los reajustes previstos por la Ley 4ª de 1976 y disposiciones que la complementan...’ “Sin hacer ingentes esfuerzos se ve que se varía a la causa petendi y el petitum, y como quedó anteriormente anotado, los extremos de la relación jurídico procesal se fijaron en la demanda y su contestación. Esta postura del apoderado de la parte recurrente es contraria a la técnica del recurso de casación en materia laboral, pues si desde un comienzo se indica que la entidad demandada reconoce el equivalente en moneda nacional de US$588.75 de los Estados Unidos de Norteamérica, otra cosa hubiera podido acontecer desde el comienzo de la presente litis pues no habría oposición total a las pretensiones del actor, sino por el contrario se presentaría, como ahora se presenta un reconocimiento parcial a las pretensiones del demandante. Con el debido respecto del apoderado de la parte recurrente, tengo que afirmar que es novedosa la técnica por él utilizada en el presente recurso, por lo que reitero que es
inestimable el mismo. “Integración de la proposición jurídica en forma incompleta. “Además de lo anteriormente expuesto, se dijo que el recurso es inestimable en cuanto se integró la proposición jurídica en forma incompleta, al omitir la mención del artículo 874 del Código de Comercio que armoniza con lo previsto en el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo y 260 del mismo estatuto, normas que acusa como violadas por la vía directa en el concepto de interpretación errónea el apoderado de la parte recurrente. “Para demostrar la relación existente entre el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 444 de 1967 veamos lo que dejo esa alta Corporación en una decisión si no igual sí similar
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