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CSJ - SL2308-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2308-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

'u.{ RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNo:3e slión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2308-2018 Radicación n. 50122 º Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMENZA LEAL ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓNMINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO

DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA

CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C.

l. ANTECEDENTES Carmenza Leal Rojas (fls. 40-55) pidió declarar que estuvo vinculada a la Fundación San Juan de Dios mediante contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 2 de julio de 1996 hasta el 14 de agosto

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Radicación n.º 50122 de 2006, cuando fue declarada insubsistente; que percibió una remuneración básica mensual de $619.518, más $30.975.90 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación y $53.400 por subsidio de transporte, para un

total de $723.053. 90 en 2005; que en vigencia de la relación, tenía derecho a las prestaciones pactadas entre la Fundación y Sintrahosclisas, en las convenciones colectivas celebradas entre 1982 y 1998; y que operó sustitución del empleador a partir del 14 de junio de 2005, en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca, fecha en la que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación. Solicitó se condenara solidariamente a las demandadas al pago de salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de «septiembre de 2005» al 14 de agosto de 2006, por no haberse reconocido en ese periodo los factores salariales convencionales en las cuantías que indicó, actualizadas con la aplicación del 18.5% pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998. También, reclamó el pago de las cesantías causadas en desarrollo del contrato y sus intereses, la prima convencional de vacaciones para los años 2001 a 2006, la prima proporcional de navidad para 2006, la prima de antigüedad, el reajuste salarial pactado convencionalmente en 1998 para los años 2000 a 2006 y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, junto con la indemnización moratoria por el no pago de ,ifactores salariales)) y de cesantías, la indexación de las sumas adeudadas y las costas. 2

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Radicanc.ºi5 ó0n12 2 Apoyó sus pretensiones en que prestó serv1c1os a la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, del 2 de julio de 1996 al 14 de agosto de 2006, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna; que era beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas entre la entidad y Sintrahosclisas, desde 1982 a 1998, en las que se consagraron los derechos extralegales que reclama y que la Fundación se negó a reconocer. Explicó que dada la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través de sentencia del Consejo de Estado que adquirió firmeza el« 14 de junio del año 2005», la Fundación dejó de tener «sustento jurídico imponiéndose su liquidación», lo que se concretó el 2 1 y 30 de junio de 2006, con la expedición de unos decretos departamentales; que desde 1979, el entonces Ministerio de Salud intervino financiera, administrativa, científica y laboralmente a los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. Bogotá D. C. (fls. 91-101) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, falta de jurisdicción y de competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. Aceptó su participación en el acuerdo marco para superar la crisis de la Fundación San Juan de Dios, pero negó que en

virtud de ello, hubiera asumido obligaciones laborales o de naturaleza similar. Dijo no constarle los demás hechos, en tanto no fungió como empleador de la demandante.

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Radicación n. º 50122 El Departamento de Cundinamarca (fls. 245-273) se opuso a que se declarara la «sustitución del empleador» y a las condenas solidarias; omitió referirse a las pretensiones de existencia del contrato de trabajo y a los conceptos y montos reclamados, por cuanto la Fundación San Juan de Dios no perteneció al Departamento. Como excepciones, presentó las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, «inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones». Aclaró que el contrato de trabajo invocado se celebró con la Fundación San Juan de Dios, por lo que esta debe responder por los pasivos prestacionales que eventualmente omitió pagar. Adujo, además, que dicha Fundación no le pertenece al Departamento de Cundinamarca y, por tanto, la recurrente «no ha sido, ni es funcionario» del ente territorial. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 489509) se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia,

inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y pago. Dijo no constarle hecho alguno de la den1anda e invitó a su demostración.

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Radicación n. º 50122 La Fundación San Juan de Dios (fls. 565-587) se opuso igualmente a las aspiraciones de la convocante al juicio y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado, falta de conformación de litisconsorcio, buena fe, pago, prescripción y compensación. Aceptó que en virtud del Acuerdo Marco, se decidió su liquidación. Adujo que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil fueron concebidos para la prestación de los servicios de salud bajo la existencia de un «interés general y público», por lo cual no es viable que se consideren como de naturaleza privada; que el vínculo con la accionante <ifue una relación legal y reglamentariw>, bajo la categoría de empleada pública y que en tal condición, no podía ser beneficiaria de prestaciones convencionales. El Ministerio de la Protección Social (fls. 804-822) se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. Dijo no constarle el vínculo laboral reclamado ni estar obligado a responder por las obligaciones que de allí se derivaran, en tanto no es el

empleador. Admitió la expedición del fallo de nulidad, de los decretos de liquidación de la Fundación por el Gobernador de Cundinamarca y la intervención del Ministerio de Salud a la Fundación San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, pero aclaró que fue transitoria, como herramienta de control y vigilancia, circunstancia que no lo convirtió en «patrono» de los trabajadores del ente intervenido, por lo que no operó la sustitución alegada.

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Radicación n.º 50122 La Beneficencia de Cundinamarca (fls. 835-863) se opuso a las aspiraciones de la demanda. Como excepciones formuló prescripción, falta de jurisdicción y de competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por ausencia de requisitos. Admitió la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 374 de 1979 y 371 de 1998, pero negó que de ello se derive su responsabilidad solidaria por las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por más de 25 años. Aceptó la liquidación de la Fundación y la intervención del Ministerio de Salud. Negó los restantes hechos y adujo en su defensa que es ajena a cualquier nexo que hubiere sostenido la demandante con la Fundación liquidada, pues no tuvo injerencia en su vinculación ni en su desvinculación, por manera que cualquier responsabilidad recae en el empleador.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de

Bogotá D. C., mediante sentencia de 14 de julio de 2010 (fls. 1079-1109), absolvió a las enjuiciadas y dejó las costas a cargo de la actora.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación interpuesta por la demandante concluyó con la confirmación del fallo de primer grado, sin costas (fls. 15-43 cdno. del Tribunal).

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Radicación n.º 50122 Tras referirse a pronunciamientos del Consejo de Estado yd e la Corte Constitucional, el Tribunal concluyó lo siguiente: (. ..) es dable afirmar que el Hospital San Juan de Dios no reviste la naturaleza jurídica de una fundación, pertenece al establecimiento público denominado Beneficencia de Cundinamarca y el personal vinculado a su servicio está constituido por empleados públicos y, de manera excepcional, por trabajadores oficiales en el caso de que haya personal que labore en la construcción om antenimiento de obras públicas. Del libelo demandatorio y de la prueba documental arrimada por las partes, observa que la señora CARMENZA LEAL ROJAS, se se desempefiaba como Auxiliar de Enfermería Nocturna, función que no es inherente al mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales de la entidad accionada. f..]. Por el hecho de que hubiera prestado los servicios personales, incluso bajo subordinación, cumplimiento de horarios, de manera ininterrumpida, no se puede predicar que su relación hubiera sido contractual. Esos mismos elementos se encuentran en las vinculaciones laborales legales y reglamentarias, que tienen los

empleados públicos. Por manem que, no encontrando la Sala que la demandante haya sido una trabajadora oficial, es inútil, estudiar, si en efecto, su vinculación estuvo bajo subordinación, cumplimiento de órdenes de horario, no. Es por ello que, sin mayores consideraciones al o respecto, deberá confirmarse la absolución de la demandada. IV.E LR ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y adtnitido por esta Corporación, que procede a resolverlo.

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Radicación n.º 50122

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente anhela que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito, formula tres cargos, replicados oportunamente.

VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: (. ..) Acuso a la sentencia de segundo grado(. .. )(!) de ser violatoria por la vía directa, (¡en¡ l)a modalidad de interpretación errónea del Art. el Art. 84 ( ...) , y en concordancia con el Art. 175 del C.A., 66, C. a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 1O de 1990, y del

Art. 5º del Decreto 3135 de 1968, (¡¡vi¡ol)ac iones medios que condujeron a la (¡v) infracción directa de las siguientes º disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3 4 º º 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, º, º, 5 , 9 , º

º, º, 5 , 9 , º 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2 , 416, 467, 468, 470, del C.S. T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 º que aprobó el Convenio 154 de la 0.1. T., EL Art. 5 del Decreto 3130 de 1968. Asegura que la sentencia «interptór eerónreamteeln os efetcosd el fallo (. ..) del Consjoe deE stado de8 dem azro de 2005», que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, pues «extendió dem anera aboslutal ose fetcose x tune del ap orvidenciay asi consideór ques ep orducedne sdee l mometno enq ues eex pidieornl os

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Radicación n. º 50122 actos anulados>>, por manera que el Instituto Materno Infantil «pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca» y, en consecuencia, el vínculo entre la actora y la Fundación «fue el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, es decir la vinculación tuvo origen legal o reglamentario y sus servidores son empleados públicos». Estima que el sentenciador de alzada incurrió en la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos

66 y 84 «en concordancia con el 175» del Código Contencioso Administrativo, «al aplicar este último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del Art. 66 del mismo C. C.A. (. ..) , violación media (sic)», que dio lugar a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 1 O de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al «encasillarla» como empleada pública, siendo que su vinculación con la entidad siempre fue como trabajadora particular, situación que sustenta en una amplia descripción de los antecedentes normativos y administrativos de la Fundación San Juan de Dios y de la relación con sus trabajadores. Sostiene que el proveído recurrido contraviene el derecho sustancial protegido por el artículo 228 constitucional, bajo el entendido de que los actos desarrollados por la Fundación San Juan de Dios durante la vigencia de las normas que la regularon, están revestidos de presunción de legalidad y originaron situaciones particulares

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Radicación n. º 50122 que consolidaron derechos ya adquiridos que también gozan de protección constitucional; que además, el fallo acusado desconoce el principio de confianza legítima en las relaciones laborales. Para respaldar sus afirmaciones, invoca y transcribe apartes de la sentencia CC SU-484-2008. Cierra su argumentación con amplias referencias a pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, así como con disertaciones acerca del régimen jurídico de los servidores públicos.

VII. RÉPLICA

Bogotá D.C. afirma que en virtud de los efectos ex tune de los fallos de nulidad emitidos por el Consejo de Estado, «la Fundación desapareció del mundo jurídico», de suerte que las entidades que la conformaban regresaron a la condición que ostentaban antes del 15 de febrero de 1979, esto es, «establecimientos de beneficencia del Estado pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca» y, en ese contexto, sus servidores son empleados públicos. La Fundación San Juan de Dios destaca que además de confundir las vías de ataque, incluida la violación de medio, el cargo se acerca más a un alegato de instancia y no ataca los verdaderos fundamentos de la sentencia. El Departamento de Cundinamarca insiste en que el vínculo laboral demandado no lo afecta, por estar limitado a la accionante y a la Fundación San Juan de Dios; que en

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Radicación n. º 50122 cualquier caso, el cargo no es estimable, amen de la confusión de vías y sub motivos de violación y, en últimas, la intelección del Tribunal sobre las normas denunciadas es razonable y no constituye error alguno.

VIII. CONSIDERACIONES La censura no cuestiona la existencia del vínculo, el cargo desempeñado (Auxiliar de Enfermería Nocturna), los extremos de la relación (del 2 de julio de 1996 al 14 de agosto de 2006), n1 que esta terminó por declaración de insubsistencia; el embate se dirige contra la manera en que

el Tribunal entendió los efectos de la decisión del Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, en tanto concluyó que desde la expedición de estas normas y por virtud de tal decisión, la demandante siempre ostentó la condición de en1pleada pública. La tesis del recurrente gira en torno a la naturaleza privada del vínculo entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, antes y después de la declaratoria de nulidad de los actos de creación de esa entidad. Para rechazar los argumentos de la censura, importa recordar que la aludida decisión del Consejo de Estado tiene efectos ext uno ede sde siempre. Es decir, la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación se predica desde su expedición y, en ese orden, no es posible afirmar que antes, n1 después, del fallo que los hizo desaparecer del

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Radicación n.º 50122 ordenamiento, la demandante ostentó la calidad de trabajadora particular, más aún si se tiene en cuenta que su vinculación se produjo en vigencia de dichas normas, supuesto que entre otras cosas, no es objeto de ataque. Así las cosas, no existen elementos en el proceso que permitan afirmar que la accionante ostentó condición distinta a la de empleada pública, tal cual lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral al resolver casos seguidos contra la misma Fundación demandada, en providencias como la CSJ SLl 7428-2016, reiterada en sentencias CSJ SLSl 70-2017 y

CSJ SL13743-2017, en la cual expuso lo siguiente: [. ..} Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tune, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública. Cumple precisar, además, que esta conclusión no variaría si en gracia de discusión, la accionante pretendiera el reconocimiento como trabajadora oficial, pues el cargo desempeñado no corresponde a aquellos destinados a la construcción y sostenimiento de obra pública, supuesto que tampoco se controvierte. Tampoco son de recibo los argumentos sobre la presunta transgresión de los derechos adquiridos y del

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Radicanc.5iº01ó 2n2 pnnc1p10 de confianza legítima, para lo cual conviene memorar lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SLl 7428-2016, en los siguientes términos: [.].. Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, lar ecurrente cital a sentenciaS U-484 de 2008, para laS alae s claro que al anularse los Actos de creación de la entidad,

los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes. Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanada de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de laF undación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de laF undación sean trabajadores oficiales o del sector privado. Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fueras uficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la SentenciaS U-484 de 2008, ADEVRTIqRu e sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigenciam áxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de lap arte resolutiva de las entenciad e unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentenciaS U yai ndicada, en la que se dijo: CUARTOE.n relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPIATLS ANJU AN DE DISO,la Corte Constitucional DECLARAqu e quedaron terminadas el 29d e Octudber2 e00 1: 41..Tod as las relaciones de trabajo vigentes parae sa fecha que

hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementariasincluidal a ley 6 de 1945- ó por lal ey y el reglamento (negritas del texto)

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Radicanc.i5ºó01 n2 2 Como viene de reproducirse, la Corte Constitucional no dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado, como lo quiere en tender la censura. El cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: f..]A. rt 1. 4n umearl3º [CPTy SS (] ne c uanpteor maictopema ñar coenle scrdiedt eom anpdrau edboacsu tmaelnqeusse e t en)g an 9º [CPT SS] Art2.5 n umeral y (nec uanatuoti ozlraap etiecni ón formai ndiviizdauydac alo nectrdae l omse didoeps ru ebsa)A rt.

[CPT SS] 40 y (nec uanctoona gsreapl ri cnpiidoe l ibepratarla ods [CPT SS] como actdoespl ro ce)s,Ao rt.5 1 y (ecnu anatdmoi te [CPT medidoeps r uetboadslo oses s teacbildeonls al eyA)rt,6. 1 SS] y (ecnu anltoeot g oaar lJu ezl faac uldteaf dor malri bremente

suc onvencismoiebe lrnothsoe chaodsu ciednoe slp roc)e,s o igaulmecnotrnele acail óanss i guideipnstoessi cdieoClnP. e.Cs ,. aplicaabe lsetcseag roe,nr zaóanl od ipsuesptoeorAl r t1. 54d el CP.T.. y S.S., paarl oesv endteoa snl aogAírta.1: 4 7( nec uanto conagsrlaao bligatodreqi uetedo addda e cijsudiiócnsi efau nld e enp ruebrgaeusl yao rpo rtunaamlelnetgeaa lpd oracse )sA,o rt. 157 (ne cuanetsotl aebcleom se didoeps r ue)b,A art1.77 ( qeu ipmonael apsa trepsr obealsr u peustdoeh ecdheol anso rmas quien vo,cA artn1.{ 78( nec uanotrod eanpreac ilaaprsr ueebna s cojnutnoA)rt,2. 5 1(uq ee numael rodso cumoesnA)tr,t2 .5 2(u qe dfeineeld ocumeanuttioéc noAt)rt,2. 5 3(uq ed eterlmfaior nmaa dea portlaords o ucmentosA)rt,.2 54( uqed etermeliv naal or probaitdooe lr acspo i)aA,srt 2.5 (8uq ed eterlmaii nndai visibilidad ya clanpcreo obiraodt el odso cumoesnA)tr,t2 .6 2(uq ee steacbel qudéo cumesnect oonss idpeúblria)cnA,o r ts2.6 4( uqee steacbel

ela lcapnrocbea itodo erl odso cumepnútibocsoA srt)2., 68 ( uqe tradteaa po tred ed ocumepnrtiovs)a A,drt o2.s7 7( uqed etermina lae stimpaocerijl óu ne dzed oucmenteomsa naddeot se rc,e ros) (. ). . Lav iolaicniedócintrp ao re rrdoerh echmoa nfiiesetnol ,a modlaiddaedf altdae a plicaicnidóenb (iiscdd)ae n omrasd e caárctseurs tiavneots,t cáonn teneined lCa ósgd oid eTlr bajaoe n

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Radicación n. º 50122 los artículos 3 º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5º (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenuncia bilidad de los derecho laborales, ( Art. 16 que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la fonna escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo). Del discurso de la censura, puede entenderse que esta endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de

hecho: (. ..) desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente, lo que condujo al Tribunal a predicar de la demandante inicial una vinculación laboral propia de las entidades públicas (incidencia del error de hecho en la premisa mayor de la sentencia constituida por la norma jurídica}, cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem acreditan con certeza la condición de empleada particular que se mantuvo entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada, y como tal se le aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse la que realmente correspondía, o sea la del Código Sustantivo del Trabajo. (. ..) no dar por demostrado, estándola, que CARMENZA LEAL ROJAS (sic), efectivamente sev inculó a la Fundación San Juan de Dios ene l Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el día 2 de julio de 1996 al 14 de agosto de 2006, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de alimentación, etc.}, que su contrato de trabajo fue de carácter privado, que la entidad que lo contrató era de naturaleza privada, derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria de la

del juez a qua, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleada particular de la demandante inicial.

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Radicación n. º 50122 Sostieqnueet laeyse rsr,do eridvealn a f latdae aprecidaelc aissói ng uiperneutbea:s s a) El contrato de trabajo a ténnino indefinido de los folios 3 a 6 del expediente, el cual no fue tachado ni redargüido de falso y contiene todas las estipulaciones propias de la contratación privada como son las clásulas 5ª en su parágrafo 2°, y la 6ª. b) Losr ecibos de pago de losfo lios 12, en donde consta la remuneración por losa ños 2003, 2004 y 2005, en losq ue aparecen pagos convencionales como sonla prima de antigüedad, la prima de alimentación, cuotas para el Sindicato de Trabajadores. c) La Resolución No. 1330 de 2006 de los folios 20 a 23, por la cual se acreditan pagos hechos por la FUNDACION SAN JUAN los DE DIOS a mi poderdante sin que sein cluyan aquellos de origen convencional. d) El fo nnulario de reclamación de a creencias del folio 24, radicado en la Fundación San Juan de Dios el 15 de enero de 2007. e) La Resolución 192 de 2007, de los folios 25 a 32 y 600 a

603, donde figuran pagos hechos a mi poderdante con exclusión de aquellos de origen convencional. j) La fotocopia del fallo SU-484 proferido por la Corle Constitucional, obrante a folios 134 a 23 7 y 616 a 721 y el comunicado de prensa de lofso lios 916 a 924. g) La confesión contenida en la contestación de la demanda del Departamento de Cundinamarca (fol. 249 y 250), al referirse a los hechos primero, segundo, tercero y sexto de la demanda, esto es que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, que perteneció al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que siendo una entidad privada estaba regulada por las nonnas del derecho laboral y el derecho privado en todo lo que toca con sus empleados y pensionados. h) La Resolución No. 1317 de 2004, de lofsol ios 274 a 334, en su aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios hace mención a la aplicación en la entidad de todalsas Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. i) Las copias de la sentencia (fol. 335 a 341), en donde se condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRÍGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. j) La contestación del Ministerio de la Protección Social, ente encargado de la inscripción de las instituciones prestadoras de salud a nivel nacional, tiene como cierto el hecho tercero de la

demanda, estoe s que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS perteneció al subsectporri vadod el Sistema General de Seguridad Social en Salud, esto es el carácter privado de la Fundación.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 50122 k) La Relación de resoluciones de los folios 879 a 882, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturalezajurídica de la entidad, ni el carácter privado de la vinculación laboral. 1) Las copias de las sentencias del 25 de enero de 2008 (fol. 925 a 939), en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de las acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. m) La copia de la sentencia del 13 de abril de 2007 (fol. 940 a 957), en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACJON SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOH ORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. n) La fotocopia obran te a folios 1003 a 1027, que corresponde a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación

Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores. En la de1nostración del cargo, asegura que las pruebas enunciadas revelan que lo ejecutado entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo de carácter privado, toda vez que la accionan te prestó serv1c1os personales a la demandada, bajo la continuada subordinación o dependencia y al amparo de las disposiciones legales propias de los trabajadores particulares, así como de los beneficios y garantías convencionales.

X. RÉPLICA

Bogotá D.C. expone que si la demandante prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería nocturna, no podía ser considerada trabajadora oficial, sino empleada

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