CSJ - SL2308-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2308-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2308-2020 Radicación n.° 81630 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROCÍO ISABEL GARCÍA DE SOUSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS –PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS OLD MUTUAL
S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES –COLPENSIONES.
Se acepta la renuncia al poder presentada por Manuela Palacio Jaramillo como apoderada de Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesal mandato que le
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Radicación n.° 81630 fue conferido por ésta, conforme al memorial que obra a folio 71 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)»
I. ANTECEDENTES María del Rocío Isabel García de Sousa llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declare que existió un
vicio en el consentimiento en el contrato suscrito con Protección S.A., tanto en la etapa precontractual como al momento de su ejecución, al ocultársele información privilegiada sobre los riesgos que implicaba trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, entre ellos, que el valor de su mesada pensional sería inferior a la que recibiría en caso de permanecer en el de prima media; que dicho fondo incurrió en omisión de su deber de información frente a las ventajas y desventajas que implican para los afiliados dicho cambio y, por ende, pide que se establezca que tiene derecho a permanecer en el ISS y, con ello, a ser beneficiaria de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita que se condene a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Old Mutual S.A. a decretar la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, con la consecuente transferencia de los aportes existentes en su cuenta de ahorro. Así mismo,
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Radicación n.° 81630 pide que se ordene a Colpensiones a aceptar dichas cotizaciones y a reconocer en su favor la pensión de vejez, de acuerdo con la transición de la que es beneficiaria. Por último, reclama que se les condene a la asunción de las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, informó que el 24 de mayo de 1985 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que para el 1º de abril de 1994, se
encontraba vinculada al régimen de prima media y que allí aportó un total de 933.90 semanas; que cumplió 35 años de edad, el 24 de febrero de 1994, por lo que el mismo día y mes del año 2010, cumplió 55 años y que el 27 de mayo de 2003, diligenció formulario de afiliación a Protección S.A., luego de lo cual se trasladó a la administradora Old Mutual S.A. No obstante, explicó que el funcionario adscrito a Protección S.A., encargado de asesorarla en la determinación de cambiarse de régimen pensional, no le informó que su mesada sería inferior a aquella que obtendría de permanecer en Colpensiones, aparte de que tampoco elaboró una proyección sobre su derecho pensional futuro, en el que se tuviera en cuenta el valor del bono pensional y sus condiciones particulares. Además, anotó que se le suministró información falsa, como aquella en la que se le dijo que el sistema de prima media se acabaría. Precisó que el 13 de noviembre de 2014, solicitó a Protección S.A. la declaratoria de invalidez de su afiliación a dicha administradora, petición que le fue resuelta de forma
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Radicación n.° 81630 desfavorable. Añadió que el 20 de noviembre del mismo año, pidió a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, trámite que fue calificado como «no viable» (f.º 37). Al dar contestación a la demanda, la Administradora de Pensiones y Cesantías Old Mutual S.A. –refiriendo que antes era Skandia Administradora de Pensiones y Cesantíasdijo
no aceptar ni rechazar las pretensiones que no se dirigían en su contra y oponerse a aquellas que tienen que ver con dicha entidad. Frente a los hechos, dijo que ninguno le constaba y explicó que la vinculación de la actora a los fondos privados fue producto de su decisión libre y voluntaria, calificando de falso el hecho de haber sido objeto de algún engaño. Invocó la excepción que denominó «legalidad del traslado realizado por la parte demandante». A su turno, Colpensiones se opuso a la prosperidad de la demanda. En relación con los hechos, admitió los relativos a la pertenencia de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, su posterior traslado y la reclamación elevada ante dicha entidad; los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, puso de presente que la afiliada se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, de manera libre y autónoma, como podía evidenciarse de la lectura del formulario de afiliación a Protección S.A., por lo que no es admisible que reclame ahora «el regreso automático al régimen de prima media» (f.º 99).
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Radicación n.° 81630 Con todo, agregó que no hay lugar a que esta persona retorne a Colpensiones, toda vez que no cuenta con 15 años de servicios cotizados al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe,
prescripción, imposibilidad de condena en costas, no pago de los intereses moratorios y la genérica. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al contestar la demanda, también se opuso a las peticiones invocadas por la accionante. Frente a los hechos, sólo admitió el relacionado con la solicitud elevada por esta persona ante dicho fondo; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Refirió que la afiliación de la demandante a Protección S.A. cumplió con la totalidad de los requisitos legales dispuestos para su validez, esto es, se trató de una decisión libre, espontánea, voluntaria e informada, tal como se evidencia del formulario de afiliación suscrito por aquella el 27 de mayo de 2003, en el cual se refleja la diligencia de parte de los funcionarios encargados de asesorarla e incluso, resalta que se efectuaron cálculos actuariales comparativos respecto al valor de las mesadas que recibiría en cada uno de los regímenes pensionales, oportunidad en la que se aclaró que la mesada que se le otorgaría en el de prima media con prestación definida, sería superior a la que se le reconocería
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Radicación n.° 81630 en el de ahorro individual, indicando el porcentaje de la tasa de reemplazo. Por ende, indicó que no es cierto que el fondo hubiera omitido información a la afiliada o que hubiera efectuado alguna actuación que la hubiera puesto en error o engaño, por lo que no hay lugar a invalidar la determinación que adoptó en ese sentido. Formuló las excepciones de validez de la afiliación al
RAIS con Protección S.A., buena fe, prescripción, inexistencia del vicio del consentimiento por error de derecho y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de junio de 2017, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, declarando probada, para tales efectos, la excepción de validez del traslado. Condenó en costas a la demandante y dispuso que, en caso de que no se apelara dicha decisión, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de febrero de 2018, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte recurrente.
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Radicación n.° 81630 Como fundamentos de su decisión, puso de presente que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, permite a los afiliados al Sistema General de Pensiones, la posibilidad de escoger libremente el régimen pensional y de trasladarse entre uno y otro, una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial. Señaló que, por razones financieras y de estabilidad del sistema, si al afiliado le faltaren 10 años o menos para alcanzar la edad mínima de pensión, el ordenamiento jurídico conserva para aquellos, el derecho a regresar al régimen de prima media, siempre y cuando contaran con más de 15 años de cotizaciones al 1 de abril de
1994. Aseveró que, del análisis de las pruebas denunciadas, no se apreciaba un vicio en el consentimiento que prestó la afiliada al momento de trasladarse de régimen pensional, el 27 de mayo de 2003. Puntualizó que «no se aportaron pruebas pertinentes y suficientes de la existencia de dicho vicio, por quien tenía la carga procesal: la parte demandante al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP» (f,º 212). Advirtió que las consecuencias que acarrea el traslado entre regímenes son definidas claramente por la ley, de modo que cualquier duda que tuviera la actora, constituiría «un error de derecho que NO tiene alcance para viciar el consentimiento, según lo dispone el artículo 1509 del Código Civil, menos aún para personas que –como la demandanteefectuaron traslados dentro del RAIS a diferentes AFP (este hecho lo demuestran los documentos de folios 76, 77 y 138» (f.º 212).
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Radicación n.° 81630 Con todo, afirmó que en el plenario se había demostrado que la AFP demandada sí suministró a la actora toda la información necesaria al momento de su traslado, sin que existiera algún elemento del que pudiera inferirse un engaño o dolo inducido de parte de aquella. Recalcó que la testigo María Lourdes, aportada por la parte demandante, no era atendible, teniendo en cuenta que dicha persona afirmó no haber estado presente en el momento en que la actora suscribió el formulario de afiliación a Protección S.A. y, por
el contrario, aquella admitió haber asistido a asesorías grupales por parte de la AFP. Añadió que los documentos obrantes a folios 138 a 141 del expediente, evidenciaban que a la afiliada «se le suministró información suficiente sobre ventajas y desventajas de su traslado de régimen: se le indicó que perdería el régimen de transición (folio 139); que no podría retornar a Colpensiones si le faltan menos de 10 años para cumplir la edad de pensión (folio 139)» (f.º 213) y se le puso de presente una proyección pensional, en la que se informó que su mesada en el régimen de prima media, sería superior a aquella que recibiría de trasladarse a la de ahorro individual. Agregó que, aunque para el momento en que la actora tomó la decisión de trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, era beneficiaria del régimen de transición y estaba próxima a cumplir con el mínimo de semanas para pensionarse «optó LIBRE E INFORMADAMENTE por el régimen que, en ejercicio de su libre
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Radicación n.° 81630 albedrío, estimó conveniente luego de la información completa y detallada que le suministró la AFP» (f.º 214), tal como lo demuestran los distintos documentos aportados al plenario, al igual que la declaración que al respecto rindió la propia demandante. Puntualizó que, quien opta libremente por el régimen de ahorro individual, asume los riesgos que implica pertenecer a ese sistema, como lo son la rentabilidad de las
cotizaciones y el comportamiento de la economía y del mercado financiero. Por último, refirió que cada régimen pensional tiene aspectos que le son favorables y otros que no, dependiendo de cada caso, y es por ello que el ordenamiento jurídico les permite a los afiliados la opción de escoger a cuál quieren pertenecer, con las consecuencias y restricciones que ello supone. Por todo lo anterior, anunció que confirmaría la decisión del juez de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la
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Radicación n.° 81630 decisión de primer grado y, en consecuencia, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Colpensiones y que a pesar de plantearse por vías diferentes se estudiarán de manera conjunta por cuanto persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.
VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 a 4, 36 y
271 de la Ley 100 de 1993; el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994; 4 de la Ley 169 de 1896 (sic); 1502, 1508 y 1509 del CC; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y 9, 10, 14 a 16, 19 y 21 del CST. Estima que, en este caso, el Tribunal hizo una intelección equivocada del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues entendió que la selección libre y voluntaria que hacen los afiliados al Sistema General de Pensiones se encuentra desprovista totalmente del deber de las administradoras, de otorgar la información necesaria para que una decisión como tal, constituya un consentimiento informado. En ese orden de ideas, considera que la interpretación que de esa disposición hizo el juez de segundo grado, supuso
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Radicación n.° 81630 una restricción de las normas de seguridad social y de su carácter irrenunciable y de orden público. Insiste en que la selección libre y voluntaria requiere, a su vez, de que se trate de una decisión informada. Para soportar su tesis, transcribe el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y cita apartes de la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989. Ante ese panorama, pone de presente que no basta con que las administradoras de fondos de pensiones otorguen a los afiliados una mínima información, sino que dicha asesoría debe cumplir con unos requisitos mínimos que les permita a aquellos tomar una decisión consentida, advirtiendo las ventajas y desventajas que ello implica. Cita reseñas de las providencias CSJ SL, rad. 46292 (sin indicar
fecha de expedición). Indica que la decisión impugnada desconoce que el deber de información de las administradoras de pensiones conlleva una responsabilidad diferente a la que se exige en los actos jurídicos habituales, ya que se enmarca en la de una obligación profesional, en la que, además, opera una presunción de culpa en contra de este último y el traslado de la carga de la prueba «al acreedor lego, además de la elevación del estándar de culpa leve a levísima» (f.º 18). En su condición de administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, se trata de instituciones que se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.
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Radicación n.° 81630 Agrega que el sentido en que una norma pueda producir un efecto más benéfico al trabajador debe prevalecer sobre aquel que le resulte desfavorable, en los términos de los artículos 21 del CST y 53 de la Constitución Política. Para finalizar, cita fragmentos de la decisión CC C-168 de 1995 y precisa que la interpretación indebida del Tribunal se debió a que se le endilga al afiliado el deber de informarse y de asesorarse, exonerando a las administradoras de fondos de pensiones «de la obligación de prestar esa asesoría de forma integral» (f.º 22).
VII. RÉPLICA Colpensiones considera que no hay lugar a que en este evento se anule el contrato de vinculación al fondo obligatorio de pensiones administrados por Protección S.A. y Old Mutual S.A., pues los reproches denunciados por la censura no
vician la manifestación de voluntad que, en su momento, hizo la accionante de forma libre y espontánea. Agrega que las inconformidades que se plantean son de orden jurídico – financiero y surgieron tiempo después de efectuar una comparación entre las diferencias que supondría el monto y la fecha de reconocimiento de las pensiones en uno y otro régimen, por lo que resultan extemporáneas.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con
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Radicación n.° 81630 los artículos 271 y 272 de esa misma normativa; 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; 4 y 15 del Decreto 656 de 1994; 1502, 1508 y 1509 del CC; 2, 40, 51, 59, 60 y 61 del CPTSS; como violación medio de los artículos 164 a 170, 177, 191, 193, 194, 197, 198, 202, 203, 243 y 250 del CGP. Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que la afiliación de la señora MARÍA DEL ROCÍO ISABEL GARCÍA DE SOUSA al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante la vinculación a PROTECCIÓN S.A. constituyó un acto libre, voluntario e informado. No dar por probado, estándolo, que PROTECCIÓN S.A. mintió y
ocultó información relevante a la señora MARÍA DEL ROCÍO ISABEL GARCÍA DE SOUSA con el fin de lograr su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad mediante la vinculación a su fondo de pensiones. Dar por demostrado, sin estarlo, que PROTECCIÓN S.A. brindó a la señora MARÍA DEL ROCÍO ISABEL GARCÍA DE SOUSA la información y asesoría necesarias para tomar una decisión libre y voluntaria al momento de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad mediante la vinculación a la administradora de fondos de pensiones PROTECCIÓN S.A. No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN S.A. omitió informarle a la señora MARÍA DEL ROCÍO ISABEL GARCÍA DE SOUSA que era beneficiaria del régimen de transición y que, en consecuencia, se podía pensionar más a mayor edad y con un monto mayor. Refiere que los siguientes errores de hecho se originaron por la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: i) la proyección pensional (f.º 140); ii) el formulario de afiliación a Protección S.A. el 27 de mayo de 2003 (f.º 138); iii) la encuesta anexa al formulario de afiliación (f.º 138); iv) la historia laboral allegada por Colpensiones (f.º 91 a 94); v) el formulario de afiliación a Old Mutual (f.º 77); vi) el
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Radicación n.° 81630 interrogatorio de parte rendido por la demandante y; vii) el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de
Protección S.A. Respecto de los primeros tres medios de prueba, explica que el juez de segundo grado les dio un alcance que no tienen pues, si bien, en dichos documentos se relaciona una casilla en la que se advierte la posibilidad de perder algunos beneficios al momento del traslado que debía diligenciarse con una “X”, en ningún caso refiere de qué tipo de prebendas se trataría. Para apoyar su tesis, memora apartes del salvamento de voto emitido por uno de los Magistrados del Tribunal que profirió la sentencia impugnada. En relación con el documento obrante a folio 140 del plenario, indica que cualquier proyección pensional que se haga frente a un afiliado, debe como mínimo tener de presente el régimen al que pertenece esa persona, pues de ello dependerá el número mínimo de semanas que se requieren en cada caso para obtener el derecho pensional, así como para fijar la tasa de reemplazo que resultaría aplicable y establecer la edad mínima para obtener la respectiva prestación. Sobre ese punto, advierte que, aunque en el cálculo realizado por el fondo accionado, se fijó un monto del 75% y una edad de 57 años, se desconoció que ella, en calidad de afiliada al régimen de prima media con prestación definida y en virtud de la transición prevista en el Acuerdo 049 de 1990, podría pensionarse con base en un 90% y cuando cumpliera
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Radicación n.° 81630 55 años de edad. En esos términos, la proyección que fue hecha en su caso contiene información engañosa, al no advertir que era beneficiaria de la transición y que contaba
con más de 900 semanas cotizadas al sistema de las 1.000 que requería para pensionarse. Aunque admite que la prueba testimonial no es apta en casación, invita a la Corte a efectuar un estudio integral de las pruebas, en las que se tengan en cuenta tales declaraciones. Precisa que, en el interrogatorio rendido por el representante legal de Protección S.A., éste admitió que a la actora no se le efectuó una proyección pensional teniendo en cuenta que era beneficiaria del régimen de transición. Añade que, de las manifestaciones hechas por esta persona, es posible concluir tres puntos: el primero, que los documentos obrantes a folios 38 a 141, corresponden a una unidad «de la que se desprende la información brindada a mi representada al momento del traslado de régimen pensional» (f.º 29); segundo, nunca se le efectuó una proyección en los términos a los que tenía derecho en su condición de beneficiaria del régimen de transición y, por último, omitieron indicarle las ventajas que supondría permanecer en prima media, entre ellas, adquirir su prestación a los 55 años de edad y con una tasa de reemplazo del 90%. Resalta que, al momento del traslado, estaba a menos de dos años para obtener el mínimo de semanas exigido por la ley a fin de pensionarse en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
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Radicación n.° 81630 En cuanto al formulario de afiliación a Old Mutual S.A., puso de presente que la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha explicado que la actuación viciada de traslado
del régimen de prima media al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último, esto es, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen. Indica que, en tales eventos, se presenta una inversión del deber de prueba en favor de los afiliados y a cargo de las entidades administradoras de pensiones, a quienes les corresponde el deber de probar que hubieran efectuado una asesoría integral en los términos de la responsabilidad profesional. Por lo anterior, solicita que se case el fallo impugnado.
IX. RÉPLICA Colpensiones considera que, en el desarrollo de la acusación, no se hace mención de las normas que se enlistaron en la proposición jurídica y añade que no fue cuestionado el argumento del Tribunal, respecto a que las pruebas no evidenciaron un vicio en el consentimiento sufrido por la demandante. Agrega que la censura se apoya en un salvamento de voto que parece haber relacionado otro proceso distinto y añade que las proyecciones en las que se funda la acusación, no se soportan en prueba que se haya aportado al plenario.
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X. CONSIDERACIONES En esencia, lo que plantea la recurrente mediante ambos cargos, es que no se hubiera declarado la invalidez o ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, imprecisión que, aduce, se debió a la aplicación indebida de las normas que permiten la libertad en la escogencia de regímenes pensionales, así como a una apreciación equivocada de las pruebas denunciadas por la
censura, esto último, en contra de lo afirmado por la parte opositora, quien indicó que sobre este aspecto nada se había cuestionado. Tales alegatos resultan pertinentes, teniendo en cuenta que los argumentos que soportaron el fallo de segundo grado fueron tanto de orden jurídico como fáctico, por lo que para derribar la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, era necesario atacar todos los fundamentos que le sirvieron de soporte. Como a ello se ocupa el recurso en ambos cargos, la Sala abordará, en ese orden, los temas planteados por la censura. Frente a los aspectos de orden jurídico, debe recordarse que el juez de segundo grado indicó que la demandante no había cumplido la carga de la prueba que le correspondía, al no aportar las pruebas que acreditaran el supuesto engaño y falta de información que la habría llevado a tomar la decisión de cambiarse de régimen, pese a que era una carga que a ella le asistía, aparte de que cualquier duda que esta persona hubiera tenido frente a las consecuencias de pertenecer a
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Radicación n.° 81630 uno u a otro sistema, podía resolverlas acudiendo a la ley. Para la censura, el Tribunal se equivoca, no sólo al trasladarle la carga de la prueba, sino al considerar que la libre selección de régimen es una decisión desligada de cualquier deber de información de parte de las administradoras de pensiones. Previo a abordar esta temática, la Corte debe precisar que en el escrito de demanda inicial, la actora solicitó que se declarara la nulidad del traslado que efectuó del régimen de
prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, alegando que su consentimiento fue viciado. Sin embargo, de entender así su petición, no le asistiría razón en los reproches jurídicos que hace en esta sede de casación, toda vez que a ella le correspondería el deber de demostrar los supuestos de hecho en los que fundó sus pretensiones, toda vez, que, como se verá, los eventos en los que la jurisprudencia ha entendido que dicha carga probatoria se traslada en contra del fondo accionado, son aquellos en los que se sustenta la ineficacia de esa determinación de traslado, en la falta o insuficiente información suministrada por la respectiva administradora de pensiones. No obstante, sin perjuicio de lo anterior, la Sala también pone de presente que, aunque esta persona requirió la nulidad del traslado, al momento de referir los supuestos de hecho en los que sustentó tales pedimentos, hizo alusión a la omisión de Protección S.A. y Old Mutual S.A. de informarle con suficiencia y de manera clara y oportuna, las
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Radicación n.° 81630 consecuencias que conllevaba el cambio de régimen pensional, así como también los beneficios y desventajas que ello implicaría. Así, la demandante precisó que las demandadas le ocultaron «información privilegiada sobre los riesgos que implicaba trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, entre ellos, que el valor de su mesada pensional sería inferior a la que recibiría en caso de permanecer en el de prima media; que dicho fondo incurrió en omisión de su deber
de información frente a las ventajas y desventajas que implican para los afiliados dicho cambio y, por ende, pide que se establezca que tiene derecho a permanecer en el ISS». En consecuencia, se resalta que aunque la actora incurrió en una imprecisión al mencionar que la nulidad o ineficacia de su traslado se soportaba en la existencia de un vicio en el consentimiento, lo que en realidad alegó fue que las entidades accionadas no le suministraron los elementos de juicio o información necesarios para tomar adecuadamente la decisión de trasladarse al régimen de ahorro individual; asuntos estos que eran los que constituían el thema decidendum y a partir de los cuales resulta pertinente efectuar el análisis fáctico y jurídico propuesto por la censura. Hecha esta aclaración, se tiene que la jurisprudencia enseña que a las administradoras de pensiones les corresponde dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen
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Radicación n.° 81630 pensional, lo que se traduce en un deber de acreditar en el proceso que suministraron al afiliado los suficientes datos y explicaciones del traslado respectivo. Sobre lo anterior, se tiene que, en temas tan importantes como la pérdida del régimen de transición y consecuentemente la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez, se debe acudir a los principios y reglas que inspiran el sistema de seguridad social integral, en los que se dispone el traslado libre y voluntario y la protección de un derecho constitucional como lo es la pensión, de donde surge
determinante que las entidades, ya sean del régimen de prima media –RPMo de ahorro individual con solidaridad – RAISencargadas de su dirección y funcionamiento, garanticen que existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente, siendo su deber demostrar que le dio a conocer al afiliado los riesgos y beneficios de su traslado (CSJ SL037 -2019). Así quedó plasmado en sentencia CSJ SL12136-2014, en la que se expresó: Bajo el entendido de que «el sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan» (artículo 1°, Ley 100 de 1993) y que la elección tanto del modelo de prima media con prestación definida, como el de ahorro individual con solidaridad, es determinante para predicar la aplicación o no del régimen de transición, es necesario entender, que las entidades encargadas de su dirección y funcionamiento, garanticen que existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente; ello es objetivamente verificable, en el entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez
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Radicación n.° 81630 los beneficios que aquel le reportaría, de otro modo no puede explicarse el cambio de un régimen al otro. A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos
prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de P
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