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CSJ - SL2309-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2309-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Repúhlica de Cotomhia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2309-2018 Radicación n. 63204 º Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA SUÁREZ DE OJEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Labn,·al del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 22 de marzo de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENS.IONES. l. ANTECEDENTES Blanca Suárez de Ojeda (fls. 3-13) llamó a al JUICIO Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, para obtener el reconociniiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del frillecimiento de su esposo Hernando Ojeda Ojeda, el 12 df' junio de 2003, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales, los SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº6 ó 3n2 04 intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que el 17 de diciembre de 1977, contrajo matrimonio con Hernando Ojeda Ojeda, con quien convivió y de quien dependió económicamente hasta el 12 de junio de 2003, fecha del deceso. Informó que

le fue negada la pensión de sobrevivientes, según resolución 010042 de marzo 24 de 2011, con sustento en que el causante no reunió los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de «1996», modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «toda vez que entre el 12 de junio de 2000 y el 12 de junio de 2003, no tenía 50 semanas cotizadas (. .. ), solo había cotizado 4 semanas según la historia laboral oficial y actualizada». Agregó que su esposo cotizó 642 semanas durante toda su vida laboral, 300, con anterioridad al 1 de abril de 1 994. La entidad accionada (fls. 28-3'2) se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de prescnpc1on, caducidad, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del ni a la indexación o reajuste alguno, no I.P.C configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, pago y buena fe. Aceptó el vínculo conyugal, la fecha de fallecimiento del afiliado y la negativa a conceder la pensión de sobrevivientes. Dijo no constarle la convivencia, la dependencia 111 econom1ca.

SCLAJPTV-.1000 2

Radicación n. º 63204 II.S ENTENCIDAE P RIMERIAN STANCIA ElJ ueSze xtLoa borAadlj undteoCl i rcudietB oo gotá

D.Cm.e,d iafnatlPdl eo3l 1 d eo ctubdre2e 0 1(1fl s5.463), absolavldi eór nandyca odnod eenncó o staal sad emandante. 111S.E NTENCIDAES EGUNDIAN STANCIA Alr eso]evlrP erc urdseao p elaciinótne rpupeosrlt ao accionealTn rtieb,u (nfla6sl-. 1 c7d ndoe.Tl r ibucnoanlfi)r mó las entendcPpi rai mgerra deio m pucsoos taaa sq uella. Noa dvirdtiisóc usaligóunn ean c uanat loa f echdae fallecidmeialefi nltioa( d1do2e j undieo2 003n)iq, u ep ara esmeo mentcoo nta6b4a2s emandaesc otizalcaúi lótni,m a enf ebrdeer2 o0 l0. Trasse flaqluaeer l a nálissoibsrl eac ondicmiáósn beneficidoesbarí,ea a liz«reaspresctoe d el original artículo 46 de lal ey (si10c0) d e 1993 y (IIe)n r elación con lal ey 797de l 2003p))o,r quePlf allecidmeilae finltioa sdepo r odujeon vigendceie as túal timcao,n clquuyeón os ec umplílaons supuesdtelo aps r imedrias posiecnti aónnat,lmo o mendteol falleciemli«c eaunsatnote ,(. . .) no se encontrabac otizando al

sistemad e pensiones y tampoco acreditah aber cotizado 26 semanas en el afio inmediatamente anterior al momento de su fallecimiento)). Asentquóe t amposceor eun1laansc ondicidoenle s artíc1u2dl Pol aL e7y9 7d e2 003p,o rqeulae fi li«anod loog ró

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 63204 cotizar dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento las 50 semanas exigidas», ni reunió las sen1anas requeridas en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, teniendo en cuenta que no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque nació el 6 de agosto de 1956 y, en ese orden, contaba menos de 40 años de edad al 1 de abril de 1994, de suerte que le eran exigibles las 1000 semanas previstas en el artículo 33 de dicha Ley.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fuein terpuesto por la demandan te, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, proceda a «(. ..) REVOCAR TOTALMENTE la sentencia adiada veintidós (22) de marzo de (. .. J (2. O1 3); providencia que confirmó la sentencia proferida por el juzgado Sexto (6) (. ..) » y en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados en forma oportuna y que serán estudiados en conjunto, en tanto denuncian similar elenco normativo, se valen de argumentos semejantes o complementarios y persiguen idéntico objetivo.

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Radicación n. º 63204

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, «(. ..) y los artículos 13, 15, 36 de la ley 100 de 1993 en relación con los artículos 5 y 20 del acuerdo 049 de 1990, nprobado por el decreto 758 del mismo año y el artículo 53 dP la C.N)).

Estima que el Tribunal aplicó en forma indebida las disposiciones de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pues la situación objeto del litigio se encontraba regida por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que «establecen que quien hu,biera cotizado 300 semanas en toda su vida laboral en cu a.lquier época tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes).1. Considera que el afiliado cumplía los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, pues cotizó 642 semanas «en vigencia del Decreto 04 9 de 1990Ji, de suerte que tiene el «cónyuge supérstite derecho a la pensión de sobrevivientes por aplicación del o

PRINCIDPEIL OA C ONDICIMAOSN B ENEFICIOSA

FAVORABLE».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por «FALDTEAA PLICACIdeÓ lNos» , artículos 6 y 25 del «Decreto número 49 de 1.990 (sic), aprobado por el decreto (sic) 758 del mismo años (sic) y los artículos 4 y 53 de la C.N en relación con los artículos 12 de la

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Radicación n. º 63204 ley 797de 2003 (. ..) , 16 del C.S. T. Y los artículos 13, 15, 36 de la Ley 1 00 de 1 993». Además de reproducir argumentos similares a los del anterior cargo, asegura que tiene derecho a la pensión de «aplicación del pnnc1pw de sobrevivientes, por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 4 de la Carta Política, para inaplicar el artículo 16 del C.S. del T., por ser este violatorio del artículo 53 ibídem». VIICIA.GR OT ERCREO Reprocha violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, 16 del Código «(. ..) y los artículos 13, 15, 36 de la ley Sustantivo del Trabajo, 100 de 1993 en relación con los artículos y 25 del Decreto 6 049 de 1990 y los artículos 4 y 53 de la C.N>!. Estima que el Tribunal interpretó en forma equivocada las disposiciones de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, atrás enunciadas, y reproduce los mismos argumentos expuestos en los anteriores cargos.

IX. CAGRO CURATO Denuncia violación indirecta, por aµlicación indebida, de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, 16 del Código «(. ..) y los artículos 13, 15, 36 de la ley Sustantivo del Trabajo, 100 de 1993 en relación con los artículos y 25 del Decreto 6 049 de 1990 y los artículos 4 y 53 de la C.N».

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Radicación n. º 63204 Asegura que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

A. No dar por demostrado estándola que la esposa del demandnntP (siccoti)zó en vida el número mínimo de semanas para que a su muerte se reconociera a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes.

B. Haber dado por demostrado, sin estarlo que la actora no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su esposo.

C. No l1aber dado por demostrado que el señor HERNANDO º OJEDA O 1 EDA, identificado con la c. c N 112 519 1O ,co tizó al !SS 642 [semanas] a lo largo de su vida laboral, de las cuales 300 se cotizaron antes del 1 de abril de 1994 y por tanto sus beneficiarios tienen derPcho a la pensión de sobrevivientes por aplicación del acuerdo 049 de 1990.

D. No hnher aplicado la condición más beneficiosa al haber cotizado el se1lor HERNANDO OJEDA OJEDA, al !SS 642 de las cuales más de 300 se realizaron en vigencia del acuerdo 049 de

1990, dejmuio de aplicar al caso este último régimen en desarrollo del principio de la condición beneficiosa y darle a este un alcance que el legislador no le dio. Como pruebas dejadas de apreciar, enuncia la historia laboral y la Resolución 010042 de 24 de marzo de 2011, conforme a las cuales, afirma que «Está acreditado que el esposo de la deniandante cotizó al ISS 642 semanas a lo largo de su vida labora[!!. Plantea los mismos argumentos expuestos en los anteriores cargos, esta vez, bajo el supuesto de la aplicación indebida de lns normas.

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Radicancº.6i 3ó2n0 4

X. CARGO QUINTO Acusa violación directa, por «FALTA DE APLICACIÓN>i, de la «finaylo ibdjaedtd ielv alo es7y 97 de2 OU3i>, en particular, «la dem antelnase ors tenidbeiSlli isdtadedemS ae guriSdoacdi al enm atedreip ae nsioy ndee loss »ar,tíc ulos ((y26 5 d eDle creto 049 de1 990( sic) yl oasr tíc2u,4l 8yo 5 s3 d el aC. N».

Tras exponer argumentos que atribuye al Congreso de la República «pairnat roldaur ceifro premnas iodnela oq[ u e despuséecs o nviernlt ail óe( syic ) 797 de2 0.0 3, a»firma lo siguiente: Si para otorgar la pensión de sobrevivientes se exigía que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años

anteriores a la muerte y tenido una fidelidad del 20% al sistema, resulta apenas obvio considerar que 781. 71 o 786 semanas cotizadas durante toda la vida laboral, garantizan en un todo la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, sin que se vea afectado comoer a la intención finalista de la ley 797 de 2. 003 el sistema pensiona[ y sin que sufra merma alguna el sistema financiero (siPco)rq.ue si 26 semanas exigidas en la ley 100 de 1 993 garantizaban la sostenibilidad del sistema financiero, después 50, resulta apenas obvio que 642 sean suficientes para cumplir con el cometido de la ley 797 de 2. 003. El número de semanas en toda la vida laboral del causante HERNANDO OJEDA OJEDA, supera con creces el tope indicado por ASOFONDOS y el IBL supera el salario mínimo, no encontrándose afectado la sostenibilidad de la Seguridad Social en el sistema pensiona[, si se otorgara la pensión. Esta interpretación, finalista de la ley 79 7 de 2. 003 en cuánto persigue las mejores consecuencias para la seguridad social, no se vislumbra cuando el tribunal deja de aplicar el artículo 2 de la Carta Política que persigue la efectividad y garantía de los principios y derechos fundamentales como el de la seguridad social cuando señala que su funda me, uo es el principio de

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Radicación n. º 63204 solidayr liadi ardr enunciParbeicliisdaalmdape. en ntsei dóen sobreviuhiaPcnetp easr tdee ld erecchoon stituyc ional

fundameanl tasa elg ursiodca(id.. a .)l i >.

XI. RÉPLICA Considera que los cargos no están llamados a prosperar, por cuanto «lian terpraectoagcyii adópanl icada poerlT ribunon easel quivoycfu aedd ae,b idamaepnltiec ada ,. pardae sa1t°! aas,u nmtaot edreic ao ntroversia».

XII. CONSIDERACIONES De acuf'rdo con lo planteado en la demanda de casación, la censura no discute las principales premisas fácticas del fallo gravado, que pueden resumirse en que el afiliado i) falleció el 12 de junio de 2003; ii) sumó 642 semanas de cotización a lo largo de su historia laboral, la última de las cuales se efectuó en febrero de 2001 y; iii) no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de I a Ley 100 de 1993, porque nació el 6 de agosto de 1956 y, en ese orden, contaba menos de 40 años de edad al1d ea brdie1l 9 94.

En ese nrden, el problema planteado se limita a dilucidar si el Tribunal se equivocó al resolver el litigio a la luz del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, razonamiento que se apoyó en que el afiliado falleció el 12 de junio de 2003, esto es, en vigencia de dicha norma. A través de los cargos propuestos, la censura pretende persuadir a la Sala de que la pensión de sobrevivientes

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Radicación n. º 63204 reclamada debió concederse al amparo de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, con apego al postulado de la condición más beneficiosa y que, en cualquier caso, la situación pensiona! del afiliado fallecido ya se había concretado bajo la sombra del m1s1no Acuerdo, por encontrarse satisfechos los requisitos allí previstos para acceder a la pensión de vejez; además, que el juez de la alzada no tuvo en cuenta que según las pruebas adosadas al expediente, el afiliado contaba 642 semanas de cotización en toda su vida laboral, suficientes para acceder a la prestación por vejez en los términos de la referida norma o, incluso, bastantes como para respaldar la pensión reclamada y cumplir la finalidad del sistema, sin afectar su sostenibilidad. Contrario a lo que propone la recurrente, no es posible afirmar que en búsqueda de la condición más beneficiosa, el intérprete de la norma acuda a preceptos legales pretéritos, sin límite alguno. Como lo ha explicado con claridad la jurisprudencia del trabajo (CSJ SL4650 201 7), esta figura se caracteriza por operar en tránsitos legislativos, con el fin de habilitar la aplicación de disposiciones inmediatamente anteriores a la que se encuentre vigente al momento del evento o supuesto de hecho que da lugar a la prestación. En ese orden y descendiendo al caso, como el afiliado falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 -premisa fáctica

que no es objeto de ataque-, la norma anterior es la Ley 100 de 1993, en su versión original, tal cual lo concluyó el fallador de segundo grado, de suerte que en ello se vislumbra error 110 jurídico alguno.

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación n. º 63204 Cumple precisar que si bien, la muerte se produjo dentro del periodo previsto en la sentencia CSJ SL46502017, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, lo que apuntaría a la protección del derecho en vía de adquirirse confa rme al artículo 46 -originalde la Ley 100 de 1991. lo cierto es que la censura no demuestra el cumplimiento de los demás requisitos señalados por la Sala de Casación lAbfio ral en la mencionada providencia, en tanto se trata de un afiliado que no estaba cotizando el 29 de enero de 2003, ni al rnomento de su deceso, que no cotizó 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y el mismo día y mes de 2003, ni dentro del año anterior a su fallecimiento -como lo advirtió el juez colegiado-. La razón tan1poco está del lado de la censura al sostener que el Trib1.H1 A 1 ignoró que el afiliado cumplía los requisitos exigidos para Acceder a la pensión de vejez por haber cotizado 642 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, pues con ello olvida que a la luz de un razonamiento que no es atacado en sede extraordinaria, el fallador de la alzada concluyó que el cotizante no era beneficiario del régimen de transición

previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, por manera que debía sotneterse a las exigencias impuestas en esta última Ley para acceder a la pensión de vejez, las cuales no encontró satisfechas. De estA suerte, los ataques de orden fáctico, condensados en el cuarto cargo, resultan inocuos, pues con ellos se pretende demostrar que el afiliado cotizó 64 2

SCLAJPT-10 V.DO 1 1

Radicación n. º 63204 semanas a lo largo de su vida laboral, lo cual coincide plenamente con las premisas fácticas que tuvo en cuenta el Tribunal, pero no desde la perspectiva del Acuerdo 049 de 1990, como lo propone el recurrente, sino del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, amén de la no aplicación del régimen de transición. Aunque expone algunos argumentos en torno a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, la verdad es que la recurrente no desarrolla una acusación concreta en esta materia. Importa recordar que la Sala de Casación Laboral, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, ha señalado que la facultad de los operadores jurídicos para aplicar esta figura parte de que emerJa evidente la incompatibilidad de la Constitución Política con la norma a ser inaplicada; dicho en otras palabras, es imperioso que de una primera lectura surja para el intérprete la conclusión inequívoca de que la norma cuestionada está en contravía de los principios y mandatos superiores (CSJ SL1185-2017, CSJ SL19561-2017).

Así las cosas, los ar mentos que expone la censura no gu resultan suficientes para conse ir su propósito, en tanto no gu demuestran la relevancia de la fi ra comentada en el caso gu concreto, ni sustentan o explican las razones por las cuales, el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo resulta contrario a la Constitución Política y debe ser inaplicado; en otras palabras, no se efectúa un razonamiento demostrativo que conduzca a evidenciar la contradicción entre dicha norma y las disposiciones superiores.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 63204 Para terminar, la Sala estima que la tesis expuesta por la censura en el quinto cargo, no puede ser acogida al abrigo de la normativ8 aplicable al caso, pues más allá de un error jurídico, lo que sugiere es que se le otorgue la pensión de sobrevivientes al margen de las normas que denuncia, bajo el entendido de que por razones de equidad, las semanas cotizadas en toda la vida laboral sustentan su pretensión, sin que se afecte la sostenibilidad del sistema. En ese orden, la recurrente no construye su discurso desde la perspectiva de la infracción directa de las normas que estima violadas, ni siquiera, desde la interpretación finalista de la Ley 797 de 2003 a la cual alude, sino que formula una solución ajena al marco normativo aplicable al litigio, conforme a la cual, no importa que se reúnan ciertas semanas de cotización dentro de unos periodos específicos, sino que por existir un buen número de semanas aportadas por el afiliado a lo largo de su vida laboral, debería

concederse la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, disertación que escapa al control de legalidad de la sentencia, que es lo que compete a esta Sala de Casación Laboral. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas a c3rgo de la recurrente, dado que hubo réplica, con inclusión de $3.750.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 63204

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013, por la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA

SUÁREZ DE OJEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifique se, publíquese y expediente al Tribunal de origen.

E­ lil o:: u DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ w rn \ l JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO fi \ - t(J fi). . '.,,.-__ ,._,._,

P A S CHEZ

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