🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2306-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2306-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi aclao mhia CortSeu prdeeJm uas ticia Sadlecaa saLcaibóonr al SadleDae sconNo:3e sllón JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2306-2018 Radicación n. 59633 º Acta 19 Bogotá, n. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANTONIO MERIÑO BARRERA y ARGEMIRO NAVARRO VIDAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauraron contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. l. ANTECEDENTES Los recurrentes (fls. 1-24) llamaron a a JUICIO con el fin de que se declarara que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., esta empresa está obligada a asumir los aportes en salud que «dceo nfonniadlaa rdt íc.u1l4do3e l aL ey1 00d e1 99e3s tarían a cargod e losd emandantecosn» ,su stento en las

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 59633 convenccioolneecsdt eit vraasbs aujsoc rpiotEral se ctranta S.AE.S Py. elc onvedneis ou stitduece imópnl eadores celeberl4a d deoa gosdte1o 9 9e8n tersety al aa ccionada;

quees i leegldae ls cueefnetcot dueasdmdoae y doe 2 00p2o,r concedpett oa laepso rtye cso nc argao l ap restación convencqiuoern eacli baedne;m áqsu,ee s«d e cargo de(. ..) Electricaribe el aporte del doce por ciento( 12%) sobre S.AE.. S.P. el monto de la pensión a cargo del Instituto de Segur{os] Social[ es]E»n.c onsecuepnicdiiaeq,ru oeln a d emandada fuecroan denaa« adjusata r sus conductas a las convenciones colectivas de trabajo (. .. reclamealrr oeni ntdeegl raos )»; sumadse scontjaudnactsoo,n« s u s intereses 1noratorios», la indexaycl iacóson s tdaepslr oceso. Informqaureeo l4n d ea gosdteo1 99l8a,a ccionada adquitroidlóoo sas c tidvedo iss triybc uocmieórnc ialización del aE lectridfiecAaltd loárnat i-cEol ectranta S.A. S.AE.. S.P.­ yq uaep ardteidlrí 1a6 d ee smei smmoe sya ños,ep rodujo las ustitpuactiróoennn atelrs et eamsp resdaess u,e rqtuee lap rimaesruam liató o taldield aaosdb ligalcaiboonreasl es y pensiodneal lase esg unednat,lr aecs u aleesstl áad e contincuoanlr as ubvenicnitóengd rela olas p orat elsa

segurisdoacdie anlm aterdieas aludde,l ac uasle beneficilaobsta rna bajayd opreenss ionaandtoesys, despudéels ar efesruisdtai tución. Agregaqruoemn e diaenstcer iptúubrlaid ce4al de agosdteo1 998E,l ectranta y Electricaribe S.AE.. S.P. S.A. sec omprometai egraorna ntliozsda err echos E.S.P., adquirdield ootssr abajaydp oernessi onpaadrloaosc ,u al

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. º 59633 estipularon que «.()..n o h anc elebarcaudeor ndipo asc tado modificanciir oensetsr icqcuieao fneecst meond,i fioq uen altelroedsne recehnof sa vodrel osT raabjadoyr leoss Pensionaalrd noosm ednetl oas ustitduepc aitórno nquoe s»; además, incorporaron una cláusula compromisoria, con la cual se creó un mecanismo previo para resolver cualquier disputa en la ejecución del convenio de sustitución patronal, instrumento que fue desconocido por Electricaribe S.A. E.S.P., pues si bien, en un inicio no hizo descuentos por aportes a salud, a partfr del 28 de mayo de 2002, invocó una crisis económica para suspender tal beneficio en forma unilateral y, a partir de ese momento, empezó a descontarles el 12% de la mesada pensional, en los términos de la Ley 100 de 1993,

excepto a quienes se pensionaron con antelación al 1 de enero de 1994. Electricaribe (fls. 81-90) se opuso a las S.A. E.S.P. pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y pago legal y oportuno. Admitió la adquisición de los activos de Electranta S.A., la celebración del acuerdo de sustitución patronal y lo estipulado en su cláusula dieciséis. Reconoció los descuentos por aportes a salud a partir de 28 de mayo de 2002, por el 12% de la mesada pensional de los demandantes, los cuales sustentó en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; adujo que antes no los aplicó por error, que no genera derechos, a más que no existe disposición legal, ni convencional, que le . . imponga asun11r su pago.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 59633 Denunció el pleito y llamó en garantía a la Electrificadora del Atlántico pero en razón a su S.AE.. S.P., liquidación, se dirigió contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección Nacional de Planeación y Superintendencia de Servicios Públicos (fls. 91-97). No obstante, el juzgado inadmitió esta solicitud y dispuso la continuación del trámite con la demandada Electricaribe según auto de 29 S.AE.. S.P., de octubre de 2007 (fl. 394).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de agosto de 2009 (fls. 513-519), condenó a la demandada al reintegro de los valores descontados por conceptos de aportes a salud uy los que en lo sucesivo le sean descontados de la mesada)), junto con el pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de las costas del proceso.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las partes; el Tribunal revocó la decisión del a quo e impuso costas de primera instancia a los demandantes, sin lugar a ellas en segunda (fls. 551-564).

El juez colegiado asentó que los actores se pensionaron con posterioridad al 1 de abril de 1994, de suerte que upar ministerio de la ley el artículo 143 de la ley (sic) 100 de 1993, las condiciones para salud corren a cargo de ellos integralmente», conclusión que apoyó en las sentencias CC C111-1996 y CSJ SL, 14 ago. 2002, rad. 18563.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. º 59633 Para reafinnar lo anterior, expuso las si ientes gu consideraciones: Ap esqauree jl u zgaaddom iqtuileóa c onvenccoilóenc btriivlal,a ba posru a usenecnei alp lenadreisol,it nádcói tadmeee nstneee gocio jurídliacc oon decnoan tErlae ctriSc.aAcr.oi,nb feu tcaodrnaa zón poers túal tihmaab,i cduae nqtuae,e si ndefecetnpi ubnltdeoe,

soporutnap rr ivielxetgriaol heagcaellrl, e gealnr e gojcuiroí dico quel oa valmaa,g nificálnoid nodsiec caudaon,d loaf uendtee aqueelsu nac onvenccoilóenc ttoidvvaae ,z q,u es uv alisdee z encuenrtergau leaxdpar esameenln atl ee( yA r4t6.9d eCló digo SustandteiTl11r 0a bajo). f..]. Pierodfei rceimoi tciormsloeoh , i zeojl u zgaddeop rr imgerra daol, acuerddeso u stitpuactiróocnne alle breandtEorl ee ctrSa.nAyt. a ElectriSc.mA-.pi,ub eess use fectvoisn culafnrteenast el a controvqeuress ieah a defineinds oe gundian stanncoi a, desplaaz alna l eyy tampoac ol ac onvenccioólne ctiva, instrumqeunent ooa sv alacno,ms oe e studlioróse, querimientos del ad emandlaap, r imeproara dscreinbf ai rrm eax prelsaa cotizapcairósana luedn e ls istegmean erdaels aluad l os pensioniandtoesg ralmmieennttqeru,ale sa s egunpdoanr,o h aber sidaop ortaaled xap ediente. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por los demandantes Antonio Meriño Barrera y Argerniro Navarro Vidal, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Aunque la demanda de casación no incluye una sección específica para exponer lo que se pretende, en el numeral 1, denominado «SF:NTENRCEIAC URRIEDNAC ASACIÓsNeñ»a,la lo si iente: gu

SCLAJPT-V1.0DO 5

Radicación n.º 59633 Lad icteandf ae chTar ei(n3t0da)e S eptiedmebd roesm ioln ce (20}1,p1 r ofeproiSrda alP ar imdeerD ae scongeLsatbioódrnea ll TribuSnuaple rdieoDlri stJruidtiocd ieBa alr ranqpuairlqalu ae, converetsiaCd oar poraecnsi eódnde e I nstasnecp irao fiera sentenrceivao,c alnapd roo feproilrda Sa e gunIdnas tayne cni a sul ugcaorn firlmace o nceednip drai mienrsat ancia. Con tal propósito se formula un cargo, por la causal primera de casación, sin réplica.

VI.C ARGÚON ICO Así lo plantean: Comoc onsecuedneEc RiRaO,R EDSE HECHOm anifieus tos ostensiebvliedse,ns teee sn,c uentvriaonl addeo msa nera indiraercttíac1 u3l2,o5 4s, 8 y 5 3d el aC arPtoal í(tbiucefane a, primadcelí aar ealisdoabfdro er maliedsatdaebsl epcoilrdo ass sujedteol sa rse laciloanbeosr ailgeusa,ld deat dr adteor,e chos

adquirairdtoísc1)u3 yl 2 o1ds e Cló diSguos tandteTi rvaob aljoos, artíc1u,1l 1oy 2s 8 3d el aL ey1 00d e1 99r3e,s ulteavniddoe nte laa pliciancdieóbndi eld oaas r tíc1u7l41o,7s 5 1,7 61,7 7y 1 95 deCló didgeoP rocediCmiieveniltld o,e crneútmoe r1o1 1D E ENER1O5 D E1 99P6o erlc uaslec ompillaLa en3y 8 d e1 98l9a, Ley1 7d9e 1 99y4l aL e2y2 5d e1 99q5u,ce o nfonenlEa snt atuto OrgándiecPlor esupuLeossat rot.í c1u5l2o41s,6 0y2 1 60d3e nuesCtórdoi Cgiov il. Indican que el Tribunal incurrió en los si ientes gu errores de hecho: 1.N-od arp ord emostreastádnodo,la , quee lC onvednei o sustitpuactiróoonnb arlaa nltp er occeosnos tijtuustytíeot ulo como requidsedilet roe acdhqou iirnivdooca afdaovd oemr imsa ndantes. Estter alea c láus1u6l qau ep rohírebsteri ngir, afectar, modificar oa lterar los derechos en favor de los Trabajadores y loPsen sionados al momento de la sustitución de patronos.

2.N-od arp ord emostresatádnodo,la , queE LECTRICARIBE subvencait oondólo osps e nsiondaeld aoe sm predseam andada ene lc iepnoc ri en(t1o0 0d%el) o asp orotbelsi gadt[e]o srailousd . 3.N-od arp ord emostresatádnodo,la , queE LECTRICARIBE suspenldasi uób vendceil óoansp orats easl úundi camael notse 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59633 pensionados a partir del 1 ° de enero del año 1994 y no a los que se pensionaron los (sic) anterioridad a esa fecha, situación que es evidente de manera textual cuando en la misiva que envío (sic) en mayo del m1o 202 (sic) a los demandantes[ ...] 4.- No dar por probado, estándola, que la demandada aceptó mediante confesión de su apoderado, los hechos 15 y 16 de la demanda. 5.- No dar por demostrado, estándola, que la pensión de mi protegido es inferior a los cinco ( 5) salarios Mínimos mensuales para los mi.os 1999 al 2011, conforme la proyección aritmética de su pensión a partir del valor de la misma en el año 1998. 6.- No dm· por demostrado, estándola, que la suspensión del beneficio es sólo para este grupo de pensionados. 7.- No dar por demostrado, estándola, que a los pensionados con anterioridad al O 1 de enero del año 1994 no les cobra ningún porcentaje para aportes de salud. 8.- No dar por demostrado, estándola, que después de la

sustitución patronal, ELECTRICARIBE prosiguió asumiendo financieramente los aportes para salud que dispuso la Ley 1 00 de 1993 que fuera en suin tegridad a cargo de los pensionados. 9.- se No dar por demostrado, estándola, que la subvención que los esa implantó a favor de pensionados de empresa por parte del patrón sustituido fue sin discriminación a que hubieren obtenido el status de pensionados antes o después de la vigencia de la ley 100 de 1993. 10.- No dm por demostrado, estándola, que la subvención que subrogó o asumió la empresa demandada por la sustituida en virtud del Convenio de Sustitución patronal, como parte del precio de la venta y transferencia de activos (Art. 1. 1.3 2 Escritura Pública) como pasivo laboral. 11.- No dar por demostrado, estándola el Contrato de Transferencia de activos celebrado entre Electranta y Electrocaribe expresa que "PasivosA sumidoso Pasivos: Son el conjunto de los Pasivos loOst ros Laborales Asumidos, los Pasivos Financieros Asumidos, Pasivos Asumidos y el Pasivo a Favor de ELECTRANTA, cuya asuinócny pago por parted eE LECTRICARIBE conitsuyte pagod eplre cio". 12.- No dar por demostrado, estándola, que el motivo de la suspensión de la subvención no fue el de corregir un error SINO POR DIFICULTADES FINANCIERAS (La negrilla y subrayado es del texto original). Para demostrar la acusación, sostienen que el Tribunal se equivocó «por vía de interpretación errónea>1, al otorgarle a

la convención colectiva de trabajo «un valor probatorio único y exclusivo (tarifa legal), por encima del contrato de transferencia

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. º 59633 de activyo ssu anexmoe dulacru aels e lC onvendieo SustitPuactiróonn al». Afirman que el sustento de sus pretensiones no se limita a la convención colectiva de trabajo, en tanto existen otras tales como el convenio de sustitución de «fuentperso batorias», empleadores y la comunicación de fecha 28 de mayo de 2002, mediante la cual la demandada les retiró el beneficio reclamado. Aseguran que el Juez colegiado ignoró que al pronunciarse sobre los hechos 15 y 16 de la demanda, la propia empresa reconoció que comunicó a los actores la decisión de aplicar los descuentos por concepto de aportes en salud, lo cual «indqiuceae lb enefdiecl iaso u bvenciinótne gral del oasp ortae lsa S alusdie xispteíraso e d eciedxet inguir no para corregir un error, unilateralmente», «sipnoorr azones pese a haberse eminentemfiennatnec ieras», «pacta(.d ).ol . a de que gozaban los inmutabidleil dodased r ecyhb oesn eficios» trabajadores y pensionados, según la cláusula 16 del convenio de sustitución patronal. Dicen acudir a para «lohse choys p ruebdaeslp roceso» afirmar que los pagos efectuados por Electranta con el fin S.A.

de cubrir sus aportes en salud, se encontraban cobijados por las presunciones de legalidad y de buena fe, «princqiupeni oo s quien no demostró el fuerodne strupiodrol sad emandada», agotamiento previo de los trámites establecidos en la «cláusula para solucionar su desacuerdo con el compromisoriw>, subsidio de tales aportes. De esta manera, afirman, se violaron los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. º 59633 transcriben, y se produjo un detrimento de sus derechos adquiridos, con total irrespeto por el acto propio. Que ade1nás, la demandada procedió de fa rma unilateral e inconsulta a revocar el beneficio. de carácter subjetivo del cual disfrutaban y, con ello, vulneró la garantía al debido proceso, pues debió seguir el trámite legalmente establecido, esto es, obtener un pronunciamiento judicial o la aquiescencia expresa de los beneficiarios. Luego de transcribir los artículos 1524 del Código Civil, 17 y 71 del Decreto. 111 de 1996, 19 y 20 del Decreto 568 de 1996, aseguran que la sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de «DESCONOCIMIENTO DE UN MEDIO DE PRUEBA QUE OBRA MATERIALMENTE EN EL PROCESO, que es en este caso LA CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA frente a los hechos 31 y 34>>, al distorsionar «el contenido fáctico de la

demanda>), desconocer de manera manifiesta las reglas de la sana crítica, e ignorar que la existencia de los derechos pretendidos estaba acreditada con unos medios de prueba diferentes a la convención colectiva de trabajo, esto es, el convenio de sustitución patronal y el contrato de transferencia de activos. Por últüno, aseguran que el juez colegiado aplicó en forma indebida el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al imponerle a la parte demandante acreditar si la subvención a su favor «estaba sometida a condición resolutoria o nn)), siendo que dicha demostración era de cargo de la demanrlada.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.º 59633

VII. CONSIDERACIONES Más allá del defecto formal de no destinar un acápite específico para incorporar el alcance de la impugnación, lo cierto es que los recurrentes ni siquiera piden la casación de la sentencia impugnada, sino su revocatoria para que se confirme la de primer grado, petición que resulta incoherente en sede extraordinaria, amén del eventual quiebre de la decisión gravada.

Aún si la Sala entendiera que la aspiración de la censura es la casación del fallo de segundo grado y, en sede de instancia, la confirmación del de primer grado, se encontraría con que la acusación no reúne las condiciones mínimas para su estudio, en razón a profundas deficiencias en su formulación, que no pueden ser superadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Los recurrentes denuncian la violación de un conjunto de normas procesales, sin parar mientes en que esta

disertación no de be encausarse por la vía escogida y que corresponde al eje central de la acusación, sino por la de puro derecho, con el fin de demostrar la manera en que esa transgresión fue el medio o vehículo para infringir un precepto legal sustantivo de orden nacional, demostración que, cumple decir, tampoco se aborda. También, se advierte que en forma reiterada, la censura incorpora a su discurso una serie de referencias normativas, como es el caso de los artículos 1602, 1603 y 1524 del Código Civil, junto con disposiciones que gobiernan el trámite

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n. º 59633 prseupuesetnea ls! e ctpoúrb lyil caoc argdae l ap rueebna elp rocedimciievenintla o,l gunoacass nieo,ss ipnr ospióto claors oi cnon exidaaldg ucnoane la náilspirso bait,oqo ure esl oq uec orsrpeonadl eas enade socgipdaar eala tauqeo, eno tr,ac soenl fi nd ei ntrodduiqcusiisroi nceidser aigambre juríod,aije cnaasl av aloradceli oómsne idodse c onivcc.i ón Esam ixtudreaa rugmentgoesnn ecoes i mperciss,o visiebnll aea cusacdiepó rni ncaifi pn,is oea cermcáasa u n alegdaeti ont sancqiuaea l ad ebisduas tentdaecrlie ócnu rso

extraori,dor innáaasúr ns is et ieennec uenqtuaee tsem edio dei mpugnancoil óecn o nfiecroem peteanl caCi orat pea ra juzgaerlp lecioteno l fi nd ee tsableacc ueárdl el apsa rstl ee asisltare a znó,s inpoa rcao nfrornl tasa entegnrcaivaac doan ladsi sopsicioqnueefs ue roon d ebiesreosrnu stednetl oa decóinsd,ie sdleap erspivedace tl oesr roernedsi dlogpsao r lac enusra. Bajoe le ntenddiedqo u ee lc argsoeo riepnotlraa v ía indirleocrste ap,cr hoeasl av alorapcrioótbnoa rnioav ienen acompañaddelo asm ínimcaar gad emorsattiav laa q ue aluedeli nicssoe gduon,n umelrp arim,ed reoalr tíc8u7dl eol CódigdoeP rocedimLiaoebrnatelont, a nntoos ep roufndiza ene lc onteonbjieditovd oe l apsr uaesb,l oq ued ee lliansfii ,ró coenrr oerjl,u ezc olegiyas duto r caesndieane cnl ad ecóin,s i razonanmtsion eecseariossil op retenedspi edsrou adail ra Saldael ae xistedneec rirao mraensfii estsod eh ec.h o Cont od,so il aS alpaa saproar al tol asd eficiencias decsri,tt aasmpotceon drpíosainb ildiedé axdil tsooe xuiogs

reproscoheblsra ev alorapcrioótbnoa rqiueal organe xtraerse

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicación n. º 59633 de la acusación, si lo que se persigue con ello es demostrar que el Tribunal se equivocó al ignorar que la prueba de la existencia del derecho reclamado, reposa en la cláusula 16 del convenio de sustitución de empleadores suscrito entre Electranta S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P., así como en la comunicación de 28 de mayo de 2002 y en la respuesta de la accionada a los hechos 15 y 16 de la demanda. Como se mencionó al hacer el recuento del proceso, el Tribunal asentó que los descuentos efectuados a los actores por concepto de aportes en salud, encuentran asidero en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Desde esa perspectiva, no encontró acreditado que Electranta S.A. E.S.P., ni la demandada, se hubieran obligado a asumir directamente el pago de tales aportes, en tanto no fue allegada la convención colectiva de trabajo que así lo estableciera. En ese orden, la cláusula 16 del convenio de sustitución de empleadores suscrito entre Electranta S.A y la demandada, no controvierte o desvirtúa la premisa fáctica en la que se apoyó la decisión del fallador de segundo grado, pues aquella se limitó a dejar consignado que las empresas mencionadas «no han celebrado acuerdos ni pactado modificaciones ni restricciones que afecten, modifiquen o

alteren los derechos en favor de los Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos>>. De esta suerte, la cláusula transcrita no da cuenta de la supuesta obligación empresarial de asu1nir el pago del 100% de los aportes para salud, tratándose de pensionados a cargo exclusivo de la demandada, por lo cual el Tribunal no

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 59633 pudo incurrir en los errores de valoración probatoria que se le imputan, menos aún si se tiene en cuenta que la sentencia gravada no pretendió respaldar un supuesto desconocimiento de los derechos de los pensionados, como se expone en el cargo, sino llamar la atención sobre la necesidad de que los demandantes acreditaran el derecho reclamado, teniendo en cuenta que desde los albores del proceso, pregonaron su existencia al amparo de la convención colectiva de trabajo. La consagración del beneficio referido tampoco puede inferirse de la contestación de la demanda, pues si bien allí se admitió la existencia y contenido de la cláusula 16 del convenio de sustitución de empleadores, ello no constituye confesión en los términos que predica la censura, en tanto la entidad demandada nada dijo acerca de ser la responsable del pago de los aportes comentados. Aunque la censura hace referencia a la valoración de la comunicación de 28 de mayo de 2002, sin indicar los folios en los que se encuentra, no fue posible su ubicación en el expediente. Ahora bien, si en gracia de discusión, se apreciara el texto que se transcribe en el cargo, de este

tampoco emerge la existencia de una obligación como la pretendida, pues lo que allí se indica es que la empresa demandada comunicó a los pensionados que daría plena aplicación al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por manera que en ningún momento reconoc10 que el beneficio reclamado constituyera un derecho adquirido por los aquí demandantes.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. 0 59633 Conforme a lo expuesto, los recurrentes no demostraron los errores de hecho imputados al Tribunal y, por ende, no logran enervar las conclusiones vertidas en su decisión, esto es, que como los accionantes se pens10naron con posterioridad al 1 de abril de 1994, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 deja en cabeza suya el pago del 100% de los aportes al sistema de seguridad social en salud, sin que en el caso bajo estudio, se hubiere acreditado la existencia de disposición legal o extralegal que traslade esa obligación a la empresa responsable de la pensión, lo cual conduce a que se mantenga la doble presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida la sentencia de segundo grado. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral

seguido por ANTONIO MERIÑO BARRERA y ARGEMIRO

NAVARRO VIDAL contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Sin costas.

SCLAJPT·lO V.00 14

Radicacinó.ºn5 9633 Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \)<-7fi57=:fi l -fi--L)fifi 'fi '--fi(

  • '

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

NCHEZ República (k Colornba Repúb(1leCl ool ombia Co\ r.e Surt{?\na f.f;:.. Iu:;t1c1a rfirtSeHm !:rnenfiJ fiv st!da 11.l."!jf;'i ' fi ' IJ.c\ fi" i'l (P C,, 1 . - , r.l' fi r.... fi Q.,a•------ .... "1'°'i.:,;.-...,"fi, · ">fi)fi µ,d1fi(bd lcir<nab ia {,;w,fi,rfi ,.fiu ✓..p _• .. .rs,,rn,.,,.Ja,...,.. ,.00.,.r ,j. 1;,,,_s,rt_•_c :afi fit:1!a d'! ras.a:::;c-11 LatmGr - -,-,,..fi,...,...-:'fi :;-nnna ;'l.-::irnnla, f:l q l'l 1 « fifi 1 !!:! Jc c let;1, ,ie _ m r., g 1 i bw r. qi 1 aft i:ali ui .,p efi;

afit r. e l t1f !: t 1 o , ;y e::ce rnrv hh :>.r u i':!l i fi s t e e ñ 1 al 1.1 iut a s , -- 'H t-f{fint e,ii _ ,2 _g JUN· 1 i8 m'5 : ! (l),t°#. e, fi te\: 'i A!, IQ Afi fi-fi,,·=,w, .,.,_---;· 1"'"'-:t'%l'•'!f.,. •V'!l ''fi-e-..,....,,.,,,,4.,.,,,1fi-1111,.,.fifi ..fi "'Jo •-"'f• 7,_713.¡¡;,u,-.fi.4

SCLPATJ1-0V .00 15

Consultar sobre este documento ...