CSJ - SL2307-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2307-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2307-2024 Radicación n.°100066 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALCIDES CARVAJAL TABORDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que instauró a la
CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESPCHEC S. A. ESP.
I. ANTECEDENTES José Alcides Carvajal Taborda llamó a juicio a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP en adelante CHEC S. A. ESP, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional consagrada en los artículos 51 de la
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Radicación n.° 100066 Convención Colectiva de Trabajo 1988 - 1989 y 39 de la CCT 2018–2021, así como de la prima de jubilación, de que trata el canon 41 del Instrumento Extralegal de 2018–2021, el retroactivo, los intereses de mora, «las mesadas que eventualmente se declaren[araran] prescritas, a título de indemnización» y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: i) nació el 21 de diciembre de 1963, arribando a los 55 el mismo mes y año
del 2018; ii) laboró para la compañía demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de agosto de 1986; iii) se afilió al sindicato de trabajadores de electricidad de ColombiaSintraelecol el 15 de julio de 1990; iv) entre esta última y la CHEC S. A. EPS se han venido pactando diferentes acuerdos colectivos, la última con vigencia de tres años, esto era del el 1° de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021; v) dentro de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, se estableció una pensión de jubilación para los empleados sindicalizados que se encontrasen vinculados a la empresa a 31 de diciembre de 1987 y que hubiesen prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos, adquiriendo el derecho a los 55 años; vi) dicha normativa fue ratificada «por los artículos 50 de la CCT 1990-1991; 48 de la CCT 1992-1993; 48 de la CCT 1994; 40 de la CCT 1996-1997; 40 de la CCT 1998-1999; 40 de la CCT 20002001; 40 de la CCT 2002-2003; 41 de la CCT 2005-2012; y 41 de la CCT 2013-2017».
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Radicación n.° 100066 Agregó que vii) consumó el tiempo de funciones exigido el 3 de agosto de 2006, viii) que en los pactos mencionados se eliminó de la cláusula nombrada para los trabajadores que ingresaron a laborar a partir del 1° de enero de 1988;
- solicitó a la CHEC S. A. EPS el día 5 de marzo de 2019 el reconocimiento de la prestación convencional, sin embargo, fue negada mediante Oficio del 18 de marzo de 2019 y, x) al momento de la interposición de la demanda contaba con 1699,57 semanas cotizadas en Colpensiones (f.° 5 al 22, cuaderno de primera instancia).
La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la atadura, la edad del demandante, la suscripción de sendas convenciones colectivas con Sintraelecol y el contenido de las cláusulas convencionales, de los demás adujo que no eran veraces. Dilucidó que el peticionario no cumplió con los requisitos para adquirir el estatus de jubilado, en razón a que el «Acto Legislativo 001 de 2005 indicó que, no era posible regirse por disposiciones distintas a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. El cual fue incluido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2013-2017 y las sucesivas» y que el convenio vigente cuando el actor cumplió los 55 años era el Acuerdo 2018-2021. En su defensa propuso las exceptivas de mérito denominadas: «carencia y ausencia del derecho reclamado»
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Radicación n.° 100066 buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación (f.° 122 a 130 del cuaderno del juzgado).
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Manizales, mediante fallo del 10 de febrero de 2023 (f.° 137 al 146, acta, ibidem) resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito “COBRO DE LO NO DEBIDO”, formulada por la CHEC ESP, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la CHEC ESP de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por el señor JOSÉ ALCIDES CARVAJAL TABORDA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al señor JOSÉ ALCIDES CARVAJAL TABORDA en favor de la CHEC ESP en un 100%.
CUARTO: Se ordena CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en favor del demandante, en caso de no ser apelada por él, o en el evento, de no sustentarse oportunamente la misma.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al conocer el recurso de apelación interpuesto por el sujeto activo de la litis, profirió decisión el 5 de junio de 2023 (f.° 13 al 23 del cuaderno de segunda instancia), por la cual confirmó la del a quo y le condenó en costas.
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Radicación n.° 100066 En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problema jurídico a solucionar «determinar si el demandante causó el derecho a la pensión de jubilación
convencional a pesar de que cumplió los 55 años con posterioridad al 31 de julio del 2010» y de comprobarse ello, «entrar a dilucidar si se debían imponer[se] las condenas deprecadas» (f.° 39 ib.). Indicó que de conformidad con el canon 467 del CST, este tipo de convenios son un acuerdo vinculante que emana de una negociación colectiva y fijan las condiciones que regirán los contratos o relaciones de trabajo durante su vigencia regulando la prestación de servicios al tenor del mínimo de garantías que el ordenamiento jurídico le reconoce a los trabajadores, que contiene derechos, deberes y su cumplimiento es imperativo para las partes que la suscriben, por lo que ostentaba un carácter esencialmente normativo como lo ha adoctrinado esta Corte por ejemplo en las sentencias CSJ SL4255-2021 y CSJ SL1636-2022. Memoró que al tenor del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones convencionales «perdieron su vigencia dejando a salvo los derechos adquiridos», por ello «la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias convencionales, era el 31 de julio de 2010 y después de esa calenda no podían estipularse condiciones pensionales más favorables de las consagradas en el sistema general de pensiones» (f.° 19, ib.).
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Radicación n.° 100066 No obstante, advirtió que, procurando la protección de las expectativas legítimas, el parágrafo transitorio 3° de la enmienda constitucional en mención, estipuló que las
disposiciones convencionales en materia de pensiones continuarían su observancia hasta el 31 de julio de 2010
(CSJ SL2543-2020).
En el caso en concreto, detalló que la cláusula 51 de la CCT celebrada para la vigencia 1999-1986 establecía tres condiciones para estructurar el derecho, a saber, i) que el trabajador estuviera vinculado a la demandada a 31 de diciembre de 1987; ii) que tuviera un total de 20 años de servicios continuos o discontinuos y iii) contara con 55 de edad; que estas últimas exigencias eran acumulativas y debían acreditarse antes del 31 de julio de 2010. Analizó los elementos de convicción obrantes en el plenario a efectos de verificar si los anteriores escenarios resultaban aplicables al sub examine, de lo que encontró que: Teniendo en cuenta que el actor cumplió los 55 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, su derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que se compartía la conclusión a la que llegó la juez a quo, al determinar que el promotor del pleito solo tenía una mera expectativa que no llegó a consolidarse pues, se insiste, no cumplió con todos los requisitos previstos para tener derecho a la prestación convencional; argumentos suficientes para despachar desfavorablemente el recurso de alzada interpuesto por la parte activa de la litis, por lo que se impone confirmar la decisión de primer grado.
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Estudió la petición del apelante, concerniente a aplicar el principio de favorabilidad, el cual encontró no ajustable al caso en concreto, en razón a que «de la Convención Colectiva aportada, surgía una sola interpretación que sin lugar a equívocos, permitía considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad que se [podía] cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010, lo cual se acompasaba con el principio general del derecho denominado: “donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación”» (f.° 22 ib.).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Alcides Carvajal Taborda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión recurrida, para que, en sede de instancia «revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda»
(f.° 3, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte de la CHEC S. A. ESP y se resuelven de manera conjunta por ofrecer argumentos afines y complementarios buscando igual propósito.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía indirecta, bajo el concepto de aplicación indebida de los cánones «467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del
mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso». Como consecuencia de la violación indicada, denuncia que también se infringieron las siguientes prerrogativas: […] los artículos 1°, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1° Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la Ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto
2879 del mismo año; 1, 3 y 10 de la ley (sic) 33 de 1985; 5°, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993. Para tal efecto, establece como errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada
entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA
ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP desde la anualidad 1988-1989
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Radicación n.° 100066 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –
SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada cláusula convencional, determinó que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional.
- No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en principio de favorabilidad y dando alance a este, el adquem puede acudir a normas supletorias.
Expone que los yerros se ocasionaron por la errada apreciación de: i) la certificación expedida por Sintraelecol subdirectiva Caldas sobre su afiliación a la organización sindical; ii) el contrato de trabajo; iii) la cédula de ciudadanía y, iv) las CCT celebradas entre aquella organización sindical y la accionada con notas de depósito. En su desarrollo, cita el artículo 467 del CST, para memorar el objetivo de los reglamentos convencionales, del Acto Legislativo 01 de 2005, así como de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa.
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Radicación n.° 100066 Recuerda que las CCT constituyen fuente formal del derecho por lo que, para interpretarlas, debe acudirse al principio de favorabilidad, que desarrolla con soporte en los artículos 53 superior, el 21 del CST y los pronunciamientos
CSJ SL3329-2021 y CSJ SL661-2021.
Acude a la sentencia CSJ SL1870-2020 a modo de ejemplo de cómo debió ser el actuar del colegiado e insiste en que, según la jurisprudencia de esta Sala, son dos los presupuestos que se requieren para que resulte viable acudir al mentado postulado: […] i) la obligación de los jueces de la República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de los jueces de la República de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas. En ese sentido esgrime, que: […] en el presente caso, teniendo en cuenta lo mencionado, existe para los jueces la obligación de someter sus fallos al respecto, bajo la idea de la fuerza material de las convenciones colectivas como se ha mencionado a lo largo del presente texto demandatorio, al ser esta un acto solemne al haber manifestación de la voluntad y al estar acompañado de ciertas formalidades exigidas por la Ley; además, se da la imposición para los jueces de la Republica de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral al estar revestidos de las disposiciones previamente mencionadas Acota, que: […] en caso de que el Juez dentro de algún proceso, tenga varias alternativas posibles de interpretación, este debe inclinarse por la más favorable al trabajador en aplicación del
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principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, y del derecho fundamental al debido proceso, para de esta forma cumplir con los preceptos jurisprudenciales de las altas Cortes y no vulnerar los derechos fundamentales de los trabajadores, teniendo el fallador de un proceso el deber constitucional de interpretar la norma convencional para fijar su sentido y alcance, de manera uniforme para todos los asuntos, y garantizar así la efectividad del principio de seguridad jurídica, a partir de parámetros explícitos de favorabilidad, principio establecido por la Carta Política, donde se establece una adecuada resolución de los conflictos surgidos con ocasión de la interpretación o aplicación de las normas que regulan las relaciones de trabajo, para que de esta forma se aplique la más beneficiosa al operario. Transcribe el texto de la norma convencional para alegar que del mismo se deriva que la edad es un requisito de exigibilidad más no de causación de la prestación reclamada, puesto que: […] el derecho pensional puede ser adquirido al momento del retiro siempre que tengan acreditado el tiempo de servicio, pero no la edad, en base a que si bien el artículo excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron, gozando tal derecho de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste de los años de trabajo, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, y la edad simplemente corresponde a una condición futura connatural al ser humano. Agrega que, el alcance propuesto no es ajeno a lo que
la Sala ha determinado en casos semejantes, insistiendo en que: […] el Tribunal […] erró al determinar que la edad era un requisito para causar la pensión, a pesar de que la interpretación adecuada que se debe dar de este articulado convencional es que este requisito es necesario únicamente para su exigibilidad, y dicha decisión vulnera latentemente el principio de favorabilidad y el de aplicación de la norma supletoria consagrados en el artículo 53 constitucional y en los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo (f.°3-15 recurso extraordinario, demanda, expediente digital).
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VII. RÉPLICA Sostiene que el embate no debe prosperar, por cuanto adolece de «graves defectos técnicos que no pueden ser subsanados de oficio por la Corte por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario», los cuales se pueden sintetizar en que: i) pese a que se formuló por la senda fáctica, amalgama impropiamente censuras de una y otra extirpe; ii) acude a normas procesales, sin denunciarlas bajo la modalidad de violación de medio; iii) no se cumplió con la carga argumentativa propia del camino de los hechos y, iv) la fundamentación se traduce en un alegato de instancia.
Sumado a los dislates técnicos, añade que el juez de alzada no incurrió en ningún desatino probatorio o jurídico, debido a que la regla general es que los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional no se
extienden más allá del 31 de julio de 2010, a menos que, la disposición consagre de forma expresa una vigencia que supere dicho límite y que en el caso bajo estudio no fue objeto de discusión, que:
1. No obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara.
2. Tampoco puede afirmarse que operó la prórroga automática del artículo 478 CST, porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
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Radicación n.° 100066 Alega que la cláusula 51 de la CCT 1988 – 1989 se reprodujo en los acuerdos posteriores, así por ejemplo el artículo 64 vigente para el periodo 2005-2012, estableció que: La presente convención regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de los estipulado en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3º de la Cláusula 12 de esta Convención. Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores. Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la ley. Esta convención colectiva se lee, aprueba y suscribe a los
once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Es decir que «todas las convenciones anteriores perdieron su vigencia y aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su operatividad únicamente se extendió hasta el 31 de julio de 2010». Acentúa que, tal como lo concluyó el ad quem y no lo confutó la censura, no es admisible afirmar que el derecho a la pensión de jubilación convencional ingresó al patrimonio del actuante como una prerrogativa adquirida pues, conforme a los medios de convicción obrantes en el plenario, los 20 años de servicios continuo o discontinuo los cumplió el 3 de agosto de 2006, empero el requisito de la edad lo acreditó el 21 de diciembre de 2018. Por lo que emerge que, para el 31 de diciembre de 1987, fecha que se estableció en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de 1988 – 1989 como hito para la cuantificación del tiempo de servicios, el demandante
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Radicación n.° 100066 contaba con un poco más de un año de labor a favor de la empleadora, por ende, no tenía una expectativa legítima del derecho prestacional reclamado, de manera que cumplió los requisitos para obtener el beneficio pensional con posterioridad al 31 de julio de 2010. Esgrime que el texto convencional es claro que tanto el tiempo de servicios como la edad son presupuestos para la causación de la asignación y que «si la intención de las partes hubiera sido la de otorgar el beneficio pensional teniendo como requisito de causación del derecho
únicamente el relativo al tiempo laborado, así lo hubieran dejado plasmado explícitamente, pero no se hizo», de manera que no admite varias interpretaciones válidamente razonables y, por tanto, no tiene cabida el principio de favorabilidad cuya aplicación reclama el actor, debido a que «no le corresponde al juez fijar el sentido alcance de los acuerdos convencionales, excepto cuando lo mismo se le da una aplicación o interpretación manifiestamente improcedente, lo que NO ocurre en el presente caso». Frente a la solicitud del petente, concerniente a aplicársele la condición más beneficiosa, dice que no resulta procedente, pues esta solo opera para pensiones de sobrevivientes y de invalidez, pero de manera alguna en las de vejez, frente a la que el ordenamiento jurídico previó un régimen de transición; que el Acto Legislativo 01 de 2005, no representó un cambio abrupto entre un sistema pensional y otro, pues lo que hizo fue establecer un término para que los afiliados pudiesen cumplir con las condiciones
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Radicación n.° 100066 para causar el derecho y de esta forma proteger y salvaguardar las expectativas y las confianza legítima, sin que pueda acudirse a la excepción de inconstitucionalidad por tratarse de una norma que emana directamente de la Carta Magna y, además, «porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores» (f.° 1-26 escrito de oposición, expediente digital de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO
Acusa el fallo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los cánones «1°, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, principalmente el artículo 53 constitucional mencionado, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 74 de 1968, artículo 9° de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887» (f.°13, ibidem). Al soportarlo, precisa que el ad quem omitió aplicar las diferentes pautas establecidas por esta Corporación para interpretar las CCT entendiendo estas como verdaderas normas jurídicas y, por tanto, fijar su alcance acorde a las reglas de hermenéutica legal y de los principios propios del derecho laboral, entre ellos el de favorabilidad. Reitera lo dicho en el primer ataque en cuanto al texto del apartado convencional y lo que ha debido inferirse de él en aplicación del referido postulado; trae a colación la sentencia CSJ SL3329-2021 para ilustrar cuál era el
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Radicación n.° 100066 sentido de las decisiones en ambas instancias, esto es, que la edad es un requisito de exigibilidad de la prestación y, por ende, para acceder a ella solo debía completar el tiempo de servicios dispuesto en el mandato extralegal, lo que en el asunto se cumplió con anterioridad al límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005. Hace alusión a las decisiones de la Corte Constitucional CC SU-241-2015, CC SU-113-2018, CC SU267-2019, CC SU165-2022 con el fin de recordar la naturaleza vinculante y normativa de los preceptos contenidos en una CCT y la forma en que deben ser analizados por el operador judicial para iterar, que: Existió entonces por parte del Tribunal una violación por la vida directa respecto en la modalidad de interpretación errónea de los artículos constitucionales mencionados, principalmente del principio de favorabilidad, consistente en optar siempre por la situación más favorable al trabajador o pensionado en caso de duda en la aplicación de normas o interpretaciones jurídicas, siendo esta directriz no opcional, sino de obligatorio cumplimiento por expreso mandato normativo y constitucional, cumpliendo entonces con las garantías reconocidas y a las cuales se les ha otorgado un carácter de inalienables e irrenunciables. Finalmente expresa que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, razón por la cual, el fallo debe ser quebrado (f.° 13-16 recurso extraordinario, demanda, expediente digital).
IX. RÉPLICA Arguye la opositora que en esta arremetida se reproducen los razonamientos expuestos en la primera
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Radicación n.° 100066 acusación; añade que pese a el sub motivo de violación indicado, el recurrente no explica «en qué sentido el sentenciador de segundo grado le dio una inteligencia al precepto legal que no correspondía, distorsionándolo o desconociendo su sentido, con lo cual omitió señalar en que consistió la violación de dichas normas». Reflexiona que la senda escogida no fue la correcta, debido a que «si la censura consideraba que el Tribunal
incurrió en una apreciación errónea de la cláusula convencional, ha debido enderezar su ataque por la vía indirecta» por cuanto la jurisprudencia ha considerado las CCT como una prueba por lo que su acusación solo puede presentarse por el camino de los hechos adquiriendo en el recurso extraordinario una doble condición, la de elemento de convicción y fuente de derecho, la primera, porque su existencia debe demostrarse por las partes, y la segunda, debido a que de ellas surgen facultades, deberes y obligaciones, en razón a lo cual solicita que el cargo sea desestimado, ya que no es dable que se examine el alcance de un precepto extralegal por el camino de puro derecho (f.° 17-31 escrito de oposición, cuaderno de casación). X.CONSIDERACIONES La Sala no pasa inadvertido que la recurrente incurrió en error, al reprochar en el embate primero normas procesales sin la adecuada formulación y desarrollo de la violación medio, siendo indispensable ante la inadmisión de proponer el quebrantamiento de una preceptiva adjetiva
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Radicación n.° 100066 como un fin en sí mismo (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018). No obstante, tal deficiencia es salvable si se recuerda que esta Corte ha instruido que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020), por lo que es suficiente para abordar el
estudio de fondo la delación de la aplicación indebida del 467 a 478 del CST en la acusación primera, referidos en los argumentos y la interpretación errónea de los cánones 53 superior y 21 del CST del reproche segundo. Asimismo, se puntualiza que, si bien le asiste razón a la opositora cuando sostiene que en el cargo inicial se denuncia la certificación expedida por Sintraelecol Subdirectiva Caldas sobre la afiliación del actor a dicha organización, el contrato de trabajo y la cédula de ciudadanía, sin que se cumpla con el deber dialéctico requerido, dado que no se hace alusión a ellos, ni siquiera de forma sumaria, también lo es que de un análisis integral, se extrae que sí alude a la CCT, en concreto al artículo 51 de aquella con vigencia 1988-1989; medio de convicción que basta para que esta Corporación pueda abordar su estudio. Incluso, no se puede soslayar que el promotor del recurso incurre en imprecisión en los reparos, pues, con independencia de la ruta que seleccionó en cada uno, para confrontar la legalidad de la determinación, en contra de la regla explicada en las providencias CSJ SL1695-2019 y CSJ
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Radicación n.° 100066 SL365-2020, planteó críticas tanto de naturaleza jurídica como fáctica. Sin embargo, esta falencia también es superable si al tenor de lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL10453-2016, esta Corporación realiza su labor en perspectiva del conflicto de legalidad que devela la
impugnación. En función a ello, de una lectura armónica de las acusaciones, se logra observar que la censura propone como problemas jurídicos: determinar si el juez de apelaciones incurrió en una falencia fáctica al estudiar la norma convencional contentiva de la pensión de jubilación reclamada y desde lo jurídico, en un defecto sustantivo por la interpretación errónea que hizo de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosas, en el marco de la lectura de las cláusulas convencionales. A pesar que uno de los ataques está orientado por la senda indirecta, no es objeto de controversia que: i) José Alcides Carvajal Taborda trabajó por más de 20 años en la CHEC S. A. ESP; ii) cumplió los 20 de servicios el 3 de agosto de 2006; iii) nació el 21 de diciembre de 1963, por lo que acreditó 55 el mismo mes y año del 2018; iv) estaba afiliado al sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia Sintraelecol subdirectiva Caldas desde el 15 de julio de 1990, siendo beneficiario de las diferentes CCT.
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 100066 Frente al primer problema, el actor reclama que el juzgador de la alzada debió atender la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Laboral en la interpretación de las disposiciones convencionales. Afirma que al tenor de la pluricitada cláusula 51, la edad es un requisito de exigibilidad, porque el derecho pensional se adquirió con el cumplimiento del t
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