CSJ - SL2308-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2308-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2308-2017 Radicación n.” 48363 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró la señora GLADYS RAMÍREZ SUÁREZ.
I. ANTECEDENTES Gladys Ramírez Suárez llamó a juicio al Banco Cafetero en Liquidación, con el propósito de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, la diferencia entre lo causado y pagado y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Banco demandado mediante Resolución n.”? 029 de 1994 le Radicación n.” 48363 reconoció la pensión de jubilación a partir del 28 de febrero de 1994, en cuantía de $113.735.06; que al momento de liquidar el monto pensional no tuvo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo, entre la fecha de terminación del vínculo laboral y aquella en que se causó la prestación económica, y que agotó la vía gubernativa (fl. 1). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el
reconocimiento de la pensión en favor de la demandante, en el quantum que se indicó, y la reclamación administrativa que elevó la actora el 14 de abril de 2008. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación y prescripción (fls. 26 a 31). II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogota, mediante fallo de 6 de febrero de 2009, dispuso lo siguiente: PRIMERO: CONDENAR al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación a la señora GLADYS RAMÍREZ SUAREZ: en consecuencia debe reconocer por tal concepto la cuantía mensual de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MI OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS M/L ($441.858,65), desde Enero 23 de 1994, suma sobre la cual habrán de aplicarse los reajustes anuales establecidos en la ley, sobre la totalidad de las mesadas.
SEGUNDO: CONDENAR al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN a pagar a la señora GLADYS RAMÍREZ SUÁREZ las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas y adicionales incorrectamente pagadas, junto con sus reajustes de ley, causadas entre la fecha de adquisición del derecho pensional -Enero 23 de 1994Radicación n,” 48363 y el momento en que se verifique el pago en la cuantía establecida pos este Juzgado.
TERCERO: CONDENAR al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN a pagar a la señora GLADYS RAMÍREZ SUÁREZ la tasa máxima de intereses moratorios vigentes, previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre cada una de las diferencias, respecto de las mesadas pensionales causadas a su favor a partir de Enero 23 de 1994 y hasta la fecha en que se produzca el pago. (fIs. 74 a 82).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de abril de 2010, modificó los numerales primero, segundo y tercero de la decisión de primer grado, en el sentido de que las condenas allí impuestas, emergen a partir del 14 de abril de 2005 y no desde el 23 de enero de 1994, y revocó el numeral cuarto para declarar probada en forma parcial la excepción de prescripción (fls. 95 a 113).
El Tribunal consideró que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son viables para aquellas pensiones de que trata los regimenes anteriores, en atención a lo dispuesto en el articulo 36 de la normativa en mención. Agregó que dichos intereses surgen en virtud de la precitada disposición, cuando se incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales, y citó decisiones de las Salas Laboral y Civil de esta Corporación, que han destacado su carácter resarcitorio, para concluir, con fundamento en lo anterior, sobre la procedencia de los réditos respecto de la
Radicación n. 48363 reliquidación de la pensión de jubilación de que tratan la Ley 33 de 1985,
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por ambas partes, y concedido por el Tribunal, la Corte aceptó el desistimiento que del mismo hizo la parte accionante, y admitió el formulado por la accionada, el que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del tribunal, en cuanto mantuvo, con modificación, la condena consignada en el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión del A quo y en sede de instancia, pide se revoque y se absuelva de los intereses moratorios.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia censurada de violar la ley sustancial por vía directa, por interpretación errónea del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, por aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del CST; 1617
Radicación n.” 483603 del CC; 8 de la Ley 10 de 1972, y 6 del Decreto 1672 de 1963. En la fundamentación del cargo, indica que el tribunal construyó su conclusión en relación con los intereses moratorios, cuya condena confirmó, sobre criterios adoptados por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, empero, aduce que lo hace desbordando el marco conceptual señalado en la sentencia que transcribe, para proyectar las orientaciones que ahí se hacen a unas circunstancias que no son las que se analizan en el proceso, del cual se toma la transcripción mencionada. Afirma que desde la contestación de la demanda, se ha sostenido que los intereses de mora que está pretendiendo la demandante, no son procedentes, habida cuenta que la pensión ventilada no corresponde a las diseñadas por el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 y, además, porque la accionada no ha incurrido en mora respecto del pago de la pensión reconocida a la señora Gladys Ramírez Suárez, toda vez que lo discutido era si había o no derecho al pago de unas diferencias surgidas de una base diferente de liquidación de la mesada. Sigue diciendo el censor que el tribunal, para sostener su posición, transcribió un aparte de la sentencia de 20 de nov. de 2007, pero no recabó que en esa providencia se construyó sobre el supuesto de «la demora en el pago de las mesadas pensionales», y no solamente por una diferencia en su Radicación n. 48363 monto; que en ese mismo fallo se invocó el contenido de otro del 2 de septiembre de 2001, y en la misma transcripción a la que se acudió, se volvió a señalar que esos intereses corresponden a una medida «frente a la morosidad del pago de las mesadas». Refiere que el tribunal se equivocó al no reparar que la pensión que goza la demandante no es de las concebidas
por el Sistema General de Pensiones, y que para el Ad quem, por la vía del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es posible llegar hasta la Ley 33 de 1985, con base en la cual se le reconoció la pensión a la actora, lo que puede ser cierto, pero no significa que se trata de una pensión inmersa en la renombrada Ley 100. Añade que la previsión del artículo 141 no es aplicable al presente caso y apoya su aseveración en la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que ha considerado que para el caso de las pensiones como la debatida en este asunto, no procede la condena por los intereses moratorios, por no ser de aquellas que corresponden a la Ley 100 de 1993 (fls. 36 a 42). | VIIL. CONSIDERACIONES El problema jurídico del presente cargo se circunscribe a dilucidar si los intereses moratorios establecidos en el articulo 141 de la Ley 100/1993, son procedentes en aquellos casos de reajuste de las mesadas de una pensión reconocida con fundamento en el art. 1 de la Ley 33/1985, por virtud del régimen de transición. Radicación n, 48363 Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en forma reiterativa sobre la improcedencia de los intereses moratorios frente a pensiones distintas a las reguladas en el Sistema General de Pensiones de la Ley 100/1993. Asi lo ha definido, entre otras, en las sentencias CSJ SL 24 may. 2007, rad. 30325, CSJ SL, 1% sep. 2009, rad. 37045,
ratificadas en fallos CSJ SL. 19 oct. 2011, rad. 49152, y CSJ SL1854-2015, precisamente en esta última se indicó: Ya esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de precisar la improcedencia de imponer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en asuntos donde la pensión que se reconoce no es en aplicación de la normatividad integral de ese estatuto legal, como es el caso que se analiza, donde la pensión del actor tiene su origen en la Ley 33 de 1985. ' Al respecto es suficiente recordar lo que expuso la Corporación en la sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 18963, porque los supuestos de hecho, en lo esencial, coinciden con los de este asunto, y las razones jurídicas son igualmente predicables y válidas para el mismo, a saber: “[...) Para una mejor comprensión de la decisión de la Sala, es oportuno tener presente las siguientes conclusiones del proveído gravado, que no se controvierten: 1) que la demandante prestó sus servicios al banco demandado, como trabajadora oficial, entre el 16 de octubre de 1967 y el 23 de mayo de 1988, por un espacio de 20 años, 5 meses y 19 días. 2) que la actora nació el 28 de febrero de 1947 y cumplió 50 años en la misma fecha de 1997, cuando ya estaba vigente la ley 100 de 1993 -. 3) que a partir de esta fecha la demandante tiene derecho a disfrutar la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, hasta cuando cumpla 60 años y el ISS asuma la pensión de vejez”.
«Efectáa la Corporación el anterior recuento de los asertos más trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la ley 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente “ en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley». Radicación n.” 48363 «Además, en el caso no se da la situación prevista en el artiículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma matera, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley». «De ahí que se pueda afirmar, sin ambages, que en el caso no se dan los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por lo que al hacerlo el Tribunal incurrió en la - falencia de apreciación jurídica que le imputa el censor».
En consonancia con lo anterior, y como quiera que la pensión que se le reconoció a la demandante está regida por el artículo 1 de la Ley 33/1985, el tribunal se equivocó al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios, en tanto que, estos se concibieron exclusivamente para prestaciones cobijadas por la Ley 100/1993, o por el Acuerdo 049 de 1990, como reiteradamente se ha dicho por esta Sala. Así las cosas, el ad quem cometió el yerro jurídico endilgado y, por consiguiente, el cargo prospera. En sede de instancia, se revocará el numeral tercero de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada del reconocimiento y pago de los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100/1993. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. Radicación n.” 48363
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Gladys Ramirez Suárez contra el Banco Cafetero en Liquidación; en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios. NO LA CASA EN LO DEMÁS.
En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver al demandado del reconocimiento y pago de los intereses de
mora previstos en el art. 141 de la Ley 100/1993.
SEGUNDO: Sin costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. É E a raoe t n eY e hh ycs e r o e a f 4 O al A E - n E euqO P R a . r o t u c e j — — — e ] ] — i c n aa i c n a t s n o s o dR c s e a d e u q — . C . D — ; ] ;c a j e d g l a ñ e, s a d a l a A , á t o g o es — S a
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N R a O N A Í NR ÁA RT E UI DR C ÁE— R O N I C L A R O B A L N Ó I C 4 7 4 0 D A L 4 S A Í R A T E R C E S l Rad icación n. ” 48363 Presidemte de la Sala Sa/ío dn'a Pa/c4a/ a
ÚRICIO BÚRCO: Al
UIZ-E |
?IGOBERTO VERRI BUENO
s JORGE LUIS QUIROZ A LEMAN10
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala _i?s&l.l Laberal JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Recurso Extraordinario de Casación SL2308-2017 Radicación 483603
BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, Vs GLADYS
RAMIREZ SUÁREZ.
Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, salvo el voto parcial en la sentencia que se adoptó en el proceso referenciado, toda vez que aunque comparto el criterio de que en el caso concreto no cabía imponer condena a la parte demandada, por concepto de intereses moratorios, puesto que la pensión que disfruta la accionante es distinta a las reguladas en el sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993 y en el Acuerdo 049 de 1990, de todas maneras considero que se debió ordenar la indexación de las sumas que resulten de la reliquidación pensionalu ordenada en las instancias, a partir a partir del 23 de enero de 1994. SCLAJPT-10 V.0O Salvamento de Voto Parcial Radicación n.” 48363 Lo anterior, por cuanto asumo que así sea que en el capítulo de las pretensiones de la demanda ordinaria (fl. 1), la accionante sólo se limitó a reivindicar los intereses moratorios que la Corte, con acierto, tuvo por improcedentes, nada obsta para que en defecto de la prosperidad de dicho pedimento, y en auspicio de que la accionante recibiera el pago pleno y no simplemente nominal de las porciones pensionales que los jueces laborales ordinarios hallaron que le adeuda su antigua empleadora, se haya ordenado por la Corte, en sede de
instancia, la aplicación de la denominada corrección o indexación monetaria. Esa es mi concepción del asunto, con absoluta consciencia de que en la composición de las sentencias, los jueces laborales, incluso los colegiados, estamos sometidos al principio de congruencia de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil (antes), y 281 del Código General del Proceso (ahora), asi como a las reglas fijadas para los fallos ultra y extra petita en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con la modulación que para la comprensión de esta normativa introdujo la Corte Constitucional en la sentencia C 662 de 1998, que dejó indemne la prohibición al juez de segunda instancia de ejercer las potestades que la última norma adjetiva entroniza. Empero, mi reflexión sobre el tema abarca la convicción de que ordenar la aplicación de la indexación en un caso como el presente, no apareja ni violación al SCLAJPT-10 V.0O Salvamento de Voto Parcial Radicación n.” 48363 principio de congruencia, ni ejercicio de las potestades ultra y extra petita, que en función de ad quem también le están proscritas a la Corte, al tenor del artículo 50 idem y de la jurisprudencia constitucional citada. Esa la conclusión, en vista de que esta misma Sala de Casación ha adoctrinado que el reconocimiento de la denominada indexación o corrección monetaria, respecto de créditos laborales, sólo corresponde a la actualización del valor del crédito, de ninguna manera a un concepto distinto al de su real valor, razón por la cual resulta evidente que si
se ordena en una sentencia, como la de que me aparto, la aplicación de aquella figura, no se estaría decidiendo de manera incongruente, ni se estarían ejerciendo por la Corte, en sede de instancia, las facultades ultra y extra petita de las que carece, en vista de que simplemente estaría acogiendo a plenitud la pretensión de pago formulada en el ordinal 2 de los pedimentos de la demanda ordinaria (fl. 1). En desarrollo de lo anterior, resulta útil recordar la sentencia CSJ 39130 del 28 de agosto de 2012, en la cual la Corporación se ocupó de desentrañar la naturaleza de la indexación: “La Corte al respecto ha sostenido que si bien es cierto no existe texto legal que consagre la llamada “indexación” o corrección monetaria de las obligaciones laborales, distintas hoy, por ejemplo, al ingreso base de liquidación de la pensiones previstas en la Ley 100 de 1993 (artículo 21), como modo de resarcir el envilecimiento de su valor por el paso del tiempo en economías inflacionarias como la nuestra, que es lo que la Corte entiende dio por acreditado el Tribunal en el presente asunto, también lo es que resulta en un todo atendible la actualización de su valor, por haberse afectado por el retardo en el pago de la prestación, de suerte que, para tenerse por pagado totalmente el crédito 3 SCLAJPT-10 V.OO Salvamento de Voto Parcial Radicación n.” 48363 laboral, y no habiendo el legislador dispuesto otra forma de compensar el dicho efecto, debe incluirse la corrección monetaria que pemmita mantener el valor del aludido crédito. En otros términos, la indexación
no es más ni menos que la actualización del valor del crédito, no un concepto distinto al de su real valor, como lo son, verbigracia, los intereses de mora, los perjuicios, las sanciones, las indemnizaciones, etc. Al efecto, y por la brevedad de la sentencia, pueden consultarse, entre otras muchas, las sentencias de 20 de mayo de 1992 (Radicación 4645), 12 de marzo de 1993 (Radicación 5519), 16 de abril del mismo año (Radicación 5634), y 6 de diciembre de 2011 (Radicado 41392), en el sentido indicado. Y más recientemente, en sentencia de 14 de agosto de 2007 (Radicación 29.982), al resolver un asunto similar al aguí tratado, sobre tal temática recordó la Corte: “(...) aquí el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado y esa condena está conforme con los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala de la Corte, que desde antaño ha enfatizado sobre la procedencia de la indexación de las obligaciones laborales cuando éstas resultan reducidas por la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo, como lo asentó en la sentencia de 31 de julio de 1991, radicación 4180, Gaceta Judicial, Tomo CCXIV, páginas 171 y 172, cuya parte pertinente es del siguiente tenor: ““Ha sido posición asumida por esta Sección de la Sala Laboral desde la sentencia del 18 de agosto de 1982, y últimamente, y por mayoría de sus miembros, también por la Sección Segunda, a partir de suya del 8 de abril próximo pasado, la de que por imperio de la justicia y la
equidad debe reconocerse, en el campo del derecho laboral, la operancia del fenómeno jurídico conocido como corrección monetaria o indexación. ““Acerca del fundamento mismo de este fenómeno expresó esta Corporación el 31 de mayo de 1988 (Radicación número 2031): ““En conclusión, con base en los principios filosóficos del derecho que consagran los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, los postulados que se han dejado analizados son aplicables al presente asunto, toda vez que no es justo que el trabajador soporte sobre sí todo el riesgo de la depreciación monetaria y que se le obligue a recibir un pago con moneda que evidentemente tiene un poder adquisitivo menor...” (G. J. CXCIV, 1 parte, pág. 569). ““Y la Sección Segunda de esta Sala, en la sentencia a que arriba se hizo referencia, expresó sobre el particular: ““Sin lugar a dudas los textos legales mencionados (se refiere al art. 8 de la Ley 153 de 1887 y al 19 del Código Sustantivo del Trabajo), señalan las pautas para que frente a una situación concreta y objetiva y ante la ausencia de la norma exacta aplicable, se pueda acudir a SCLAJPT-10 V.0O Salvamento de Voto Parcial Radicación n. 48363 otras disposiciones que regulen materias semejantes y a falta de ellas a las reglas generales del derecho. (...) De vieja data, la jurisprudencia de esta Sala ha preceptuado que es factible acudir por recepción a las
normas del derecho común, si el punto no ha podido ser resuelto por analogía con las propias disposiciones laborales y se han agotado las demás fuentes del derecho del trabajo (casación, 25 de mayo de 1963, D. del T., Vol. XXXVIII -números 223-223-, pág. 55). De aceptarse la posición contraria, o sea la propuesta por la censura, que las disposiciones acusadas sólo contienen declaraciones de carácter general y abstracto, sin ninguna otra posibilidad y que no sirven de soporte para resolver el caso litigioso, llegaríase a la conclusión simple de que frente a una controversia laboral y ante la ausencia de norma expresa no es procedente buscar su solución a través de otras u otras fuentes del derecho del trabajo. Si la ley laboral no consagra una norma positiva que regule el punto controvertido, el artículo 19 del código le enseña que debe hacerlo adoptando otras semejantes o similares dentro de las propias leyes sociales y si ello no es posible, ir más allá hasta los principios generales del derecho, que no se opongan a las primeras, respetando siempre el principio de equidad” (sentencia del 8 de abril de 1991, Radicación número 4087, aún no publicada en Gaceta Judicial. El primer paréntesis no es del texto).” “Por lo tanto, es claro que para esta Sala las normas que la recurrente cita como indebidamente aplicadas sirven de fundamento jurídico a los jueces para disponer la actualización de condenas de sumas debidas y no canceladas oportunamente. “En efecto, se ha dicho: ““Evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es
el que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo. Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria.” (Sentencia de 21 de noviembre de 2001, radicación 16476)”. Únicamente me resta agregar, que aparte de las argumentaciones de índole procesal que acabo de asentar, también guían mi disentimiento con el fallo del que me aparto, en el punto concreto del que me ocupo, las razones de equidad y de justicia a las que también ha acudido la Corte para explicar la aplicación de la figura de la indexación en casos como el presente, las cuales adquieren S SCLAJPT-10 V.0O Salvamento de Voto Parcial Radicación n.” 48363 mayor relevancia en el marco del estado social de derecho que introdujo la Constitución Política de 1991, en cuyos artículos 4, 48 y 53 también halla soporte mi convencimiento de que el reajuste pensional que se ordenó en las instancias a favor de la accionante, debe ser sometido a corrección monetaria, en protección al derecho que a ella le asiste de recibir el pago pleno de ese crédito, conforme debe entenderse lo demandó ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad era dejo expuesto mi salvamento de voto. hi > D