CSJ - SL2306-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2306-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
3C República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2306-2019 Radicación n.” 55752 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario que instauró ELMYS EDITH IGLESIAS SANJUÁN contra la recurrente. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Jorge Prada Sánchez, con fundamento en la causal n.10 contenida en el art. 141 del CGP.
I ANTECEDENTES.
Radicación n.” 55752 La recurrente pretendió que se le reintegrara al mismo cargo que desempeñaba al momento en que fue retirada, o a otro de superior categoría, con el pago de los salarios causados desde la fecha del despido hasta cuando se produzca su «reinstalación»; en subsidio, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto y por perjuicios morales; la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las primas y vacaciones; la indexación de los salarios; la sanción moratoria y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, refirió que trabajó para la demandada desde el 6 de septiembre de 1996 hasta el 8 de agosto de 2001, cuando fue despedida sin justav
causa; que fungió como directora de Licenciaturas y devengó un salario promedio mensual de $2.200.000; que el 8 de agosto de 2001, el ente universitario dio por terminada la relación laboral, para lo cual adujo como causales, que eran imputables «a sus directivas», la iniciación de clases en el programa de Licenciatura sin autorización, sin que los docentes hubieran firmado los contratos correspondientes e incumplimiento de lo ordenado por el Consejo Directivo. Señaló que la accionada y el sindicato que agrupa sus trabajadores Sinties, suscribieron una convención colectiva de trabajo que garantizó la estabilidad laboral, a través de la figura del reintegro (cláusula 5), cuando el despido fuera sin justa causa; que por decisión de sus directivos administrativos y académicos, el alma mater ofertó al público, el programa de Licenciatura y en diciembre de 2000, contrató y divulgó pautas publicitarias, firmó Radicación n. 55752 convenios, inscribió a los aspirantes y distribuyó folletos de información curricular; que esos directivos, en compañía del sindico y del secretario general, «formalizaron la puesta en marcha del programa en referencia, cumpliendo cronológicamente» unos pasos, que procedió a explicar de la siguiente manera: Que el 19 de abril de 2001, el rector seccional mediante oficio REC-0051.01, ordenó las matriculas para los aspirantes al citado programa; que el 23 siguiente, a través de comunicación F.E.012-01, enviado por la demandante al delegado del presidente nacional, con el
visto bueno del rector, autorizó la contratación de un docente para desarrollar un curso nivelatorio a los nuevos matriculados, contrato que se pagó después del 3 de mayo del año en comento, una vez el docente cumplió con los términos del mismo; que el 27 del mismo mes, el secretario general a través de oficio SGS.115-01, informó al sindico el valor de las matrículas, quien a su vez, pasó la información al jefe de admisiones y dio la instrucción respecto del banco, en el cual los estudiantes consignarian el valor de la matricula; que en la semana del 21 al 25 de mayo, el Comité de Crédito, conformado por el rector, el delegado del presidente nacional, el síndico y el secretario general, aprobaron créditos a 3 de los aspirantes, los que se matricularon, cumpliendo el procedimiento establecido por la Universidad, antes del 26 de mayo de 2001. Narró que al cumplirse los anteriores actos administrativos, la institución convocada a juicio asumió el O [ Radicación n. 55752 compromiso formal con los nuevos estudiantes, toda vez que llenaron los requisitos establecidos en el Reglamento Estudiantil —Acuerdo 12 de 1998, modificado por el 09 de 1999-, por adquirir el estatus de «estudiantes regulares», y que de esta manera, se dio la iniciación de clases en el programa reseñado. Relató que para su apertura y en cumplimiento de sus funciones, le correspondió hacer seguimiento de las actividades docentes, desarrollar los programas académicos, calendarios de clases, presentar informes, entre estos, poner presente la mnecesidad de contratar docentes y organizar los horarios respectivos; que en
desarrollo de estas acciones, el Consejo Directivo, en sesión del 5 y 6 de abril de 2001, dispuso no iniciar labores, decisión que no le fue comunicada, pues el secretario general, quien ofició como secretario de dicho consejo y siendo representante de la universidad en la comisión disciplinaria, y que participó de la reunión de consejería, no informó la medida a quienes tenían que ver con el programa. Que a pesar de conocer la determinación de no iniciar clases y de no comunicar su decisión, el secretario en mención formó parte de la comisión disciplinaria que injustamente definió el despido; que los directivos fueron los responsables de que Iglesias Sanjuán diera la orden de dar clases, y no fueron investigados; que la autorización para la iniciación de clases solo se le imputó a ella; que Radicación n.” 55752 durante la indagación no se le permitió ejercer su derecho de defensa (fs.1 a 7). La Universidad Libre se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró que el último contrato de trabajo comprendió el periodo del 16 de agosto de 2000 al 15 de agosto de 2001, y que se dio por terminado de manera unilateral el 8 de agosto de ese año, con fundamento en las causales señaladas en la carta correspondiente; que el último salario que devengó fue de $2.146.948. Puso de presente la diferencia existente entre haberse ofertado al público el programa, la realización de procedimientos para su apertura y la iniciación de clases, que fue en lo que incurrió la demandante, sin contar con la autorización previa de los órganos de dirección, sobre todo
cuando no se habían matriculado el número de alumnos miínimo requerido, pues en Ciencias Sociales solo lo hicieron 6, en Humanidades y Lenguas Castellanas 4 y en Ciencias Naturales 3; que por tratarse de un programa, la accionante debía contar con la autorización de los directivos para comenzar las clases; admitió el cargo desempeñado por esta y que el secretario general, formó parte de la comisión disciplinaria. Negó los demás supuestos fácticos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, falta de causa para pedir y buena fe (fs.176 a 180). Radicación n.” 55752 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 6 de agosto de 2009 (fs.538 a 551), decidio:
1. Condenar a la entidad educativa denominada UNIVERSIDAD LIBRE a REINTEGRAR, a la demandante señora ELMYS EDITH IGLESIAS SANJUAN al mismo cargo u otro de igual categoría y remuneración, con las mismas condiciones y beneficios del trabajo lo (sic) cual disfrutaba a la fecha del despido, y reconocerle a titulo (sic) de indemnización los salarios y demás prestaciones sociales causadas, legales, extralegales, entre la fecha de despido y hasta cuando se le cumpla su reinstalación al empelo (sic) o trabajo respecttvo.
2. El reintegro de que trata el punto anterior, deberá efectuarse a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Se le considera sin solución
de continuidad el contrato de trabajo celebrado entre las partes.
3. Autorizase a la demandada para deducir de los salarios y demás prestaciones sociales causadas entre la fecha del despido y el reintegro, aquellas sumas canceladas por concepto de auxilio de cesantías cuyo monto quedó aquí señalado por la suma de
$2.146.948,00.
4. Declarar no probadas las excepciones presentadas con la contestación de la demanda, en razón a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
S. Costas y agencias en derecho por secretaria fíjense las mismas.
[...] (Negrillas del texto original).
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el Al Radicación n.” 55752 recurso de apelación de la demandada, mediante providencia de 28 de diciembre de 2011, confirmó lo resuelto por el a quo. Se abstuvo de imponer costas (fs.576 a 593 cdno. 2).
Rememoró que los arts. 61, 62 y 63 del CST, imponen a las partes el deber de motivar la terminación del contrato de trabajo, lo que conlleva ofrecer una justa causa para su extinción; que la conducta que se endilgó a la demandante, debía sustentarse en una causal reconocida por la ley y cumplir los requisitos previstos para ello; se apoyó en la sentencia CSJ SL, 17 jun. 1986, rad. 274. Consideró que conforme a la jurisprudencia, basta a la parte actora probar el hecho de la terminación del contrato
por decisión del empleador, para que este asuma la carga de la prueba y demuestre la justificación del despido, además de manifestar la causa o motivo que dio origen a esa determinación, de tal manera que con posterioridad no se aleguen otros motivos distintos de los que lo originó. Reprodujo varios segmentos de sentencias de esta Corporación, que identificó «Sent. Oct. 11/73», y la CSJ SL, 25 oct. 1994, rad. 6847. Una vez trascribió el contenido de la carta de despido, de fecha 8 de agosto de 2001 (f. 9), señaló que la demandada, manifestó y explicó en forma clara los hechos fundamento del finiquito, los cuales consistieron en que Elmys Edith Iglesias inició sin autorización el programa de Licenciaturas e incumplió lo ordenado por el Consejo Radicación n.” 55752 Directivo en sesión de abril 5 y 6 de 2001, sin que los docentes hubiesen suscrito los correspondientes contratos, pero advirtió que no observaba «en el expediente prueba adicional que complemente y le de (sic) mayor valor probatorio a la mencionada misiva». Puntualizó que era mnecesario que la Universidad demandada demostrara las causales imputadas a la demandante, lo que debía complementar con pruebas que certificaran y dieran claridad que el despido se hizo de forma justa y legal, es decir, con documentos y testimonios que confirmaran «principalmente que a la demandante se le ordenó no iniciar labores académicas en el programa de Licenciaturas de dicha Universidad)». Se remitió a lo previsto en los arts, 174 y 177 del CPC, y estableció que del análisis de las pruebas allegadas por
las partes, ninguna daba claridad ni complementaba los argumentos utilizados por la accionada para dar por terminado el vínculo laboral. Y sentenció: /...] no existe en el plenario prueba documental alguna que demuestre que a la demandante se le haya comunicado por la Universidad la orden de no iniciar clases en el programa de Licenciaturas, siendo este el aspecto principal a demostrar en forma fehaciente por ser el punto medular de la controversia. Aunque no es la prueba idónea para la demostración de si se le dio o no la orden a la demandante por parte de la Universidad demandada de no iniciar clases en el programa de Licenciaturas, tampoco los testigos allegados al diligenciamiento, en especial DIANA ELVIRA GARCIA MORELLY y JUAN GUILLERMO VERGARA MARQUEZ (fls. 407 a 409 y 410 a 414), a quienes cita la censura, demuestran que esa orden se haya dado, ni mucho menos que la demandante haya incumplido con sus obligaciones cuando dió (sic) inicio a las clases, pues ellos sólo se limitaron a Radicación n, 55752 manifestar unos hechos y en ningún momento hicieron juicios de responsabilidad, centrándose más que todo en lo relativo a los contratos no suscritos por los docentes. Sin embargo, a pesar de que el testigo VERGARA MARQUEZ dice que la demandante tomó unas decisiones a mutuo proprio referentes a la apertura de un programa académico sin la respectiva autorización del Consejo Directivo ni del ICFES y vinculó docentes sin que existieran con antelación los contratos, éste en su testimonio también dice al ser interrogado al respecto lo siguiente: "PREGUNTADO. Sírvase decir el testigo, si Ud. estaba enterado
que el consejo directivo en sesiones realizadas los días 5 y 6 de abril de 2001, decidió suspender el proceso para el curso de pregrado de licenciatura. RESPONDIO. No recuerdo de eso, si se dice debe constar en el acta de esa de fecha, que es un documento escrito, donde constan todas las decisiones que se toman y no requeriría de ninguna declaración de mi parte... PREGUNTADO. Diga el testigo, si sus funciones como secretario general de esa época, estaba obligado a informar a los funcionarios o directivos de la Universidad, las decisiones adoptadas por el consejo directivo, dentro de ese contexto por qué no le hizo saber a la señora Almis (sic) Iglesias que el programa de licenciatura había sido suspendido por dicho consejo directivo. CONTESTO. Sobre lo que me pregunta, no recuerdo que se le haya dicho o no. Todas las decisiones de esa índole eran discutidas ante el Rector seccional que era su jefe inmediato y el director del programa. Resulta fuera de todo contexto que a la señora lglesias no se hubiera dado a conocer una decisión de tal naturaleza como lo pretende indicar el apoderado...”. De lo expuesto por el declarante en precedencia, anotó que resultaba «extraño si se tiene en cuenta que dicho señor en su condición de Secretario General de la Universidad Libre para la época era el encargado de comunicar a los empleados y demás directivos de dicha Universidad las decistones adoptadas por el Consejo Directivo y de la Universidad en generab, así consta en el num. 4 del art. 36 del capitulo 7 de su Estatuto Orgánico (fs.9 475 a 470),
donde se indicaron las funciones de aquel, entre las que se encontraban las de asumir la responsabilidad de la divulgación de las informaciones de la demandada a la comunidad universitaria, y comunicar las decisiones Radicación n.” 55752 pertinentes de manera oportuna a los destinatarios, además de ser el encargado de elaborar las actas correspondientes, proyectar las decisiones que debían expedir la Sala General, la Conciliatura, las Comisiones Permanentes, el presidente y el rector nacional, y refrendarlas con su firma. De lo anterior, coligió que los citados declarantes no demostraron las razones que se expusieron para desvincular a la actora de la universidad convocada a juicio; y que lo que se encontraba probado era el despido injustificado, atendiendo que: [...] en el año 2000 por gestión de la accionante en compañía de tres docentes más, la Universidad Libre obtiene del ICFES la aprobación del Programa de Licenciaturas de acuerdo a un proyecto liderado por la misma acciónate (sic) desde el año 1999, por lo que en cumplimiento de [la] orden impartida por el señor Recto (sic) Seccional (ver oficio REC-0146-00 del 27 de junio de 2000), se inicia la etapa promocional del programa por medio de pautas publicitarias en medios de comunicación escrita y radial de la ciudad de Barranquilla, y como respuesta a esa publicidad, se inscriben y matriculan más de diez (10) estudiantes y se celebra un Convenio Interinstitucional con la Normal Superior de la Costa Norte, el cual fue firmado por el Delegado del presidente Doctor Ramón Pacheco Sánchez. Precisó que el Consejo Directivo, en sesión del 5 y 6 de
abril de 2001, adoptó decisiones con relación a la apertura del programa de Licenciatura, que no fueron comunicadas a la demandante, las cuales consistieron en hacer un estudio económico del programa que no diera pérdidas, lo que en efecto se hizo y se ajustó a los parámetros allí definidos, tal como aparece documentado y ratificado con las declaraciones del ex rector Pedro Aragón Canchila; que el 9 siguiente, en una reunión de trabajo en la que participaron N Radicación n. 55752 el rector, el delegado del presidente, el sindico, el secretario general, la directora de licenciaturas y el jefe de planeación, se acordó el traslado de algunos funcionarios para evitar que el programa diera pérdidas, «todo con la anuencia del Presidente Delegado, pero al mismo tiempo, el proceso de publicidad, inscripción y matrículas continuaba in interrupción [ver informe del ex Rector Pedro Aragón Canchila al Censor Delegado)>>. Acto seguido, continuó con el análisis probatorio, en los siguientes términos: El 19 de abril de 2001, en oficio REC-005-01, el Rector solicita al Jefe de admisiones expedir volantes de matrícula para los nuevos estudiantes de Licenciaturas con fecha lunes 23 de abril de ese año 2001, y copias de ese documento fueron enviadas al presidente Delegado y al Síndico, quienes guardaron silencio siendo conocedores de la decisión del Consejo Directivo adoptada en la reunión del 5 y 6 de abril de 2001. Prueba del recibo de esa copia es la declaración rendida por el delegado del Presidente ante el Censor Delegado el 9 de abril de 2001.
El 20 de abril de 2001, se efectúa un cruce de comunicaciones entre el Director de Admisiones, Doctor Manuel Vargas y la demandante Elmys lglesias, con copias al Delegado del presidente, respecto al tema de los volantes para las matrículas de los aspirantes al Programa de Licenciaturas, según órden (sic) impartida por el Rector, y ese mismo día 20 de abril de 2001, mediante oficio enviado al Síndico por el Director de Admisiones, con copia al Delegado del Presidente, le solicita informar el valor de la matrícula y el banco en que se debe consignar; por lo que tanto el Jefe de Admisiones como el Síndico también tenían conocimiento de la apertura de dicho programa. El 23 de abril de 2001, a través de oficio F.E. 012-01, la accionante solicita al Delegado del Presidente, Doctor Ramón Pacheco Sánchez, previo visto bueno del Rector Seccional, autorización para elaborar el contrato de prestación de servicios con el docente MANUEL ISAAC BARRIOS MONTES, con el propósito de adelantar el curso de nivelación a los aspirantes a matricularse en Licenciaturas, requisito necesario para ello, lo cual fue aprobado por dicho funcionario. Hecho este indicativo de Radicación n. 55752 que el programa plurimencionado era irreversible y que este funcionario estaba enterado y de acuerdo con las actuaciones que en tal sentido se venían desarrollando. El 27 de abril de 2001, el Secretario General, Doctor Juan Guillermo Vergara Márquez, en oficio S.G.S.-115-05, informa al Síndico el valor de la matrícula para el Programa de Licenciatura.
Nos preguntamos entonces, como lo hace el apoderado de la demandante en su escrito de alegaciones: ¿por qué el señor Secretario General guardó silencio si él participó en la sesión del Consejo Directivo del 5 y 6 de abril de 2001 donde se tomo (sic) la decisión, según la Universidad demandada, de suspender el programa, cuando estaba obligado a comunicarlo según lo normado en el Estatuto Orgánico de la Corporación?. Esto evidencia sin duda alguna, que el señor Secretario General sabía que el programa referido no se había suspendido no obstante la decisión del Consejo Directivo. Y el 23 de mayo de 2001, la actora comunica al Rector Seccional el inicio de las clases en el programa de Licenciatura y solicita su visto bueno apara (sic) que el Delegado del Presidente autorice la contratación de los docentes a través de la figura del contrato de prestación de servicios. Consideró que todos los hechos que se generaron sobre la puesta en marcha del programa de Licenciaturas, indicaban de manera ineludible la apertura de clases, por cuanto se promocionó en medios de comunicación escrita y radial, se abrieron inscripciones, se desarrolló el curso nivelatorio, se efectuaron los ajustes económicos para que el programa no tuviera pérdidas, el rector autorizó la expedición de los volantes de matrículas, se procedió a matricular a los aspirantes, todo ello después del 5 y 6 de abril de 2001. Añadió que desde esas fechas -5 y 6 de abril de 2001el rector seccional con el delegado de presidencia, el secretario general, el síndico y el jefe de planeación,
tomaron la decisión de ajustar el programa y seguir su 45 Radicación n. 55752 curso, entre los que se encontraba el de aprobar créditos a los nuevos estudiantes. De esta manera, concluyó que Elmys lIglesias Sanjuán no desobedeció ninguna orden cuando autorizó el inicio de las clases, puesto que las actuaciones de los mencionados señores fueron inequivocamente dirigidas a su puesta en marcha; que como subordinada del rector, debía acatar sus decisiones y las del delegado de presidencia, las cuales conforme a lo visto, «eran las de que el Programa continuaría, y porque, en ningún momento se le informó por el Consejo Directivo o por el Señor Secretario General, que el Programa se había suspendido». A fin de reforzar el anterior punto de vista, señaló que era prueba contundente, el informe rendido por Pedro Aragón Canchila, ex rector de la accionada al censor delegado, por cuanto en tal documento se indicaron las directrices que se le dieron a la demandante para la apertura de clases del programa mencionado y, se avalaron las actuaciones relacionadas con ello, lo que demuestra que aquella sólo se limitó a cumplir las órdenes de su superior jerárquico, conclusión que fue corroborada con la declaración de la secretaria de rectoría, rendida ante el censor delegado, Latty Mazo Julio. Dirimido lo precedente, abordó lo concerniente a la falta de firma de los contratos con los docentes que se encargarían de dictar las clases a los nuevos alumnos de Licenciaturas. Al respecto, anotó que se encontraba Radicación n.” 55752 documentalmente probado y corroborado por las declaraciones del ex rector y del presidente nacional (pág. 9
del Acta del Consejo Directivo de 31 de julio de 2001), que los programas de Licenciaturas y Modulares eran distintos a todos los demás programas regulares. En cuanto a la suscripción de los contratos de trabajo con los docentes, indicó que estos se suscribian «con los educadores que pertenecen a la nómina regular, en tanto que aquellos requeridos para dictar clases de pregrados o postgrados firman contratos de prestación de servicios»; a fin de cimentar su aserto, señaló que tal circunstancia estaba corroborada por «el actual Rector de la Universidad doctor MIGUEL SALOMON CALVANO, tal como consta en Acta del Consejo Directivo del día 31 de julio de 2001, página , y lo manifestado por Pedro Aragón Canchila, lo que demostraba, [...] la costumbre de la demandada, más no la suscripción de los mismos antes de su inicio como se afirma en la apelación para indicar que la demandante incurrió en incumplimiento de sus obligaciones. Circunstancia que está consignada también de esa manera en el Acta del Consejo Directivo del día 21 de junio de 2001, páginas 23, 26, 28 y 29 por el Directivo CARLOS PARAMO, el Censor WILLIAN AMAYA, el Presidente Nacional de la Universidad LUIS F. SIERRA, y el doctor JORGE ALARCON; y es reafirmada por el testimonio de la señora DIANA ELVIRA GARCIA MORELLY, quien en su condición de Secretaria de la Oficina de Personal y encargada de la elaboración de los contratos tanto de trabajo como de prestación de servicios de la Universidad dice que para la elavoración f(sic) de los contratos debe mediar la
respectiva solicitud y autorización previa indistintamente de si trata de uno u otro, y que en algunos casos muy puntuales, dependiendo de las circunstancias y siempre bajo el visto bueno de la máxima autoridad de la Universidad[] los contratos se firman durante o después del desarrollo del programa. Ye Radicación n. 55752 Con el testimonio de García Morelly, concluyó «sin temor a equívocos» que la demandante nada tuvo que ver con la firma de los contratos de los docentes, para desarrollar el programa de Licenciaturas de la Universidad Libre-Seccional Atlántico, y que cumplió con su deber y obligación de solicitar de manera oportuna la contratación de los imismos, enviando al rector la solicitud correspondiente (fs.34 y 37), quien debido a, [...] las razones que explicó ante la Comisión disciplinaria y en su declaración ante el Juzgado de conocimiento no tuvo la oportunidad de darle su visto bueno para que llegara a manos del Delegado del Presidente Nacional, pero si tenía conocimiento de la iniciación de clases del programa y de que el mencionado documento había sido entregado por la demandante y radicado en su despacho. Respecto al segundo cuestionamiento, el cual recayó en la improcedencia del reintegro basado en la no realización del procedimiento administrativo para el despido por justa causa (cláusula 5 extralegal), precisó que hubo una indebida interpretación por parte del ente recurrente de dicho artículo, pues para garantizarse la estabilidad laboral del trabajador, alli también se indicó que si se prueba la injusta decisión de romper el nexo contractual, debe imponerse el reintegro, aunque se haya actuado conforme a
la convención colectiva y aplicado el trámite disciplinario administrativo. Agregó que por tratarse de un despido injusto, el reintegro ordenado en primera instancia, resultaba legal y ajustado al precepto convencional referido, el cual inicialmente dispone que el ente universitario con el fin de Radicación n. 55752 garantizar la estabilidad laboral, no podrá despedir a ninguno de sus trabajadores, sino por justa causa legal, lo que en el sub examine no existió; asimismo calificó el procedimiento disciplinario como «baladí», por ser lo uno consecuencia de lo otro, «y por tanto la observancia adecuada del trámite investigativo convencional no tiene la virtud de trocar en justa la injusticia del despido debidamente demostrada en un proceso judicial, ni mucho menos de impedir el reintegro del trabajador. Luego de reproducir apartes de la sentencia CSJ SL, 4 mar. 1999, rad. 11375, consideró que el sentenciador, [...] no debe limitarse objetivamente a determinar si los trámites administrativos indicados en acuerdos convencionales para adelantar investigaciones disciplinarias se cumplieron o no, para determinar si el despido del trabajador es justo o injusto, y si por ende, es procedente o no el reintegro, ya que, para ello deberá examinarse y valorarse el material probatorio que se haya recaudado al respecto. Por ello reiteramos, el A-quo acertó al ordenar el reintegro de la demandante en este caso, puesto que la demandada no probo (sic) los hechos que le endilgaba como Justificantes para su despido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la Corporación Universidad Libre, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia revoque lo resuelto por el Radicación n. 55752 jJuez de primer grado, y en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones planteadas por la parte actora.
Con tal propósito plantea tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, de los que se estudiarán de manera conjunta los dos primeros, por valerse de similares Opreceptos y argumentación para procurar el quiebre de la decisión.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión impugnada por via directa, de trasgredir «el artículo 69 de la Constitución Política y por haber aplicado indebidamente los artículos 467, 469 y 470
del Código Sustanttvo del Trabajo». Afirma que el art. 69 de la CN, prevé los derechos sociales, económicos y culturales, para garantizar la autonomia universitaria, y que en virtud de tal normativa, las universidades «podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la leyá; que los arts. 467, 469 y 470 del CST, definen la convención colectiva de trabajo, y «determinan su forma y los requisitos que deben cumplirse para que produzcan efecto y a quienes se les aplica».
Expone a continuación que: Radicación n. 55752
No habiéndose discutido la calidad de directiva de Elmys Edith
Iglesias Sanjuán, pues, repito, que en la demanda con la que se inició el proceso ella afirmó que había trabajado en la Corporación Universidad Libre, en la seccional de Barranquilla, desde el 6 de septiembre de 1996 hasta el 8 de agosto de 2001, "desempeñando el cargo de Directora de Licenciaturas" (folio 2), y en la contestación de la demanda quedó textualmente escrito que "El cargo que desempeñaba la actora fue de Directora Programa de Licenciaturas en Educación" (folio 176), la ilegal decisión judicial de reintegrar a alguien como directivo de una universidad, contrariando la voluntad de ésta y los estatutos por los cuales está regida, vulneró un derecho de estirpe constitucional, como lo es el derecho garantizado en el artículo 69 de la Constitución Política a la autonomía universitaria y a que las universidades puedan "darse sus directivas Yy regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”, pues desconociendo la suprema ierarquía normmativa del 4'usodicho precepto constitucional y que la Constitución Política es 'norma de normas", según lo preceptúa el artículo 49, le dio prevalencia a un derecho de origen meramente contractual, puesto que se trata de uno que fue pactado en una convención colectiva de trabajo. Señala que la decisión contiene una flagrante trasgresión normativa, pues se hizo primar sobre un derecho consagrado directamente en la Constitución Política, uno acordado en un texto extralegal, que: [...] no es otra cosa que un acuerdo de voluntades "que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una
parte, y uno o varos sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia". Nadie discute que el artículo 55 de la Constitución Política garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, conforme textualmente lo establece dicha norma constitucional; pero el mismo artículo 55 prevé que haya excepciones que debe señalar la ley. Pero si el art
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