CSJ - SL2306-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2306-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2306-2024 Radicación n.° 99736 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRIAM MARTÍNEZ FIGUEREDO contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el ocho (8) marzo de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que les instauró a HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA. y a HOLCIM COLOMBIA S. A., trámite en el que llamó en garantía a la
COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A.
CONFIANZA S. A. y a SEGUROS DEL ESTADO S. A.
Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de Holcim Colombia S. A y Honor Servicios de Seguridad Ltda. a Álvarez, Liévano, Laserna SAS, que podrá intervenir a través de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal, como en este caso, la doctora María Lucía Laserna Angarita,
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Radicación n.° 99736 identificada con T.P. n.° 129.481 del C. S. de la Judicatura, conforme a aquel y, a la escritura pública que reposan como adjuntos en el cuaderno digital de la Corte (Consec 20 y 21. ESAV 15238310500120180038901-0004Memorial y
0007Memorial.pdf).
I. ANTECEDENTES Miriam Martínez Figueredo llamó a juicio a las referidas entidades con el fin de que se declarara que aquellas detentaron la calidad de «empleadores», en virtud del contrato de trabajo que existió entre el 1º de junio de 2006 y el «20 de enero de 2017»; que finalizó sin justa causa y sin el permiso que debía adelantarse ante el ente ministerial dado que se encontraba en estado de debilidad manifiesta y que son responsables de la enfermedad laboral que padece.
En consecuencia, peticionó que Honor Servicios de Seguridad Ltda. fuera condenada y en forma solidaria Holcim Colombia S. A. en adelante Holcim S. A. a reconocerle la indemnización plena de perjuicios (lucro cesante consolidado y futuro) teniendo como referente «el salario mensual devengado a la fecha de la enfermedad de orden laboral más el 25 % como factor prestacional»; el incremento anual de la remuneración desde el 2011 hasta el 2017 con la reliquidación de los derechos que ello generara, la sanción por despido injusto, las moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; «el bono
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Radicación n.° 99736 salarial mensual», que se le concediera lo extra y ultra petita, más las costas. Fundamentó sus peticiones en que nació el 9 de junio de 1969; que se vinculó con Honor Servicios de Seguridad Ltda. mediante un contrato de trabajo por obra o labor desde el 1º de junio de 2006 para desempeñarse como
oficial de consola; que el examen de ingreso dejó constancia de que se encontraba en óptimas condiciones de salud. Expuso que Holcim S. A. fungió como empresa usuaria y suministraba los equipos de cómputo, consolas, salas de control, sillas, radio teléfonos y demás medios tecnológicos necesarios para el cumplimento de la actividad. Aseguró que devengó un salario básico mensual y una bonificación con incidencia remunerativa; que sus funciones consistían entre otras, en: [...] recepción telefónica, manejo de radio de comunicaciones, manejo de cámaras, digitación en estación de cómputo, escritura de cuaderno desactivar el sistema de alarmas, sacar material en área de polvorín, recepción de comunicaciones radiales de la planta, atender requerimientos y las comunicaciones, realizar reporte en cuanto a las rutas de transporte que ingresaban a la planta y salida de planta. Expuso que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá mediante Dictamen n.° 11792013 del 26 de octubre de 2013 determinó que tenía una enfermedad de origen común (síndrome del túnel carpiano); que impugnó esa decisión y que por Acto Administrativo n.° 43364554 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el
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Radicación n.° 99736 22 de abril de 2014 diagnosticó «enfermedad de orden profesional denominada síndrome túnel carpo bilateral»; que el 6 de junio de dicho año se le practicó la primera cirugía; que el 26 de marzo de 2015 fue intervenida nuevamente;
que estas le generaron una incapacidad desde el 6 de junio de 2014 hasta el 3 de enero de 2016. Señaló que el 28 de agosto de 2015, peticionó a Axa Colpatria ARL que valorara su pérdida de capacidad laboral; que, no obstante, el médico cirujano ya había determinado que existían secuelas definitivas y fue remitida al galeno nuevamente; que interpuso acción constitucional en virtud de la cual se ordenó a la aseguradora realizar el trámite requerido por ella, siendo calificada con una PCL en un 19.20 % que fue ratificado por la Junta Nacional. Anotó que no se tomaron medidas de prevención por parte de su empleador cuando comenzó a presentar los primeros signos de su afectación; que en el 2012 la EPS emitió una serie de recomendaciones y sugirió la reubicación laboral, pero que aquel ni la usuaria efectuaron ajustes en la estructura inmobiliaria y tecnológica de su lugar de trabajo. Indicó que el contrato de trabajo finalizó el «14 de enero de 2016» sin justa causa; que interpuso acción de tutela donde se ordenó su reintegro, pero que en reunión sostenida con Honor Servicios de Seguridad Ltda. se le informó que no podía ser reubicada porque «Holcim de Colombia S. A. no la dejaba entrar a su planta ubicada en el
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Radicación n.° 99736 municipio de Nobsa»; que verbalmente se le manifestó que sería restituida, pero que se debía quedar en su residencia mientras se hacían los respectivos exámenes médicos
ocupacionales; que el 26 de febrero de 2016, el galeno encargado señaló que se requería «reubicación laboral a labores de supervisión y/o actividades donde no se exponga el incremento de sintomatología en manos que impliquen movimientos repetitivos de manos». Refirió que no se le habían cancelado los derechos laborales desde la data del despido y hasta que se acató el mandado del juez constitucional; que el «31 de agosto de 2016» fue nuevamente concluido el nexo debido a la «cesación de la orden judicial», ya que esta le había impuesto la obligación de iniciar un proceso ordinario para que se determinara la validez del finiquito de la relación; que para la segunda terminación tampoco se solicitó permiso ante el Ministerio de Trabajo, que propuso un incidente de desacato que fue negado. Señaló que interpuso otra tutela «por hechos nuevos» en virtud de la cual se ordenó su «reintegro y reubicación», pero que fue revocada en segunda instancia motivo por el cual el «20 de enero de 2017» se concluyó la atadura. Expuso que requirió una recalificación de su PCL que fue notificada el 25 de enero de 2018 por la ARL siendo cuantificada con 0.0 %; que luego la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá la determinó en 37.43 % y que finalmente la Junta Nacional la estableció en 30.28 %
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Radicación n.° 99736 el 10 de octubre del citado año (f.° 394-413 Primera Instancia_Cuaderno_2023060147339).
Holcim S. A se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban los relativos a la esfera personal de la actora, la relación laboral con Honor Servicio de Seguridad Ltda., el trámite ante AXA Colpatria ARL y en el Ministerio del Trabajo; precisó que, nunca sostuvo un contrato con la demandante, que los exámenes de ingreso evidenciaban la aptitud para un cargo; que la actividad de oficial de consola no guardaba relación directa con el objeto social de la compañía; que al ser un tercero de buena fe no fue notificada de los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral, pero que en todo caso debía tenerse en cuenta que la fecha de estructuración que arrojó un porcentaje del 37, 43 % fue el 5 de febrero de 2018, es decir, luego que finalizó definitivamente la atadura. Expresó que las órdenes de tutela fueron impartidas respecto de la ARL o el dador del empleo; que si la promotora del juicio ejecutó alguna actividad en sus instalaciones se debió a que su empleador la designó para el cumplimiento del contrato de prestación de servicios que suscribió con Honor Servicios de Seguridad Ltda., detentando la condición de empresa usuaria, de manera que no tuvo conocimiento «de la condición de salud que alega[ba] tener la actora, ni de los diagnósticos y/o tratamientos que adelantó con ocasión del mismo».
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Radicación n.° 99736 En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena
fe y prescripción; además llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianza S. A. Confianza y a Seguros del Estado S. A (f.° 92-128 Primera Instancia_Cuaderno_2023061147551), que fue admitido por auto del 14 de marzo de 2019 (f.° 137-138 Primera Instancia_Cuaderno_2023061058717.pdf). Ambas solicitaron no acceder a lo requerido en el escrito inicial, frente a las situaciones fácticas dijeron que no tenían conocimiento respecto a los aspectos relativos a la contratación laboral de la petente; Seguros del Estado S. A admitió los que constaban en prueba documental y desconoció los referentes a terceros. Confianza S. A. aceptó que «expidió el 7 de julio de 2006, la PÓLIZA DE SEGURO CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES PARTICULARES n.° 31CU023303 y la PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES PARTICULARES n.° 023306» pero requirió que no fuera condenada ya que la cobertura se limitó «a las indemnizaciones consagradas en el artículo 64 del CST, al pago de salarios y acciones sociales legales». Seguros del Estado S. A también dio fe de que Holcim
S. A. tomó varias pólizas, pero se opuso a que se impartieran mandatos en su contra dado que con aquel no existían motivos para que se declarara un contrato realidad
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Radicación n.° 99736 con la accionante como tampoco la determinación de
«solidaridad». La primera presentó como mecanismo de defensa de mérito los de: [...]ausencia de solidaridad entre el asegurado y el beneficiario, no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda [...], improcedencia de condena por concepto de aportes a salud y riesgos laborales, ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado como verdadero empleador, ausencia de cobertura de la indemnización moratoria (art. 65 C.S.T., ni de intereses, ni indexaciones), no cobertura de vacaciones, inexigibilidad de los seguros por ausencia de cobertura temporal de hechos y pretensiones - hechos ocurridos por fuera de las vigencias de las pólizas de seguro, prescripción [...], máximo valor asegurado (f.° 172-189 Primera Instancia_Cuaderno_2023061058717). La segunda, aludió a: Prescripción, inexistencia de solidaridad patronal de Holcim Colombia S. A., obligación de pago de la indemnización a cargo de la ARL por tratarse de enfermedad profesional, indemnidad de la aseguradora frente a exoneración de Holcim Colombia S. A, inexistencia de cobertura de la póliza para el pago de obligaciones de seguridad social y parafiscales, inexistencia de cobertura de la póliza para la indemnización por lucro cesante y daños extrapatrimoniales, existencia de exclusión absoluta del amparo otorgado en la póliza de seguro, inexistencia de solidaridad de Seguros del Estado S. A., inexistencia de cobertura de la póliza por actos o hechos dolosos o culposos del
tomador o asegurado, limitación en el tiempo de los contratos de seguro, deber de probar la relación entre el supuesto trabajador y los contratos afianzados por el asegurador para la afectación de las pólizas de seguro, limite asegurado del contrato de seguros, cobro de lo no debido, la genérica (f.° 229247) (f.° 172-189 Primera Instancia_Cuaderno_2023061058717). Honor Servicios de Seguridad Ltda., rechazó los pedimentos; frente a los hechos, expresó que no tenía conocimiento respecto de las circunstancias contenidas en la historia clínica o al comportamiento de terceros; aceptó
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Radicación n.° 99736 que, suscribió un contrato de trabajo con la accionante por duración de la obra o labor pactada que inició el 1º de junio de 2006; que luego del reintegro finalizó el nexo debido a que aquella no cumplió con la carga que se le impuso de iniciar un proceso ordinario dentro de los cuatro meses siguientes a la orden de tutela, razón por la cual no debía pedir permiso a la autoridad administrativa; que durante el desarrollo de vínculo canceló todos los derechos laborales de la promotora del libelo y que, como devengó más de un salario mínimo legal mensual vigente no había obligación de practicar incremento alguno. Expuso que el padecimiento de la demandante no le era imputable a una conducta negligente de su parte; que luego de la reinstalación no pudo «adelantar mayores gestiones en la medida en que [actora] no regresó a prestar servicio efectivo alguno, en la medida que no quiso acoger
ninguna de las opciones planteadas». Como medios perentorios a su favor esgrimió los de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, actuación exenta de culpa, inexistencia de daño, falta de prueba de perjuicios, mala fe de la parte actora, ausencia de las obligaciones pretendidas y de daño moral, cumplimiento de las normas de seguridad laboral, así como la genérica (f.° 97-136 Primera Instancia_Cuaderno_2023061058717).
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 99736 El Juzgado primero Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo del 11 de mayo de 2022 (f.° 376-377 acta y 378 audiencia, Primera Instancia_Cuaderno_2023061058717) resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante MIRIAM MARTÍNEZ FIGUEREDO y la demandada HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA., existió un contrato de obra o labor contratada desde el 1° de junio de 2006 y hasta el 20 de enero de 2017, el cual finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, conforme lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA., a pagar a la demandante las siguientes sumas y conceptos así: 2.1 La suma de $19.583.147,oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma de dinero que deberá ser
INDEXADA desde el 21 de enero de 2017 y hasta que la demandada reconozca y pague la indemnización por despido injusto, por lo motivado en esta sentencia. 2.2. Las costas del proceso en el 50 % de las que se liquiden [...].
TERCERO: Negar las demás pretensiones de condena deprecadas en la demanda, conforme a lo motivado en cada acápite.
CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por la demandada HOLCIM COLOMBIA S.
A. y, en consecuencia, NEGAR todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MIRIAM MARTÍNEZ FIGUEREDO, conforme se argumentó en precedencia.
QUINTO: COSTAS a cargo de la demandante y a favor de
HOLCIM COLOMBIA S. A [...].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al estudiar los recursos de apelación presentados por la demandante y Honor
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Radicación n.° 99736 Servicios de Seguridad Ltda. por sentencia del 8 de marzo de 2023 (f.° 27-48 Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_2023060422476), dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuanto a la absolución que se había hecho a la demandada HOLCIM DE COLOMBIA S. A. y, en su lugar, CONDENAR a la misma a responder solidariamente por las condenas impuestas
a la demandada HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA.
SEGUNDO: CONDENAR a la demanda HOLCIM DE COLOMBIA
S. A. a responder solidariamente por las condenas dinerarias
impuestas a HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA.
TERCERO: DECLARAR Y CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S. A. y en favor de esta a responder por las condenas dinerarias que le fueron impuestas y hasta el límite asegurado.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción denominada “inexigibilidad de los seguros por ausencia temporal” propuesta
por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS, CONFIANZA,
S. A., frente al llamamiento en garantía que le hiciera HOLCIM DE COLOMBIA S. A. y ABSOLVER a esta aseguradora de toda responsabilidad.
QUINTO: CONDENAR en costas así: [...].
En atención a las impugnaciones presentadas estimó como fundamento de su decisión que debía analizar « (i) la naturaleza del vínculo contractual, (ii) la culpa patronal, (iii) el despido sin justa causa y (iv) la solidaridad del beneficiario del trabajo». En lo que interesa al recurso extraordinario abordó los dos primeros en su orden, así: i) De la naturaleza del vínculo contractual.
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Radicación n.° 99736 Memoró que el «contrato de trabajo por duración de obra o labor es aquel que depende, precisamente, del tiempo que dure la actividad, labor u obra determinada» trajo a colación la sentencia CSJ SL2600-2018 y señaló que «de no estar bien delimitada e identificada la labor u obra en el
contrato; o que, de la naturaleza de la labor, esto es, de las características de la actividad, no se entienda irrefutablemente que se trata de este tipo de contrato, se entiende que se trata de uno a término indefinido». Expresó que en el sub examine teniendo en cuenta el «contrato individual de trabajo por obra o labor contratada» suscrito por la actora se tenía que en su cláusula primera se: [...]delimi[tó] plenamente y sin ambigüedades la labor y el cargo para el cual se contrataba a la demandante, al tiempo que en el clausulado subsiguiente se desarrolla de forma taxativa todo lo relativo a las condiciones y obligaciones derivadas del contrato, al tiempo que se deja constancia expresa que la duración del contrato dependerá a su vez, de la duración del contrato comercial para el servicio de vigilancia y seguridad en la planta del cliente HOLCIM COLOMBIA S. A. ubicada en Nobsa – Boyacá y se advierte que una vez finalice la labor mencionada, terminara automáticamente el contrato de trabajo. Señaló que en el interrogatorio de parte absuelto por la actora como por el representante legal de Honor Servicios de Seguridad Ltda. «se reafirmó el tipo de contratación» razones por las cuales no se encontraban motivos para determinar que «en la realidad se ejecutó contrato distinto al efectivamente celebrado [...]». ii) De la culpa patronal.
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Radicación n.° 99736 Refirió al artículo 216 del CST y expuso que además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debía estar la culpa suficientemente
comprobada para que surgiera la indemnización de perjuicios allí prevista. Recordó que se trataba de una responsabilidad subjetiva, que tenía como propósito: [...]establecer tanto el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia de trabajo, y el incumplimiento del empleador a los deberes u obligaciones de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor desempeñada, con el fin de evitar que el trabajador se lesione a causa de los riesgos del trabajo. Citó los numerales 1º y 2º del canon 57 del CST, acerca de las «obligaciones del empleador» entre las que se encontraba «poner a disposición del trabajador todos los elementos necesarios, instrumentos, materias primas para la protección contra accidentes y enfermedad profesional» al igual que a la disposición 348 ibidem que imponía la entrega de «esos elementos de protección en pro de la misma garantía, como el sistema general de riesgos laborales, establece la obligación a los empleadores de “[…] procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo” (artículo 21 del Decreto 1295 de 1994), entre otras». Evocó que el ordenamiento jurídico imponía al dador del empleo:
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Radicación n.° 99736 [...]cuidar y procurar la seguridad y salud de los trabajadores, así como adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, pues en
términos de la ley “[…] la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario” (artículo 81 Ley 9 de 1979). Manifestó que si el patrono «incumplía culposamente dichos deberes» surgía la responsabilidad de indemnizar al funcionario y los beneficiarios que sufrían como consecuencia del infortunio laboral. En lo relativo a la forma en que opera la carga de la prueba en estos casos, acudió a las sentencias CSJ SL17216-2014 y CSJ SL4350-2015 según las cuales el reclamante tenía a cargo «probar el incumplimiento de parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador, en cuyo evento le traslada a aquel la carga de probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales como el presente». En ese contexto señaló, que: [...] el examen de ingreso no [podía] valorarse como prueba en contra de la demandada en tanto, el mismo a[tendía] al cumplimiento de la obligación de verificar que la trabajadora contara con el estado de salud y las condiciones necesarias para desempeñar el cargo que iba a ocupar y no [podía] tomarse como un fundamento inequívoco para determinar el deterioro en su condición física [...]. Pero que, además acorde con los demás elementos de juicio contenidos en el «Archivo digital,01 Primera Instancia, 13Anexos ContestacionHonor,14–19
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continuacionAnexosContestacionHonor.pdf» que obraban en el plenario relucía que la empleadora cumplió con: [...]la obligación de informar la descripción del cargo a la trabajadora, la afiliación y pago de lo correspondiente a la seguridad social, de elaborar la matriz de identificación de riesgos, brindar las capacitaciones e inducciones requeridas para el desarrollo de las actividades propias del cargo y la implementación del sistema de la gestión de la seguridad y salud en el trabajo. Afirmó que, no existía en el expediente ninguna prueba que acreditara que la accionante puso en conocimiento de la dadora de empleo el inicio de sus afecciones desde el 2011, como tampoco el diagnóstico del médico adscrito a la EPS Humana Vivir, de forma tal que se hacía «imposible declarar probado de manera suficiente la responsabilidad en el empleador respecto de la enfermedad profesional de la señora MIRIAM MARTÍNEZ» más aún cuando estaba comprobado que «realizó el estudio del cargo pertinente» y no se acreditó el «incumplimiento respecto de las recomendaciones emanadas de este» de manera que confirmaría la decisión del a quo en ese sentido dado que «no se evidenciaba de manera fehaciente la culpa patronal alegada, ni el nexo causal entre el actuar del empleador y la enfermedad de la demandante, o aún, la demandante no señala cuál o cuáles obligaciones de seguridad o prevención fueron incumplidas por el empleador».
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Miriam Martínez Figueredo, concedido
por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea así: Solicito a los Honorables Magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL: 1.- CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA de primera instancia de fecha 11 de mayo de 2021 (sic), en sus literales PRIMERO PARCIAL, TERCERO y CUARTO de la mencionada providencia, emitida por la señora Juez Único Laboral del Circuito de Duitama. 2.- Se CASE PARCIALMENTE la SENTENCIA de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA de fecha 18 de marzo de 2.022 (sic), REVOCÁNDOSE la decisión de confirmación de los literales TERCERO, CUARTO de la decisión de primera instancia.
De tal manera una vez quebrada parcialmente la sentencia de primera en su literales PRIMERO PARCIAL, TERCERO y CUARTO y parcialmente la decisión de segunda instancia en cuanto a que confirmó los literales TERCERO y CUARTO de primera instancia: 3.- Se profiera sentencia de instancia, que CONFIRME los literales PRIMERO PARCIAL, SEGUNDO y TERCERO de la decisión de segunda instancia y se revoque el literal PRIMERO de forma parcial; TERCERO y CUARTO de la decisión de primera instancia como consecuencia de esto: 3.1.- Se DECLARE que entre la señora MIRIAM MARTÍNEZ FIGUEREDO, en calidad de trabajadora, y HONOR SERVICIOS
DE SEGURIDAD LTDA, en calidad de empleador, existió un CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO, en los extremos confirmados en las sentencias de 1ra y 2da Instancia.
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Radicación n.° 99736 3.2.- Y se CONDENE a las NO RECURRENTES, al pago solidario de la indemnización plena de perjuicios por culpa suficientemente probada del empleador. 4.- Se condene en COSTAS y AGENCIAS en derecho a la parte no recurrente (f.° 6 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023041857594) Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Holcim Colombia S. A. y Honor Servicios de Seguridad Ltda., (f.° 1. Consec 22.0008Informe_secretarial.pdf ESAV), y se pasan a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa el: [...] LITERAL PRIMERO PARCIAL de la decisión de primera instancia, por infracción directa o violación medio del artículo 53 de la Constitución Política, el artículo 47. DURACIÓN INDEFINIDA modificado por el artículo 5° del Decreto 2351 de 1965, infringiendo de manera directa las normas contenidas en los artículos 6°, 9°,10°,11, 23, 24, 32, 43, 47, 64, 127, 162, 165, 166, 168, 172, 177, 179 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sustenta el ataque diciendo que el juzgado y el Tribunal para definir el tipo de contrato que rigió la relación
laboral han debido acudir al canon 45 del CST y analizarlo en perspectiva al 53 de la Constitución Política que regula el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pero que, como no lo hizo infringió el 47 del Estatuto Laboral. Expone que, si se determinó la solidaridad entre las enjuiciadas fue porque las actividades ofrecidas por la empresa de seguridad eran conexas y complementarias al
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Radicación n.° 99736 objeto social de Holcim S. A., ello implica que la obra que desarrollaba tenía vocación de permanencia, motivo por el cual critica la conclusión del colegiado relativa a que la cláusula 1º del contrato de trabajo «delimitó plenamente sin ambigüedades la labor y el cargo para el cual se contrataba a la demandante [...] ». Anota que «el juzgador de primera instancia» desatendió los preceptos 46 y 47 del CST al no tener en cuenta que el servicio que ejecutó era una «actividad inherente, conexa y complementaria» de Holcim Colombia S. A.; que en lo mismo incurrió el colegiado pues: [...]si bien es cierto, encontraron la solidaridad de la empresa beneficiaria, desconocieron el texto legal de la norma que debía regir para demostrar la modalidad del contrato que prevaleció, pues bajo todos los principios y normas con que se desarrolló la solidaridad tuvo que resolver la controversia, atendiendo que bajo esta consideración era necesario que el beneficiario de la obra tuviera protocolos de control de personal contratado a través de estas intermediarias situación que de todas maneras,
desborda los límites de un contrato de trabajo por obra o labor contratada situación que da lugar a la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido atendiendo la incertidumbre que subsistió al momento de desarrollarse el vínculo laboral sobre el límite de duración, provocando en la recurrente la apariencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido (f.° 7-8 Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023041857594).
VII. RÉPLICA Honor Servicios de Seguridad Ltda. expone que la denuncia a pesar de que se encauzó por la vía directa invita a la Corte a examinar las pruebas; si se entendiera que se orientó por la senda de los hechos, no cumple los requisitos
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Radicación n.° 99736 de esta y que los planteamientos se asemejan a un alegato de instancia. En cuanto al fondo, recuerda que el tipo de contrato que se celebró con la demandante se encuentra regulado en el CST, describe sus características, que soporta en el proveído CSJ SL2600-2018, para indicar que conforme a ella el nexo que sostuvo con la actora no puede tenerse como uno a término indefinido puesto que «la obra o labor contrada» fue un aspecto claro, delimitado y plenamente identificado ( f.° 31-33 Esav 15238310500120180038901-0004Memorial pdf). Holcim S. A. manifiesta que el cargo contiene falencias técnicas que compromete su prosperidad al proponer argumentos fácticos y jurídicos. Aduce que nada tiene que ver el tipo de actividad
desplegada con la modalidad contractual como lo pretende hacer ver la reclamante y que el nexo por «obra a labor contratada» que rigió la relación que suscita la controversia cumplió con todos los presupuestos para tenerse como tal, de manera que en ningún momento puede tornarse en una diferente (f.° 1-5 ESAV 152383105001201800389010007Memorial).
VIII. CONSIDERACIONES Les asiste razón a las opositoras cuando señalan que la denuncia contiene falencias técnicas que comprometen
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Radicación n.° 99736 su prosperidad, pero no porque entremezcle las sendas de violación de la ley sustancial, pues realmente la referencia que hace al tipo de actividad que desplegó, tiene como finalidad reforzar el argumento del debate que pretende establecer, más no endilgar al sentenciador un desacierto de hecho por la errónea valoración de una prueba o por su falta de estimación, sino porque presenta otro tipo de desaciertos como se exponen a continuación:
1. El alcance de la impugnación se formuló de manera inapropiada cuando se solicitó «CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA de primera instancia» pues sabido es que, por regla general el recurso extraordinario tiene por objetivo controvertir el fallo que dicta el Tribunal como se explicará más adelante, pero además se presenta de forma confusa
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