CSJ - SL2309-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2309-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2309-2025 Radicación n.° 73001310500620230030101 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 6 de marzo de 2025, en el proceso ordinario promovido en su contra por ERICA MAYERLY TORRES RINCÓN , en el que se vinculó como interviniente excluyente a LEYBER ANTONIO GALVIS
URREGO.
I. ANTECEDENTES
Erica Mayerly Torres Rincón presentó demanda contra Protección S. A. procurando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de suRadicación n.° 73001310500620230030101 fSCLAJPT-10 V.00 2 hijo José Daniel Torres Rincón . En consecuencia, solicitó el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación, las costas, agencias en derecho y lo que se demuestre ultra o extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que su hijo falleció el 4 de febrero de 2022 cuando estaba afiliado a Protección S. A. como trabajador dependiente y contaba con 261 semanas cotizadas, de las cuales 142,85 se causaron en
Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que su hijo falleció el 4 de febrero de 2022 cuando estaba afiliado a Protección S. A. como trabajador dependiente y contaba con 261 semanas cotizadas, de las cuales 142,85 se causaron en los tres años anteriores al deceso. Indicó que el causante era soltero, sin hijos y había adquirido la póliza de seguros n.° 994000000486, de la cual ella era la única beneficiaria.
Comentó que dependía económicamente del causante y, por tanto, al consider arse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes radicó solicitud ante la demandada el 15 de febrero de 2022, la cual le fue negada mediante oficio de 26 de octubre de l mismo año , al estimar que no acreditó e ste requisito. Contra dicha determinación interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sin embargo, la administradora mantuvo su decisión en comunicado de 1.° de noviembre de 2022.
Señaló que el 25 de enero de 2023 pidió a la convocada reconsiderar su decisión, para lo cual aportó las declaraciones extra juicio de Bernardino Nieto Orjuela y Javier Ricardo Garzón Ibáñez, quienes daban cuenta de que la actora dependía económicamente del fallecido ; no obstante, indicó que sin la valoración de tales documentos ni una investigación administrativa o de «trabajo social », laRadicación n.° 73001310500620230030101 fSCLAJPT-10 V.00 3 demandada ofreció nuevamente una respuesta negativa a su reclamación, el 17 de febrero de esa anualidad.
Seguidamente, puso de presente que para el momento
fSCLAJPT-10 V.00 3 demandada ofreció nuevamente una respuesta negativa a su reclamación, el 17 de febrero de esa anualidad.
Seguidamente, puso de presente que para el momento del fallecimiento de su hijo ella contaba con 44 años, no tenía vínculo laboral vigente ni recibía pensión de ninguna entidad pública o privada.
Finalmente, mencionó que el 10 de octubre de 2023 reclamó a la enjuiciada la copia del expediente y la investigación administrativa, pero la administradora tan solo le entregó la historia laboral del causante, absteniéndose de remitir los demás documentos requeridos.
Al dar respuesta a la demanda, Protección S. A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Admitió los hechos concernientes a la fecha de deceso del causante y su estatus de afiliado a tal entidad como trabajador dependiente. Frente al resto, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de dependencia económica y de intereses moratorios», buena fe, prescripción y la innominada o genérica.
Mediante auto de 9 de mayo de 2024, el Juzgado dispuso notificar del proceso a Leyber Antonio Galvis Urrego, quien en sede administrativa solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente del fallecido, para que actuara conforme lo previsto en el artículoRadicación n.° 73001310500620230030101 fSCLAJPT-10 V.00 4 63 del Código General del Proceso . Sin embargo, no compareció.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
fSCLAJPT-10 V.00 4 63 del Código General del Proceso . Sin embargo, no compareció.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Agotado el trámite de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 20 de enero de 202 5 (f.° 315-318 001_CuadernoPrimeraInstancia.pdf), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que ERICA MAYERLY TORRES RINCÓN es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de JOSÉ DANIEL TORRES RINCÓN, en calidad de progenitora.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la demandante las mesadas pensionales a partir del 4 de febrero de 2022, en cuantía equivalente al SMLMV, con los respectivos reajustes anuales y por 13 mesadas a l año. El retroactivo pensional al 31 de diciembre de 2024, correspondía a $43.780.000. Se autoriza efectuar los descuentos en salud.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas.
QUINTO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.600.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandada , la Sala Laboral del
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.600.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandada , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia de 6 de marzo de 2025, confirmó la decisión deRadicación n.° 73001310500620230030101 fSCLAJPT-10 V.00 5 primer grado e impuso costas procesales a la apelante (f.° 918 001_CuadernoSegundaInstancia.pdf).
Como punto de partida de su decisión, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su hijo, pese a la presunta existencia de un compañero permanente.
Así pues, en primera medida, recordó que por regla general la norma que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, conforme con lo dispuesto por esta corporación en sentencias CSJ SL4559 -2019 y SL5342-2019, por lo que el asunto debía estudiarse a la luz de lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, que remiten al canon 47 de dicho estatuto, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
De igual forma, resaltó que no era objeto de discusión que el fallecido causó el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, que era hijo de la
artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
De igual forma, resaltó que no era objeto de discusión que el fallecido causó el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, que era hijo de la promotora del juicio y que se encontraba afiliado a Protección
S. A.
Asentado lo anterior, señaló que la actora debía probar el requisito de la dependencia económica frente a su hijo, que en los términos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-111-2006 no debe ser total ni absoluta, puesRadicación n.° 73001310500620230030101 fSCLAJPT-10 V.00 6 no es viable exigir un estado de indigencia para acceder a la prestación económica que reconoce el sistema, «siendo suficiente que se demuestre una relación de necesidad entre el aporte del causante y la vida digna del beneficiario ». En el mismo sentido, trajo a colación lo asentado por esta sala en proveídos CSJ SL10759-2020 y SL2375-2020, en los que la dependencia económica se definió de la siguiente manera:
[…] « la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna », puntualizando que dicha condición desaparece « cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad »” (sentencia SL1219 de 2019 que cita la sentencia con radicado 44601 de 2011) enfatizando por demás, dicha Corporación en que la dependencia economía (sic) no se desvirtúa porque los reclamantes tengan
2019 que cita la sentencia con radicado 44601 de 2011) enfatizando por demás, dicha Corporación en que la dependencia economía (sic) no se desvirtúa porque los reclamantes tengan ingresos provenientes de terceros ajenos al causante del que se predica la dependencia o tengan vivienda propia […]
Así las cosas, al descender al análisis del caso concreto, estableció que los testigos coincidieron en indicar que el causante en vida estaba pendiente de que a su madre y hermanas no les faltara nada y les brindaba apoyo económico. En particular, tuvo como pruebas para acreditar la dependencia económica , la exposición del testigo Luis Jacinto Rosso Pradilla quien refirió que en cuatro ocasiones el causante le pidió el favor de entregarle aproximadamente cuatrocientos a setecientos mil pesos a la demandante entre 2018 y 2022.
De igual forma, manifestó que María Amparo Lozano Ramírez relató que , aunque no sabía el monto exacto del aporte que el fallecido brindaba a su madre, sí lo escuchóRadicación n.° 73001310500620230030101 fSCLAJPT-10 V.00 7 decirle que le dejaba dinero en la mesa de noche, así como que realizaba un trabajo adicional con «keratinas» con el fin de ayudar al hogar y que supo a través de terceras personas que el causante le enviaba dinero a la actora desde Tocancipá.
Asimismo, valoró que Claudia Liliana Palacio González, según su dicho, había prestado dinero al fallecido en distintas oportunidades por montos de doscientos, trescientos y quinientos mil pesos, con el fin de entregárselos
Asimismo, valoró que Claudia Liliana Palacio González, según su dicho, había prestado dinero al fallecido en distintas oportunidades por montos de doscientos, trescientos y quinientos mil pesos, con el fin de entregárselos a su madre para cubrir los gastos del hogar.
En ese sentido, estimó que como los testigos coincidieron en relatar que, aunque el causante no convivía con su madre al momento del deceso, era el único miembro de la familia que contaba con un empleo estable y en las investigaciones administrativas adelantadas por « Análisis Estratégico Integral » se constató que el aporte del finado afiliado correspondía a un 54% del sostenimiento del hogar, era dable concluir que la ausencia de dicha ayuda naturalmente afectó la calidad de vida de la precursora del litigio, pues ésta se dedicaba a labores del hogar y eventualmente a trabajos domésticos esporádicos, que no significaban un ingreso suficiente para su sostenimiento.
Adicionalmente, advirtió que en las mencionadas investigaciones administrativas se estableció que:
[…] el hogar de la demandante pasó de sostenerse con aproximadamente $1.300.000 a sostenerse únicamente con $800.000; debiendo descartar de ese modo los gastos destinadosRadicación n.° 73001310500620230030101 fSCLAJPT-10 V.00 8 a medicamentos, elementos de uso personal y vestuario; sin que la demandada, aun cuando le correspondía hacerlo (sentencia SL377 de 2024) logre probar la suficiencia económica de la demandante o el dicho del señor Leyber Antonio Galvis Urrego según el cual la demandante estaba vinculada con el ICBF y
la demandada, aun cuando le correspondía hacerlo (sentencia SL377 de 2024) logre probar la suficiencia económica de la demandante o el dicho del señor Leyber Antonio Galvis Urrego según el cual la demandante estaba vinculada con el ICBF y poseía recursos propios; llamando por demás la atención, que el supuesto compañero señalar[a] que el causante no le ayudaba a su madre y sin embargo fue a ella a quien le fueron entregados los dineros producto de la liquidación de prestaciones sociales y el correspondiente a la póliza de vida.
El colegiado de alzada expuso también que no era posible descartar el requisito de dependencia económica con base en los gastos personales que , según la demandada , tenía el causante, pues ello no fue probado en juicio y, además, la parte actora cumplió con la carga probatoria que le competía, consistente en demostrar que no contaba con autosuficiencia financiera y que las contribuciones del fallecido eran determinantes para garantizarle unas condiciones dignas de subsistencia, en los términos de la sentencia CSJ SL377-2024.
Por otra parte, respecto a la exclusión de la actora como beneficiaria por la posible existencia de un compañero permanente del causante, aludió que no se acreditó que éste cumpliera con el requisito de convivencia exigido y, aunque fue convocado al proceso como interviniente excluyente, decidió no comparecer al mismo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.Radicación n.° 73001310500620230030101 fSCLAJPT-10 V.00 9
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.Radicación n.° 73001310500620230030101 fSCLAJPT-10 V.00 9
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones.
Con tal propósito formuló dos cargos , por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y cuyo estudio por razones de método se desarrollará de forma conjunta.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Para fundamenta r el ataque, señal a que el Tribunal lesionó los mandatos que rigen la pensión de sobrevivientes, especialmente aquellos que regulan el requisito de subordinación económica, pues ignoró lo alegado por la recurrente frente a que el causante tenía gastos casi equivalentes a sus ingresos que lo imposibilitaban para brindar el apoyo monetario afirmado por la demandante, por lo que era desacertado que acogiera lo determinado por el fallador de primera instancia, en torno a que «la capacidad económica del aportante no es parámetro para desvirtuar la dependencia económica, pues por Ley no es exigible que se acredite el origen de los ingresos».Radicación n.° 73001310500620230030101 fSCLAJPT-10 V.00 10
dependencia económica, pues por Ley no es exigible que se acredite el origen de los ingresos».Radicación n.° 73001310500620230030101 fSCLAJPT-10 V.00 10
Bajo ese sendero, acepta que, aunque es cierto que a la convocante le asiste la carga de demostrar que sus recursos son insuficientes para subsistir y que el apoyo brindado por el fallecido era relevante para satisfacer sus necesidades, así como que a la convocada le corresponde desac reditar tales premisas, ninguno de tales presupuestos conduce a que se descarte la verificación de la capacidad patrimonial del afiliado, pues ello resulta vital para establecer la existencia de un apoyo económico.
Por tanto, concluye que el elemento de suficiencia económica del causante está ligado a que éste pueda realizar un aporte «real, periódico, relevante y necesario» y que por ello el colegiado incurrió en error jurídico al concluir que la capacidad monetaria del causante no es un criterio para determinar la dependencia económica y , por t anto, para acceder a la prestación basta con que la actora demuestre que sus ingresos son insuficientes para subsistir dignamente, mientras la administradora no lo desvirtúe.
VII. CARGO SEGUNDO
Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes errores fácticos endilgados al Tribunal:Radicación n.° 73001310500620230030101 fSCLAJPT-10 V.00 11
de la Ley 797 de 2003.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes errores fácticos endilgados al Tribunal:Radicación n.° 73001310500620230030101 fSCLAJPT-10 V.00 11
1. No dar por demostrado, estándolo, que el causante no contaba con recursos suficientes para el sostenimiento de su progenitora.
2. Tener por cierto, sin serlo, que el afiliado suplía parcialmente los gastos de su madre.
3. No tener como verdadero, siendo que así se probó, que las sumas entregadas por el asegurado a la demandante eran contingentes y estaban destinadas a cubrir los créditos tomados por su madre.
4. Dar por probado, sin que lo esté, que la demandante dependía económicamente de su hijo al momento en que este falleció.
Señala como pruebas no valoradas las « confesiones de la demandante al absolver su interrogatorio de parte» y como equivocadamente apreciadas la historia laboral del causante, la investigación administrativa de la firma A. E. I. y los testimonios de Luis Jacinto Rosso Pradilla, María Amparo Lozano Ramírez y Claudia Liliana Palacio González.
En desarrollo de la acusación , manifiesta que el Tribunal no tuvo como confesión las siguientes afirmaciones realizadas por la convocante a juicio al momento de absolver el interrogatorio de parte:
1. Que no formaba un mismo hogar con su hijo, pues él vivía en Tocancipá y ella en Lérida, por lo que él tenía sus propios gastos.
2. Que no tiene certeza de los ingresos o gastos del afiliado, pero
1. Que no formaba un mismo hogar con su hijo, pues él vivía en Tocancipá y ella en Lérida, por lo que él tenía sus propios gastos.
2. Que no tiene certeza de los ingresos o gastos del afiliado, pero que estimaba que los primeros debían rondar los novecientos mil pesos.
3. Que antes del fallecimiento de José Daniel ella había tomado dos créditos, que sumados se acercaban a los seis millones de pesos.
4. Que las cuotas de esas deudas las pagaba “…con lo que me envía José Daniel” min. 16:51.
5. Que ella y su compañero laboraban antes del deceso del causante, ella de forma esporádica y él con mayor regularidad en labores de campo.
6. Que su hijo la visitaba cada quince días y le llevaba dinero.Radicación n.° 73001310500620230030101 fSCLAJPT-10 V.00 12
En ese sentido, indica que si el Tribunal hubiese analizado en debida forma tales dichos, habría concluido que no existía entre la demandante y el causante un « núcleo común de gastos », que el afiliado tenía una capacidad económica limitada que meramente alcanzaba para cubrir los propios y que el dinero que recibía la actora por parte de su hijo se destinaba única y exclusivamente a cubrir el costo de unos créditos adquiridos por aquella y no a solventar gastos personales o necesidades básicas.
Por consiguiente, alude que la ayuda brindada por el hijo no tenía como fin que la madre tuviera condiciones de vida dignas ni existía dependencia económica frente al causante; que no arribar a tal deducción es contrario a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, pues esta busca
hijo no tenía como fin que la madre tuviera condiciones de vida dignas ni existía dependencia económica frente al causante; que no arribar a tal deducción es contrario a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, pues esta busca «socorrer la existencia del beneficiario desahuciado tras la pérdida del familiar que proveía los medios para solventar necesidades básicas, no la de garantizar obligaciones adquiridas por el sobreviviente y menos aún sufragar cargas que no atañen a la exis tencia digna, máxime sí estas son temporales».
Por otra parte, respecto de la historia laboral denunciada como mal apreciada, considera que es posible extraer que el difunto mantuvo un ingreso promedio que no sobrepasó la suma de $1.150.000 y que, como se probó en juicio, laboraba en Bogotá D. C., pagaba un arriendo compartido, ma ntenía una motocicleta que le habían regalado y viajaba cada 15 días a Lérida, por lo que era fácil establecer que sus devengos eran apenas suficientes para suRadicación n.° 73001310500620230030101 fSCLAJPT-10 V.00 13 propio sostenimiento y, aunque fuese cierto que ayudaba a su madre con esfuerzos, en forma alguna su aporte podía ser de $700.000.
En lo que atañe a la investigación administrativa, pone de presente que el sentenciador de apelaciones no se percató de que la información consistente en la discriminación de ingresos, aportes y egresos mensuales del grupo familiar allí consignada no derivaba de un ejercicio investigativo, sino de una mera tabulación de lo declarado por la demandante. Por
de que la información consistente en la discriminación de ingresos, aportes y egresos mensuales del grupo familiar allí consignada no derivaba de un ejercicio investigativo, sino de una mera tabulación de lo declarado por la demandante. Por ello, alega que erró el colegiado al concluir que el aporte del causante a su progenitora era significativo y relevante, mediante un documento que no era demostrativo.
Finalmente, en lo atinente a los testimonios de Luis Jacinto Rosso Pradilla, María Amparo Lozano Ramírez y Claudia Liliana Palacio González, asegura que no era n creíbles las declaraciones del primer testigo, relacionadas con el número de veces que dijo recibir dinero del causante, pues éste viajaba al municipio de Lérida cada quince días y que, de cualquier forma, ello no es prueba de la dependencia económica; que tampoco resultaba razonable lo indicado por Palacio González frente a que prestó dinero al afiliado en diez ocasiones y que Lozano Ramírez aceptó que sus dichos se derivaban de lo que había escuchado, es decir, que nada de ello le constaba, razón por la cual, lo aseverado por los deponentes no demuestra el mencionado requisito.
En síntesis, aduce que, con base en los dislates cometidos en la apreciación de las pruebas enlistadas, elRadicación n.° 73001310500620230030101 fSCLAJPT-10 V.00 14 Tribunal cometió los errores de hecho acusados y ello conllevó a la aplicación indebida de las normas denunciadas.
VIII. RÉPLICA DE ERICA MAYERLY TORRES RINCÓN
Advierte que el Colegiado no incurrió en los errores
conllevó a la aplicación indebida de las normas denunciadas.
VIII. RÉPLICA DE ERICA MAYERLY TORRES RINCÓN
Advierte que el Colegiado no incurrió en los errores acusados, pues con las pruebas allegadas al plenario se acreditó el requisito de dependencia económica de la madre frente a su hijo, toda vez que el aporte de este último era vital para la congrua subsistencia de la actora, tanto así que luego de su muerte ésta tuvo que realizar labores que antes no ejecutaba para obtener su sustento.
Apunta que conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, el mencionado requisito no debe ser total ni absoluto, por lo que el hecho de que los ascendientes del afiliado fallecido perciban ingresos, no desvirtúa la dependencia económica, pues en muchas ocasiones se trata de recursos ocasionales o insuficientes para una digna subsistencia. De ese modo, solicita que no se case la sentencia refutada y se condene a la recurrente en costas.
IX. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que, pese a que el segundo de los embates se dirige por la vía de los hechos, se tienen como supuestos fuera de controversia que: (i) José Daniel Torres Rincón fue el hijo de la demandante, (ii) estuvo afiliado a Protección S. A., (iii) causó el derecho a la pensión deRadicación n.° 73001310500620230030101 fSCLAJPT-10 V.00 15 sobrevivientes a favor de sus beneficiarios y (iv) la demandada negó el reconocimiento de la prestación en sede administrativa.
En atención al desarrollo de los cargos, le corresponde
fSCLAJPT-10 V.00 15 sobrevivientes a favor de sus beneficiarios y (iv) la demandada negó el reconocimiento de la prestación en sede administrativa.
En atención al desarrollo de los cargos, le corresponde dilucidar a esta sala, desde lo jurídico, si el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta como requisito la capacidad económica del causante para establecer la existencia de una real dependencia económica de la madre frente a su hijo y , desde lo fáctico, si el colegiado incurrió en los dislates frente a la valoración de las pruebas calificadas denunciadas, para determinar que aquella tenía derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada.
Como primer aspecto relevante para resolver el asunto, debe recordarse que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica el canon 74 de la Ley 100 de 1993 preceptúa, en su literal d) , que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los padres del causante que dependan económicamente de él.
Ahora, conforme lo ha desarrollado la Sala, dicho requisito supone una sujeción monetaria de aquellos hacia la contribución del hijo, de tal relevancia e importancia que sin éstas no es posible que mantengan una vida en condiciones dignas (CSJ SL2764-2023).
De igual forma, ha precisado que dicha dependencia no implica una subordinación total o absoluta de los padres reclamantes hacia la contribución financiera del causante,Radicación n.° 73001310500620230030101 fSCLAJPT-10 V.00 16 sin pasar por alto que no cualquier ayuda o colaboración que se brinde tiene la virtualidad de configurar dicha exigencia,
reclamantes hacia la contribución financiera del causante,Radicación n.° 73001310500620230030101 fSCLAJPT-10 V.00 16 sin pasar por alto que no cualquier ayuda o colaboración que se brinde tiene la virtualidad de configurar dicha exigencia, en la medida que debe tratarse de un apoyo relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento mínimo del beneficiario (CSJ SL501-2024).
En ese sentido, contrario a lo que indica la administradora, la capacidad económica del causante no es un criterio determinante para descartar el requisito de la dependencia económica, por lo que el Tribunal no realizó una interpretación equivocada de las normas acusadas.
Es más, lo que el colegiado señaló en su decisión es que el argumento relacionado con la solvencia del causante no tenía asidero, en la medida que los gastos que , según la recurrente, tenía el afiliado en vida y que imposibilitaban la materialización de un aporte suficiente a favor de la actora, no se encontraban demostrados y concluyó que «las contribuciones que brindaba el fallecido eran determinantes para garantizarle condiciones dignas de subsistencia».
De ese modo , acorde con la correcta interpretación de lo asentado por las normas cuestionadas y con la jurisprudencia, el colegiado encontró satisfecho el requisito de la dependencia económica al acreditarse que los aportes realizados por el afiliado fallecido eran de tal entidad que sin ellos la demandante tuvo un cambio sustancial en sus condiciones de vida y, por ello, obtuvo certeza de la existencia de la subordinación monetaria de la madre respecto de su
realizados por el afiliado fallecido eran de tal entidad que sin ellos la demandante tuvo un cambio sustancial en sus condiciones de vida y, por ello, obtuvo certeza de la existencia de la subordinación monetaria de la madre respecto de su hijo. De manera que , el juez plural no cometió el errorRadicación n.° 73001310500620230030101 fSCLAJPT-10 V.00 17 jurídico endilgado por la entidad , pues no desconoció los requisitos necesarios para determinar que la precursora del juicio tenía derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada.
Por otra parte , es pertinente recordar que este órgano de cierre ha sostenido que el interrogatorio de parte no es un medio probatorio calificado en casación, salvo que entrañe confesión de algún hecho , en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso. Igualmente, la norma citada establece que tal medio de convicción debe versar « sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria » (CSJ SL1508-2025).
Al respecto, se advierte que del interrogatorio de parte absuelto por la demandante no se deriva confesión, pues aun cuando la censura señala que en sus dichos la actora aseveró que el afiliado no contaba con capacidad económica para brindarle un apoyo suficiente, dado que tenía múltiples obligaciones propias a su cargo, así como que lo aportado por el causante lo destinaba a solventar las cuotas de los créditos adquiridos por ella, tales afirmaciones no solo no las expresó la deponente, por lo menos la primera de ellas, sino que
obligaciones propias a su cargo, así como que lo aportado por el causante lo destinaba a solventar las cuotas de los créditos adquiridos por ella, tales afirmaciones no solo no las expresó la deponente, por lo menos la primera de ellas, sino que tampoco son concluyentes para desvirtuar el cumplimiento del requisito de la dependencia económica que comprobó el sentenciador de apelaciones.
En este orden, s e afirma lo anterior porque al verificar las respuestas brindadas por la demandante, esta señaló que en realidad no tenía constancia exacta de los ingresos delRadicación n.° 73001310500620230030101 fSCLAJPT-10 V.00 18 fallecido, en tanto aquél además de su trabajo formal realizaba otras labores. De igual forma, aunque refirió que su hijo se encargaba de asumir el costo de las cuotas de los créditos, nunca indicó que esta fuera la única destinación de los aportes. Por lo tanto, lo relatado por la convocante a juicio está lejos de generarle consecuencias adversas que constituyan confesión.
Ahora bien , lo registrado en la historia laboral del causante no desvirtúa el plurimentado requisito de la dependencia económica, pues allí no se consignan las sumas que percibía el fallecido de manera informal, mucho menos el detalle del apoyo brindado a su madre según sus ingresos base de cotización.
Ciertamente, las deducciones probatorias del juzgador de segundo grado encuentran cimiento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
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