CSJ - SL2307-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2307-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
611 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casad ~al Sala de Dasesausadir N. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2307-2020 Radicación n.° 71346 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por MACADAMIAS DEL PEÑÓN EN COMANDITA POR ACCIONES y NUECES SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 14 de abril de 2015, dentro del proceso laboral que promovió PEDRO NEL HINCAPIÉ MURILLO contra las sociedades recurrentes y MARIA LUISA HENAO DE HENAO. Acéptese el impedimento manifestado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el num. 1 del art. 141 del CGP.
SCLAPT-10 V.00
Radicación n.° 71346
I. ANTECEDENTES Pedro Nel Hincapié Murillo, llamó a juicio a las mencionadas sociedades y a María Luisa Henao de Henao, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la sustitución patronal entre "FELIPE HENAO MEJÍA", las sociedades accionadas y María Luisa Henao de Henao; que en consecuencia, se les condenara a pagar por todo el tiempo laborado, el auxilio de cesantías, sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, los aportes
a pensión dejados de cancelar "entre marzo de 1978 y noviembre de 2007; las indemnizaciones del artículo 65 del CST y por despido sin justa causa; lo extra y ultra petita, y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, narró que el 1 de junio de 1974, "suscribió contrato laboral de manera verbal (sic)" con Felipe Henao, propietario de la Hacienda El Peñón, en la que prestó sus servicios personales de manera ininterrumpida, como recolector de café y de diferentes labores que le fueron asignadas por el administrador de turno de la hacienda; que trabajó de lunes a viernes, de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., y disponía de 1 hora "al medio día para ingerir sus alimentos"; que el vínculo laboral finalizó el "23 de noviembre de 2012', que prestó sus servicios durante "39 años, 4 meses" a "diferentes patronos, ya que la Hacienda ha cambiado de propietarios en todos los años que laboró allí", entre los que relaciona a la "SOCIEDAD MACADAMIAS DEL PEÑÓN
EN COMANDITA POR ACCIONES, NUECES SOCIEDAD EN COMANDITA
POR ACCIONES" y "por último, MARÍA LUISA HENAO DE HENAO".
SCUPT-10 V.00 2
Radicación nn..°° 71346 Manifestó que desconocía el tiempo exacto en que trabajó para cada uno de los demandados, "ya que el traslado de la propiedad y dominio del predio se hizo entre familiares y mantenían el mismo administrador, teniendo únicamente conocimiento del orden mencionado de los propietarios"; que por la extensión y dimensiones de la hacienda, fue dividida
materialmente, el 2 de septiembre de 2011 y uno de los lotes resultantes de esta, tomó el nombre de "Tangelo", de propiedad de María Luisa Henao de Henao, último lugar donde prestó sus servicios. Indicó que recibió como remuneración, un salario mínimo legal mensual, sin reconocimiento de cesantías, primas de servicios, vacaciones ni dotaciones de calzado y uniformes para desarrollar la actividad encomendada; que los enjuiciados no efectuaron a su favor, cotizaciones a pensión en el período comprendido entre marzo de 1978 y noviembre de 2007, y a partir de diciembre del mismo ario, "nuevamente I.. .7 decidieron seguir realizando las cotizaciones a pensión al Seguro Social y a pesar de haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida para la hacienda (38 años) (sic), solo cuenta con 383 semanas cotizadas al sistema de Seguridad Social". Afirmó que a la fecha de presentación de la demanda, tenía cumplidos 62 arios de edad, pero no logró obtener la pensión, debido a que su empleador no realizó los correspondientes aportes a la seguridad social en pensiones, situación que lo motivó el 10 de noviembre de 2012, a
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 71346 presentar "carta de despido indirecto por el incumplimiento sistemático sin razones válidas [..] del patrono, de sus obligaciones [...] ya que siguieron incumpliendo con el pago de las prestaciones sociales, tales como primas y vacaciones". Indicó que la mencionada comunicación, la remitió por correo certificado a María Luisa Henao de Henao, última
empleadora; y, para la fecha de instauración de esta acción, no le habían sido liquidadas ni canceladas sus prestaciones sociales (f.° 4 a 11). Nueces Sociedad en Comandita por Acciones, al responder, se opuso a todas las pretensiones; en su defensa manifestó que "no existió entre el demandante y esa sociedad, una relación contractual continuada dentro del prolongado lapso de tiempo que se relaciona en la demanda", pues, Pedro Nel Hincapié, "prestó sus servidos como trabajador independiente durante la mayor parte del tiempo y, muy pocos días, en un lapso difícil de precisar, laboró en actividades de administración en las que sí debía cumplir un horario". Precisó que en la "corta época" en que desempeñó labores de administración, lo hizo en favor de un tercero, esto es, el usufructuario en ese entonces del predio rural, pero que se le liquidaron y cancelaron definitivamente sus prestaciones sociales; que la mayor parte del tiempo la dedicó a la recolección de café, como el mismo lo afirma, "(Contrato Civil de Obra)", en el que no existió subordinación frente a los propietarios del predio rural en comento, por lo que al demandante, esa sociedad no le fijó horario específico ni 4
SCUUPT-10 V.00
66 Radicación n.° 71346 estableció una relación de continuada dependencia y subordinación; tampoco que se le hubiere pagado un salario semanal en las épocas en que estuvo como recolector de café, "exceptuando el período en el que si se le pagó salario semanal en labores de administración".
Agregó: En un lapso dificil de precisar en el año 2000, f..] fue vinculado
laboralmente para prestar sus servicios en el predio rural como trabajador dependiente, dicho vínculo finalizó en el mes de agosto del referido año, habiéndose efectuado la correspondiente liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales la cual ascendió a la suma de $685.000 [...1 recibidos por este a satisfacción. Debe así mismo aclararse que tanto las labores ejecutadas "al contrato" como los cortos espacios de tiempo en que prestó servicios vinculado por "administración" se dieron en EPOCAS INTERRUMPIDAS Y DISCONTINUAS debidamente determinadas en el tiempo. [...] como es tradicional en los trabajadores del campo, obrando con total independencia y autonomía, realizaba actividades de recolección de café en diferentes predios de la región, mediante diversas formas de vinculación, siendo la más tradicional la de contratos civiles, pues las actividades no son continuas y se realizan únicamente en épocas de cosechas, pudiendo el trabajador independiente abandonar el predio una vez finalizada la misma, trasladarse a otros y regresar nuevamente en una nueva temporada de recolección. Aceptó que ni el actor ni los demandados conocen con exactitud las fechas en que prestó servicios a cada uno y la división material del predio, con la aclaración que no fue en el mes de septiembre de 2011, sino en el mes de agosto de ese ario; los demás los negó.
SCLA3PT-10 V.00
Radicación n.° 71346 Presentó las excepciones de mérito, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato de trabajo, prescripción y cobro de lo no debido (f.° 45 a 53).
Macadamias del Peñón en Comandita por Acciones, al contestar también se opuso al éxito de todas las pretensiones. Expuso como razones de defensa, que "no existió la relación contractual laboral continuada dentro del largo período de tiempo a que alude el actor", dada su imposibilidad con antelación al 11 de agosto de 2004, fecha en que nació a la vida jurídica esta sociedad como consta en el certificado de existencia y representación aportado al proceso; "si alguna vez laboró en la Finca el Peñón, lo hizo en beneficio y bajo la subordinación y dependencia de personas diferentes a la sociedad [...J" En cuanto a los hechos, se pronunció en los mismos términos de la sociedad mencionada con antelación. Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y cobro de lo no debido (f.° 55 a 60). Por su parte, María Luisa Henao de Henao, se opuso a todas las pretensiones y arguyó que canceló todos los derechos laborales del accionante, en cumplimiento de la ley, que "es persona de la tercera edad y delegó su responsabilidad patronal en cabeza del que era el administrador generar, que canceló oportunamente los salarios, prestaciones sociales y "aportes al sistema"; que el actor reclama "derechos inciertos y discutibles" que se encuentran prescritos; indicó que consignó las cesantías en 6
SCUUPT-10 V.00
67 Radicación n.° 71346 "PROTECcióir, las que fueron retiradas por el demandante en el mes de enero de 2013, de acuerdo al estado de cuentas
expedido por esta entidad y al finiquitar el vínculo, le pagó la suma de $1.618.884 con cheque del banco Davivienda. Aceptó su calidad de empleadora del promotor del proceso, en el que fungió como administrador, Jaime Henao Henao, el oficio de recolector de café que desempeño el actor, pero en diferentes ciclos: del "1 de junio de 1974 a abril de 1976', "desde _finales marzo de 1977 a febrero de 1978" y "desde el 1 de diciembre de 2007 a noviembre 23 de 2012"; el horario de labores, con la aclaración que lo fue de 6:30 a.m. a 4.30 p.m., "con media hora para el desayuno y hora y media para el almuerzo". También admitió que la finca donde laboró el demandante, "ha sido trasladada de propiedad y dominio entre familiares", que "ha sido de propiedad de familiar, pero a su vez, han sido propietarios personas jurídicas"; su titularidad sobre el lote "Tangelo", que resultó de la división material del predio rural, "donde se cumplieron con todos los derechos laborales y de seguridad social integrar del demandante; negó los demás hechos. Formuló las excepciones de fondo de prescripción y las que denominó cobro de lo no debido, buena fe, y "ECUMÉNICA CONSAGRADA EN EL ARTICULO 306 DEL C.P.C.» (f.° 83 a 93).
SCLA1PT-10 V.00
Radicación n.° 71346
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia dictada el 17 de junio de 2014 (f.° 131 a 136),
resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO, y NO PROBADA la de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA POR PASIVA, formuladas por las Sociedades NUECES
SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES y MACADAMIAS DEL
PEÑÓN EN COMANDITA POR ACCIONES.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO respecto a las vacaciones y PROBADA frente a los demás contratos. PARCIALMENTE PROBADA la de prescripción frente a los créditos causados en 1974 a 1976 y 1977 a 1978,
formuladas por MARÍA LUISA HENAO DE HENAO.
TERCERO: DECLARAR que f..] PEDRO NEL HINCAPIÉ MURILLO estuvo vinculado a [...] MARÍA LUISA HENAO DE HENAO merced a tres contratos de trabajo a término indefinido, así: Del 1 de junio de 1974 a abril de 1976
De finales de marzo de 1977 a febrero de 1978 Y de diciembre 1 de 2007 a noviembre 23 de 2012, este último que terminó por decisión del trabajador.
CUARTO: CONDENAR a [...] MARÍA LUISA HENAO DE HENAO a pagar a f..] PEDRO 1VEL HINCAPIÉ MURILLO, la suma de $1. 020.050.00, por concepto de vacaciones.
QUINTO: ABSOLVER a [...] MARM LUISA HENAO DE HENAO de las restantes pretensiones de la demanda incoada en su contra por f..] PEDRO PIEL HINCAPIÉ MURILLO, conforme a los
razonamientos hechos por el Juzgado en la parte considerativa de esta sentencia.
SEXTO: ABSOLVER a NUECES SOCIEDAD EN COMA1VDITA POR ACCIONES y a MACADAMIAS DEL PEÑÓN EN COMANDITA POR ACCIONES de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por f..) PEDRO NEL HINCAPIÉ MURILLO, conforme a lo expuesto en precedencia.
SÉPTIMO: SE CONDENA en COSTAS a MARÍA LUISA HENAO DE HENAO en un 40% a favor del demandante.
SCLAJPT-10 V.00
68 Radicación n.° 71346
A PEDRO NEL HINCAPIÉ MURILLO, a favor de NUECES
SOCIEDAD EN COMANDIDTA POR ACCIONES y MACADAMIAS
DEL PEÑÓN EN COMANDITA POR ACCIONES en un 50%.
Como agencias en derecho se fija la suma de $200.000.00 a cargo de [...] MARÍA LUISA HENAO DE HENAO; y de $100.000.00 para cada una de las sociedades demandadas a cargo de f..] PEDRO
NEL HINCAPIÉ MURILLO.
(Negrillas del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver las apelaciones interpuestas por el accionante y la demandada María Luisa Henao de Henao, dictó sentencia el 14 de abril de 2015 (U 6 a 9), mediante la cual decidió: PRIMERO: SE REVOCAN los numerales primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo de la sentencia proferida por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas el día 17 de junio del año 2014 en el proceso ordinario laboral promovido por f..] PEDRO 1VEL HINCAPIÉ MURILLLO contra MARÍA LUISA
HENAO DE HENAO, SOCIEDAD MACADAML4S DEL PEÑÓN EN
COMANDITA POR ACCIONES y NUECES SOCIEDAD EN
COMANDITA POR ACCIOIVES.
SEGUNDO: SE DECLARA que entre [...] PEDRO NEL HINCAPIÉ
MURILLO y MARÍA LUISA HENA O HENAO, SOCIEDAD
MACADAMIAS DEL PEÑÓN EN COMANDITA POR ACCIONES y NUECES SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, como sustitutos patronales, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 31 de marzo del ario 1977 y el 23 de noviembre del ario 2012.
TERCERO: SE CONDENA a MARÍA LUISA HENA O DE HENAO, a pagar al demandante la suma de $20'250.080 por concepto de las cesantías retroactivas causadas desde el 31 de marzo 1977 hasta el 23 de noviembre del año 2012, suma por la cual son solidariamente responsables en su pago las sociedades MACADAMIAS DEL PEÑÓN EN COMANDITA POR ACCIONES y NUECES SOCIEDAD EN COMA1VDITA POR ACCIONES, hasta un monto de $19'522.815.00 que corresponde a las cesantías
SCLAWT-10 V.00
Radicación n.° 71346 calculadas hasta el 11 de septiembre del 2011, fecha en que se registró la división del predio El Peñón.
CUARTO: SE CONDENA solidariamente a f..] MARÍA LUISA
HENAO DE HENAO, SOCIEDAD MACADAMIAS DEL PEÑÓN EN COMANDITA POR ACCIONES y NUECES SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, a pagar al demandante la suma de $18.920.00 diarios desde el 24 de noviembre de 2012 hasta que se verifique el pago de las cesantías, por concepto de la sanción moratoria del artículo 65 del C. S. del T.
QUINTO: SE CONDENA solidariamente a MARÍA LUISA HENAO
DE HENAO, SOCIEDAD MACADAMIAS DEL PEÑÓN EN COMANDITA POR ACCIONES y NUECES SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES a pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones a nombre de [...] PEDRO NEL HINCAPIÉ MURILLO, a la administradora en pensiones a la que esté afiliado, por el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 1978 y el 30 de noviembre de 2007, pago que se hará conforme al cálculo actuarial que expida la respectiva entidad de seguridad social, teniendo un IBL equivalente al salario mínimo legal mensual vigente que devengaba el trabajador.
SEXTO: SE ADICIONA al numeral cuarto de la sentencia de primera instancia haciendo extensiva la condena por concepto de
vacaciones, a la SOCIEDAD MACADAMIAS DEL PEÑÓN EN
COMAIVDITA POR ACCIONES y NUECES SOCIEDAD EN
COMANDITA POR ACCIONES.
SÉPTIMO: Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas. Para la correspondiente liquidación que haga la secretaría de la Sala se fijan como agencias en derecho la suma
de 415. 000. 000. oo. (Negrillas del texto original). En lo que interesa exclusivamente al recurso extraordinario, el Tribunal, comenzó por criticar la del a quo, a la cual se remitió, para indicar que este dedujo, que con las pruebas testimoniales no se demostró todo el tiempo laborado indicado por el demandante en el libelo introductor; así mismo reprochó el análisis efectuado en cuanto a los interrogatorios de parte absueltos por ambos representantes legales de las enjuiciadas.
SCLA3PT-10 V.00 10
61 Radicación n.° 71346 Luego de examinar los testimonios de Gabriel Mondragón Caicedo, Luis Alfonso Ramírez Flórez, Ramón Elías Valencia, Jaime Henao Henao, Daniel Gómez Calle, María Nidia López y Eugenio Jaramillo Henao, los interrogatorios de parte rendidos por los representantes legales de Macadamias del Peñón en Comandita por Acciones y Nueces Sociedad en Comandita por Acciones, puntualizó: [...1 contrario a lo determinado por la Juez de primera instancia, por el periodo comprendido entre marzo de 1978 y febrero del año 2007, el demandante sí estuvo laborando de manera continua y subordinada en el predio El Peñón, lo que hace presumir a su favor la existencia de un contrato de trabajo a la luz del Código Sustantivo del Trabajo, presunción que no fue desvirtuada en este Casa Para ahondar en razones a esa conclusión se afirma por lo siguiente: primero, en el año de 1978 el testigo Ramón Elías Valencia laboró recolectando cacao y según su propio dicho, el
demandante ya estaba trabajando en ese momento en la hacienda El Peñón; segundo: porque según [...] Marcelo Henao, representante legal de Nueces Sociedad en Comandita por Acciones, [...] Hincapié Murillo, laboró en El Peñón desde 1990 en adelante, y a principios del ario 2000 de manera directa sin especificar hasta cuándo, pero no obstante haber manifestado que durante ese tiempo el demandante también laboró en otras fincas del sector, la prueba testimonial, como ya se dijo, permite establecer es que el demandante nunca dejó de trabajar en El Peñón; y tercero, porque el testigo Gabriel Mondragón Caicedo, manifestó saber que el, entre los años 1999 y 2002, también laboró en forma permanente durante este periodo. Y conjugadas esas tres versiones sobre los hechos controvertidos, se puede inferir una presencia continua del trabajador laborando en el predio en cuestión, durante todo el tiempo que se ha determinado por la Sala según lo dicho en precedencia. Indicó que el otro tema de apelación de la demandada María Luisa Henao de Henao, se relacionaba con la sustitución patronal, alegada por el demandante; estableció con el documento de folios 61 a 63, que hubo variación en la SCIA1PT-10 V.00 II Radicación n.° 71346 titularidad del predio rural y los porcentajes de las cuotas partes de cada propietario; destacó que su división material, se realizó el 11 de septiembre del 2011.
Razonó: [...] de conformidad con el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, la sustitución patronal se da cuando concurren tres elementos que son: cambio de patrono, continuidad de la empresa
y continuidad del trabajador con el mismo contrato de trabajo; por tanto, el cambio el dominio de la titularidad sobre la empresa, o en este caso sobre el inmueble, no afecta los contratos de trabajo vigentes a la fecha de la compraventa con sustitución patronal y así expresamente lo dispone el artículo 68 del Código Sustantivo del Trabajo, donde se lee lo siguiente: "La sola sustitución de patrono no extingue o suspende o modifica los contratos de trabajo existentes." También resulta importante señalar, que por tratarse de un bien con varios propietarios en común e indiviso aplica la hipótesis del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, donde se establece que son solidariamente responsables de todas las obligaciones "los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí mientras permanezcan en indivisión." En el presente caso se consideran los tres elementos de la sustitución patronal, pues a pesar de los diferentes traslados de dominio del predio que de hecho implicaba el cambio de patrono una y otra vez, el bien siguió destinado a la producción agrícola y el señor Hincapié Murillo continuó prestando sus servicios personales desempeñando oficios varios, siempre bajo el mismo contrato de trabajo. En conclusión, sí hubo sustitución patronal entre los sucesivos propietarios de la finca El Peñón, que se relacionaron atrás, quienes por haber ostentado la titularidad parcial del bien y mantenerse en indivisión hasta el 11 de septiembre del año 2011, son solidariamente responsables de todas las obligaciones emanadas del contrato de trabajo. Dicho lo anterior, concluyó que Pedro Nel Hincapié Murillo, prestó sus servicios en forma ininterrumpida para
los diferentes propietarios del predio rural "El Peñón", por lo que las demandadas, Macadamias del Peñón en Comandita 12
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 71346 por Acciones, Nueces Sociedad en Comandita por Acciones y María Luisa Henao de Henao, eran solidariamente responsables por los créditos laborales adeudados y causados hasta el 2 de septiembre del ario 2011, fecha hasta la cual se "mantuvieron en indivisión" respecto al bien inmueble mencionado. Aludió a cada uno de los elementos que configuran la sustitución de empleadores prevista en el artículo 67 ibídem y señaló que "el cambio en el dominio o de la titularidad sobre la empresa, o en este caso sobre el inmueble, no afecta los contratos de trabajo vigentes a la fecha de la compra venta con sustitución patronal", por así disponerlo el artículo 68 del CST. Indicó que "sí existió sustitución patronal entre los sucesivos propietarios de la finca El Peñón", quienes, por haber ostentado la titularidad parcial del bien y mantenerse en indivisión hasta el 11 de septiembre del ario 2011, eran solidariamente responsables de todas las obligaciones emanadas del contrato de trabajo. Refirió que respecto al auxilio de cesantías consignado a partir del ario 2007, no podían ser tenidas en cuenta, ya que el demandante pertenecía al régimen de cesantías retroactivas, debido a que su contrato de trabajo, inició en marzo de 1977, razón por la cual, la obligación del empleador era pagárselas directamente a la fecha de extinción del
mismo, por lo que las consignadas en el fondo, correspondían "a un pago de lo no debido".
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 71346 Se remitió al artículo 249 del CST e indicó que las cesantías retroactivas calculadas con el último salario devengado por el promotor del proceso, que debían cancelarse directamente a la terminación del vínculo laboral y "solamente a partir de allí se puede contabilizar la prescripción"; determinó que se le adeudaban $20'250.000,80 por las causadas desde el ario de 1977 hasta el 23 de noviembre del ario 2012; que las personas jurídicas demandadas debían asumir solidariamente hasta un monto de $19'522.815 por el periodo transcurrido hasta el 11 de septiembre del ario 2011, fecha de registro de la división del predio El Peñón. Además, expresó: Sobre la sanción moratoria del artículo 65 del CST, se sabe que no es de aplicación automática y ello, en cada caso el juez debe analizar si la conducta del empleador es fruto o no de la mala fe; en este sentido, las pruebas no evidencian hechos indicativos de buena fe, por el contrario, la demandada María Luisa Henao de Henao negó convenientemente el contrato de trabajo por esos periodos en que se omitió el pago de las prestaciones del trabajador; mientras que las sociedades demandadas, negaron cualquier tipo de vinculación laboral con el demandante, señalando que los créditos laborales del trabajador siempre fueron cancelados por un tercero usufructuario del predio, desconociendo de esa manera la responsabilidad solidaria que les compete por
ser copropietarios del bien inmueble en el que laboraba el demandante, por haber sustituido patronalmente los anteriores propietarios y haber permanecido en estado de indivisión hasta septiembre del ario 2011. Así las cosas, teniendo en cuenta que con la liquidación definitiva del contrato de trabajo del folio 101 del expediente, el actor devengaba un salario mínimo, los demandantes deberán cancelar $18.920 diarios, desde el 24 de noviembre del año 2012, hasta que se verifique el pago de las cesantías, por concepto de la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Por lo dicho, f..] se revocará la sentencia de primer grado, a excepción de la condena por vacaciones, la cual se hará extensiva a las sociedades demandadas. 14
SCIAIPT-10 V.00
91 Radicación n.° 71346
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Macadamias del Peñón en Comandita por Acciones y Nueces Sociedad en Comandita por Acciones, concedidos por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En demanda de casación, presentada conjuntamente, solicitan las recurrentes a la Corte, Con los dos primeros cargos se pretende que CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida para que, actuando en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado, proveyendo en costas como corresponda.
Con el tercer cargo se pretende que [...] CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto condenó a las sociedades demandadas a pagar al actor el auxilio de cesantía y la indemnización moratoria, para que, actuando en sede de
instancia, confirme parcialmente la sentencia de primer grado que las absolvió de esas pretensiones, proveyendo en costas como corresponda. Con el cuarto cargo se pretende que f..] CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto condenó a las sociedades demandadas a pagar al actor la suma de $18.920.00 diarios desde el 24 de noviembre de 2012 hasta que se verifique el pago de las cesantías, por concepto de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. para, que actuando en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado que absolvió de esa pretensión y en su lugar condene a las demandadas al pago de la indemnización moratoria por la suma diaria de $18.920 desde el 24 de noviembre de 2012 hasta el 24 de noviembre de 2014, y a partir de esta fecha, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago del auxilio de cesantía. En costas se proveerá como corresponda.
SCLAPT-10 V.00 15
Radicación n.° 71346 Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron objeto de réplica, y se estudiarán conjuntamente los tres primeros, aunque orientados por distintos senderos, acusan similar elenco normativo, su argumentación se complementa entre sí y persiguen iguales objetivos.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, de violatoria por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, "de los
artículos 36, 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 67, 127, 186, 194, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, y 17, 18, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993". Le atribuye al juez colegiado la comisión de 11 errores de hecho "evidentes", como que tuvo por demostrado, sin estarlo, que: 9 Pedro Nel Hincapié Murillo, prestó sus servicios personales en la finca El Peñón, en forma continua y subordinada en el periodo comprendido "entre el 11 de febrero de 1978 y el mes de noviembre de 2007; ii) devengó un salario mínimo legal mensual durante ese periodo; prestó sus servicios personales en la mencionada finca, en las fechas en que las sociedades demandadas adquirieron parte de la propiedad; iv) estas personas jurídicas fueron empleadoras del actor, desde que "asumieron" la propiedad de dicho inmueble, hasta que se hizo la división; y) que las sociedades accionadas "continuaron con el giro de actividades del negocio" del empleador del demandante, desde que 16
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 71346 "asumieron la propiedad"; y, vi) las referidas sociedades sustituyeron al empleador de Hincapié Murillo. Así mismo indica que erró al no dar por demostrado, estándolo, que: i) los servicios personales prestados por el actor en la finca El Peñol, fueron intermitentes y esporádicos; ji) las demandadas "solamente tenían la nuda
propiedad", no tenían derecho de usufructo de la finca y no tenían relación alguna con la explotación económica ni obtenían beneficios de esa actividad; y, iii) las sociedades enjuiciadas actuaron con el convencimiento fundado de que no eran empleadoras de Pedro Nel Hincapie Murillo, motivadas en razones serias y atendibles de buena fe empresarial. Señala que los desaciertos fácticos mencionados fueron consecuencia de la errónea apreciación de los medios probatorios que enlista: 1) la confesión "surgida" del interrogatorio de parte de Marcelo Henao Mejía, representante legal de Nueces Sociedad en Comandita por Acciones; ii) el folio de matrícula inmobiliaria expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro (f.° 61 a 43); y, iii) los testimonios de Gabriel Mondragón Caicedo, Ramón Elías Valencia, Luis Alfonso Rivera Flórez y Marcelo Henao Mejía. Señala además, como prueba no valorada por el sentenciador colegiado, la "confesión contenida en el hecho quinto de la demanda" (f.°25).
SCLA.WT-10 V.00 17
Radicación n.° 71346 En su desarrollo, afirman que el ad quem, para imponer las condenas, concluyó que el demandante acreditó que trabajó para la finca El Peñón de manera ininterrumpida entre el mes de marzo de 1978 y el mes de noviembre de 2007, lo cual dedujo de manera equivocada de la confesión del representante legal de la sociedad Nueces Sociedad en Comandita por Acciones y de las declaraciones de los
testigos relacionados en precedencia. Asevera que su conclusión es por "completo equivocada", porque de las mencionadas pruebas no es posible colegir que el demandante trabajó ininterrumpidamente en la finca El Peñón en el lapso señalado, lo que indica que sus conjeturas estuvieron alejadas de la realidad; a continuación transcribe las consideraciones del fallo denunciado. Refiere que el Tribunal, acogiendo lo que en su entender señaló el juez de primera instancia, consideró que el mencionado representante legal, confesó que el actor laboró "[...] de manera continua desde 1990y desde el ario 2000 en forma directa y permanente"; critica que tal expresión no es posible concluir que el demandante laboró sin ninguna interrupción desde aquella fecha y menos aún que lo hiciera también en forma permanente, "ya que no aludió en ninguno de los apartes de su declaración al
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.