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CSJ - SL2309-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2309-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2309-2024 Radicación n.° 100487 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, actuando como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y GERMÁN TULIO SOLIS MONTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que el segundo le instauró a la primera y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, ASESORES EN DERECHO SAS, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. y a LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

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Radicación n.° 100487 Germán Tulio Solis Montaño llamó a juicio a Asesores en Derechos SAS, en calidad de mandataria con representación de Panflota de la Compañía de Inversión de la Flota Mercante S. A., la Administradora de pensiones Colpensiones, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, Fiduciaria La Previsora S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que

se declarara que: es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1978, el Acuerdo 049 de 1990 reglado por el Decreto 758 de ese año o la Ley 797 del 2003 para acceder a la pensión de vejez a partir del 20 de febrero del 2005 y fue trabajador de Flota Mercante Grancolombiana S. A. En consecuencia, se condenara a: i) Asesores en Derechos SAS, como mandataria con representación de Panflota de la Compañía de Inversión de la Flota Mercante S. A. a que expidiera «bono pensional o cálculo actuarial» por el tiempo que sirvió en tal compañía. ii) Fiduprevisora como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota a pagar a Colpensiones el «título pensional o cálculo actuarial». iii) Colpensiones a reliquidar el IBL, junto con las mesadas, con el 90 % de la tasa de reemplazo, teniendo en

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Radicación n.° 100487 cuenta el mayor valor del IBC por el tiempo cotizado o el promedio de los últimos diez años, desde el 20 de febrero del 2005, junto con los incrementos anuales legales y el incremento del 14 % por cónyuge a cargo conforme lo consagrado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990. iv) A pagar perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en el pago de la mesada pensional desde el 20 de febrero del 2005, de conformidad con lo establecido

en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, junto con los intereses de mora. v) Todas las accionadas, a que reconocieran los perjuicios morales, materiales, los intereses moratorios o en su lugar la indexación, lo probado ultra y extra petita más las costas. En subsidio, pidió que se declarara la «responsabilidad subsidiaria» de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café así como a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público como titular jurídico de la cuenta Fondo Nacional del Café de las obligaciones pensionales en su favor. Por consiguiente, las condenaran a desembolsar a Colpensiones el «título pensional o cálculo actuarial» por el tiempo que sirvió a la Flota Mercante Grancolombiana S. A. Narró que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S. A. por contrato de trabajo a término indefinido del 21 de septiembre de 1971 al 28 de octubre de

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Radicación n.° 100487 1981 y posteriormente, por uno a término fijo desde el 10 al 28 de noviembre de la última calenda, durante el periodo trabajado presentó 135 días sin sueldo por licencias, suspensiones y/o sanciones; que el último cargo que ejerció fue el de segundo cocinero a bordo. Informó que su ingreso mensual era de US 733.16 y estaba compuesto por el a) «salario básico mensual» (US 193,10); b) la prima de antigüedad 11 % (US 21.24); c) las

horas extras; d) el salario en especie (alimentación y alojamiento) (US 210); v) los viáticos y suplementos (US 21.24); e) la incidencia de las primas extralegales donde el 8.33 % era salario (US 21.24) «que en la liquidación final de prestaciones sociales se encuentra el promedio de lo devengado en el último año que dividido por 12 da el salario promedio mensual del trabajador que supera los 1.000 US dólares». Mencionó que era beneficiario del régimen de transición, porque al 1° de abril de 1994 tenía más de 49 años y de 750 semanas cotizadas; que estuvo afiliado a Colpensiones; que esta administradora no había reclamado el bono pensional por el tiempo que laboró a la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. Señaló que deprecó a la administradora de pensiones accionada su derecho jubilatorio pensional, así como el incremento del 14 % por cónyuge a cargo. EL Primero se concedió por Resolución n.° VPB 5008 del 11 de septiembre

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Radicación n.° 100487 del 2013 en el monto de $463.296, con un retroactivo de $37.247.814 a partir del 1º de septiembre del 2008 y el segundo se negó, decisión que fue confirmada mediante Acto Administrativo GNR 232118 del 20 de junio del 2014; que su cónyuge Jenara Córdoba Moreno depende económicamente de él y no recibe pensión de ninguna

entidad pública ni privada. Recordó que la Flota Mercante Grancolombiana S. A. no efectuó los aportes a pensión entre el 21 de septiembre de 1971 al 28 de octubre de 1981 y desde el 10 al 28 de noviembre de 1981; que en dicha entidad se constituyó el sindicado Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial Unimar, al cual perteneció y con el que se suscribió CCT del 3 de noviembre de 1978 para los dos siguientes años, del 15 de octubre de 1978 al 15 de octubre de 1980, vigente al momento de su retiro, en la que en la cláusula vigésima segunda ratificó las normas arbitrales y convencionales, así como «los estipulados en pactos, convenciones, actas y acuerdos que no hayan sido modificados por esta convención o que no contraríen las disposiciones contenidas en sus cláusulas y por tanto, quedarán incorporadas a la presente convención». Planteó que el 10 de noviembre de 2014 formuló peticiones coincidentes a las pretensiones del libelo inicial a la Federación Nacional de Cafeteros, a Asesores en Derechos SAS, a Fiduprevisora S. A. y a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el 14 del mismo mes y año a Colpensiones.

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Radicación n.° 100487 Esgrimió que el ISS llamó a vinculación obligatoria a todas las empresas, entre ellas las de transporte marítimo como la Flota Mercante Grancolombiana S. A., por Decreto

1993 del 24 de octubre de 1967. Sin embargo, arguyó que en el sublite ello tan solo se efectuó por Resolución n.° 3296 del 2 de agosto de 1990. Puntualizó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., suministraba los recursos para el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de esta última compañía. Luego, relató los actos que se dieron en la Superintendencia de Sociedad después de la inscripción de dicha situación, el 29 de abril de 1998. Por último, explicó cronológicamente los sucesos que rodearon la creación del Fondo Nacional del Café el 22 de noviembre de 1940, de la Flota Mercante Grancolombiana

S. A., el 8 de junio de 1946, así como las obligaciones de tales entidades y trajo a colación las diferentes acciones que contra las convocadas a juicio han ejercido extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. en sede constitucional, entre ellas el fallo CC SU1023-2001 y ante el Consejo de Estado (f.° 46 a 54, expediente digital del archivo denominado «03 EXPEDIENTE 2015-033 TOMO 11»).

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Radicación n.° 100487 Las convocadas se opusieron a las pretensiones principales y subsidiarias, mientras que de los supuestos fácticos y medios de defensa: La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público

aceptó el contrato de administración con el Gobierno Nacional que suscribió la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para administrar el Fondo Nacional del Café y la reclamación que radicó ante dicho ente ministerial. De los restantes, refirió que no eran tales o no eran de su certeza. Presentó como excepciones perentorias las que denominó indebida vinculación del Ministerio de Hacienda « […], inexistencia de la obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda […], falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva […] [y] excepción genérica» (f.° 137 a 159, cuaderno digital de primera instancia, archivo denominado 03 EXPEDIENTE « 2015-033 TOMO 11»). La Fiduciaria La Previsora S. A. Fiduprevisora S. A. aceptó lo relativo al proceso liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. De los demás sostuvo que no eran supuestos fácticos o no le constaban. En su defensa, formuló como medios exceptivos de fondo los de inexistencia de la obligación» y la innominada « (f.° 172 a 197, cuaderno digital de primera instancia, archivo denominado 03 EXPEDIENTE 2015-033 TOMO II»). «

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Radicación n.° 100487 Colpensiones, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez y de los otros, dijo que no tenía conocimiento por ser ajenos a ella o no eran tales.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de intereses moratorios, prescripción y la innominada o genérica (f.° 262 a 278, cuaderno digital de primera instancia, archivo denominado

03 EXPEDIENTE 2015-033 TOMO II»).

« La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café aceptó la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. Frente a los otros, mencionó que no le constaban o no eran verídicos. Propuso como excepciones de fondo las de ausencia « de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia» y la genérica (f.° 426 a 471, cuaderno digital de primera instancia, archivo denominado 03 EXPEDIENTE 2015-033 TOMO II»). « Asesores en Derecho SAS, como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota, consintió que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia era la administradora del Fondo Nacional del Café, la decisión de la Corte Constitucional que dispuso que aquella era matriz y controlante de la Compañía de

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Radicación n.° 100487 Inversiones de la Flota Mercante S. A., el trámite ante el Consejo de Estado, la edad del actor y la Petición ante dicha sociedad del 21 de febrero del 2017. En cuanto a los restantes, aseveró que no eran ciertos o no tenía certeza de su realidad.

Expuso como medios de defensa de mérito las de «inexistencia de la obligación para proteger el derecho amparado por la sentencia 2013-00627-01 proferida por el

H. Consejo de Estado, inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada el ISS no había asumido los riesgos de IVM», prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, «oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante» y la innominada o genérica (f.° 519 A 555, cuaderno digital de primera instancia, archivo denominado 03 EXPEDIENTE

«

2015-033 TOMO II»).

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo del 20 de octubre de 2021, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GERMÁN TULIO SOLIS y la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 21 de septiembre de 1971 hasta el 28 de octubre de 1981 y posteriormente mediante contrato a término fijo desde el 10 de noviembre de 1981 hasta el 28 de noviembre de 1981, con 135 suspensiones y/o sanciones, para un total de 9 años, 9 meses y 18 días, conforme se expuso.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, administradora a la cual se encuentra afiliado el actor, a realizar el respectivo cálculo actuarial, por concepto de aportes para la pensión del demandante, correspondientes al tiempo que no estuvo afiliado

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Radicación n.° 100487 a pensiones en la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.

A. entre el 21 de septiembre de 1971 hasta el 28 de octubre de 1981 y posteriormente desde el 10 de noviembre de 1981 hasta el 28 de noviembre de 1981, con 135 suspensiones y/o sanciones, con base en el salario certificado por la FIDUPREVISORA y ASESORES EN DERECHO SAS, para la fecha de finalización de los vínculos laborales.

TERCERO: CONDENAR a los demandados ASESORES EN DERECHO SAS en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA en su condición de administradora del patrimonio autónomo de PANFLOTA o a quien haga sus veces a remitir a COLPENSIONES, de manera mancomunada, en el término de 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, toda la documentación necesaria y la certificación del salario devengado por el demandante con todos factores salariales a la finalización del contrato, según se precisó en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ASESORES EN DERECHO SA en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA emitir la respectiva resolución a través de la cual se reconozca y ordene transferir a COLPENSIONES el valor correspondiente al cálculo actuarial a favor del señor GERMÁN

SOLIS.

QUINTO: CONDENAR a la FIDUPREVISORA S.A y vocera del patrimonio autónomo de PANFLOTA, a pagar a COLPENSIONES

a nombre de señor GERMÁN TULIO SOLIS, el valor del cálculo actuarial por el tiempo que este no estuvo afiliado al sistema general de pensiones, el 21 de septiembre de 1971 hasta el 28 de octubre de 1981 y posteriormente desde el 10 de noviembre de 1981 hasta el 28 de noviembre de 1981, con 135 suspensiones y/o sanciones, a entera satisfacción de la ADMINISTRADORA, conforme a la liquidación que esta misma elabore, con cargo a los recursos del patrimonio autónomo de

PANFLOTA.

SEXTO: DECLARAR que la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS es responsable subsidiariamente de la obligación pensional por concepto de pago de cálculo actuarial de los aportes a pensión del señor GERMÁN TULIO SOLIS aquí ordenado, en su calidad de matriz o controlante de la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA y consecuencia, condenarla a esta a reconocer y pagar el cálculo actuarial a favor del demandante, siempre que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. en su condición de administradora del Patrimonio autónomo PANFLOTA, no cuente con los recursos económicos para asumir tales obligaciones, las cuales serán cubiertas con los recursos

del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ.

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Radicación n.° 100487

SÉPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES A RELIQUIDAR LA PENSION DE VEJEZ reconocida a través de la resolución VPB 5008 del 11 de septiembre de 2013, a partir del 1º de

septiembre de 2008, teniendo en cuenta para su liquidación lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es con base a los salarios devengados en los últimos 10 años o en toda su vida laboral, según fuere más favorable, con una tasa de reemplazo del 90 %, toda vez que es beneficiario del régimen de transición y su régimen anterior es el Acuerdo 049 de 1990.

OCTAVO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de noviembre de 2011, según se expuso.

NOVENO: ABSOLVER a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones incoadas en su contra, y a las restantes demandadas de las demás pretensiones (f.° 203 a 206, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación del demandante, la

Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fiduprevisora S. A., Asesores en Derecho SAS y Colpensiones, así como en grado jurisdiccional de consulta en favor de la última, a través de providencia del 16 de diciembre de 2022, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia recurrida para en su lugar ordenar a COLPENSIONES tener en cuenta los salarios certificados mes a mes durante la relación laboral del actor por parte de la FIDUPREVISORA S. A., conforme se determinó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia

recurrida para en su lugar CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota a remitir a COLPENSIONES en el término de 15 días toda la documentación necesaria y la certificación de los salarios devengados por el actor mes a durante toda la relación laboral que lo unió con la Compañía de

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Radicación n.° 100487 Inversiones de la Flota Mercante con todos sus factores salariales, conforme lo expuesto en este proveído.

TERCERO: REVOCAR el numeral séptimo y octavo de la sentencia para en su lugar DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás.

QUINTO: Sin costas en esta instancia (f.° 45 a 106 cuaderno digital de segunda instancia).

En lo que interesa al recurso extraordinario, puntualizó que, conforme los aspectos de inconformidad de las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta, no era objeto de controversia la relación laboral entre el actor y la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolobiana S. A., bajo contrato de trabajo, inicialmente a término indefinido entre el 21 de septiembre de 1971 y el 28 de octubre de 1981 y posteriormente, por periodo fijo desde el 10 al 28 de noviembre de 1981, lo que se acreditó con las Certificaciones expedidas el 29 de junio de 2001 por el Jefe de Personal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en Liquidación Obligatoria y del

Representante Especial de la Sociedad Fiduciaria Industrial

S. A., periodos durante los cuales no le aportaron a seguridad social pues solo a partir del 15 de agosto de 1990 se dispuso la inscripción en el régimen de los seguros sociales obligatorios para el personal de mar que laboraba en las empresas y agencias de transporte marítimo, conforme lo establecido en la Resolución n.° 3296 del 2 de agosto de 1990 expedida por el ISS.

Como problemas jurídicos a resolver enunció los siguientes:

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Radicación n.° 100487 i) Germán Tulio Solis Montaño tiene derecho a que se paguen, mediante cálculo actuarial, los aportes que correspondan por tiempos que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana entre el 21 de septiembre de 1971 al 28 de octubre de 1981 y del 10 al 28 de noviembre de 1981 y de ser procedente; ii) las entidades que tienen a cargo el pago que corresponde por los tiempos laborados para la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria; iii) los parámetros bajo los cuales se debe efectuar su reconocimiento y iv) si había lugar a la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida por Colpensiones teniendo en cuenta los periodos que puedan estar a cargo de Panflota para lo cual se definirían los parámetros bajo los cuales se debía reconocer la prestación y la procedencia de los intereses moratorios que reclama el accionante.

1. Respecto de los extremos de la relación laboral Memoró que en el libelo inicial el actor admitió que no

prestó servicios 135 días los que correspondían a licencias, suspensiones o sanciones, razón por la que el a quo señaló que el demandante no laboró en dicho periodo además de las certificaciones antes referidas, en consecuencia el

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Radicación n.° 100487 reproche del extremo activo en cuanto a que debería contabilizarse pues los trabajadores en esos días se encontraban en huelga, configura un hecho nuevo que no fue debatido y por tanto, no podía realizar ningún pronunciamiento al respecto.

2. Frente al cálculo actuarial por omisión en los aportes Analizó la procedibilidad de condenar al reconocimiento del cálculo actuarial y recordó que esta Sala ha instruido que era obligación del patrono sufragarlo, representado en un bono o título pensional por el lapso que el trabajador prestó sus servicios sin cobertura del ISS, ya que únicamente el pago de los tiempos en que la prestación jubilatoria estuvo por su cuenta, lo libera de la carga que le correspondía (CSJ SL1602-2022). Además no era necesario que el contrato de trabajo se encontrara vigente al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL36062021).

En virtud de lo anterior, consideró que acertó la primera instancia cuando condenó al empleador a pagar el correspondiente cálculo actuarial, «no siendo de recibo el argumento del apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros cuando señala que el precedente jurisprudencial sólo se aplica cuando el tiempo de servicios reclamados es necesario para la consecución de una pensión», pues esta

Corporación no hizo tal distinción.

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Radicación n.° 100487 En relación con la proporción en que se debe efectuar el pago del cálculo actuarial a que se condenó, anunció debe ser asumido en su totalidad por el empleador del actor para el periodo laborado, como quiera que el trabajador no participa como deudor en la obligación de pagarlo por los tiempos durante los cuales no hubo una afiliación al Sistema de pensiones (CSJ SL2584-2020, CSJ SL49212001 y CSJ SL3867-2021).

3. Entidades a cargo del pago del cálculo actuarial Memoró que: la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, la cual fue liquidada conforme se evidencia en el Auto 400-015977 de 24 de septiembre de 2013 expedido por la Superintendencia de Sociedades; la Fiduprevisora S.

A. suscribió contrato de fiducia mercantil con la compañía de inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación obligatoria, a raíz del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo Panflota con los recursos y bienes que le fueran remitidos por la segunda entidad mencionada; dicho patrimonio se constituyó con la finalidad de que «la FIDUCIARIA administre tales recursos y los destine al pago de las mesadas pensionales a cargo de la FLOTA, administre las contingencias jurídicas que le sean entregadas, y atienda los gastos necesarios para cumplir estos objetivos» razón por la cual en este tipo de procesos se vincula a aquella como vocera y administradora del patrimonio autónomo, es decir,

de los recursos que le transfirió la Flota Mercante, siendo la entidad quien tiene a su cargo el pago del cálculo actuarial

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Radicación n.° 100487 con cargo a los recursos del patrimonio autónomo, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia. Se refirió a la cláusula quinta del contrato de fiducia mercantil, en el que la Fiduciaria no está obligada a asumir ninguna obligación que se imponga en contra del patrimonio autónomo Panflota con sus propios recursos, pues: […] en caso de que exista ausencia de recursos para asumir el pago de las obligaciones impuestas sobre el patrimonio autónomo PANFLOTA será la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ quien asuma la obligación de suministrar los recursos necesarios para que se puedan satisfacer las obligaciones a su cargo. Lo anterior tiene sustento en la sentencia de la Corte Constitucional SU-1023 de 2001 y la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 471 de 2019, en las cuales se concluyó la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, frente a las obligaciones de la extinta FLOTA MERCANTE, en atención a la presunción legal de responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz o controlante sobre las obligaciones de la sociedad controlada que establece el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Luego de transcribir apartes de las sentencias CC SU1023-2021 y CSJ SL37-2022, coligió que: i) que el 80 % de la propiedad accionaria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. fue adquirida por la Federación Nacional de Cafeteros con recursos del Fondo Nacional del Café; ii) que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. ingresó al proceso judicial de liquidación obligatoria regulado por la Ley 222 de 1995 desde el 31 de julio de 2000; iii) que la Compañía de Inversiones de la Flota

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Radicación n.° 100487 Mercante S. A. en Liquidación es una sociedad subordinada respecto de la Federación Nacional de Cafeteros como matriz o controlante y, iv) que sobre esta última opera la presunción de responsabilidad subsidiaria que dispone el parágrafo único del artículo 148 de la mencionada normativa, «norma según la cual se presume culpa de la sociedad matriz o controlante en el estado de insolvencia o liquidación de las sociedades que le son subordinadas». Por consiguiente, determinó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no desvirtuó la presunción de culpa como sociedad matriz en el estado de insolvencia de la Flota Mercante, por lo que proceden las condenas impuestas en primera instancia frente a la responsabilidad subsidiaria, siendo claro que era aquella quien tenía la carga de demostrar que la insolvencia de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.

A. fue ajena a una acción u omisión de su parte, para lo que enunció las siguientes pruebas: […] los informes anuales de la Flota Mercante Grancolombiana

desde 1990, las Actas General de accionistas de la Flota Mercante desde 1990, el contrato de promesa de compraventa entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación obligatoria y la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café del 22 de marzo del 2002, los estatutos de la Federación Nacional de Cafeteros, el contrato de administración del Fondo Nacional del Café del 12 de julio del 2006, el estudio sobre la viabilidad económica y financiera de la Flota Mercante Grancolombiana y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana de septiembre del 2007, el Acta N° 28 del 17 de diciembre de 1992 del Comité Nacional de Cafeteros, el informe de rendición de cuentas, el estudio actuarial del pasivo pensional de la Flota Mercante de diciembre del 2014, las actas e informes de la Junta Directiva de la Flota Mercante Grancolombiana y la Compañía de Inversiones de la Flota

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Radicación n.° 100487 Mercante desde 1990, el reporte anual de la Flota Mercante Grancolombiana (1995), los autos de liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante emitidos por la Superintendencia de Sociedades, de ellas no se puede extraer que la entidad hubiese allegado prueba suficiente e idónea que demostrara que las situación financiera de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. en liquidación obligatoria tuviera origen en alguna causa externa o exógena a

las decisiones que tomó la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, como entidad matriz o controlante de las obligaciones de

la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.

A. Y es que con las proyecciones y balances financieros que en ese momento se hicieron sobre la empresa, no es posible concluir que la liquidación de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. no le sea imputable a las decisiones tomadas por la entidad matriz o controlante que no es otra que la Federación Nacional de Cafeteros. Así las cosas, procede la condena que la parte demandante y la FIDUPREVISORA reclaman en contra de dicha entidad, independientemente de que en la demanda se haya propuesto como una pretensión subsidiaria, pues la FIDUPREVISORA desde su contestación reclama que las condenas que se impongan en este proceso se dicten en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, quien debe aportar los dineros suficientes en caso de que el PATRIMONIO AUTÓNOMO - PANFLOTA no tenga liquidez para el pago de los derechos laborales y pensiónales de sus trabajadores, como ya se dijo. En ese contexto, definió la responsabilidad subsidiaria que le asiste a la Federación Nacional de Cafeteros, advirtiendo que el carácter de parafiscalidad de los recursos del Fondo Nacional del Café no es óbice para truncar las aspiraciones pensionales del actor, pues dichos recursos sí pueden destinarse al pago de pensiones a cargo de la Flota Mercante, siempre y cuando en el Patrimonio Autónomo

Panflota no obren los dineros suficientes para el cumplimiento de la condena, debiendo en dicho evento y con cargo a los dineros del Fondo Nacional del Café, efectuar el pago de la suma que se liquide por concepto de cálculo actuarial, conforme la sentencia CC SU1023-2001.

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Radicación n.° 100487 Además, frente a la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público aseguró no se encontraba acreditada.

4. Frente a la reliquidación de la pensión Para resolver la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta, explicó que al demandante se le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución VPB 5008 del 11 de septiembre de 2013, la cual no podría ser reliquidada hasta el momento en que reciba de la sociedad Fiduciaria la Previsora el valor del cálculo actuarial ordenado con los cuales se financiará la prestación.

Planteó que no podía imponerle a Colpensiones el pago de un derecho pensional que no tenía a su cargo por razones que no le son imputables, ninguna responsabilidad debía en el cobro de aportes cuando es el empleador quien incurre en la omisión de afiliar a sus trabajadores, pues dicha falta impedía a la administradora de pensiones adelantar los trámites de cobro pertinentes. En consecuencia, infirió que hasta que reciba el valor del cálculo actuarial podrá definir si el derecho a la reliquidación se causa y el monto de la mesada reliquidada,

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