CSJ - SL231-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL231-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL231-2024 Radicación n.° 97574 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROCÍO DEL SOCORRO PÉREZ DE MACHADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a YESENIA ANDREA PALACIO GARCÍA y a la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y DE CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES Rocío del Socorro Pérez llamó a juicio a Yesenia Andrea Palacio García y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de
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Radicación n.° 97574 sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo John Bayron Machado Pérez, ocurrido el 10 de abril de 2019, junto con las mesadas atrasadas, ajustes legales e indexación. Como sustento de sus pretensiones, indicó que su único hijo nació el 28 de diciembre de 1980; que inició a laborar en oficios varios con el fin de ayudar en el hogar debido al deceso de su padre Fernando Enrique Machado, ocurrido el 17 de abril de 1993; que prestó sus servicios en
la empresa Gran Colombiana Gol; que era el encargado de su manutención, puesto que no contaba con una pensión ni laboraba ni era empleada pública y sus ingresos eran ventas ocasionales de las cuales no alcanzaba para su sustento; que, la ayuda de su hijo fue vital para satisfacer sus necesidades básicas. Expuso, que en el año 2017 su hijo decidió independizarse y rentó una pieza en el Barrio 7 de mayo, donde vivió solo, pero que nunca dejo de sostenerla económicamente, pues se trata una persona que requiere de atención especial, debido a la cirugía médica que le fue practicada en el corazón, que consistió en el reemplazo de la aorta ascendente y de la válvula aortica. Manifestó, que el 10 de abril de 2019 y en forma violenta falleció su hijo, persona soltera, quien no dejó descendencia y en sus últimos dos años vivió solo, empero con ocasión de su muerte apareció Yesenia Andrea Palacio García, persona que vive en el Barrio Santa Marta de
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Radicación n.° 97574 Segovia y pretende la pensión de sobrevivientes; que la distinguió un mes antes del deceso de su hijo, como una simple amiga, pues cada uno de ellos residían en lugares diferentes y jamás pudieron convivir por espacio de 5 años, si se tiene en cuenta el año en que él se fue de la casa y la fecha de su defunción. Narró, que inició los trámites para reclamar las prestaciones sociales ante la empresa donde laboraba su hijo; que en igual sentido acudió Yesenia y por
recomendaciones decidieron presentar en forma conjunta las reclamaciones de dichas acreencias; que su sorpresa fue mayor cuando solicitó la pensión de sobrevivientes ante el fondo privado y fue negada con el argumento de que la compañera del afiliado fallecido tenía mejor derecho; que interpuso una acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia, y por hecho superado, logró obtener que el demandado se abstuviera de realizar los pagos hasta tanto la justicia laboral resolviera el conflicto (f.º 1 a 5, del expediente digital del Juzgado). Yesenia Andrea Palacio García, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió que la demandante es la madre de John Bayron Machado, la fecha de natalicio de este y la reclamación que en forma conjunta con la actora elevaron sobre las prestaciones sociales ante la empleadora del de cujus. Sobre los restantes señaló no ser ciertos y ninguna excepción formuló (f.º 52 a 55, ib.)
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Radicación n.° 97574 Por su parte, Porvenir S. A. también se resistió a las peticiones de la demanda. Admitió, que la actora era la progenitora del afiliado fallecido, quien se independizó de su hogar y la data de su deceso. Respecto a los demás supuestos de hecho, refirió no constarle. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, y prescripción (expediente digital, del juzgado).
En escrito separado, Yesenia Andrea Palacio García, formuló demanda de reconvención en contra de Rocío del Socorro Pérez de Machado y Porvenir S. A., con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de mejor derecho ante el deceso de su compañero permanente John Bayron Machado, junto con las mesadas atrasadas, los ajustes de ley e indexación. En subsidio, pidió la indemnización por daños y perjuicios, estimados en la suma de $5.000.000 más los intereses legales. Apoyó sus peticiones, básicamente, en que se conoció con John Bayron Machado en el municipio de Segovia, resultando en una relación sentimental, cuando este contrataba con su señora madre la alimentación; que en el año de 2013, Bayron se independizó de su progenitora,
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Radicación n.° 97574 arrendando una pieza en el Barrio 7 de mayo; que en ese año inició con el fallecido una unión marital de hecho, compartiendo techo, con el fin de hacer una comunidad de vida permanente y singular, presentándose ante la sociedad, vecinos y amigos. Expuso, que durante los años de convivencia con el finado, la sostuvo económicamente a ella y a su hija; que el 10 de abril de 2019 fue asesinado al frente de su vivienda; que junto con la madre del de cujus suscribieron un acta de compromiso para reclamar las prestaciones sociales ante el empleador de aquel; que el fondo privado, adelantó la investigación administrativa y determinó que ostentaba la
condición de compañera permanente para acceder a la pensión de sobrevivientes y que cuando Rocío del Socorro Pérez Machado solicitó dicha prestación, Porvenir S. A. le informó no solo sobre la culminación del proceso investigativo sino el resultado del mismo (f.º 93 a 96, del expediente digital, del cuaderno del Juzgado). La reconvenida, Porvenir S. A., respecto de las pretensiones de la reconveniente, dijo que ni se allanaba ni oponía, pero se resistía a la imposición de costas. Respecto los hechos asintió la data del fallecimiento del afiliado y las reclamaciones que elevaron la demandante y la reconveniente. De cara a los restantes indicó que no le constaba.
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Radicación n.° 97574 Como meritorias planteó las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (ibidem). Por su parte, Rocío del Socorro Pérez de Machado encaró las pretensiones de la reconveniente. Aceptó, la fecha del deceso de su hijo y la relación sentimental con Yesenia Andrea Palacio y aclaró que, de haber existido una convivencia, esta no superó los cinco años. Frente a las demás afirmaciones indicó que no eran ciertas. No formuló excepción alguna (ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, mediante fallo del 11 de julio de 2022, (expediente digital), dispuso: PRIMERO: Denegar tanto las súplicas de la demanda principal como de la de reconvención por no acreditarse los requisitos
legales para acceder a la pensión de sobreviviente del causante John Byron Machado Pérez, quien falleció el 11 de abril de 2019.
SEGUNDO: Condenar en costas a las señoras Rocío del Socorro Pérez de Machado y Yesenia Andrea Palacio García. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.000.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora y de la reconveniente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por decisión del 23 de septiembre 2022
(expediente digital), resolvió:
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Radicación n.° 97574 1º La sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROCÍO DEL SOCORRO PÉREZ DE MACHADO, contra la AFP PORVENIR S. A. y YESENIA ANDREA PALACIO GARCÍA y donde figura como demandante de mutua petición YESENIA ANDREA PALACIO GARCÍA y accionados PORVENIR S. A. y ROCÍO DEL SOCORRO PÉREZ DE MACHADO, quedará así: 1.1. SE REVOCA PARCIALMENTE el numeral primero de la parte resolutiva en cuanto desestimó las pretensiones de la demanda de reconvención, denegando la pensión de sobrevivientes para, en su lugar: 1.2. DESESTIMAR las excepciones de fondo invocadas por la entidad demandada en relación con la demanda de reconvención. 1.3. CONDENAR a PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a la
señora YESENIA ANDREA PALACIO GARCÍA en su calidad de compañera permanente: i) La pensión de sobrevivientes que dejó causada el afiliado fallecido John Bayron Machado Pérez a partir del 11 de abril de 2019, a razón de 13 mesadas por año: ii) Un retroactivo pensional de $39.379.204 por concepto de mesadas pensionales causadas del 11 de abril de 2019 al mes de agosto de 2022. iii) En adelante la AFP PORVENIR S. A. continuará pagando a la señora YESENIA ANDREA PALACIO GARCÍA una mesada pensional equivalente a $1.000.000, a partir del mes de septiembre de 2022, incluida la mesada adicional de diciembre, más los incrementos legales anuales que decrete el Gobierno Nacional para este tipo de pensiones; y iv) La indexación sobre cada una de las mesadas pensionales dejadas de percibir y reconocidas en esta instancia y hasta su pago, las que al 30 de agosto de 2022 asciende a la suma de $4.850.441, la cual se liquidará en forma definitiva en la fecha en que se produzca el pago del crédito. PARÁGRAFO 1º: La entidad demandada, procederá a la afiliación de la señora YESENIA ANDREA PALACIO GARCÍA a la EPS de su elección, y le hará los descuentos de ley para el efecto. PARÁGRAFO 2º: Esta pensión se reconoce en forma temporal a la señora YESENIA ANDREA PALACIO GARCÍA, la que se pagará mientras ella viva y tendrá una duración máxima de 20
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Radicación n.° 97574 años. Por tanto, la señora PALACIO GARCÍA deberá afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social, con cargo a la pensión reconocida para obtener su propia prestación. 1.4. SE REVOCA PARCIALMENTE el numeral segundo de la parte resolutiva, en cuanto condenó en costas a la señora
YESENIA ANDREA PALACIO GARCÍA a favor de PORVENIR S.
A. para, en su lugar, dejar dicha condena a cargo de la AFP demandada y a favor de la demandante en reconvención PALACIO GARCÍA y donde se incluirá la suma que, a título de agencias en derecho, fije el titular del Despacho de origen. 1.5. En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. 2º SIN COSTAS de segunda instancia. De esta providencia hace parte como anexo, en 4 folios, las operaciones aritméticas de la liquidación del IBL, el retroactivo pensional y la indexación.
El ad quem estimó analizar en primer lugar i) si Yesenia Andrea Palacio García, acreditó la condición de compañera permanente del fallecido John Bayron Machado Pérez y, en caso afirmativo, si probó el tiempo de convivencia exigido por la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada. En caso de que no prosperara tal aspiración estudiaría, ii) sí Rocío del Socorro Pérez de Machado, madre del causante, cumplió con el requisito de la dependencia económica para acceder al derecho pensional que dejó causado su hijo. Refirió, que, no era materia de discusión que el afiliado
dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que, en los tres años anteriores a su deceso cotizó más de las 50 semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, acorde con la historia laboral expedida por Porvenir S. A.1 en la que registró cotizaciones en forma discontinua entre agosto de 2008 y abril de 2019. 1 f.º 54 a 64, archivo digital
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Radicación n.° 97574 Trajo, lo expuesto en los artículos 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y recordó, que, la pensión de sobrevivientes en el SSS está orientada a proteger a la familia del pensionado o afiliado frente a la contingencia de su muerte, evitándose de esta manera el desamparo y desprotección que puede originarse por el hecho de su muerte. También hizo alusión a la definición que doctrinariamente se ha dicho de la pensión de sobrevivientes. Así mismo precisó, de cara al requisito de convivencia, que la norma citada no contiene de manera específica tal presupuesto para la compañera que pretende acceder a este tipo de prestación, en tanto que la convivencia de los 5 años que se exige en el literal a) y b) del artículo 47 citado, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, es de quien haya tenido la condición de pensionado y fallece2. Dijo, que dicho requerimiento, tenía su explicación por cuanto: […] se trató de evitar que una persona pensionada que
estuviera llegando al final de sus días bien por la edad o por alguna enfermedad irremediable, decidiera contraer matrimonio o conformar una familia, a última hora, con la intención de que al fallecer su nueva esposa o esposo, compañera o compañero permanente, siguiera disfrutando de la pensión, maniobra que a no dudarlo luce como fraudulenta, pues de forma irrazonable se le estaría cargando al régimen de seguridad social en pensiones, una prestación que, en condiciones normales, solo tendría vigencia mientras viviera el pensionado, y subsistiría solo en 2 Ley 797 de 2003
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Radicación n.° 97574 caso de que hubiese otros beneficiarios, pertenecientes al grupo familiar, que reunieran los requisitos para acceder a ella. Argumentó, del que adujo quedó así consignado en la Gaceta del Congreso n.º 350 de 2002, articulo 17. Igualmente, se refirió a la explicación motivada del proyecto sobre el tema en estudio, en la que detalló que el texto aprobado en los debates de Senado y Cámara conservó la exigencia de la convivencia de los últimos años, 4 según el proyecto y 5 según la redacción definitiva, para el cónyuge sobreviviente, compañero o compañera permanente del pensionado que fallece, conforme las Gacetas 508 y 533 de 2002, ib. Memoró que la tesis de la Corte era la de que sin importar si se tratara de la muerte de un afiliado o de un pensionado, para que la compañera permanente pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de
beneficiaria, era necesario que acreditara cinco años de cohabitación con su pareja anteriores a la fecha del deceso, empero, señaló que tal postura fue modificada en la sentencia CSJ SL1730-2020, en el sentido de que cuando se tratare de la muerte de un afiliado, no era necesario acreditar dicho tiempo de convivencia, tesis que ha sido reiterada, pero que en virtud de una acción de tutela en sede de revisión, la Corte Constitucional, ordenó que adoptara un nuevo fallo, conforme a los principios constitucional, retomando el anterior criterio, CSJ SL43182021, sobre la exigencia de los cinco años para pensionaos y afiliados.
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Radicación n.° 97574 Acorde con lo discurrido, acudió a las siguientes pruebas documentales: i) Constancia de compromiso suscrita por la señora Yesenia Andrea Palacio García y la madre del causante Rocío del Socorro Pérez de Machado, en la que esta última se comprometió con la primera a entregarle el 50 % de todo lo que correspondiera por el seguro de vida y la liquidación por el tiempo laborado; en la que asimismo se consignó que la señora Palacio García era de estado civil soltera con unión libre con John Bayron Machado Pérez, documento suscrito el 21 de mayo de 2019 y contiene las firmas de ambas con la respectiva presentación ante la Notaría Única del Círculo de Segovia; ii) Declaración extrajuicio efectuada por Yesenia Andrea Palacio García, el 16 de abril de 2019 ante la Notaría Única del Círculo del municipio de Segovia, en la
que afirmó haber convivido durante 7 años compartiendo el mismo techo, lecho y mesa con el señor John Bayron Machado Pérez hasta el día de su fallecimiento, relación de la cual no habían procreado hijos y que era el causante quien velaba por todas las obligaciones plenas y económicas del hogar, hechos de los cuales fueron testigos Martha Aliria Vélez Mesa y Alba Nury Puerta Zapata, quienes rubricaron el documento e hicieron reconocimiento de firma y huella. iii) Copia de la investigación realizada por la empresa León y Asociados, el 31 de julio de 2019, en la que se
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Radicación n.° 97574 efectuó una descripción de la verificación documental del afiliado fallecido y el resultado final de la investigación, en el que se alude sobre las circunstancias del deceso, la información laboral, el núcleo familiar, las referencias y afiliación en salud. Y, del que se desprendía: Nota: a través de entrevista la Sra. Rocío del Socorro Pérez de Machad, confirmó que el causante y la Sra. Yesenia Andrea Palacio García, sostenían una relación sentimental vigente a la fecha del siniestro, sin embargo, no dio claridad referente o si existió convivencia entre ellos o el tiempo de la misma.
Referencias: en entrevista con las Sras. Gloria del Socorro Pérez y María Olga Pérez (tías del afiliado) en los celulares 3136967161 y 318545054, respectivamente, y la Sra. Rosmary Mira (amiga del afiliado) en el celular 3122309488,
manifestaron que para la fecha de su deceso el causante convivía en unión marital de hecho con la Sra. Yesenia Andrea Palacio García, no le conocieron hijos o relaciones adicionales. Mediante comunicación con la Sra. Vilma Piedrahita (auxiliar de talento humano) de la empresa Gran Colombia Gold Sucursal Colombia, en el teléfono (4) 4485220, se valida que el pago correspondiente a las prestaciones sociales del afiliado se realizó a favor de los Sras. Rocío del Socorro Pérez de Machado en calidad de madre del causante y Yesenia Andrea Palacio García en calidad de compañera permanente. Y, concluyó: Analizados los documentos presentados, las consultas y validaciones practicadas, se concluye que la información del expediente es CONFIABLE, adicionalmente se logró establecer comunicación la Sra. Yesenia Andrea Palacio García, quien manifestó haber convivido en unión marital de hecho con el causante durante siete años vigentes a la fecha del siniestro, razón por la cual reúne los requisitos establecidos para postularse como beneficiaria de la presente reclamación. Así mismo, dijo que se recibieron los testimonios de la reconveniente, quienes señalaron:
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- Nicolás Fernando Acevedo Valencia y Brayan Daniel Patiño Rivera, dijeron: […] haber laborado con el causante John Bayron en la empresa Gran Colombia Gold en la mina El Silencio, que él llegó a su grupo después de un accidente que sufrió en la rodilla y quedó con restricciones, trabajaron juntos como 2 ½ años antes del fallecimiento, que él les hablaba de Yesenia a quien le decía “mi
peladita”, les dijo que vivía con ella, incluso cuando lo necesitaban lo llamaban al celular de Yesenia o iban a su casa y allí vivía con ella, que éste le decía que llevaba mucho tiempo viviendo con ella como 5-7 años, residían bajando las escalas al barrio San Marta y allí fue donde lo mataron, que en dicha casa residían el causante, Yesenia, una niña pero no saben si era de él y un señor que era el papá de Yesenia, que en ocasiones veía a John Bayron con Yesenia en la moto. Dijeron que, en una ocasión en un paro armado, los trabajadores se tuvieron que internar en la mina y la empresa les suministró un auxilio de alimentación y fue Yesenia quien reclamó el que le correspondía a John Bayron, eso se lo comentó él. Manifestaron que en una ocasión le indagaron por la mamá al causante, que se había enojado y decía que ella no existía, que estaba muerta y se refería a ella con malas palabras, luego por otro compañero supo que el causante no tenía relación con la mamá porque ella una vez que se accidentó él le dejó la tarjeta y se había gastado un dinero, nunca escuchó de parte del fallecido que le ayudara económicamente a su madre. Agregaron que en una ocasión John Bayron preguntó cómo afiliaba a la hija de Yesenia para recibir el subsidio y también días antes del fallecimiento preguntó que cuales eran los papeles que se necesitaban para afiliar a “la peladita” en salud, que fue antes de salir a vacaciones y ya cuando salió fue que lo mataron. ii) Yarlis Nicol Orrego Palacio hija de Yesenia Andrea
Palacio García, quien había nacido el 20 de junio de 2009, declaró: […] haber conocido al causante cuando ella tenía 4 años de edad en la casa de su abuela Lucy, es decir en el año 2013, que luego él comenzó a salir con su madre e iniciaron una relación, cuando se juntaron él llevó la ropa y la lavadora, que cuando cumplió los 5 años, empezó a estudiar y ellos comenzaron a vivir juntos, que fue en 2013, vivían en una pieza, era un salón y también vivían con su abuelo cuando éste llegaba de la mina, que su madre y John Bayron convivieron juntos hasta la muerte de éste, 10 de abril de 2019. Manifestó que salían a
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Radicación n.° 97574 pasear en la moto del causante, que él era pendiente de su mamá y de ella y la ayudaba a hacer las tareas, era como su papá. Dijo que el causante nunca mencionaba a la mamá de él y que cuando le habló de ella se enojó y le pidió no hablarle de ella. Agregó que John Bayron el día de su muerte le estaba ayudando con una tarea y ya se iban a ir a dormir, cuando llamaron a la puerta y salió, escucharon los disparos y cuando salió su mamá John Bayron estaba en el piso. iii) Luz Elena García Orozco, madre de Yesenia Andrea Palacio García, indicó: […] que su hija toda la vida ha vivido con su padre, que en el año 2011-2012 conoció ella al causante porque le alquiló un apartamento, le cocinaba y lavaba la ropa, eso fue desde que
tuvo un problema con la mamá y a partir de allí ella murió para él, que fue allí donde se conoció con su hija y comenzaron una relación y casi a los 2 años comenzaron a vivir juntos, eso fue en 2013, el causante llevó la lavadora y la nevera y estuvieron juntos hasta el año 2019 cuando lo mataron, nunca se separaron excepto cuando él se debía internar en la empresa, tenía muy buena relación con la hija de Yesenia de nombre Nicol, la trataba como si fuera su propia hija, que la relación que tenían era muy bonita, le decía “mi peladita”, incluso le pidió matrimonio. Dijo que la casa donde vivían era un salón, pero luego comenzaron a dividirla; que John Bayron tenía un apartamento que era de un amigo, pero como lo mataron y allí quedó el perro continúo pagando arriendo porque no se lo podía llevar para donde vivía con Yesenia y allí hacía reuniones con amigos y luego se iba para donde su hija. Manifestó que el demandante había tenido un accidente en la mina, que estuvo incapacitado, que cuando eso sucedió vivía con la mamá y cuando estaba en terapias fue que lo conoció. Indicó que a Yesenia le daban kit de alimentación donde laboraba el causante porque siempre la vieron como la compañera y agregó que John Bayron era muy relajado y por eso nunca afilió a Yesenia, incluso 8 días antes le comentó que quería cuadrar todo y afiliar a su compañera porque en cualquier momento lo mataban y para que quedara con algún derecho. Luego, abordó los testimonios de la actora, en cuyas
declaraciones señalaron: a) Inés Marina Sierra, advirtió:
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Radicación n.° 97574 haber conocido al causante porque ayudó en su parto y su madre fue vecina, que como John Bayron sufría de cálculos la llamaba para que le hiciera bebidas y le arreglara la ropa, que eso fue 1-2 años antes de morir, iba cada 15-20 días y la última vez que le lavó los uniformes fue un año antes de su deceso, que vivía solo, nunca observó a nadie más allí, nunca se enteró que él conviviera con alguien más, que supo que el causante se había ido de la casa de la mamá, pero no sabe cuándo sucedió. Dijo no recordar de qué color eran las paredes, que el apartamento estaba ubicado en un primer piso y creía que el ingreso era directo a la pieza b) Francisco Javier Hernández Rivera, manifestó que: […] conoció al causante porque fueron vecinos, allí vivía con la mama hasta el año 2016 cuando se fue a vivir a un barrio de invasión conocido como Santa Marta, que varias veces lo recogió en la moto, le decía que tenía una amiga en dicho lugar pero que él vivía solo en un apartamento al que llevaba para que sacara su moto, eso fue en la mañana a las 4:15, por lo que no convivía con Yesenia, pero luego señaló que cuando John Bayron se fue a vivir solo primero residió en San Bartolo, luego en el barrio Los Pomos y ya en el 13 de mayo, que el causante le decía mucho que vivía sólo porque no quería estar con nadie,
que tenía una amiga, no le gustaba tener compañía y agregó que nunca conoció los apartamentos donde vivió el causante. c) Rosmari Mira Pulgarín, dijo que: […] conocía a la señora Rocío hacía más de 20 años porque eran vecinas, que ella vivió con su hijo hasta el año 2016, que nunca le conoció compañera permanente y tampoco conoció a Yesenia, que desde que se independizó de vez en cuando se lo encontraba y se saludaban, que él vivió en San Bartolo, El Tejar y el 13 de mayo, pero nunca lo visitó, fue la mamá quien le contó que vivía en dichos lugares. Agregó que la llamaron de una firma recién muerto John Bayron a hacerle una entrevista, pero nunca dijo que el causante vivía con Yesenia, que de pronto lo que dijo era que tenía novia, pero nunca de convivir. Precisó, que como prueba de oficio se decretaron los testimonios de María Holga Pérez Arenas y Gloria del Socorro Pérez, tías del causante, quienes dijeron:
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Radicación n.° 97574 […] que nunca le conocieron compañera permanente a su sobrino, que cuando él se fue de la casa en el año 2016 comenzó a residir en San Bartolo, luego en el barrio El Tejar y finalmente en el 8 de mayo que fue donde lo mataron, pero nunca visitaron dichos apartamentos; que tenían entendido que John Bayron era novio de Yesenia y fue donde lo mataron, que tenía días que amanecía con ella, que si bien les hicieron una entrevista telefónica nunca manifestaron que su sobrino tenía
compañera permanente, por lo que la firma que hizo la investigación mintió sobre la existencia de dicha compañera. Agregaron que John Bayron sufrió un accidente en el año 2017 y fue traslado para Medellín donde lo recibió una tía, que no visitaban con frecuencia al demandante e incluso la última vez que hablaron con él fue en 2018 cuando se enfermó su mamá. Agregó María Holga que su hija visitó el apartamento del causante y le dijo que tenía nevera, lavadora, cuidaba un perro ajeno y que quedaba en un segundo piso.3 Consideró, con fundamento en la prueba oral, que la reconveniente Yesenia Andrea Palacio García convivió con el afiliado fallecido por lo menos desde el año 2013, es decir, más de cinco años anteriores a su muerte, por lo que satisfizo el requisito de la convivencia por el interregno requerido en la norma. Adujo, que las declarantes traídas por Yesenia, fueron coherentes y claras sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la convivencia con el afiliado fallecido, versiones que fueron fluidas, entregando detalles específicos de cómo fue la relación entre la pareja incluso desde el noviazgo y el momento en que se fueron a vivir juntos como compañeros permanentes, las que además fueron concordantes con la vertida por la propia interviniente. 3 Versiones, registradas en el audio de la audiencia de trámite y juzgamiento, audio 1, corte 4:22” a 7h:59′:52” y audio 2, corte 1:00” a 19′:55”.
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Radicación n.° 97574 Detalló, que a pesar de que los testigos Nicolás Fernando Acevedo Valencia y Brayan Daniel Patiño Rivera, compañeros de trabajo, solo comenzaron a laborar con el causante dos o dos y medio años antes de su fallecimiento, fueron unánimes en decir que fue el propio John Bayron quien les contó que convivía con Yesenia Andrea, a quien de cariño le decía “la peladita”, entre 5-7 años atrás, además informaron que cuando lo requerían telefónicamente debían llamarlo al celular de Yesenia Andrea y que en ocasiones fueron a su casa y siempre vieron a su compañera en la residencia, tiempo que es concordarte con la versión de la hija y la madre de la compañera permanente cuando dijeron que ella vivió con John Bayron desde el año 2013, quienes dieron datos similares a los de los demás exponentes en relación con el lugar donde vivieron como pareja. Expuso, con respecto a la versión de Yarlis Nicol Orrego Palacio, que si bien manifestó que en el año 2013 cuando su madre y el causante comenzaron a vivir juntos ella había iniciado sus estudios y que para el año 2022, cuando rindió la declaración se encontraba cursando el grado 7°, de efectuarse un análisis de cada uno de los años con los periodos académicos los mismos son coincidentes, sin embargo, no se precisó qué grado comenzó a estudiar en el año de 2013 y tampoco se le preguntó si había reprobado algún período o debió retirarse, para poder concluir que efectivamente los años cursados, con la edad de ella y el tiempo en que su madre y John Bayron se fueron a vivir
juntos, si eran diferentes, circunstancia que para esta Sala
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Radicación n.° 97574 no desmerita su dicho, teniendo en cuenta que pese a su edad, fue fluida y espontánea en su testimonio. Destacó, respecto de los testigos de la actora, de que, si bien indicaron que John Bayron se fue de la casa de su madre en el año 2016, no dieron cuenta clara, concreta y precisa del por qué recordaban con tanta exactitud dicho año. Agregó, que sus versiones no fueron coincidentes, toda vez, que: i) Inés Marina Sierra afirmó que cada 15 o 20 días le arreglaba la ropa al causante en su apartamento y que lo hizo por espacio de 1 a 2 años antes de morir John Bayron, pero que la última vez que le lavó los uniformes fue un año antes de su deceso, pero al indagársele por aspectos tan sencillos de cómo era el apartamento, de qué color eran las paredes, la ubicación del mismo y como era el ingreso, dijo no recordarlo, manifestando que la pieza estaba ubicada en un primer piso, cuando la testigo Gloria del Socorro Pérez dijo que
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