CSJ - SL2307-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2307-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2307-2025 Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00356-01 Acta 28
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La S ala decide el recurso de casación que VÍCTOR HUGO AGUILAR HERRÁN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de abril de 2023, en el proceso que el recurrente promueve contra EMPRESAS MUNICIPALES DE
CALI EMCALI EICE ESP.
I. ANTECEDENTES
El demandante solicitó que se condene a la empresa accionada a reconocer le la pensión de jubilación especial consagrada en los artículos 106, 107 a 111 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000 firmada entre Emcali EICE ESP y Sintraemcali, por haber cumplido más de 15 años de servicios en el ejercicio de funciones de alto riesgo; así como el pago indexado de las mesadas adeudadas desde el 31 deRadicación n.° 76001-31-05-011-2020-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 2 octubre de 2011, los intereses moratorios y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, informó que nació el 26 de mayo de 1957, por tanto, tiene más de 63 años; se vinculó a Emcali EICE ESP el 31 de octubre de 1996, tiene la calidad de trabajador oficial, ejerce el cargo de Obrero de
26 de mayo de 1957, por tanto, tiene más de 63 años; se vinculó a Emcali EICE ESP el 31 de octubre de 1996, tiene la calidad de trabajador oficial, ejerce el cargo de Obrero de Sondeo y presta sus servicios en la ciudad de Cali.
Explicó que cuenta con más de 15 años de servicios personales en el cargo que desempeña ; que se afilió a Sintraemcali, organización que celebró Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 con la demandada, que fue prorrogada y de la cual es beneficiario.
Señala que el artículo 106 de dicha convención, establece el derecho a la jubilación especial para quienes cumplan 15 años de servicios en labores de alto riesgo, sin importar la edad.
Afirmó que esta misma norma extralegal establece los cargos de alto riesgo, entre los cuales se incluye el que él ejerce. Agregó que su salario mensual actual devengado corresponde a $2.584.700 y que solicitó el reconocimiento de la pensión convencional por alto riesgo, pero la empresa demandada negó su petición (f.° 8 a 24 cuaderno de primera instancia).
Al dar contestación a la demanda, Emcali EICE ESP se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos manifestóRadicación n.° 76001-31-05-011-2020-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 3 que eran ciertos , salvo el relativo a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000, pues aclaró que esta expiró el 31 de diciembre de 2003 por cuanto se celebró una nueva convención con Sintraemcali para los
Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000, pues aclaró que esta expiró el 31 de diciembre de 2003 por cuanto se celebró una nueva convención con Sintraemcali para los años 2004 –2008 que la derogó ; y esta, a su vez , perduró hasta el 31 de diciembre de 2010 , en virtud de la denuncia parcial que dio origen a la Convención Colectiva 2011-2014 que actualmente rige las relaciones laborales de los trabajadores oficiales afiliados al mencionado sindicato.
Aclaró que el accionante no cumplió 15 años de servicios en cargos de alto riesgo durante la vigencia del texto convencional 1999 – 2000, toda vez que el 31 de octubre de 1996 ingresó a laborar en el cargo de obrero, y a partir del 31 de octubre de 1999 ejerció como obrero de sondeo, por tanto, para cuando expiró la norma convencional (31 de diciembre de 2003), tan solo contaba con 6 años y 2 meses en cargos de jubilación especial.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la prueba de la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva 2011–2014, inexistencia de la obligación y la «innominada» (f.° 77 a 86 cuaderno de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de sentencia de 23 de marzo de 2022, el Juez Once Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, abso lvió a laRadicación n.° 76001-31-05-011-2020-00356-01
Once Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, abso lvió a laRadicación n.° 76001-31-05-011-2020-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 4 demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante (f.° 233 a 236 cuaderno primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que interpuso el demandante, a través de sentencia de 27 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado y l o condenó en costas (f.° 29 a 40).
Estableció como problemas jurídicos determinar si había lugar o no al reconocimiento de la pensión de jubilación por alto riesgo convencional a favor del demandante y a cargo de la empresa accionada ; y en caso afirmativo, si debía definir el monto de la mesada pensional y su retroactivo, así como verificar la procedencia de la indexación de las mesadas y los intereses moratorios.
Precisó que no eran materia de debate en el proceso: (i) la calidad de trabajador oficial del demandante al servicio de Emcali EICE ESP desde el 31 de octubre de 1996; (ii) que se vinculó mediante contrato de trabajo para desempeñar el cargo de Obrero Categoría 007 código 189.001, grupo Bombeo Provisional, Sección Operación y Mantenimiento Zona R, Departamento de Bombeo de Aguas Residuales de la Gerencia de Acueducto y Al cantarillado; (iii) la afiliación del
Bombeo Provisional, Sección Operación y Mantenimiento Zona R, Departamento de Bombeo de Aguas Residuales de la Gerencia de Acueducto y Al cantarillado; (iii) la afiliación del demandante a Sintraemcali desde el 30 de diciembre de 1996, y (iv) la decisión de Emcali EICE ESP de negar elRadicación n.° 76001-31-05-011-2020-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 5 reconocimiento de la pensión de jubilación especial, comunicada al actor el 13 de diciembre de 2016.
En relación con la pensión de jubilación especial convencional, indicó que el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraemcali y Emcali vigente para los años 2004–2008, estableció un régimen de transición de jubilación exceptuado y especial para los trabajadores oficiales con contrato de trabajo de la empresa demandada, en los siguientes términos:
a. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 09 de marzo de 1999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo N° 1 Jubilaciones.
b. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, inclusive, contenido en el anexo N° 1 Jubilaciones.”
Y precisó que el mencionado anexo n.° 1 dispuso:
(1999-2000) entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, inclusive, contenido en el anexo N° 1 Jubilaciones.”
Y precisó que el mencionado anexo n.° 1 dispuso:
“JUBILACIONES ESPECIALES ARTICULOS 106 -107-108-109-110-111. Convención 19992000. Jubilaciones Especiales.
ARTICULO 106. CON QUINCE (15) AÑOS.
Los trabajadores que laboren quince (15) años continuos o discontinuos en Alta Tensión de Energía y como Obreros y Supervisores de Sondeo de Alcantarillado tendrán derecho a jubilarse cualquiera sea su edad.”
Agregó que según los parágrafos transitorios segundo y tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, después del 31 de julio de 2010 ya no podrían aplicarse ni disponerse reglas pensionales en pactos o convenciones colectivas, salvo queRadicación n.° 76001-31-05-011-2020-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 6 los existentes antes de la entrada en vigor de dicha reforma constitucional estipularan un término posterior.
Resaltó que en sentencia CC SU -555-2014 se precisó que la anterior limitante debía analizarse bajo la perspectiva de las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo que, aunque no integran el bloque de constitucionalidad ni son instrumentos que obliguen a los Estados, sí recogen directrices que orientan la política y acciones nacionales.
El Tribunal también indicó que en dicha sentencia se aclaró que solo las recomendaciones del Comité de Libertad
constitucionalidad ni son instrumentos que obliguen a los Estados, sí recogen directrices que orientan la política y acciones nacionales.
El Tribunal también indicó que en dicha sentencia se aclaró que solo las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT debidamente aprobadas por el Consejo de Administración son vinculantes para el Estado Colombiano, no obstante, tanto el Gobierno como los jueces conservan un margen de apreciación sobre su compatibilidad con el ordenamiento constitucional.
Luego de citar algunos apartes de esta decisión, señaló que una forma de compatibilizar los pronunciamientos de los órganos de control de la OIT para el caso de las pensiones era aceptar que el tiempo de servicios es el requisito generador de la pensión, el cual debía cumplirse antes del 31 de julio de 2010, y que la edad era una exigencia para su disfrute, no para su causación.
Sin embargo, adujo que en el presente caso la prestación económica de jubilación que se reclama surge únicamente con el cumplimiento de 15 años de serviciosRadicación n.° 76001-31-05-011-2020-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 7 continuos o discontinuos en los cargos que contempla el texto convencional, el cual debía cumplirse entre el 1 .° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, según el régimen de transición previsto en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004–2008.
Indicó que esta limitación temporal debía respetarse, toda vez que el acuerdo convencional es la manifestación máxima de la autonomía de las partes en la negociación
Colectiva de Trabajo 2004–2008.
Indicó que esta limitación temporal debía respetarse, toda vez que el acuerdo convencional es la manifestación máxima de la autonomía de las partes en la negociación colectiva, que constituye un aspecto primordial en el desarrollo de los principios de asociación y libertad sindical.
Conforme lo anterior, explicó que el demandante ingresó a laborar a Emcali EICE ESP a través de contrato de trabajo a término indefinido el 31 de octubre de 1996; que inició sus labores en el cargo de Obrero Categoría 007 código 189.001, grupo Bombeo Provisional, Sección Operación y Mantenimiento Zona R, Departamento de Bombeo de Aguas Residuales de la Gerencia de Acueducto y Alcantarillado, y que dicho cargo tuvo un cambio en su denominación a partir del 5 de septiembre de 2003.
En efecto, precisó que a través de la Resolución GG. N° 001475 de 03 de octubre de 2003 dicho empleo pasó a denominarse Obrero de Sondeo , código 73005020, Departamento de Estaciones de Bombeo de Aguas residuales, código de cargo 189.000.
Explicó que en la mencionada Resolución no solo se modificó el nombre del cargo de Obrero a Obrero de SondeoRadicación n.° 76001-31-05-011-2020-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 8 para un grupo de trabajadores, incluido el actor, sino que también se ordenó computar el tiempo de servicio prestado efectivamente como Obrero en la Estación de Bombeo de Aguas Negras por los trabajadores allí enlistados, para
para un grupo de trabajadores, incluido el actor, sino que también se ordenó computar el tiempo de servicio prestado efectivamente como Obrero en la Estación de Bombeo de Aguas Negras por los trabajadores allí enlistados, para efectos de la jubilación especial de conformidad con la convención que estuviese vigente.
Por tanto, consideró que para efectos del derecho pensional convencional solicitado debía computarse todo el tiempo en que el actor laboró como Obrero, desde que se vinculó a Emcali EICE ESP el 31 de octubre de 1996, y asimilarlo como Obrero de Sondeo , que es el cargo que califica convencionalmente como apto para acceder a la pensión de jubilación especial sin consideración de la edad.
En ese orden, concluyó que el actor no cumplió el requisito de 15 años de servicios al que alude la Convención Colectiva de Trabajo 1999–2000, -aplicable en virtud del régimen de transición previsto en la Convención colectiva de trabajo 20042008-, dentro del término establecido en esta última norma, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2007. Lo anterior, dado que para esta última fecha tan solo reunía 11 años y 2 meses de servicios como Obrero de Sondeo en Emcali EICE ESP; tiempo contado desde su ingreso, el 31 de octubre de 1996.
Por tal motivo, reiteró que, al no reunir el tiempo de servicios exigido en el plazo contemplado en el régimen de transición que estableció el texto convencional 2004–2008, elRadicación n.° 76001-31-05-011-2020-00356-01
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servicios exigido en el plazo contemplado en el régimen de transición que estableció el texto convencional 2004–2008, elRadicación n.° 76001-31-05-011-2020-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación especial reclamada.
Por último, a claró que el actor no tenía un derecho adquirido, como lo alega, dado que en la misma norma convencional suscrita entre Sintraemcali y Emcali 20042008 se acordó por las partes, con plena autonomía y sin menoscabar el derecho de asociación y libertad sindical, que el requisito de tiempo de servicios debía cumplirse dentro de la temporalidad allí señalada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario fue interpuesto por el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, condene a la demandada conforme las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito , por la causal primera de casación formula dos cargos, los cuales no fueron objeto de réplica. La Sala estudiará conjuntamente los cargos, dado que persiguen el mismo fin, denuncian las mismas normas y su argumentación se complementa.Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00356-01
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VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de segundo grado por transgredir la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de
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VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de segundo grado por transgredir la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 2, 25, 29, 39, 53 inciso final, 55, 58 y 93 de la Constitución y su preámbulo ; el Convenio 98 de la OIT; el artículo 4 de la Ley 319 de 1996 , aprobatoria del Protocolo de San Salvador adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 de la Ley 17 de 1972 aprobatoria de esta Convención; el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; el artículo 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena; los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que se refieren a los derechos de los trabajadores, debido proceso sustancial y negociación colectiva de trabajo (convenciones colectivas de trabajo).
En desarrollo del cargo, afirma que el Tribunal no aplicó las normas denunciadas ni tuvo en cuenta los compromisos adquiridos por Colombia referentes a la garantía de la negociación colectiva y los principios de progresividad y prohibición de regresividad.
Advierte que no es admisible constitucional ni convencionalmente, que mediante normas posteriores se puedan eliminar derechos adquiridos y condiciones más favorables del demandante. Así, refiere que las prerrogativas adquiridas en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000
convencionalmente, que mediante normas posteriores se puedan eliminar derechos adquiridos y condiciones más favorables del demandante. Así, refiere que las prerrogativas adquiridas en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 no pueden ser eliminadas, derogadas ni desconocidas porRadicación n.° 76001-31-05-011-2020-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 11 normas posteriores, ni sus titulares pueden renunciar a ellas, tal como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política.
Indica que el Tribunal no podía aplicar normas posteriores para desconocer el derecho pensional adquirido bajo la Convención Colectiva 1999–2000, para lo cual solo bastaba esperar el cumplimiento de la hipótesis allí prevista, esto es, 15 años de servicios en labor de alto riesgo.
Considera que el Colegiado de instancia no aplicó el «control de convencionalidad y/o excepción de inconvencionalidad» respecto de las normas más favorables al trabajador consagradas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, entre ellas, la que contempla el principio de progresividad.
Así, aclara que las nuevas negociaciones entre el Sindicato y Emcali menoscabaron derechos adquiridos, por tanto, el Colegiado de instancia ha debido garantizar el principio de progresividad y no regresividad -contemplados en los artículos 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 4 de la Ley 319 de 1996 - y reconocer el derecho pensional adquirido en virtud de la negociación colectiva.
De modo que considera que el ad quem debió aplicar el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999pensional adquirido en virtud de la negociación colectiva.
De modo que considera que el ad quem debió aplicar el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 19992000, sin las condiciones y obstáculos dispuestos por la norma convencional posterior y, en ese orden, reconocerle elRadicación n.° 76001-31-05-011-2020-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 12 derecho pensional reclamado por haber prestado servicios en un cargo de alto riesgo por más de 15 años.
Indica que según lo señalado en sentencias CC C -0131993 y CC C -009-1994, lo ganado en una Convención Colectiva de Trabajo es un derecho en sí mismo y no una mera expectativa, razón por la cual, el derecho a la pensión convencional no podía ser menoscabado por la aplicación de una norma posterior desfavorable. Afirma que, pese a ello, el Tribunal admitió que la limitación temporal para la adquisición del derecho, contemplada en un texto convencional posterior, fue producto de una negociación colectiva volun taria y libre, sin tener en cuenta que el ejercicio de este derecho de libertad sindical no puede menoscabar garantías de los trabajadores.
Reitera que en este caso era procedente ejercer el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas aplicables al caso concreto y la Convención Americana sobre Derechos Humanos , dado que existen límites impuestos por el derecho internacional que le impiden a Colombia hacer regresivos los derechos sociales o el nivel de derechos ya alcanzado de cualquier origen, incluidos los de naturaleza convencional.
También indica que la sentencia de segundo grado desconoció contenidos materiales de la Constitución en
a Colombia hacer regresivos los derechos sociales o el nivel de derechos ya alcanzado de cualquier origen, incluidos los de naturaleza convencional.
También indica que la sentencia de segundo grado desconoció contenidos materiales de la Constitución en cuanto al respeto al principio pro homine, lo que conllevó que se desconociera el papel del juez laboral en el Estado SocialRadicación n.° 76001-31-05-011-2020-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de Derecho, que no es otro que proteger al trabajador y garantizarle sus derechos fundamentales.
Concluye que admitir el retroceso o regresividad de los derechos convencionales, contemplado en una norma posterior, fue lo que impidió que pudiese acceder a la pensión de jubilación convencional en las condiciones primigenias establecidas en el texto extr alegal 1999-2000, es decir, con el cumplimiento de 15 años de servicios en labores de alto riesgo, sin consideración a limitantes impuestas posteriormente.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la decisión del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la falta de aplicación de los Convenios 87 y 98 de la OIT; los artículos 25 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobado mediante Ley 16 de 1972; artículos 4, 6, 7 literal a) y 8 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador , adicional a la mencionada Convención; artículo 27 de la Ley 32 de 1985,
artículos 4, 6, 7 literal a) y 8 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador , adicional a la mencionada Convención; artículo 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena; el Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2, 4, 9, 25, 39, 53, 55, 58, 93, 228 y 230, en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00356-01
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a) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho adquirido a la pensión convencional conforme al artículo 106 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre Emcali EICE ESP y Sintraemcali 1999 – 2000, que ya había entrado a su patrimonio, sin tener en cuenta las limitaciones temporales establecidas en el artículo 48 de la posterior y desfavorable convención colectiva de 2004 – 2008, que lo menoscabó al establecer un régimen de transición que dispuso que solo podía adquirirse el derecho pensional hasta el 31 de diciembre de 2007.
b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 2004 – 2008, sí cobija al demandante y, por tanto, tiene el poder o la fuerza jurídica para limitar en el tiempo la adquisición del derecho pensional que ya había
- ESP y SINTRAEMCALI 2004 – 2008, sí cobija al demandante y, por tanto, tiene el poder o la fuerza jurídica para limitar en el tiempo la adquisición del derecho pensional que ya había adquirido conforme al artículo 106 de la Convención 1999 – 2000, por haber lab orado durante más de 15 años en una actividad de alto riesgo, que nunca lo limitó.
c) Dar por demostrado, sin estarlo, que por virtud de la negociación colectiva “libre y voluntaria; b) libertad para decidir el nivel de negociación y; c) buena fe; principios que hacen parte del núcleo intangible del aludido derecho.”, mediante el artículo 48 de la nueva Convención Colectiva firmada entre EMCALI y SINTRAEMCALI en el año 2004, mediante un régimen de transición podía limitar en el tiempo la adquisición del derecho a la pensión convencional establecida en el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre esas partes para la vigencia 1999 – 2000, que cobija al demandante y que nunca lo había limitado.
d) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al haber laborado por más de 15 años continuos, en el cargo de OBRERO DE SONDEO, reconocido como de alto riesgo, desde el día 31 de octubre de 1996, estando cobijado por el artículo 106 la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999 – 2000, desde el mismo momento en que se firmó esta fuente formal de derecho, adquirió automáticamente el derecho a la pensión convencional que entró a su patrimonio con la garantía
- ESP y SINTRAEMCALI 1999 – 2000, desde el mismo momento en que se firmó esta fuente formal de derecho, adquirió automáticamente el derecho a la pensión convencional que entró a su patrimonio con la garantía de no poder ser desconocido, eliminado ni menoscabado por norma posterior, por no ser mera expectativa, sino un verdadero derecho adquirido.
e) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al cumplir los 15 años de servicios y con mayor razón, a la fecha de presentación de la demanda, ya tenía derecho a la pensión convencional conforme al artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999 – 2000, que como derecho en sí mismo, solo exige para su adquisición haber laborado de maneraRadicación n.° 76001-31-05-011-2020-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 15 continua o discontinua 15 años de servicios en una actividad de alto riesgo como lo es el cargo de OBRERO DE SONDEO.
f) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho pensional por laborar 15 años en un cargo de alto riesgo conforme al artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999 – 2000, el cual al convertirse y tener la naturaleza jurídica de irrenunciable, jamás podía ser eliminado, derogado ni menoscabado por normas posteriores, ni aun consintiéndolo el más sumiso y abyecto de los trabajadores, por no ser aplicable la
de irrenunciable, jamás podía ser eliminado, derogado ni menoscabado por normas posteriores, ni aun consintiéndolo el más sumiso y abyecto de los trabajadores, por no ser aplicable la mal llamada “plena autonomía de sus voluntades” vista por el Tribunal, que si menoscaba el derecho la libertad sindical y ese derecho adquirido.
Indica que dichos errores obedecieron a la indebida valoración de las Convenciones Colectivas de trabajo celebradas entre Emcali EICE ESP y Sintraemcali para las vigencias 1999-2000 y 2004-2008.
Considera que el juez de la alzada se equivocó al aceptar que Emcali EICE ESP y Sintraemcali podían pactar convencionalmente una limitante en el tiempo para la adquisición de la pensión de jubilación prevista en el artículo 106 del texto extralegal 1999 –2000. Tal conclusión desconoce que esta última norma consagró un derecho pensional en sí mismo y no una mera expectativa, por tanto, no podía ser limitado en el tiempo mediante normas regresivas que pretendían obstaculizar la adquisición del derecho. Apoya este argumento en lo expuesto en sentencia CC C009-1994.
Reitera que el derecho a pensionarse con el cumplimiento de 15 años de servicios en un cargo de alto riesgo, como es el de obrero de sondeo, sin consideración a la edad, es un derecho adquirido en sí mismo, que entró a suRadicación n.° 76001-31-05-011-2020-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 16 patrimonio a la fecha de la firma de la convención, razón por
la edad, es un derecho adquirido en sí mismo, que entró a suRadicación n.° 76001-31-05-011-2020-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 16 patrimonio a la fecha de la firma de la convención, razón por la cual no podía ser menoscabado, eliminado o desconocido por el artículo 48 de la Convención Colectiva 2004 -2008.
Advierte que este derecho adquirido a la pensión tampoco podía ser eliminado o afectado por la empresa, el sindicato, el Estado, ni se podía renunciar a él, más cuando el parágrafo transitorio 3 .° del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas, laudos o acuerdos se mantendrían vigentes por el término inicialmente pactado.
Señala que la regla convencional del artículo 106 del texto extralegal 1999 –2000 rigió a su favor durante el término inicialmente estipulado y no podía ser limitado en el tiempo por una norma convencional posterior que solo era aplicable para nuevos trabajadores, pero no para quienes ya habían adquirido este derecho irrenunciable.
Refiere que la finalidad de una negociación colectiva de trabajo es crear derechos que no se tenía n, pero jamás eliminar o limitar los ya adquiridos o adoptar medidas regresivas; por tanto, el Tribunal no podía concluir que era procedente que el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008 limitara en el tiempo la prerrogativa pensional obtenida desde la negociación de 1999 – 2000, aun si se admitiese que fue una norma pactada de manera
procedente que el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008 limitara en el tiempo la prerrogativa pensional obtenida desde la negociación de 1999 – 2000, aun si se admitiese que fue una norma pactada de manera consciente, autónoma y libre por parte del sindicato.Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00356-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Agrega que el Estado colombiano, incluidos sus jueces, al ser miembro de la comunidad internacional que aprobó la Convención Americana de Derechos Humanos, está comprometido a proteger a los trabajadores y garantizar que los derechos adquiridos permanezcan incólumes, sin que sean procedentes las normas regresivas, tal como lo prevé el artículo 4 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador.
Concluye que el error del Tribunal fue no tener por demostrada la causación del derecho pensional en los términos del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000, dado que no era aplicable la limitación temporal prevista en la norma conv encional de 2004 que previó un régimen de transición según el cual, el referido derecho solo podía adquirirse hasta el «31 de 2007»; y no dar por probado, estándolo, que al 31 de octubre de 2011 se había realizado la hipótesis normativa convencional relati va al tiempo de servicios para acceder a la pensión reclamada.
Por último, solicita que, en el evento de no considerar procedente la acusación propuesta, la Corte efectúe una casación oficiosa y dé prevalencia al derecho sustancial y al
al tiempo de servicios para acceder a la pensión reclamada.
Por último, solicita que, en el evento de no considerar procedente la acusación propuesta, la Corte efectúe una casación oficiosa y dé prevalencia al derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia.
VIII. CONSIDERACIONES
Pese a que el segundo cargo se dirige por la senda indirecta, en sede extraordinaria no se discuten los siguientes hechos establecidos en las instancias y admitidosRadicación n.° 76001-31-05-011-2020-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 18 por las partes: (i) Víctor Hugo Aguilar Herrán labora al servicio de la demandada desde el 31 de octubre de 1996 en calidad de trabajador oficial; (ii) inicialmente ejerció el cargo de Obrero, categoría 007 código 189.001, grupo Bombeo Provisional, sección Oper
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