CSJ - SL2308-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2308-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2308-2025 Radicación n.° 23001310500320220029901 Acta 34
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YENIFER TORRENTE MARTÍNEZ frente a la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 13 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Yenifer Torrente Martínez instauró demanda en contra de Colpensiones con el fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de l pensionado Manuel Francisco Ortega Martínez con quien sostuvo una unión marital de hecho. En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada alRadicación n.° 23001310500320220029901 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago de las mesadas ordinarias y adicionales dejadas de cancelar desde el 13 de agosto de 2021 y los intereses moratorios; lo que se demuestre extra y ultra petita; la indexación, las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, en que Colpensiones reconoció a su compañero permanente pensión de vejez mediante la Resolución n.° 000843 de 2001 y que falleció el
Fundamentó sus peticiones, en que Colpensiones reconoció a su compañero permanente pensión de vejez mediante la Resolución n.° 000843 de 2001 y que falleció el 13 de agosto de 2021 . Indicó además que , en el año 2012 iniciaron una relación sentimental, que convivieron bajo un mismo techo desde el 14 de abril de 2012 y «por casi 7 años», de manera « permanente, continua, ininterrumpida y pública ante familiares, vecinos y amigos» en la ciudad de Montería.
Agregó que, debido a la pandemia del COVID -19, el causante el 17 de marzo de 2020 se desplazó a zona rural del departamento de Córdoba con el fin de evitar el contagio del virus, toda vez que su vivienda se encontraba a tres casas de la E. S. E. Vida Sinú el Amparo, lugar destinado para la atención de pacientes contagiados de tal enfermedad. Explicó que dicho traslado fue provisional, pero por las restricciones impuestas en la cuarentena obligatoria y las recomendaciones médicas de aislar a los adultos mayores, Ortega Martínez no pudo regresar a su casa, ni la demandante visitarlo, no obstant e, su comunicación y la ayuda económica fue fluida y permanente hasta su fallecimiento el 13 de agosto de 2021.
Añadió en su relato , que presentó reclamación administrativa ante Colpensiones para obtener la prestaciónRadicación n.° 23001310500320220029901 SCLAJPT-10 V.00 3 y la entidad la negó a través de la Resolución SUB211278 de 8 de agosto de 2022, por cuanto no se acreditó el requisito
SCLAJPT-10 V.00 3 y la entidad la negó a través de la Resolución SUB211278 de 8 de agosto de 2022, por cuanto no se acreditó el requisito de la convivencia, decisión que fue confirmada al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos.
Colpensiones se opuso a las pretensiones. Afirmó que la promotora del litigio no demostró la existencia de la unión marital de hecho con el causante, dado que solo aportó una declaración extraproceso ante notario en la que manifestó que convivió alrededor de 7 años con el causante, material probatorio que no es suficiente para su comprobación.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción, improcedencia de cobro de intereses moratorios y la innominada o genérica (f.os 69 a 80, cuaderno primera instancia parte 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de abril de 2024, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, declar ó probadas las excepciones de inexistencia del derecho y buena fe y condenó en costas a la accionante (f.os 271 a 274 cuaderno primera instancia parte 2).Radicación n.° 23001310500320220029901
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de providencia de 13
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de providencia de 13 de diciembre de 2024, al resolver la apelación interpuesta por la demandante, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado (f.os 48 a 59, cuaderno segunda instancia).
Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la norma que regula el asunto es la Ley 100 de 1993 , modificada por la Ley 797 de 2003, pues el fallecimiento del causante fue el 13 de agosto de 2021 y citó la sentencia CSJ SL1138-2023. Asimismo, e stableció que el causante fue pensionado mediante Resolución n.° 000843 de 2001 a partir del 1.° de abril de 2001.
Frente a la compañera permanente, indicó que para ser beneficiaria de la sustitución pensional debe acreditar la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento, como lo prevé el artículo 47 de Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de Ley 797 de 2003 y tal como lo ha dejado claro esta corporación en su jurisprudencia, entre ellas la sentencias CSJ SL1730 -2020, SL5270-2021 y SL4283-2022, criterio reiterado en la SL9632023.
En ese sentido, al revisar el material probatorio no encontró prueba documental que acredite la convivencia exigida. Se refirió a los testimonios de Nelson Alfonso SolanoRadicación n.° 23001310500320220029901
2023.
En ese sentido, al revisar el material probatorio no encontró prueba documental que acredite la convivencia exigida. Se refirió a los testimonios de Nelson Alfonso SolanoRadicación n.° 23001310500320220029901
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Ballestas, Francisco Javier De La Espriella y María Gabriela Yepes Muñoz , de los cuales adujo que «no brindaron elementos de juicio relacionados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran advertir que la convivencia […] se mantuvo a pesar de que en los últimos años no se configuró bajo el mismo techo».
Al respecto, el sentenciador de apelaciones coligió que, si bien los testigos sabían que la relación entre la pareja inició en el 2013 y, que, en atención a la pandemia generada por el Covid-19 el causante se fue a la casa de un hijo en el año 2020, ninguno pudo asegurar si desde marzo de 2020 hasta la fecha de su fallecimiento , la pareja tuvo algún tipo de contacto o que los lazos afectivos siguieran intactos . Así, al confrontarlos con la declaración que expuso la actora , consideró que no coincidían, pues ella afirmó que el pensionado se traslad ó a la casa de su hijo por temor al Covid-19, pero que se mantenían en contacto constante y acordaron «regresar a vivir juntos una vez finalizaran las restricciones de la pandemia », sin embargo, los declarantes no aportaron información al respecto y, si bien, el requisito de la convivencia no se descarta por la sola separación de cuerpos de los compañeros permanentes, es necesario estudiar las circunstancias que rodearon el transcurso de la
no aportaron información al respecto y, si bien, el requisito de la convivencia no se descarta por la sola separación de cuerpos de los compañeros permanentes, es necesario estudiar las circunstancias que rodearon el transcurso de la relación de la pareja, con el fin de establecer que la comunidad de vida y los lazos afectivos propios de la unión no se perdieron.Radicación n.° 23001310500320220029901
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Por lo tanto, como no encontró acreditado el requisito de la convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, confirmó la sentencia de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Yenifer Torrente Martínez , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión proferida por el juez primigenio y se dicte sentencia de remplazo accediendo a las pretensiones de la parte actora.
Con tal propósito formula un cargo , por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
La recurrente acusa p or la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 42, 48, y 53 de la Constitución Política y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En sustento del cargo, manifiesta que el juez plural erró
y los artículos 42, 48, y 53 de la Constitución Política y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En sustento del cargo, manifiesta que el juez plural erró al no dar por demostrado, estándolo, que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del caus ante,Radicación n.° 23001310500320220029901 SCLAJPT-10 V.00 7 pues acreditó el requisito de convivencia de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado, como quiera que su relación de compañeros permanente s nunca ces ó y , si bien en el último año de vida se separaron, fue a causa de la pandemia del Covid 19 , es decir, por razones exclusivas de salud, debido a la edad del causante y la cercanía de su residencia a un centro de salud dispuesto para la atención de las personas contagiadas.
Estimó cómo pruebas no apreciadas las siguientes:
Escrito de demanda […] Escrito de contestación de la demanda […] Copia declaración Juramentada extra-proceso de la señora Yenifer Torrente Martínez. […] Copia de la Resolución No. SUB 211278 del 08 de agosto de 2022, expedida por COLPENSIONES. […] Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado por la demandante en contra del Acto administrativo citado anteriormente. […] Copia de la declaración juramentada extra-proceso del 11 de mayo de 2022 rendida por el señor Francisco Javier de la E spriella Buelvas. […] Copia de la declaración juramentada extra-proceso del 09 de junio de 2022 rendida por el señor Néstor Alfonso Solano Ballestas. […]
Francisco Javier de la E spriella Buelvas. […] Copia de la declaración juramentada extra-proceso del 09 de junio de 2022 rendida por el señor Néstor Alfonso Solano Ballestas. […] Certificado de afiliación expedido el 18 de Julio de 2013 por NUEVA EPS S. A. […] Formato de sustitución pensional – ley 1204 de 2008, […] Oficio de fecha 18 de junio de 2013, expedido por Colpensiones […] Informe de investigación realizado por COSINTEC LTDA, aportado con la contestación de la demanda […]
Asimismo, enlistó como pruebas erróneamente apreciadas los testimonios de Néstor Alfonso Solano Ballestas, Francisco Javier de la Espriella y María Gabriela Yepes Muñoz
En seguida, en la demostración del cargo argument ó que:Radicación n.° 23001310500320220029901
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Se tiene que el problema jurídico radica en establecer, si efectivamente la reclamante Yenifer Torrente Martínez, cumple con el requisito de convivencia que exige el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, y si a pesar de que el causante del derecho, por razones de la pandemia (Covid 19), se fue a vivir a un lugar distinto al de la demandante, ello interrumpió la convivencia y esta continuó hasta la fecha de fallecimiento del señor Ortega Martínez.
[…]
En efecto el Tribunal manifiesta que, de las pruebas recaudadas en juicio, solo la actora alega haber mantenido contacto con su compañero después del año 2020, recalcando que los testigos no
[…]
En efecto el Tribunal manifiesta que, de las pruebas recaudadas en juicio, solo la actora alega haber mantenido contacto con su compañero después del año 2020, recalcando que los testigos no aportan información al respecto, e incluso, la mayoría sabe que éste se trasladó a otra vivienda por comentarios de la misma actora.
Ahora, de manera inequívoca, para arribar a la conclusión mencionada el ad quem partió del análisis y valoración de los testimonios de los señores Nelson (sic) Alfonso Solano Ballestas, Francisco Javier de la Espriella y de la señora María Gabriela Yepes Muñoz, manifestado (sic) que estos no brindaron elementos de juicio relacionados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran advertir que la convivencia entre la demandante y el señor Francisco Manuel Ortega, se mantuvo a pesar de que en los últimos años no se configuró bajo el mismo techo.
Será sensato indicar que apreciadas acertadamente todas y cada una de las pruebas allegadas al plenario, en su conjunto y conforme a la experiencia y la lógica, se extrae de manera evidente, que la demandante si mantuvo la convivencia efectiva, durante los últimos meses de vida del señor MANUEL FRANCISCO ORTEGA MARTÍNEZ (QEPD), teniendo cuenta que, se presentó una situación extraordinaria, por los efectos de la pandemia del Covid 19, más exclusivamente se encuentra inmerso un tema de salud, sin que ello implicara la intención de interrumpir la convivencia, pues si bien no estuvieron juntos físicamente, siempre hubo acompañamiento sentimental, económico y de solidaridad.
inmerso un tema de salud, sin que ello implicara la intención de interrumpir la convivencia, pues si bien no estuvieron juntos físicamente, siempre hubo acompañamiento sentimental, económico y de solidaridad.
A esta parte le corresponderá demostrar, de acuerdo con la técnica del recurso, que de haber analizado correctamente las documentales y los testimonios habría concluido que: i) que si se acredito (sic)el requisito de convivencia con él causante durante los 5 años inmediatamente anteriores a su deceso; ii) que se configuró una situación extraordinaria que llevo (sic) a que, el señor MANUEL FRANCISCO ORTEGA MART ÍNEZ (QEPD), a tener que dejar su hogar, por la situación de salud pública que genero el COVID 19, iii) que no desapareció la comunidad de vida y los lazos afectivos propios de la vida en pareja, durante elRadicación n.° 23001310500320220029901 SCLAJPT-10 V.00 9 tiempo en que el causante tuvo que abandonar el hogar.
Luego, denunció como documentos auténticos no valorados, el formato de sustitución pensional previsto en la Ley 1204 de 2008, que según la recurrente se logra extraer de puño y letra del causante la manifestación de que «[…] en caso de muerte, la actora, señora Yenifer Torrente Martínez era su compañera y por consiguiente beneficiaria de la pensión de sobreviviente, así mismo se establece la solicitud del causante a Colpensiones de que al momento de la muerte se le diera el tr ámite a la pensión de sobreviviente de conformidad a la Ley 1204 DE 2008 ». Asimismo, señaló y
del causante a Colpensiones de que al momento de la muerte se le diera el tr ámite a la pensión de sobreviviente de conformidad a la Ley 1204 DE 2008 ». Asimismo, señaló y explicó los siguientes:
Declaración Juramentada extra proceso de fecha 09 de junio de 2022 rendida por el señor Nelson (sic) Alfonso Solano Ballestas, donde se hace un relato por parte del declarante, de cómo la actora entablo relación con el causante MANUEL FRANCISCO ORTEGA MARTINEZ (QEPD), y como se dio la convivencia y afirma que por razones de la pandemia del Covid 19, más precisamente por la cercanía de la vivienda donde vivían al Camú el Amparo, donde llegaban personas contagiadas, por lo que se trasladó temporalmente a vivi r con un hijo, esperándolo en el hogar la actora, pero que por razones del riesgo y no poder salir, el señor enfermó y falleció sin poder regresar, esta declaración no fue tachada dentro del proceso.
[…]
Declaración Juramentada extra proceso del 09 de junio de 2022 rendida por el señor Néstor Alfonso Solano Ballestas (sic), en esta el declarante manifiesta que era vecino de la pareja, y establece la fecha en que inicio la convivencia y el termino (sic) en cual se desarrollo (sic), manifestando la dependencia económica y el bienestar general, la cual termino por la muerte de su vecino el 13 de agosto de 2021.
Escrito de demanda […] Contestación de la demanda […] Declaración Juramentada extra proceso de la señora Yenifer Torrente Martínez […].
13 de agosto de 2021.
Escrito de demanda […] Contestación de la demanda […] Declaración Juramentada extra proceso de la señora Yenifer Torrente Martínez […].
Certificado de afiliación expedido el 18 de julio de 2013 porRadicación n.° 23001310500320220029901
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NUEVA EPS S.A. donde figura la demandante como beneficiaria en salud en calidad de compañera del señor Manuel Francisco Ortega Martínez (folio 33 de la demanda). […]
[…]
Informe de investigación realizado por COSINTEC LTDA , (Documento aportado con la contestación de la demanda, a folio 200 a 209). Dentro de este documento se encuentra el informe plasmado por el investigador mediante el cual se logra extraer, que se verificó que efectivamente que: “De acuerdo a la información verificada, entrevistas realizadas, labores de campo y cotejo de información, se estableció que la señora Yenifer Torrente Martínez y el señor Manuel Francisco Ortega Martínez convivieron desde el día 14 de abril del año 2013, en unión marital de hecho, hasta el día 17 de marzo del año 2020, fecha de separación de cuerpos, a causa del Covid – 19, sin retomar convivencia. El causante falleció el día 13 de agosto del año 2021”
De este documento que sirvió de base a Colpensiones para negar el derecho, y el cual fue la fuente para proferir las resoluciones que negaron el derecho deprecado, se puede establecer que se le hizo entrevista no solo a la actora, quien narro (sic) los hechos de manera coherente como lo ha hecho en todo momento, sino que
que negaron el derecho deprecado, se puede establecer que se le hizo entrevista no solo a la actora, quien narro (sic) los hechos de manera coherente como lo ha hecho en todo momento, sino que también a vecinos de la pareja, estableciendo lo siguiente:
“Con el fin de corroborar la información, se indagó a los señores Francisco Javier de la Espriella Buelvas, [...] y Néstor Alfonso Solano Ballestas, [...], testigos extra juicio, quienes corroboraron la información aportada ante la notaría.”
“Después, se entrevistó a la señora Mariela del Carmen Arrieta Naranjo, [...] de Montería – Córdoba, vecina del sector, conoció la convivencia entre los implicados (Manuel Francisco Ortega Martínez y Yenifer Torrente Martínez), durante 7 años aproximadamente, siempre evidencio (sic) una buena relación entre la pareja, no procrearon hijos en común, no le conoció familia al causante y falleció a causa de Covid - 19, el entrevistado no brinda más información.”
“Posteriormente, se indagó a la señora María Gabriela Yepes Muñoz, [...] de Montería – Córdoba, vecina del sector, desde el año 2013 conoció la convivencia entre los implicados (Manuel Francisco Ortega Martínez y Yenifer Torrente Martínez), no procrearon hijos en común, no evidenció separaciones, aclara que desde el año 2020, no volvió a ver al causante en el sector, los vecinos del barrio, le informaron que por la pandemia estaba en otro lugar.”
“También, se dialogó con la señora Blanca Lucia, [...] Afirmo (sic)
que desde el año 2020, no volvió a ver al causante en el sector, los vecinos del barrio, le informaron que por la pandemia estaba en otro lugar.”
“También, se dialogó con la señora Blanca Lucia, [...] Afirmo (sic) que durante 5 años conoció la convivencia entre el señor Manuel Francisco Ortega Martínez y la señora Yenifer Torrente Martínez,Radicación n.° 23001310500320220029901 SCLAJPT-10 V.00 11 no procrearon hijos en común, los implicados vivían bajo el mismo techo, aclara que desde el año 2020, no volvió a ver al causante en el sector.”
“Finalmente, se entrevistó al señor Oswaldo, no suministra más datos personales por seguridad, quien reside en el barrio el Amparo de la ciudad de Montería, dueño de una tienda y vecino del sector hace 18 años, conoció la convivencia entre los implicados (Manuel Francisco Ortega Martínez y Yenifer Torrente Martínez), durante varios años, sin indicar cantidad, siempre evidencio (sic) una buena relación entre la pareja, no le conoció familia al causante, informa que desde que empezó la Pandemia no volvió a ver al causante en el barrio”.
De acuerdo a lo anterior, es consistente todas las narraciones, que establecen el modo, tiempo y lugar en el señor Manuel Francisco Ortega Martínez y la señora Yenifer Torrente Martínez, mantuvieron su convivencia por más de cinco años, y que la separación a marzo de 2020, se dio única y exclusivamente por efectos de la pandemia.
No existe ningún testimonio, que contradiga ese dicho, o que
mantuvieron su convivencia por más de cinco años, y que la separación a marzo de 2020, se dio única y exclusivamente por efectos de la pandemia.
No existe ningún testimonio, que contradiga ese dicho, o que demuestre que el señor Ortega Martínez, abandonó el hogar por otras circunstancias diferentes a cuidar su salud al tratar de evitar el contagio del virus (covid -19)
Estas declaraciones, contenidas en el documento de investigación, tampoco fueron tomadas en cuenta por el Tribunal, para establecer el termino de convivencia, así como que la separación en el último año se dio para salvaguardar la salud del causante.
Resolución No. SUB 211278 del 08 de agosto de 2022, expedida por COLPENSIONES. […]
Recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado por la demandante en contra del Acto administrativo citado anteriormente. […]
Ninguna de estas pruebas, fueron valoradas por el Juez colegiado, siendo fundamentales para definir el asunto y establecer el derecho que tiene la actora a reconocer la pensión de sobreviviente a razón del fallecimiento del señor Manuel Francisco Ortega Martínez.
Es cierto que el juez tiene la libertad para formar su convencimiento y puede desechar unas y acoger otras que le merezcan más credibilidad, pero no puede llegar al extremo de desconocer aquellas que tienen relación directa con el infortunio, de las cuales se pueden extraer los requisitos para reconocer la pensión deprecada.Radicación n.° 23001310500320220029901
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Demostrada como está, los protuberantes errores garrafales, y
de las cuales se pueden extraer los requisitos para reconocer la pensión deprecada.Radicación n.° 23001310500320220029901
SCLAJPT-10 V.00 12
Demostrada como está, los protuberantes errores garrafales, y ostensibles en que incurrió el ad quem, al no valorar las pruebas calificadas, es procedente entrar a estudiar las no calificadas, así:
[…]
Testimonio del señor NESTOR ALFONSO SOLANO BALLESTAS:
Testimonio del señor FRANCISCO JAVIER DE LA ESPRIELLA
BUELVAS:
[…]
Testimonio de la señora MARIA GABRIELA YEPES MUÑOZ:
[…]
Como se puede constatar de los testimonios trascritos, es evidente el dislate, en que incurrió el Tribunal al establecer que los testimonios antes trascritos, “ solo dan cuenta que la relación inició en el año 2013, y que, a partir del año 2020, debido a la pandemia generada por el Covid 19, el causante del derecho se fue a vivir a otro lugar, específicamente a la casa de su hijo. Sin embargo, ninguno de los decla rantes indica que, durante el período comprendido entre el inicio de la pandemia (marzo de 2020) y la fecha de fallecimiento del señor Miguel Ortega, éste hubiera tenido algún tipo de contacto con la actora, y mucho menos que mantuvieran lazos afectivos”, esta conclusión arrimada por el Tribunal, es totalmente limitante, máxime cuando estamos en presencia de una situación extraordinaria como es la que se presentó después de marzo de 2020, cuando se dio la Pandemia de Covid 19, el cuál causo (sic) gran número de muertes y como
el Tribunal, es totalmente limitante, máxime cuando estamos en presencia de una situación extraordinaria como es la que se presentó después de marzo de 2020, cuando se dio la Pandemia de Covid 19, el cuál causo (sic) gran número de muertes y como consecuencia de ello, la separación de miles de familia (sic) no solo en Montería, sino en Colombia y a nivel mundial, a fin de preservar y salvaguardar la vida de los más vulnerables y siendo que el causante era una persona de avanzada edad y teniendo en cuenta los testimonios arrimados al proceso, en el barrio donde convivía con la señora Yesica Torrente, más exactamente al lado donde se encontraba su vivienda, fallecieron dos persona (sic) de COVID 19, así como la proximidad del Camú el amparo, donde se puede decir que es un hecho notorio, el caos ocasionado por una pandemia a la cual ningún sistema de salud en el mundo estaba preparado, llevo (sic) a la decisión de la pareja de separarse a fin de salvaguardar la vida del señor Manuel Fráncico (sic) Ortega.
También fue limitante la reflexión del Tribunal, al establecer que, no se tenían pruebas dentro del proceso que llevaran a establecer que la actora haya tenido contacto alguno con su pareja luego de que ésta se mudara a otro lugar al inicio de la pandemia generada por el Covid-19, olvido (sic) el tribunal que la separación se dio de manera involuntaria, por causas ajenas a la voluntad de laRadicación n.° 23001310500320220029901 SCLAJPT-10 V.00 13 pareja, por lo que no puede considerarse una ruptura del vínculo convivencial, el Tribunal debió tener en cuenta que no fue una
SCLAJPT-10 V.00 13 pareja, por lo que no puede considerarse una ruptura del vínculo convivencial, el Tribunal debió tener en cuenta que no fue una separación injustificada que interrumpe la unidad familiar, que lleve a anular el derecho adquirir la sustitución pensional, ya que se probó que existió previo a la pandemia una convivencia notable, prolongada y estable.
[…]
Por supuesto, el hecho de que el causante, por razones de salud, más precisamente para evitar algún contagio del COVID 19, por la cercanía de su vivienda a la ESE Camú el Amparo, y las circunstancias de muerte de dos vecinos cercanos, llevó a que la pareja tomara la decisión, de que el finado fuera a vivir donde un hijo, elementos éstos, que si bien deben ser analizados en cada caso en concreto, el Tribunal no lo hizo, si lo hubiera hecho, dadas las particularidades del caso, hubiera interpretado y valorado las pruebas en debida forma, ya que la jurisprudencia permite que existan eventos, en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales. Por ejemplo, en providencia CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020, se indicó que: “[…] la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no p uedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que
en que los cónyuges o compañeros no p uedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.(…)”
En ese sentido, citó varios pronunciamientos de esta corporación, entre ellos, CSJ SL362-2021, SL3803-2020 y SL5326-2019, en los que ha definido el concepto de la convivencia y las particularidades de cada caso, por lo que concluyó:
En efecto, al ponderar todos los medios de prueba traídos a juicio, en especial la prueba documental, el interrogatorio de parte y la prueba testimonial, junto con la investigación administrativa, dan cuenta que la pareja llevaba una convivencia por más de 5 años, hasta la llegada del Covid 19, quien los obligóRadicación n.° 23001310500320220029901 SCLAJPT-10 V.00 14 por las circunstancias de vivienda, salud y bienestar del occiso, tener que separase, sin que existiera una voluntad compartida de terminar la relación, por lo que siguiendo la línea jurisprudencial anterior, es claro que, no toda separación de cuerpos de una pareja, lleva a determinar que no se mantuvo la convivencia, pues si se acreditan situaciones excepcionales, como en este caso, debe llevar al juzgador a fallar según las
cuerpos de una pareja, lleva a determinar que no se mantuvo la convivencia, pues si se acreditan situaciones excepcionales, como en este caso, debe llevar al juzgador a fallar según las particularidades relevantes de cada caso concreto.
VII. RÉPLICA
Colpensiones adujo que el juez colegiado no desconoció la convivencia de la pareja hasta el año 2020, pero en cuanto al periodo 2020 a 2021 no encontró prueba que acredite que la demandante haya sostenido en la distancia una comunicación, apoyo o hayan perdurado los lazos con el causante. Relató que los testigos no fueron explícitos en demostrar que luego de la separación por cuenta del COVID19, así la pareja no estuviera bajo el mismo techo , continuó con su relación.
Por otra parte, refirió que de las pruebas aptas en casación, ninguna logra confirmar el requisito de la convivencia que extraña el Tribunal , pues ninguna es conducente «para acreditar una vida de pareja entre 2016 y 2021».
Por último, advierte que el resto de las pruebas no son aptas en casación y, que, si así se analizaran, no se lograría corroborar la convivencia.Radicación n.° 23001310500320220029901
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VIII. CONSIDERACIONES
Como se recuerda, el Tribunal confirmó la absolución a la demandada, en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes , toda vez que no se acreditó el requisito de la convivencia mínima con el causante
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