CSJ - SL231-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL231-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-07 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL231-2026 Radicación n.° 11001-020-5000-2025-01902-00 Acta 4
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de anulación que la sociedad AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S. A. interpuso contra el laudo arbitral que el Tribunal de Arbitramento profirió el 21 de julio de 2025 , con ocasión al conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA (SINALTRAINBEC) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario, Afines y Similares en ColombiaRadicación n.° 11001-020-5000-2025-01902-00 2
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(Sinaltrainbec) presentó pliego de peticiones ante la sociedad Agencia de Servicios Logísticos S. A., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución n.o 2496 de 26 de mayo de 2025 , constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que
acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución n.o 2496 de 26 de mayo de 2025 , constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.
Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 11 de junio de 2025 y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de l sindicato y la empresa, el 21 de julio de 2025 fue proferido el laudo arbitral.
Contra esta decisión, la empresa interpuso recurso de anulación.
II. LAUDO ARBITRAL
Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento se fundamentó en las siguientes motivaciones:
El Tribunal conforme el marco de competencia que lo rige, sopesando los principios de equidad, igualdad que son los que se deben tener en cuenta para este tipo de actuaciones, en confrontación con los postulados legales y superiores que en particular rigen el derecho de asociación sindical y de negociación colectiva, teniendo en cuenta además las probanzas que obran al interior del diligenciamiento y en particular atendiendo las manifestaciones de las partes, todo ello encaminado en procura de satisfacer es tos derechos sin sacrificar el orden económico de la empresa en cuanto constituye fuente de trabajo, para tales efectos determinará en primer lugarRadicación n.° 11001-020-5000-2025-01902-00 3 SCLAJPT-07 V.00 aquellas peticiones que dentro del marco jurídico le atribuyen o no competencia, para seguidamente de así considerarlo,
3 SCLAJPT-07 V.00 aquellas peticiones que dentro del marco jurídico le atribuyen o no competencia, para seguidamente de así considerarlo, establecer su concesión o negativa, y de ser el caso modular lo peticionado de acuerdo con la situación económica de la empresa.
Así las cosas, este tribunal será en equidad, de conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia SU837 de 2002 [...]
[…]
Adicionalmente, frente a los auxilios económicos que se encuentran plasmados en el pliego de peticiones presentado por la organización sindical Sinaltrainbec, se valoró (sic) los balances presentados por el empleador tal como se evidencia en el expediente.
En resumen, para decidir mayoritariamente, se tuvo en cuenta la situación financiera actual de la empresa, la cual, de conformidad con los documentos allegados, acreditan la siguiente información:
- El patrimonio de la sociedad disminuyó entre el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024, pasando de $6.726.447.584 a $3.685.921.720. - Los activos de la sociedad, (sic) disminuyeron entre el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024, pasando de $27.399.431.495 a $23.156.835.963. - Los ingresos de actividades ordinarias disminuyeron entre el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024, pasando de $30.009.702.360 a
$28.735.615.539.
- Los ingresos de actividades ordinarias disminuyeron entre el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024, pasando de $30.009.702.360 a $28.735.615.539. - La utilidad neta de la sociedad a 31 de diciembre de 2024 es de
$106.720.424.
Conforme a lo anterior, el tribunal de arbitramento obligatorio realizó un estudio teniendo en cuenta la equidad, la proporcionalidad y la situación económica de la empresa al momento de conceder los auxilios económicos. Además este tipo de auxilios solo prosperan siempre y cuando sean justificados y resistan a un juicio de proporcionalidad y no afecten el giro ordinario de la empresa.
Así las cosas, se tuvo en cuenta la sentencia SL3070 -2024 Radicación n. 99296 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que pregona lo siguiente
[…]Radicación n.° 11001-020-5000-2025-01902-00 4
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Por otra parte, encuentra este Tribunal que no es competente para emitir un pronunciamiento sobre los puntos del pliego de peticiones que a continuación se indican por ser eminentemente jurídicos, por la forma como fueron presentados y los alcances que persiguen, solo pueden ser objeto de autocomposición ante la limitación y cambio de derechos y facultades establecidos en la ley, estos son: PETICIONES: Nos. 3, 4, 7, 12, 26, 29, 32, 34 y 35.
Bajo estos presupuestos, el Tribunal procedió al análisis de cada punto del pliego de peticiones, sobre los que estimaron tener competencia para resolver.
35.
Bajo estos presupuestos, el Tribunal procedió al análisis de cada punto del pliego de peticiones, sobre los que estimaron tener competencia para resolver.
III. RECURSO DE ANULACIÓN
Interpuesto por la empresa y concedido por el Tribunal de Arbitramento. Esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a la organización sindical, sin que presentara escrito de oposición.
En el recurso extraordinario, la parte recurrente solicita que se declare la nulidad de todo el laudo, teniendo en cuenta que el pliego de peticiones que dio lugar al conflicto colectivo no cumplió con los requis itos exigidos por la ley . Pretende que, en caso de que esta petición no prospere, se declare la nulidad de la petición n.o 5 sobre la vigencia de la convención, pues no se compadece con la equidad con la cual se debe fallar un pliego de peticiones, toda vez que la situación económica de la empresa es absolutamente crítica, y negociar cada año una convención la haría más ruinosa.
Para fundamentar sus aspiraciones en sede de anulación, la recurrente aduce que existe una clara nulidadRadicación n.° 11001-020-5000-2025-01902-00 5 SCLAJPT-07 V.00 de todo lo actuado, puesto que sus empleados, conforme al artículo 356 del Código Sus tantivo del Trabajo, no podían afiliarse a un sindicato de una industria diferente a la de su empleador. Precisa que Sinaltrainbec es un sindicato de la industria de alimentos y bebidas y que ella es de la rama de la logística, de ahí la imposibilidad jurídica alegada.
empleador. Precisa que Sinaltrainbec es un sindicato de la industria de alimentos y bebidas y que ella es de la rama de la logística, de ahí la imposibilidad jurídica alegada.
Sostiene que se sentó a negociar con el sindicato porque cursaba en su contra una querella sancionatoria en el Ministerio del Trabajo. Dice que, en aras de la buena fe y de demostrar que no estaba en contra del diálogo, decidi ó sentarse a conversar, haciendo la claridad de que en el futuro se declararía la nulidad de todo lo actuado.
Manifiesta que, además de lo anterior, tampoco se cumplieron los requisitos de validez del pliego de peticiones, previstos en el artículo 377 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que debió ser aprobado por la asamblea general del sindicato, situación que debía probarse con el acta de la respectiva reunión que lo aprobó, lo cual no ha ocurrido.
Concluye que es evidente la ilegalidad del laudo, puesto que no se presentó el pliego con el lleno de los requisitos de ley e incluso se emitió en contravía de la normatividad, lo cual debe ser advertido y corregido por la Corte para hacer respetar la legalidad que regula la materia.Radicación n.° 11001-020-5000-2025-01902-00 6
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IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703 -2015 —reiterada en múltiples decisiones posteriores , como en las providencias CSJ
De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703 -2015 —reiterada en múltiples decisiones posteriores , como en las providencias CSJ SL4345-2022, SL4274-2022 y SL2640-2024—, la función de esta corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el tribunal de arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver el expediente en el evento en que el tribunal no haya decidido temas o aspectos sobre los cuales tiene competencia.
Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por el tribunal de arbitramento en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que est e debe fallar en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no deben concederse o negarse de manera directaRadicación n.° 11001-020-5000-2025-01902-00 7
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en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no deben concederse o negarse de manera directaRadicación n.° 11001-020-5000-2025-01902-00 7 SCLAJPT-07 V.00 los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo al juez natural del conflicto.
Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre los dos aspectos de inconformidad de la parte recurrente en los siguientes términos:
- Nulidad de todo lo actuado, porque el pliego de peticiones carece de validez
Sostiene la recurrente que debe declararse la nulidad de todo lo actuado, por cuanto el pliego de peticiones carece de validez, en virtud de que: (i) los trabajadores de la empresa no podían afiliarse a un sindicato de una industria diferente a la del empleador, pues Sinaltrainbec es una organización de la rama de los alimentos y las bebidas, mientras que ella es de la logística; y (ii) debía haber sido aprobado por la asamblea general del sindicato , lo cual no está acreditado con el acta pertinente, conforme lo ordena el artículo 377 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pues bien, frente a este tipo de argumentos, la Corte ha venido destacando que son improcedentes, dado que el juez de anulación no tiene facultades para examinar la legalidad de las actuaciones del tr ámite arbitral, puesto que su competencia solamente versa sobre los aspectos sustanciales del laudo arbitral y no deben examinarse las posibles irregularidades de las etapas previas a éste, pues para esto la parte puede acudir a los instrumentos
competencia solamente versa sobre los aspectos sustanciales del laudo arbitral y no deben examinarse las posibles irregularidades de las etapas previas a éste, pues para esto la parte puede acudir a los instrumentos procesales pertinentes dentro del trámite del conflicto o anteRadicación n.° 11001-020-5000-2025-01902-00 8 SCLAJPT-07 V.00 el tribunal de arbitramento, dependiendo del caso , o, eventualmente, utilizar las acciones propias ante la jurisdicción competente.
Asimismo, sobre el tipo de reproches que expone l a recurrente, se ha dicho que, en todo caso, mientras no se deje sin efectos jurídicos la personería sustantiva de una organización sindical o se declare la ilegalidad de la afiliación de los trabajadores, no es posible poner en tela de juicio sus actuaciones como tampoco su idoneidad y su capacidad para promover conflictos colectivos del trabajo, tal como se deriva de los mandatos de los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Tra bajo (OIT), aplicables dentro del ordenamiento jurídico colombiano por ser parte del bloque de constitucionalidad.
En la sentencia CSJ SL4293-2022, la Sala destacó:
Por esta senda, en la sentencia CSJ SL3153-2017 al memorar la sentencia SL7801-2016, esta Corporación asentó lo siguiente:
[…] Y a esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de fijar la orientación doctrinaria sobre su falta de competencia para pronunciarse sobre irregularidades o vicios que pudieron cometerse en el trámite del conflicto colectivo de trabajo, entre ellas las que tienen que ver con la habilitación del sindicato como
orientación doctrinaria sobre su falta de competencia para pronunciarse sobre irregularidades o vicios que pudieron cometerse en el trámite del conflicto colectivo de trabajo, entre ellas las que tienen que ver con la habilitación del sindicato como persona jurídica, a menos que efectivamente carezca de la condición de sujeto de derecho con aptitud de contraer derechos y obligaciones. En sentencia de 25 de enero de 2011, radicación 40620, en un caso en el que el Ministerio del Trabajo revocó el acto administrativo que había ordenado la inscripción de la junta directiva del sindicato, se desestimó la objeción planteada por el empleador, en los siguientes términos:
Para declarar infundado este argumento de la parte recurrente, debe recordarse que la Corte tiene precisado que no es función suya al actuar como juez de anulación, ocuparse de irregularidades adjetivas o procesales que hubieran podidoRadicación n.° 11001-020-5000-2025-01902-00 9 SCLAJPT-07 V.00 presentarse durante el desarrollo del conflicto colectivo, pues como anteriormente se dejó consignado, su labor se concreta en verificar la regularidad del laudo y que el Tribunal no extralimite el objeto para el cual fue convocado, así como que el laudo no desconozca derechos de las partes reconocidos en la Constitución, las leyes o convenciones colectivas.
[…]
En sentencia 41921 de 24 de mayo de 2010, en una controversia con temática más cercana a la que ahora concita la atención de la Sala, se dejó expuesto:
La cuestión referente a la ilegalidad de la afiliación de trabajadores de la empleadora al sindicato de industria
con temática más cercana a la que ahora concita la atención de la Sala, se dejó expuesto:
La cuestión referente a la ilegalidad de la afiliación de trabajadores de la empleadora al sindicato de industria SINALTRAINAL es un aspecto que escapa al control de la Corte en sede de anulación, en cuanto involucra, en el fondo, la aptitud jurídica de es a organización sindical para adelantar sus funciones, lo que no puede ser elucidado al estudiarse el recurso de anulación, que, además, no es el medio legal para discutir las irregularidades que eventualmente se hayan podido presentar en las fases prelimin ares a la convocatoria del tribunal de arbitramento, pues tales aspectos deben ser discutidos en su oportunidad.
Con todo, importa anotar que esta Sala de la Corte, actuando en su función de juez constitucional de tutela ha considerado que mientras no se deje sin efectos la personería sustantiva de una organización sindical, no es posible poner en duda sus actuaciones jurídicas, como tampoco su idoneidad y capacidad para promover un conflicto colectivo de trabajo.
En la sentencia del 15 de septiembre de 2009, radicación 24753 se dijo por la Sala, por mayoría, lo que a continuación se transcribe:
“En efecto, en el asunto bajo examen, el referido organismo gubernamental certificó la existencia y vigencia del Sindicato SINTRAIME y el cambio de su razón social acorde con la reforma estatutaria que fue debidamente depositada. Por tanto, si cualquiera pe rsona interesada o afectada intenta desconocer lo que el Ministerio certifica dentro de sus atribuciones, la posibilidad que le queda es
acorde con la reforma estatutaria que fue debidamente depositada. Por tanto, si cualquiera pe rsona interesada o afectada intenta desconocer lo que el Ministerio certifica dentro de sus atribuciones, la posibilidad que le queda es la de iniciar las correspondientes acciones, según el caso, en procura de su enervamiento, pero mientras tanto, tales actos jurídicos surten plenos efectos a la luz de la Constitución y la ley. (…)
“En consecuencia, frente a la presentación de un pliego de peticiones por parte de una organización sindical inscrita y vigente, certificada como tal por la autoridad competente, comoRadicación n.° 11001-020-5000-2025-01902-00 10 SCLAJPT-07 V.00 la del asunto de marras, la empresa FENOCO S. A. no podía resistirse a iniciar las negociaciones directas cuestionando la capacidad y la idoneidad del sindicato promotor del conflicto, con el simple argumento de no ser una asociación relacionada con la actividad ferroviaria que desarrolla, pues esa situación bien podía ventilarla judicialmente en otros escenarios, sin que se pueda sustraer a sentarse en la mesa de discusiones, con lo cual se viola sin razón el derecho fundamental a la negociación colectiva, y al debido proceso, que como ya se anotó, aquella hace parte del fundamental de asociación sindical conforme a los artículos 23, 25, 29, 39, 53, y 55 de la Carta Mayor, 27 del D. L. 2351 de 1965, y el convenio 98 de 1949, de la OIT, con vigencia a partir de julio de 1951.
Por tanto, resulta claro que la Corte no tiene facultades
2351 de 1965, y el convenio 98 de 1949, de la OIT, con vigencia a partir de julio de 1951.
Por tanto, resulta claro que la Corte no tiene facultades legales para, en sede del recurso de anulación, entrar a examinar o revisar la ilegalidad del pliego bajo el supuesto de que los trabajadores de la empresa no debían afiliarse a un sindicato de una industria diferente a la de ésta, tal como lo pretende la recurrente.
Además de lo anterior, para que las afiliaciones de los trabajadores a un sindicato se declaren ilegales se requiere de una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, que así lo disponga. Sobre esta temática particular, en la sentencia CSJ SL1036-2022, se sostuvo:
[…] Desde el umbral se impone recordar la doctrina de esta Corte sentada en la sentencia CSJ SL21177-2017, reiterada en la CSJ 2839-2019, que en lo esencial es aplicable al presente asunto, en cuanto a que para que una de las partes deje de subsistir, desde un punto de vista constitucional y legal, en específico el sindicato, y aquí se agrega, o que las afiliaciones de los trabajadores a un sindicato se declaren ilegales, se requiere de una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, que así lo disponga.
Esto significa que hasta tanto no exista una providencia judicial ejecutoriada, la organización sindical conserva su personería jurídica y, por tanto, su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y efectuar actos con trascendencia para el derec hoRadicación n.° 11001-020-5000-2025-01902-00 11
jurídica y, por tanto, su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y efectuar actos con trascendencia para el derec hoRadicación n.° 11001-020-5000-2025-01902-00 11 SCLAJPT-07 V.00 y desde luego frente a aquellos trabajadores sobre los cuales no recae la ilegalidad de la afiliación a la organización sindical.
De suerte que la pauta que debe marcar la fecha en la que un sindicato deja de existir o que se declare la ilegalidad de la afiliación de los trabajadores al mismo , y, por ende, de tener vocación para ejercer sus funciones legales y estatutarias y representar los intereses y derechos de sus asociados, es la data de la ejecutoria del acto jurisdiccional que define su personería, en tanto que solo con él se concreta su realidad en el mundo del derecho y los efectos de haber estado incursa en causal de disolución o de ilegalidad de la afiliación de sus miembros . No otra interpretación, a juicio de la Sala, deriva del mandato categórico del artículo 39 de la Constitución Nacional.
Bajo estas directrices, entonces , no debe acogerse la solicitud de la empresa de anular el laudo por una presunta irregularidad de las afiliaciones de los trabajadores a un sindicato de industria diferente a la de la entidad empleadora, y que haya conducido a la ilegalidad del pliego de peticiones.
Finalmente, en cuanto a que el pliego de peticiones carecía de validez por no haber sido aprobado por la asamblea general y por no haber sido acreditada esta circunstancia en los términos del artículo 377 del Código Sustantivo del Trabajo, plantea la censura aspectos
carecía de validez por no haber sido aprobado por la asamblea general y por no haber sido acreditada esta circunstancia en los términos del artículo 377 del Código Sustantivo del Trabajo, plantea la censura aspectos procedimentales y previos a la emisión del laudo, sobre los cuales la Corte no se puede pronunciar en sede de anulación, conforme a lo visto, pues su potestad solo remite a los vici os sustanciales del laudo, en los términos desarrollados por la jurisprudencia.
En consecuencia, no se anulará el laudo conforme a lo peticionado por la recurrente.Radicación n.° 11001-020-5000-2025-01902-00 12 SCLAJPT-07 V.00 ii) Nulidad sobre la cláusula de vigencia de la convención
Pretende la recurrente que la Corte declare la nulidad de la cláusula sobre vigencia de la convención, por desconocer el principio de equidad , dado que su situación económica es absolutamente crítica, y negociar cada año una convención la haría más ruinosa.
Frente a ello, la Corte debe resaltar que para desvirtuar el criterio de equidad adoptado en el laudo no basta con presentar alegaciones genéricas o abstractas, mediante las cuales se alegue simplemente que la decisión de arbitral es inequitativa o que la situación de la empresa es crítica.
Ello en la medida en que quien recurre en anulación tiene la carga de argumentar y demostrar con suficiencia y claridad que la decisión recurrida es contraria a los postulados de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, y
Ello en la medida en que quien recurre en anulación tiene la carga de argumentar y demostrar con suficiencia y claridad que la decisión recurrida es contraria a los postulados de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, y debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las p restaciones en la actividad económica.
De acuerdo con lo anterior, y al observar los argumentos presentados por la empresa, no debe dejar de subrayarse que la recurrente s ólo trae algunas afirmaciones genéricas y abstractas, y no la fundamentación que exige el recurso extraordinario de anulación, pues únicamente manifiesta que la vigencia del laudo afecta la equidad o que su situaciónRadicación n.° 11001-020-5000-2025-01902-00 13 SCLAJPT-07 V.00 es crítica, cuestionamientos que no logran atacar ni desvirtuar lo adoptado por el laudo en lo que tiene que ver con la vigencia del mismo.
Recientemente, en la sentencia CSJ SL1952 -2025, se indicó:
En segundo lugar, en el desarrollo histórico de su jurisprudencia, esta Sala ha determinado que sí es posible disponer la anulación de disposiciones arbitrales dictadas en el marco de conflictos de intereses, cuando resultan manifiestamente inequitativas. (CSJ SL713-2021, SL2881-2022, SL3251-2022, SL3384 -2022, SL3646 -2022, SL3842 -2022 y SL3848-2022, entre muchas otras).
Con todo, ha precisado que esta potestad es excepcional y
SL3251-2022, SL3384 -2022, SL3646 -2022, SL3842 -2022 y SL3848-2022, entre muchas otras).
Con todo, ha precisado que esta potestad es excepcional y restringida, por lo menos por dos razones:
- En la medida en que no autoriza al recurrente o a la Corte para hacer un sencillo juicio de conveniencia sobre las decisiones arbitrales o una revisión pura y simple de la medida de justicia adoptada por el Tribunal, pues la inequidad que provoca la anulación debe ser cualificada, hasta el punto de ser superlativa o manifiesta (CSJ SL2712-2019, SL2881-2022).
- Y porque para el recurrente existen unas cargas procesales puntuales, de manera que debe argumentar y soportar probatoriamente aquella injusticia extrema, so pena de que se niegue su petición de anulación (CSJ SL2712 -2019. Ver
también CSJ SL282-2021, SL713-2021 y SL2467-2023).
En tal medida, esta corporación ha sostenido que la causal de anulación por inequidad manifiesta debe soportarse sobre criterios ciertos, claros, específicos y demostrados, y no simplemente sobre conjeturas, hipótesis y especulaciones, de manera que «[…] no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones […]» (CSJ SL14482022, SL3978-2022).
En consecuencia, no se anula la cláusula quinta del laudo.
de la empresa o el valor de las concesiones […]» (CSJ SL14482022, SL3978-2022).
En consecuencia, no se anula la cláusula quinta del laudo.
Sin costas, dado que no se presentó réplica al recurso.Radicación n.° 11001-020-5000-2025-01902-00 14
SCLAJPT-07 V.00
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NO ANULAR el laudo arbitral que el Tribunal de Arbitramento profirió el 21 de julio de 2025, con ocasión al conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE
LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA (SINALTRAINBEC) y la sociedad AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S. A. ni la cláusula quinta impugnada.
SEGUNDO. Costas como se dijo en la parte motiva
Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese a l Ministerio del Trabajo para lo de su competencia.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración parcial de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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