CSJ - SL2306-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2306-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-07 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL2306-2025 Radicación n.° 11001220500020240005201 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de anulación que la CLÍNICA DE LA MUJER S. A. S. interpuso contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 8 de abril de 2024, aclarado y adicionado el 17 siguiente, en el marco del del conflicto colectivo suscitado con el SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL

(SINTRASASS).

I. ANTECEDENTES

La citada organización sindical presentó pliego de peticiones el 26 de octubre de 2022 , ante la Clínica de la Mujer S. A. S. , que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes arribaran a un acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución n.° 5046 de 5 de diciembre de 2023,Radicación n.° 11001220500020240005201 SCLAJPT-07 V.00 2 constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio con el fin de que resolviera de manera definitiva el diferendo colectivo suscitado entre las partes.

Tras su instalación el 26 de diciembre de 2023 y una vez prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el Tribunal de Arbitramento profirió laudo arbitral

colectivo suscitado entre las partes.

Tras su instalación el 26 de diciembre de 2023 y una vez prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el Tribunal de Arbitramento profirió laudo arbitral el 8 de abril de 2024.

Contra esa decisión , el apoderado de la empresa interpuso recurso extraordinario de anulación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 29 de abril posterior.

El 3 de julio de 2024, esta Sala de la Corte admitió el referido medio de impugnación y corrió el respectivo traslado al opositor, el cual transcurrió entre el 10 y 12 de julio de idéntica calenda , término dentro del cual no se presentó réplica.

II. LAUDO ARBITRAL

Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento fundamentó su decisión en la exposición presentada por las partes, los documentos aportados, la sustentación del pliego de peticiones, la normatividad vigente , los criterios jurisprudenciales y el principio de equidad . Bajo estos presupuestos, los árbitros analizaron cada punto de inconformidad, al estimar que tenían competencia para ello.Radicación n.° 11001220500020240005201

SCLAJPT-07 V.00 3

Además, para resolver, consider aron oportuno examinar todas las solicitudes económicas del pliego, «con el fin de determinar su impacto financiero en la empresa, considerando los estados financieros presentados por la Clínica y la información aportada relevante para el punto» ; igualmente, que el sindicato cu enta con 64 trabajadores

fin de determinar su impacto financiero en la empresa, considerando los estados financieros presentados por la Clínica y la información aportada relevante para el punto» ; igualmente, que el sindicato cu enta con 64 trabajadores afiliados.

La organización sindical presentó 39 peticiones, que fueron resueltas por el Tribunal en 5 cláusulas , negando unas y concediendo otras en 23 artículos, que mediante proveído de 17 de abril de 2024 aclaró el 14 y 23 y adicionó este último.

III. RECURSO DE ANULACIÓN

Interpuesto por la Clínica de la Mujer S. A. y concedido por el Tribunal de Arbitramento. Esta Sala avocó su conocimiento y ordenó el traslado a Sintrasass, quien no presentó réplica.

La recurrente solicita que se anulen los siguientes artículos de la cláusula segunda del laudo arbitral:

  • 11 -Sede sindical-. • 12 -Auxilio al sindicato-. • 13 -Permisos sindicales-. • 14 -Aumento salarial-. • 15 -Estabilidad-Radicación n.° 11001220500020240005201

SCLAJPT-07 V.00 4 • 17 -Vacaciones- • 18 -Prima de antigüedad- • 19 -Auxilio especial por nacimiento, adopción o abortoEn desarrollo del ataque, genéricamente, refiere una serie de aspectos relacionados con (i) la «falta de competencia de los árbitros para imponer obligaciones económicas afectando el equilibrio económico» ; (ii) «falta de apreciación objetiva de las pruebas aportadas al tribunal en manifiesta

de los árbitros para imponer obligaciones económicas afectando el equilibrio económico» ; (ii) «falta de apreciación objetiva de las pruebas aportadas al tribunal en manifiesta inequidad y falta de coherencia en la decisión» y (iii) «vicios por inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad y al derecho de asociación »; argumentos que, posteriormente, aterriza específicamente en las cláusulas refutadas.

IV. CONSIDERACIONES GENERALES

De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703 -2015, reiterada en múltiples decisiones posteriores como , recientemente, en la SL5722025, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: ( i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de trabajo; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamenteRadicación n.° 11001220500020240005201 SCLAJPT-07 V.00 5 inequitativas para alguna de aquéllas y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia.

Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo

árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia.

Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que esto s deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.

Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre el recurso extraordinario y, por metodología, para una mejor comprensión de cada punto atacado, se mostrará la petición, la decisión arbitral y las razones de la impugnación . Finalmente, las consideraciones puntuales de la Sala frente a la totalidad de los artículos impugnados , pues, por perseguir la misma finalidad y encaminar la sustentación bajo argumentos similares, se estudian en conjunto.

1. Sede sindical

Pliego de peticiones Laudo arbitralRadicación n.° 11001220500020240005201

SCLAJPT-07 V.00 6

Artículo 15: LA EMPRESA dará al sindicato un auxilio mensual de (1) un salario mínimo mensual legal vigente para pagar el valor del alquiler de la sede sindical. Artículo 11: La Clínica pagará a

Artículo 15: LA EMPRESA dará al sindicato un auxilio mensual de (1) un salario mínimo mensual legal vigente para pagar el valor del alquiler de la sede sindical. Artículo 11: La Clínica pagará a SINTRASASS un auxilio mensual equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente para pagar el valor del alquiler de la sede sindical.

Argumentos de la empresa

Aduce que no hay proporcionalidad en la suma otorgada por los árbitros . Ello, si se tiene en cuenta la cantidad de beneficios económicos reconocidos en relación con la situación financiera de la compañía, la cual viene en declive desde 2020 , lo que trajo consigo cifras negativas frente a las cuales se encuentra en proceso de recuperación.

2. Auxilio al sindicato

Pliego de peticiones Laudo arbitral

Artículo 16: La empresa pagará el (sic) sindicato la suma de cuatro (4) salarios mínimos convencionales por cada año de vigencia.

Artículo 12: La Clínica de la Mujer S.A.S. pagará a SINTRASASS la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada año de vigencia del laudo.

Argumentos de la empresa

Asegura que «salta a la luz la inequidad manifiesta» , al imponerle una carga onerosa y desproporcionada, dado que los estados financieros reflejan que las utilidades de los últimos años se destinaron a la recuperación de las pérdidas que se produjeron en 2020, por valor de $9.768.138.547 ;

los estados financieros reflejan que las utilidades de los últimos años se destinaron a la recuperación de las pérdidas que se produjeron en 2020, por valor de $9.768.138.547 ; cifra que «representa un fuerte impacto al músculo financiero»Radicación n.° 11001220500020240005201 SCLAJPT-07 V.00 7 de la Clínica.

3. Permisos sindicales

Pliego de peticiones Laudo arbitral

Artículo 17: La empresa concederá los siguientes permisos sindicales remunerados necesarios para el funcionamiento del sindicato según lo ordenan los estatutos:

A2 días de permiso mensual para cada integrante de la Junta Directiva de la subdirectiva[.]

B2 permisos mensuales para los miembros de la Junta Directiva Nacional y/o quien el sindicato designe.

C2 día[s] al año para todos los afiliados para asistir a la asamblea general de afiliados[.]

D5 días al año para los delegados a la asamblea nacional de delegados.

E15 días hábiles para que tres integrantes de la junta directiva elaboren el pliego de peticiones.

F180 horas de permiso al año para capacitación[.]

Los permisos deben ser informados por escrito con cinco (5) días de anticipación[.]

Artículo 13: La Clínica de la Mujer S.A.S . concederá a SINTRASASS sesenta y seis (66) días de permiso sindical remunerado por cada año de

(5) días de anticipación[.]

Artículo 13: La Clínica de la Mujer S.A.S . concederá a SINTRASASS sesenta y seis (66) días de permiso sindical remunerado por cada año de vigencia del laudo, que podrán ser distribuidos por el sindicato en jornadas completas o medias jornadas y deberán ser informados por escrito a la Clínica de la Mujer con al menos cinco (5) días de anticipación. Estos permisos no serán acumulables entre los distintos años de vigencia del laudo.

Argumentos de la empresa

Resalta que la Clínica garantiza un derecho de rango constitucional, como lo es la salud, por lo que está obligadaRadicación n.° 11001220500020240005201 SCLAJPT-07 V.00 8 a prestar el servicio de manera «oportuna y eficaz», lo que ve truncado con la cantidad de ausencias por los permisos concedidos.

No desconoce la necesidad de que el sindicato realice actividades en su beneficio, pero sin que ello implique la afectación eficiente del servicio,

[…] el cual deberá centrarse principalmente en el usuario, ofreciendo una calidad determinada en su personal, lo que se vería afectado con la intermitencia de la prestación del mismo, o cuanto menos, en una dilación al no contar con la totalidad de los y las profesionales el número de días que se reconoció por parte del Tribunal de Arbitramento.

4. Aumento salarial

Pliego de peticiones Laudo arbitral

Artículo 19: Los salarios se incrementarán durante la vigencia de la Convención

parte del Tribunal de Arbitramento.

4. Aumento salarial

Pliego de peticiones Laudo arbitral

Artículo 19: Los salarios se incrementarán durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo resultante del presente pliego de peticiones en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, para el año 2021 (sic), más diez (10) puntos porcentuales.

En los años siguientes de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, el incremento será igual al IPC certificado para el año anterior o el incremento del salario mínimo, lo que resultare más favorable al trabajador. Esto con el fin de buscar igualar los salarios de las trabajadoras (sic) con los valores del mercado.

Artículo 14: Los salarios se incrementarán así:

A. A partir del primero (1) de enero del dos mil veinticuatro (2024) en un porcentaje igual al

Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE más un (1) punto porcentual. Si llegare a existir diferencia entre los montos pagados por la empresa y los resultantes del presente literal, esta estará obligada solamente a la diferencia.

B. A partir del primero (1) de enero del dos mil veinticinco (2025) en un porcentaje igual al

Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE más un (1) punto porcentual.Radicación n.° 11001220500020240005201

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(2025) en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE más un (1) punto porcentual.Radicación n.° 11001220500020240005201

SCLAJPT-07 V.00 9

C. A partir del primero (1) de enero del dos mil veintiséis (2026) en un porcentaje igual al

Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE más un (1) punto porcentual.

Argumentos de la empresa

Advierte que el Tribunal no consultó la situación económica de la compañía, en tanto las utilidades generadas en los últimos 3 años fueron mínimas en comparación con la crisis financiera presentada en 2020 , la cual arrojó resultados negativos por $9.768.138.547, valor que ha generado traumatismos en el funcionamiento normal de la Clínica.

Asimismo, menciona que los costos en los servicios de salud no pueden modificarse, pues se trata de tarifas estandarizadas y, por tanto, ceder en este punto le significa un aumento notorio en los gastos, «pero no en las ganancias», lo que detiene el proceso de recuperación que intentaba para «garantizar a la totalidad de los trabajadores una fuente de empleo en condiciones dignas».

Alega que los aumentos salariales tienen repercusión en la liquidación de prestaciones sociales y cotizaciones a la seguridad social de los trabajadores, así como en las indemnizaciones y aportes parafiscales. Además, que esos beneficios no deben analizarse de forma individual, sino que es necesario fijarse en las consecuencias que en su conjuntoRadicación n.° 11001220500020240005201

indemnizaciones y aportes parafiscales. Además, que esos beneficios no deben analizarse de forma individual, sino que es necesario fijarse en las consecuencias que en su conjuntoRadicación n.° 11001220500020240005201 SCLAJPT-07 V.00 10 acarrean.

5. Estabilidad

Pliego de peticiones Laudo arbitral

Artículo 16: La empresa pagará al trabajador vinculado como indemnización cuando sea despedido sin justa causa comprobada, la tabla que establece el artículo sexto de la ley 50 de 1990 incrementada en la siguiente forma:

A. 20 días con (sic) el trabajador hubiese laborado menos de un año[.]

B. 20 días adicionales por cada año subsiguiente el primero cuando el trabajador haya laborado más de un año [y] menos de cinco[.]

C. 20 días adicionales por cada año subsiguiente el (sic) primero, cuando el trabajador haya laborado de cinco a 10 años[.]

D. 20 días adicionales por cada año subsiguiente el (sic) primero cuando e l trabajador haya laborado más de 10 años del (sic) servicio de la clínica.

Artículo 15: La Clínica de la Mujer S.A.S. pagará al trabajador que sea despedido sin justa causa, los siguientes días de salario adicionales a la indemnización definida legalmente:

A. Trabajadores con diez (10) años o más de servicios en la empresa, cinco (5) días de salario adicionales.

B. Trabajadores con veinte (20)

indemnización definida legalmente:

A. Trabajadores con diez (10) años o más de servicios en la empresa, cinco (5) días de salario adicionales.

B. Trabajadores con veinte (20) años o más de servicios en la empresa, quince (15) días de salario adicionales.

C. Trabajadores con treinta (30) años o más de servicios en la empresa, veinte (20) días de salario adicionales.

Argumentos de la empresa

Repite lo considerado frente el artículo que precede y agrega que debe tenerse en cuenta «que un aumento tan significativo en las indemnizaciones por despido sin justa causa, que per se son cuantiosas para los trabajadores queRadicación n.° 11001220500020240005201 SCLAJPT-07 V.00 11 han laborado el número de años que allí se establece, resultará técnicamente de imposible cumplimiento».

6. Vacaciones

Pliego de peticiones Laudo arbitral

Artículo 16: LA EMPRESA otorgará como vacaciones, en descanso y remuneración, al trabajador beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo resultante del presente pliego de peticiones, 22 días hábiles de vacaciones a los trabajadores por cada año de labores, o proporcional, y no se computarán los días sábados como hábiles.

Parágrafo: En caso de retiro del trabajador sin haber disfrutado del último período de vacaciones causadas, tendrá derecho al reconocimiento de esta prima, la cual se cancelará con las demás prestaciones y de manera proporcional al tiempo laborado.

trabajador sin haber disfrutado del último período de vacaciones causadas, tendrá derecho al reconocimiento de esta prima, la cual se cancelará con las demás prestaciones y de manera proporcional al tiempo laborado.

Artículo 17: La Clínica de la Mujer S.A.S. otorgará a los trabajadores, dos (2) días hábiles remunerados de vacaciones adicionales a los establecidos legalmente, por cada año de labores, o proporcional.

Parágrafo. A este derecho le serán aplicables las disposiciones que rigen las vacaciones legales.

Argumentos de la empresa

Sostiene que, al analizar dicha prerrogativa individualmente, en apariencia no le representaría un monto significativo; sin embargo, concederla a la cantidad de trabajadores afiliados al sindicato le genera una mengua en su proceso de recuperación financiera y en la ef ectiva prestación del servicio de salud. Adicionalmente, afirma que,

[…] el servicio a la salud debe centrarse principalmente en el usuario, ofreciendo una calidad determinada en su personal, loRadicación n.° 11001220500020240005201 SCLAJPT-07 V.00 12 que se vería afectado con la intermitencia de la prestación del mismo, o cuanto menos, en una dilación al no contar con la totalidad de los y las profesionales el número adicional de vacaciones reconocidos por parte del Tribunal de Arbitramento.

7. Prima de antigüedad

Pliego de peticiones Laudo arbitral

Artículo 16: La Clínica reconocerá a los trabajadores sindicalizados un estímulo en dinero a la labor prestada.

7. Prima de antigüedad

Pliego de peticiones Laudo arbitral

Artículo 16: La Clínica reconocerá a los trabajadores sindicalizados un estímulo en dinero a la labor prestada.

A quienes cumplan 5 años de servicio, 20 días de salario.

A quienes cumplan 10 años de servicio, 25 días de salario.

A quienes cumplan 15 años de servicio, 30 días de salario.

A quienes cumplan 20 años de servicio, 40 días de salario.

A quienes cumplan 25 años de servicio, 45 días de salario.

A quienes cumplan 30 años de servicio, 1 mes de salario por cada año.

Artículo 17: La Clínica de la Mujer S.A.S. reconocerá a los trabajadores sindicalizados una prima de antigüedad de la siguiente forma:

1. A quienes cumplan 20 años de servicio en la empresa, 10 días de salario.

2. A quienes cumplan 25 años de servicio en la empresa, 15 días de salario.

3. A quienes cumplan 30 años de servicio en la empresa, 20 días de salario.

Parágrafo. Esta prima deberá pagarse al trabajador dentro de los treinta (30) días siguientes al cumplimiento del tiempo de servicios requerido para la causación del beneficio.

Argumentos de la empresa

Insiste en que los árbitros no consultaron la situación financiera de la compañía. Repite lo relacionado con la crisis económica de 2020 , la cifra negativa que obtuvo en esa

Argumentos de la empresa

Insiste en que los árbitros no consultaron la situación financiera de la compañía. Repite lo relacionado con la crisis económica de 2020 , la cifra negativa que obtuvo en esa anualidad y lo referente al aumento en los gastos, pero no en las ganancias , que, finalmente , frena el proceso deRadicación n.° 11001220500020240005201 SCLAJPT-07 V.00 13 recuperación económica por el que propendía.

8. Auxilio especial por nacimiento , adopción o aborto Pliego de peticiones Laudo arbitral

Artículo 25 (literal A) : […] por nacimiento, adopción o aborto de cada hijo del trabajador o trabajadora el equivalente a ocho (8) días de salario básico.

Artículo 19: La Clínica de la Mujer S.A.S. concederá a los trabajadores afiliados un auxilio equivalente a cinco (5) días de salario básico por el nacimiento, adopción o aborto espontáneo, pagadero dentro de los treinta (30) días siguientes al hecho generador.

Argumentos de la empresa

Estima que las tres circunstancias que contempla el beneficio (nacimiento, adopción o aborto) están reguladas en el Código Sustantivo del Trabajo; no obstante, menciona que, aunque el objetivo de la negociación colectiva es alcanzar garantías superiores a las establecidas en la ley, no se tuvo en cuenta la situación económica de la sociedad, pues al leerse en su conjunto los beneficios concedidos, conllevan un impacto en las finanzas actuales, las cuales estaban

garantías superiores a las establecidas en la ley, no se tuvo en cuenta la situación económica de la sociedad, pues al leerse en su conjunto los beneficios concedidos, conllevan un impacto en las finanzas actuales, las cuales estaban destinadas al proceso gradual de recuperación.

Añade que,

[…] el no conceder esta prestación no representa de ninguna manera un retroceso en las garantías con que cuentan los y las trabajadores, y tampoco implica que se dejen desprotegidos frente a estas contingencias. No obstante, si representa una carga desproporcionada en cabeza de mi representada, aun mas si se tiene en cuenta los demás beneficios económicos conferidosRadicación n.° 11001220500020240005201 SCLAJPT-07 V.00 14 por parte del Tribunal, los cuales, en su conjunto, atentan contra la situación financiera de la empresa, la cual dirige sus utilidades a la recuperación de la misma, trayendo consigo una imposibilidad de cumplimiento.

9. Permisos

Pliego de peticiones Laudo arbitral

Artículo 16: [La] Clínica concederá a sus trabajadores permisos remunerados así:

A. Por matrimonio: al trabajador que lo contraiga, ocho (8) días hábiles continuos.

B. Maternidad, adopción o aborto: en caso de nacimiento, adopción o aborto en el hogar del trabajador tendrá derecho a ocho (8) días hábiles, adicionales a los consagrados en la ley.

C. Muerte de familiares: cuando ocurrió el fallecimiento del cónyuge no separado o compañero permanente, de los

hábiles, adicionales a los consagrados en la ley.

C. Muerte de familiares: cuando ocurrió el fallecimiento del cónyuge no separado o compañero permanente, de los padres, suegros, hermanos y de los hijos del trabajador, cinco días hábiles. Si el fallecimiento ocurre fuera del departamento será de siete días hábiles[.]

D. En caso de enfermedad, cirugía o tratamiento médico debidamente comprobada de los padres, hijos solteros legalmente reconocidos, hermanos, suegros, cónyuge, compañero permanente el tiempo que amerite para atender la calamidad[.]

E. Licencias: la empresa concederá una licencia no remunerada, de hasta por ocho días hábiles, al trabajador que lo solicite con 15 días hábiles de

Artículo 22: La Clínica concederá a sus trabajadores los permisos:

A. Por matrimonio: al trabajador que lo contraiga, tres (3) días hábiles continuos.

B. Muerte de familiares: si el fallecimiento ocurre en una ciudad distinta a la del domicilio del trabajador, se concederán dos (2) días hábiles adicionales a la licencia de luto definida legalmente.

C. Licencias: la empresa concederá una licencia no remunerada de hasta por un (1) día hábil, al trabajador que lo solicite con quince (15) días hábiles de anticipación y por una sola vez cada año.

D. Embarazo: las trabajadoras que presenten un embarazo de

día hábil, al trabajador que lo solicite con quince (15) días hábiles de anticipación y por una sola vez cada año.

D. Embarazo: las trabajadoras que presenten un embarazo de alto riesgo y estén en el último trimestre del mismo tendrán derecho a tres (3) horas de permisos remunerado semanal.

E. En caso de que la trabajadora tenga un embarazo de alto riesgo y sea incapacitada, se garantizará que el auxilio económico por incapacidad sea del 80% del ingreso base de cotización.Radicación n.° 11001220500020240005201

SCLAJPT-07 V.00 15 anticipación y por una sola vez cada año.

G. Embarazo: Las trabajadoras que estén en el último trimestre de embarazo tendrán derecho a 6 horas de permisos remunerado semanal.

Si el embarazo es de alto riesgo, según opinión m [é]dica, entraría en incapacidad permanente con el 100% del salario básico.

Argumentos de la empresa

Manifiesta que,

No es de recibo que se hubiere otorgado un beneficio que se encuentra cubierto por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo las circunstancias especiales en las cuales se encuentra la empresa financieramente hablando, pues si bien la concesión de un porcentaje adicional pareciera una cifra mínima, esto, en conjunto con los demás beneficios económico ya otorgados, representa una carga desproporcional e inequitativa, que al largo plazo se ve reflejado en la imposibilidad de cumplir

esto, en conjunto con los demás beneficios económico ya otorgados, representa una carga desproporcional e inequitativa, que al largo plazo se ve reflejado en la imposibilidad de cumplir al verse truncado el proceso de recuperación en que se encuentra mi representada, luego de los resultados negativos del año dos mil veinte (2020).

Así las cosas, con ocasión a los motivos expuestos a lo largo del presente escrito, se pretende la anulación de los puntos señalados, toda vez que el Tribunal en manifiesta inequidad en contra de mi representada a la hora de proferir la decisión que se impugna, ya que con la concesión de los beneficios económicos en cuestión no se tuvo en cuenta la situación financiera alegada y ampliamente sustentada y acreditada por mi poderdante, generando así un impacto que afecta significativamente y de forma negativa el giro ordinario de los negocios de la empresa, e incluso la posibilidad de mantener las condiciones pretendidas.

V. CONSIDERACIONES

Esta Corporación ha sostenido que, dentro del marco deRadicación n.° 11001220500020240005201 SCLAJPT-07 V.00 16 competencia propio del recurso de anulación, está autorizada para anular cláusulas de la decisión arbitral cuando sean «manifiestamente inequitativas» . Ello, en virtud de que la obligación primaria y fundamental de los árbitros es pronunciar una decisión en equidad, que consulte las condiciones particulares de cada caso, la realidad económica de las partes, el estado de las relaciones laborales, entre muchos otros factores, de manera que tienda a lograr la paz laboral dentro de un espíritu de coordinación e conómica y

condiciones particulares de cada caso, la realidad económica de las partes, el estado de las relaciones laborales, entre muchos otros factores, de manera que tienda a lograr la paz laboral dentro de un espíritu de coordinación e conómica y equilibrio social (CSJ SL915-2023, SL1222-2025).

En un escenario de tales dimensiones, cuando la medida de justicia adoptada por los árbitros se aparta groseramente de aquellos factores que informan social y económicamente el conflicto colectivo, la decisión deja de estar gobernada por la equidad, puede promover más conflictividad que armonía y, en ese sentido, deja de estar amparada por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, la Corte ha clarificado que, en todo caso, la anterior potestad es excepcional y restringida, de manera que no la autoriza para hacer un simple juicio de conveniencia sobre las cláusulas arbitrales o una revisión integral de las mismas a partir de sus propias manifestaciones de la equidad del caso concreto, pues esa es una atribución exclusiva de los árbitros (CSJ SL915-2023, SL1222-2025).

Igualmente, en torno a la carga de la prueba, esta Sala ha precisado que no basta alegar la inequidad o las posibles dificultades económicas del empleador, ni mucho menosRadicación n.° 11001220500020240005201 SCLAJPT-07 V.00 17 realizar apreciaciones genéricas o hipotéticas, sino que debe demostrarse para el caso en concreto, ya que tal fenómeno debe ser perceptible y tener el grado de manifiesto, protuberante y superlativo (CSJ SL915 -2023 y SL 1222demostrarse para el caso en concreto, ya que tal fenómeno debe ser perceptible y tener el grado de manifiesto, protuberante y superlativo (CSJ SL915 -2023 y SL 12222025).

En este asunto, para la Corte no se cumplen las condiciones anteriormente referidas para disponer la anulación de l os artículos confutados por manifiesta inequidad.

Nótese que, principalmente, la recurrente invoca la afectación financiera de la empresa que, supuestamente, acarrea que los artículos atacados del laudo estén investidos de inequidad y desproporcionalidad, tesis que concatena con la intermitencia en la prestación del servicio a la salud , sin que se concentre en su preciso desarrollo.

En tal sentido, el contenido abstracto de la exposición y las manifestaciones globales o eventuales efectuadas, por sí mismas, no demuestran la inequidad predicada, mucho menos la afectación del servicio de salud que ofrece la Clínica.

Es importante destacar que, por principio general y reconocimiento de la esencia del arbitraje laboral en materia de conflictos colectivos de trabajo, la Corte no debe inmiscuirse en el criterio de equidad de los árbitros, so pretexto de una mejor consideración respecto a la medida de justicia o proporcionalidad que exige la resolución del pliegoRadicación n.° 11001220500020240005201 SCLAJPT-07 V.00 18 de peticiones. Bajo este razonamiento, tampoco es admisible que la censura simplemente pretenda que se acoja el criterio que considera para ella más equitativo o proporcional, pues ello sería ta

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